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SL1988-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74696 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1988-2019 Radicación n.° 74696 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALBERTO ESCAMILLA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Bavaria S.A. con el propósito de que se condene a reconocerle la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de que trata la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo que suscribieron la empresa y el sindicato Sintrabavaria, el retroactivo causado desde el 5 de junio de 2008 hasta el 5 de mayo de 2011 y la bonificación del artículo 53 de la misma norma convencional.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que empezó a laborar al servicio de la demandada desde el 25 de mayo de 1981 hasta el 9 de octubre de 2003, fecha en la que fue despedido; que mediante sentencia de 21 de abril de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba antes de la desvinculación (encanastador); que la compañía cumplió tal orden el 27 de junio de 2006; que el 30 de junio de 2006 se le practicó una cirugía de extracción de órbita de ojo izquierdo por melanoma maligno, después de lo cual la división de medicina de la compañía le generó una restricción para « realizar actividades con maquinarias en movimiento, trabajos en altura y superficies en desnivel, así como para conducir vehículos automotores »; que luego de rendir descargos, el 5 de junio de 2008 fue despedido nuevamente.

Sostuvo que el 30 de enero de 2014 Colpensiones le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 37,45%, y que para tal efecto, dicha entidad tuvo en cuenta que desempeñó el cargo de «revisor de tapas Bavaria S.A.»; así como los exámenes de oftalmología practicados previo a su despido (f.° 4 a 13). Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al contrato de trabajo del accionante hasta su terminación. En su defensa, manifestó que la desvinculación del demandante se originó por la negligencia en el cumplimento de sus funciones, lo cual causó pérdidas económicas a la compañía; que el trabajador dejó de beneficiarse del acuerdo colectivo al finalizar el contrato; que en este asunto no son aplicables las cláusulas 52 y 53 convencionales, en tanto tienen como presupuesto el despido injusto, el cual no se produjo; y que, en todo caso, dichas disposiciones se encuentran derogadas desde la vigencia de la Ley 171 de 1961, las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que específicamente la citada norma supralegal previó que desde su vigencia, los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas perderían efectos, y como el demandante « cumplió el requisito de la edad en 2010 » no podía exigir el pago de la prestación; que el actor tampoco demostró que la norma convencional estuviese vigente al momento de la supuesta causación del derecho pensional que reclama (5 de mayo de 2008).

Formuló las excepciones de terminación por hechos constitutivos de justa causa, inexistencia e inaplicabilidad de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, indebida aplicación de las normas convencionales y legales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales, subrogación pensional por parte del ISS de la pensión convencional, buena fe, ausencia de prueba y prescripción (f.° 235 a 246).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 26 de marzo de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 221). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el despido del que fue objeto el demandante se produjo con base en una justa causa motivada. Empezó por reseñar las pruebas que a su juicio resultaban de mayor importancia para resolver el asunto. Así, refirió que en el acta de descargos de 3 de julio de 2008 el accionante aceptó que Arturo Ángel le ordenó laborar como ayudante de revisor de lámina, para lo cual lo envió a recibir capacitación para el manejo de las líneas N1 y N2 de litografía; que en tal dependencia Diego Hincapié le ordenó colaborarle a Óscar Muñoz en la barnizadora « de la misma línea », y que no tenía capacitación para realizar tal actividad.

Sostuvo que los testigos Óscar Higuera y Diego Hincapié dijeron al unísono que el accionante fue reubicado en la fábrica de tapas, y que el último de los declarantes asentó que al actor no se le impartió ninguna instrucción para el manejo de maquinarias, sino que se encontraba en capacitación, para lo cual debía recibir explicaciones acerca de los procesos de la dependencia y estar atento a las labores para ponerlas en práctica posteriormente.

Después analizó la naturaleza de las faltas cometidas por un trabajador que pueden originar el despido. Refirió que en los términos del numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo el contrato puede terminar por: (i) la violación grave las obligaciones asignadas al trabajador o (ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas y reglamentos.

Indicó que en el primer caso el operador judicial establece la gravedad de la falta, en tanto en el segundo, le corresponde a las partes. En tal contexto, señaló que el demandante actuó con negligencia al realizar actividades que no le fueron asignadas y, por otro lado, no se demostró que se le hubiese ordenado movilizar los objetos que sufrieron daños, dado que se encontraba en periodo de capacitación para el desempeño de las funciones en el cargo en que fue reubicado.

Puntualizó, que como en este asunto era al juez a quien correspondía la calificación de la falta conforme a las mencionadas pruebas, a la luz del numeral 1.º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, la cometida por el demandante implicó la violación de las obligaciones y prohibiciones y, además, el incumplimiento grave de las mismas al no acatar las órdenes impartidas por su empleador, supuestos que a su vez fueron invocados en la carta de terminación del vínculo, de lo que seguía la acreditación de la justeza del despido.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque «parcialmente» la de primer grado y, en consecuencia, condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de jubilación convencional y la bonificación especial convencional.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta del numeral 6.° del literal a) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 numerales 1.° y 8.° y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 19, 55, 56, 57 numerales 1.° y 9.°, y artículos 59, 406 y 408, del mismo estatuto sustancial, los artículos 8°, 5.°, 6.° y 7.° de la Ley 776 de 2002, 142 de la Ley 95 de 1980, « artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las cláusulas 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo, del Código Civil Colombiano en sus artículos 1609 en su numeral 1º, 1617 numeral 1º, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (…) que ordena aplicar el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 literales a) y d)) (…) Ley 100 de 1993 en sus artículos 18 y 19, artículos 289 y 11 de la Ley 100 de 1993 ».

Sostiene que la vulneración de las normas que acusa, se produjeron por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- No dar por demostrado estándolo que Bavaria S.A., dio una primera (1ª) orden de trabajo conjunta con el demandante “en entrenamiento” y al operario de la línea de recubrimiento consistente en operar el anillo anilox en la barnizadora de línea1. 2.- No dar por demostrado estándolo que Bavaria S.A., dio la segunda orden (sic) trabajo conjunta con el demandante “en entrenamiento” y al operario de la línea de recubrimiento, consistente en hacer el acople de un rodillo anilox después de ser transportado sobre la bandeja de lavado y, desde el área de mantenimiento hacia la barnizadora de línea 1. 3.- No dar por demostrado estándolo que Bavaria S.A., que la ejecución de las órdenes de trabajo conjuntamente impartidas al demandante en entrenamiento y al operario titular de la línea de recubrimiento en la barnizadora de línea 1, se realizaron contra las restricciones que por tiempo indefinido había dado Medicina del Trabajo de la División Médica de Bavaria S.A. al demandante. 4.

No dar por demostrado estándolo que Bavaria S.A., que la ejecución de las órdenes de trabajo conjuntamente impartidas al demandante en entrenamiento y al operario titular de la línea de recubrimiento en la barnizadora de línea 1, se realizaron contra las recomendaciones que para reubicación laboral había emitido la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado el actor. 5.- No dar por demostrado estándolo que Bavaria S.A., al ordenar que la ejecución de las órdenes de trabajo conjuntamente impartidas al demandante en entrenamiento y al operario titular de la línea de recubrimiento en la barnizadora de línea 1, se realizaron sin sujeción a los dictámenes médicos de control y seguimiento diagnosticados para la patología ocular del actor. 6.- Dio por demostrado sin estarlo que el demandante en la diligencia de descargos ratificaba su negligencia en el cumplimiento de las órdenes emitidas por el empleador. 7.- No dar por demostrado estándolo que Bavaria S.A., incumplió la orden de reintegro judicial del actor. 8.

Dio por demostrado sin estarlo que el demandante había confesado su reubicación a un sitio de trabajo distinto al ordenado judicialmente. 9.- Dio por demostrado sin estarlo que la diligencia de descargos a folios 59 a 62, era demostrativa de la conducta reprochada al demandante y dedujo contra toda evidencia, su “carácter negligente” sin estar probada esa conducta.

Señala que los mencionados desatinos se produjeron con ocasión de la falta de valoración de: (i) las órdenes de trabajo impartidas por Bavaria S.A. de folio 291; (ii) el estudio de terapia ocupacional de folio 57; (iii) el dictamen de secuelas del tumor de coroides del actor de 12 de junio de 2006 obrante a folios 65 a 67; (iv) la certificación médica del programa de riegos laborales de folio 58;

(v) la certificación laboral de folio 25, y (vi) la demanda y su contestación en lo relativo al hecho 4.°. Además sostiene que tales errores también se ocasionaron por la indebida apreciación del acta de descargos de folios 290 a 297, del acta de reintegro de folios 53 a 55, de la carta de terminación del contrato de trabajo, de la valoración por medicina laboral de 15 de agosto de 2006 de folio 57, las sentencias proferidas en el proceso en que se dispuso su reintegro y el interrogatorio de parte del actor.

En la demostración refiere que el juez de apelaciones no advirtió que a folio 291 obra reporte de órdenes impartidas por Bavaria S.A. al accionante y a su compañero Óscar Higuera, consistentes en la operación de cambio de rodillo anilox en la barnizadora línea 1 y el acople de su respectivo mecanismo, lo cual implicaba movilización y desplazamientos de maquinaria; que ello demuestra que la sentencia partió del supuesto equivocado de que no hubo instrucciones y, con base en ello, de manera impropia calificó como negligente la conducta del demandante.

En ese sentido, aduce que el ad quem tampoco observó en el mismo documento que las mencionadas actividades debían realizarse por ambos trabajadores, esto es, el operario de la barnizadora y el demandante en entrenamiento; el primero cumplió lo encomendado con la manipulación del rodillo para el montaje y acople a la altura que exigían las condiciones del proceso, entre tanto, el segundo no tuvo incidencia técnica en dicha labor y se encontraba al nivel del piso; que por tal motivo, no era correcto endilgar negligencia a este último dado que estaba en formación y « cumplía una función de simple colaboración con el titular de la orden ».

Refiere que el juez de segundo grado tampoco podía dar por cierto que el despido se produjo a partir de una investigación previa, ya que el análisis correcto del material probatorio implicaba el cotejo entre el documento de folio 291 y la carta de despido; en el primero se alude a que los hechos ocurrieron en el área de almacenamiento, mientras en el segundo que lo fueron en el área de litografía de la fábrica de tapas, razón por la que no era proporcionado endilgar al accionante imprudencia, negligencia e irresponsabilidad al colocar en peligro los bienes de la empresa.

Subraya que el juez colegiado también ignoró que las órdenes recibidas por el demandante se produjeron con tal contundencia, que dentro de la cadena de mando de la compañía se realizó un procedimiento de verificación de lo ocurrido, pero que una vez el gerente de la cervecería de Bogotá recibió el informe, sin advertir que el operario era el único responsable de la actividad, decidió despedir al accionante que estaba recibiendo capacitación. Por otra parte, señala que el Tribunal apreció sesgadamente el documento de folio 57 en el que consta que el 15 de agosto de 2006 el personal galeno de la división médica de la empresa, informó al director de la misma que el demandante padecía una enfermedad de origen común relacionada con el trabajo, por lo que se le restringía « realizar actividades con maquinarias en movimiento, trabajo en alturas y superficies en desnivel », que se le debía enviar al fondo de pensiones para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y se requería del respectivo seguimiento de la patología por parte de salud ocupacional de la planta.

Aduce que el error en la valoración de esa prueba consistió en indicar que el demandante por sus restricciones laborales fue trasladado a la fábrica de tapas, pero sin notar que en dicho documento se hace alusión a que el cargo del trabajador era el de encanastador y no operario de línea de recubrimientos en la barnizadora línea 1. Afirma que las mencionadas restricciones no se acataron por parte del director de la cervecería, dado que la operación de cambiar el rodillo anilox y hacer el acople en su correspondiente mecanismo, implicaba la movilidad de la maquinaria « al ser necesario su desplazamiento sobre la bandeja de lavado de los dos (2) rodillos operado en la línea de recubrimientos en la barnizadora línea 1 », y que, por tanto, el Tribunal debió concluir que el actor se encontraba en entrenamiento para una labor que se le restringió, aunado a que no podía deducir que se produjo un traslado de área porque ello no se probó. Refiere que lo que debió concluir el juez de apelaciones era que el accionante tenía que continuar su tratamiento en la EPS a la que se encontraba afiliado, que debía ser remitido a la AFP para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con seguimiento por parte de salud ocupacional de la compañía; de ahí que, a su juicio, no se hubiera producido el mencionado traslado ni la justeza de la desvinculación. Dice que el ad quem no valoró el reporte de evolución de patología del 1.º de diciembre de 2006, en el que la EPS determinó que la enfermedad del actor tenía un progreso desde enero de 2004 y que se le recomendó realizar « actividades eminentemente manuales » por su evidente situación de discapacidad; que ello implicaba que el trabajador no podía efectuar actividades de precisión como cambiar el rodillo anilox y hacer el acople en su correspondiente mecanismo; que por ello, la conclusión correcta era que Alberto Escamilla Suárez ya se encontraba reubicado en un cargo acorde con las aludidas recomendaciones, es decir, en el de encanastador, que era una actividad preponderantemente manual.

En ese hilo conductor, afirma que el Tribunal no apreció el concepto médico de 19 de julio de 2008 en que se ordenó la reubicación del accionante en « actividades que no revistieran peligro para el paciente ni manejo de maquinarias », ni el dictamen de 30 de diciembre de 2013, por medio del cual Colpensiones calificó en un 37,45% la pérdida de capacidad laboral del accionante por la afectación total de su ojo izquierdo, circunstancias que lo colocaban en un estado de protección especial; luego, las conclusiones esgrimidas en la sentencia que se acusa son equivocadas, puesto que el demandante no podía ser reubicado para el manejo de maquinaria en movimiento por revestir peligro para su seguridad.

Por otra parte, refiere que el juez de segunda instancia concluyó equivocadamente que al accionante se le había reubicado en la fábrica de tapas, al estimar de manera errónea el contenido de las sentencias proferidas en el proceso de fuero sindical, en las que se dispuso el reintegro del demandante al cargo de encanastador, situación que corroboró Bavaria S.A. al contestar el hecho 4.º de la demanda, al igual que la certificación laboral de folio 25 en la que consta que ese fue el último puesto del trabajador.

Sostiene que de los descargos rendidos por el accionante no se podía concluir, como lo hizo el Tribunal, que había aceptado una conducta negligente o que con ella hubiese puesto en riesgo y peligro los bienes de la empresa. Explica que en dicha diligencia el trabajador no ratificó las actuaciones que se le endilgaron, sino que por el contrario, enfatizó en el hecho de que lo ocurrido obedeció a la falta de capacitación y a « una fuerza mayor o caso fortuito»; que el Ingeniero Milton Marín advirtió que « habían varios rodillos dañados cuyo transporte exigía una bandeja única y unas plataformas especiales que evitan el riesgo de caída de los mismos; luego era incuestionable que ese día no se encontraban esas plataformas especiales ».

Asevera además, que en la diligencia de descargos, el actor puso de presente que conforme a las recomendaciones y restricciones laborales dadas por los galenos de la dependencia de salud ocupacional y el ISS, había solicitado su traslado a la fábrica de tapas en la sección de empaque, pero que en contravía de las indicaciones médicas se le envió a la sección de litografía. RÉPLICA El apoderado de Bavaria S.A. se opone a la prosperidad del cargo al considerar que (i) la fijación del litigio se centró en determinar si el demandante tenía derecho al pago de una pensión extralegal, su respectiva bonificación, al igual que la indemnización por despido sin justa causa, quedando los demás aspectos por fuera del debate;

(ii) la competencia funcional del Tribunal se limitó por los argumentos esgrimidos por el accionante en el recurso de apelación, consistentes en que, a su modo de ver, no se produjo la justeza del despido, ya que que se le asignó una labor para la cual estaba impedido por su estado de salud y, además, no estaba capacitado; (iii) el Tribunal concluyó con acierto que el actor ejecutó, sin orden o instrucción previa, una acción que produjo unos daños, pese a que se encontraba en proceso de aprendizaje en el que solo podía recibir información, conducta aceptada y no justificada en la diligencia de descargos;

(iv) en el documento de folio 291 no consta ninguna orden impartida al actor, sino un informe de los hechos en los que el trabajador causó un detrimento a los bienes de la empresa por una conducta en la que no medió orden alguna, situación que se corroboró con la diligencia de descargos y los testimonios de Diego Fernando Hincapié y Óscar Higuera Muñoz;

(v) el juez de segundo grado apreció correctamente las pruebas que daban cuenta del estado de salud del accionante, toda vez que concluyó con acierto que por lo mismo se le habían asignado funciones de « simple entrenamiento (…) sin ejecutar labor alguna »; (vi) que la realización de la mencionada conducta reafirma la negligencia del trabajador, dado que la efectuó « sin estar habilitado para ello »; y (vi) las sentencias en las que se dispuso el reintegro del trabajador carecen de relevancia, en cuanto se excluyeron del debate en la etapa de fijación del litigio y no tienen relación con el hecho del despido.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Alberto Escamilla Suárez incurrió en la falta grave endilgada en la carta de despido, al ejecutar una acción que no se le ordenó, con lo cual causó daños a los bienes de la empresa; arribó a tal conclusión con fundamento en el acta de descargos del trabajador y lo dicho por los testigos Diego Hincapié y Óscar Higuera.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció equivocadamente unas pruebas y no valoró otras, de cuyo contenido se podía concluir que la actuación que originó el despido del demandante estuvo mediada por la orden expresa de la empleadora, que se encontraba inhabilitado para realizarla por las recomendaciones y restricciones médicas dadas por su estado de salud, que nunca aceptó la ejecución de los hechos que se endilgaron, y que, en todo caso, sus consecuencias obedecieron a « una fuerza mayor y caso fortuito », todo lo cual desvirtúa las conclusiones plasmadas en la sentencia confutada de cara a la justeza de la desvinculación. La Sala considera oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como pasa a verse, no se acreditaron. Así, se abordarán los argumentos del recurrente en el orden que se expone a continuación. 1.- De si las acciones endilgadas al demandante se produjeron en cumplimiento de las instrucciones de la empleadora En lo atinente al punto alegado por el actor, esto es, la existencia de órdenes frente a los hechos que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas que fueron denunciadas, esto es, como no valorado el documento de folio 291, e indebidamente apreciada la carta de despido, se tiene que ninguna de ellas logra edificar un yerro fáctico, con la connotación de manifiesto, por lo siguiente: En relación con el documento de folio 291, se advierte que se trata de un cruce de correos electrónicos entre funcionarios de Bavaria S.A.; el primero data del 21 de mayo de 2008 en el que José Arturo Ángel Icaza informó al ingeniero Milton Marín lo siguiente: En el día de ayer durante la operación del cambo de rodillo anilox en la barnizadora de la línea 1, estando como operario de la línea de recubrimientos el señor Oscar (sic) Higuera Muñoz y en entrenamiento el señor Alberto Escamilla, se presentó el daño de un rodillo anilox por descuido en la operación por parte del Sr. Escamilla.

La situación tuvo lugar luego de que se transportaran sobre la bandeja de lavado, dos rodillos desde el área de almacenamiento de los mismos hacia la barnizadora, uno de los cuales iba a ser montado; Oscar (sic) Higuera elevo (sic) uno de los rodillos por medio de la diferencial hasta el sitio de montaje y sobre la plataforma de la barnizadora se dispuso a hacer acople en su correspondiente mecanismo; en ese momento el señor Escamilla, que se encontraba a nivel del piso, sin prever y sin habérsele ordenado empujo (sic) la bandeja de lavado, rodándola para retirarla del sitio haciendo que de esta se cayera y tumbara el rodillo anilox ref.

AMT 5380, causándole daño en la punta del eje del lado de transmisión contra el piso. También se observa que el 28 de mayo de 2008 el destinatario del primer correo envió otro a la Gerente de la fábrica de tapas de Bavaria S.A. indicándole: Adjunto envío informe respecto al accidente ocasionado por el Sr. Alberto Escamilla al dejar caer un rodillo anilox para aplicación de recubrimientos.

Adicionalmente, le informo que el costo del rodillo que quedó inservible es de $7.246.000 y esta situación no se había presentado antes en la fábrica de tapas. Pues bien, como lo sostiene el recurrente, el Tribunal no valoró el citado documento, pero lo cierto es que su contenido reafirma la conclusión relativa a que no hubo instrucción que mediara con la acción reprochada al trabajador.

En efecto, la censura pretende darle a tal medio de convicción un alcance que no tiene. Allí se reseñó que el 20 de mayo de 2008 el demandante, quien se encontraba en entrenamiento en medio de la operación para el cambio de uno rodillo a cargo de otro trabajador, empujó una bandeja para quitarla de su sitio causando la caída y ruptura de un rodillo anilox, conducta que desplegó sin instrucción previa.

De modo que de tal documento no es posible deducir, como lo sugiere el casacionista, que la acción ejecutada por Alberto Escamilla hubiese estado motivada en una orden de la empleadora o que la operación requiriera de su colaboración activa. Ahora, el que el detalle de la ocurrencia de tal incidente hubiese atravesado una cadena de mando, de manera alguna demuestra que el actor haya recibido una orden para movilizar la bandeja de la barnizadora; lo que muestra es el cumplimiento de un conducto regular dentro de la estructura jerárquica de la empresa de cara a la ocurrencia de un hecho en el que se produjo un daño sobre sus bienes.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que la carta de despido y el documento de folio 291 aluden a lugares distintos de ocurrencia de los hechos. La censura pretende evidenciar con su argumento que en el primero de los documentos se señala que tuvieron lugar en el área de almacenamiento, cuando en el segundo se indica que lo fueron en el área de litografía de la fábrica de tapas.

La Sala no advierte tal discordancia, puesto que al aludirse en el documento de folio 291 al área de almacenamiento, se apela a una parte de la barnizadora, que es la máquina cuyo rodillo sufrió la avería y que se encontraba ubicada en la fábrica de tapas. 2.- De si las acciones endilgadas al demandante, se produjeron cuando se encontraba en entrenamiento para el desempeño de actividades que contrariaban las recomendaciones y restricciones médicas que tenía 2.1.- El casacionista pretende demostrar que se encontraba inhabilitado por razones de salud para el desempeño de las funciones –manejo de maquinaria en movimiento– respecto de las cuales se encontraba en capacitación cuando ocurrieron los hechos, y que, por tanto, frente a ellas no se le podía endilgar alguna conducta negligente.

Con tal objeto, acusa como mal apreciado el informe médico de 15 de agosto de 2006 (f.° 58). Al revisar dicho instrumento la Corte advierte que se trata del resultado de una valoración médica practicada al demandante, en la que consta que padece una enfermedad de origen común no relacionada con el trabajo y que presenta restricciones « para realizar actividades con maquinarias en movimiento, trabajos en alturas y superficies en desnivel, así como para conducir vehículos automotores ».

Pues bien, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la empresa incumplió las aludidas prohibiciones al impartirle formación para el cambio del rodillo anilox y acople de su mecanismo, dado que no demostró que dicho proceso tuviera conexidad con el manejo de maquinarias en movimiento; en principio se observa que se trataba de una labor de mantenimiento de la barnizadora y no con su funcionamiento.

Aunado, en la diligencia de descargos esa situación fue puesta de presente al actor, quien no puso reparo. Allí se dejó constancia de lo siguiente: (…) se le aclara que conforme a los hechos ratificados por usted en esta diligencia, estaba desarrollando tareas completamente operativas como fue el desplazamiento de una bandeja y no la operación dentro del proceso, asimismo la restricción da alcance a plataformas o escalera diferentes al piso, también se aclara que en el momento de los hechos usted se encontraba a ras del piso, le solicitamos que nos responda a las dos aclaraciones antes mencionadas Respuesta No. 10.- No para este caso.

Por tanto, las restricciones médicas del demandante no se quebrantaron al momento de la ocurrencia del percance que dio lugar a su despido. En lo relativo al concepto de 19 de julio de 2008 (f.° 63), en el que el médico tratante del accionante señaló que se encontraba en proceso de seguimiento de reubicación laboral ordenada para el desempeño de actividades « que no revistieran peligro para el paciente ni manejo de maquinarias », basta con señalar que se trata de un documento emitido con posterioridad al despido (5 de junio de 2008), de lo que sigue la imposibilidad de otorgarle trascendencia de cara al esclarecimiento de las circunstancias en que se produjo la ruptura de la relación contractual entre las partes.

Y, en todo caso, se insiste, el demandante se encontraba para el momento de los hechos en proceso de formación, alejado de la manipulación de máquinas y, por tanto, no ejecutaba labores que pusieran en riesgo su salud por contrariar lo ordenado por los médicos tratantes. 2.2.- La censura también reprocha del ad quem la falta de apreciación del reporte de evolución de patología del 1.º de diciembre de 2006 (f.° 57), en el que el médico tratante anotó que dadas las condiciones de salud del trabajador, realizaba actividades eminentemente manuales.

Desde el punto de vista del casacionista, el cambio de rodillos de anilox y el acople en su correspondiente mecanismo comportaba una actividad de precisión distinta de las enunciadas por el galeno y, además, con funciones diferentes al cargo de encanastador que sí se ajustaban a su estado. A juicio de la Sala, las afirmaciones del recurrente caen más en el campo de las conjeturas y suposiciones al abstenerse de demostrar que la instalación de los rodillos y su acople era una actividad que no era de aquellas eminentemente manuales o que se trataba de una labor técnica que requiriera alta precisión. Sin embargo, aun cuando se acreditaran tales supuestos, los mismos no tendrían la vocación de derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, en especial que el accionante obró negligentemente al efectuar una labor que no se le ordenó. 2.3.- En lo que concierne al argumento del casacionista según el cual el puesto de trabajo de encanastador era el que se ajustaba a sus condiciones de salud, y que, por tanto, el Tribunal no podía deducir un traslado a otro que contravenía los conceptos y recomendaciones médicos, encuentra la Sala que tal aserto se opone al contenido de dichos documentos clínicos, en tanto de estos se infiere el inicio de un proceso de reubicación laboral desde el año 2006 cuando el accionante ejercía las labores en cuestión –encanastador–; ello da a entender que dicho cargo no era apropiado para las condiciones de salud del trabajador; de ahí, que hubiese sido trasladado a la fábrica de tapas tal como lo coligió el ad quem. 3.- De si el demandante aceptó en la diligencia de descargos la conducta en que se fundó su despido El acta de descargos del actor no fue mal apreciada, ya que lo que estableció el sentenciador de segundo grado no fue la aceptación de la falta por parte del trabajador, sino que se le ordenó recibir instrucción para el manejo de líneas N1 y N2 de litografía y que al mover la bandeja de la barnizadora se cayó el rodillo.

En efecto, en esa diligencia, el demandante admitió que el supervisor Arturo Ángel Icaza lo envió a capacitarse en el área de litografía de la fábrica de tapas sin referir labores adicionales. Así mismo, manifestó que la formación empezó a ser impartida por Diego Fernando Hincapié, quien le dijo « que fuera a ayudarle al compañero Oscar (sic) Higuera Muñoz la barnizadora y que le pusiera cuidado como se levaban los rodillos y la bandeja… ».

Finalmente, sostuvo que « como en (sic) piso estaba estrecho el espacio para trabajar yo intente (sic) correr la bandeja como el rodillo que quedaba, pero se trabo (sic) una rodachina de la bandeja causando con esto la caída del rodillo que estaba al lado derecho (…) aclaro que yo no he tenido ninguna instrucción del manejo de esos elementos en ese sitio ».

Como se puede observar, la diligencia de descargos no tiene el alcance que le quiere imprimir la censura, toda vez que al demandante efectivamente se le impartieron funciones consistentes en instruirse en relación con el área de litografía de la fábrica de tapas, y que ejecutó una acción que causó la ruptura de un elemento de una barnizadora sin dar explicaciones valederas frente a tales conductas, o que pudieran justificar su actuar.

Además, lo tratado en la diligencia de descargos guarda absoluta relación con los hechos que la demandada le atribuyó al actor en la carta de despido como falta grave y, en tales condiciones, pudo ejercer en su momento los derechos de contradicción y de defensa. 4.- De la incidencia de las sentencias proferidas en el proceso de fuero sindical, en virtud de las cuales el demandante obtuvo el reintegro y la reubicación laboral Al respecto, la Sala establece que las sentencias a través de las cuales se dispuso el reintegro del accionante en el año 2006 (f.° 26 a 33), corresponden a medios de convicción que nada aportan a la acreditación de las circunstancias en las que se produjo su despido en el año 2008, más si se tiene en cuenta que desde el 2006 las condiciones laborales del trabajador variaron por su estado de salud. 5.- De la fuerza mayor o caso fortuito como causa de los hechos endilgados al trabajador en la carta de despido En el caso que nos ocupa, en lo atinente a las alegaciones de fuerza mayor y caso fortuito, el impugnante desconoce las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto tal circunstancia no fue argüida en las instancias ni en la alzada.

En efecto, cuando la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que fuera revocada, centró sus argumentos en las órdenes impartidas por su empleadora como generadoras de accidente en que se destruyó un elemento, la falta de capacitación y la incompatibidad de su estado de salud con las labores que debió ejecutar en la fábrica de tapas, pero no así respecto de las mencionadas particularidades.

Además, resulta contradictorio que se alegue por una parte la ocurrencia de un hecho por fuerza mayor o caso fortuito y, por otro, se atribuya la misma circunstancia a las instrucciones de la empleadora y a la falta de capacitación. En este orden de ideas, la censura no logró con los medios de convicción que acusa de apreciados erróneamente y no valorados, desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo gravado que determinó que el actor incurrió en las conductas que le endilgó la empleadora como constitutivas de justa causa para finiquitar su contrato laboral y, por tanto, no es dable dar por demostrado que por tal deducción el juzgador haya cometido los yerros fácticos que se le endilgan.

Por todo lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ALBERTO ESCAMILLA SUÁREZ adelanta contra BAVARIA S.A..

Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27