Radicación n.° 53626 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1988-2018 Radicación n.° 53626 Acta 016 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de agosto de 2011, en el proceso que le instauró SORLENY GAMBA ALDANA en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DAYAN RINCÓN GAMBA y BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA contra ella y contra JULIO CÉSAR ARCILA ESPINOSA, en el que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES Sorleny Gamba Aldana, en calidad de cónyuge supérstite de Golver Enrique Rincón Yate, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dayan Rincón Gamba y Brayan Estyben Sánchez Gamba, demandaron a Julio César Arcila Espinosa y a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P, para que se declarara que entre el causante y esa sociedad existió un contrato de trabajo que finalizó con su muerte, el 10 de octubre de 2007 con ocasión de un accidente de trabajo; o en subsidio, se declarara que la relación laboral se presentó con Julio César Arcila Espinosa, y que en consecuencia se condenara a las demandadas, de manera solidaria, a reconocerles y pagarles los perjuicios correspondientes a daños morales objetivados y subjetivados, el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro, así como la indemnización por daño a la vida en relación debidamente indexados.
Fundamentaron sus peticiones en que el señor Golver Enrique Rincón Yate trabajó para el señor Julio César Arcila Espinosa, quien a su vez era contratista de la Empresa de Energía del Quindío; que su empleador le ordenó «la desvestida de un poste de energía eléctrica» en la vía que conduce al municipio de Montenegro, vereda El Castillo, y al realizarla perdió el equilibrio y cayó, lo que le ocasionó varias lesiones, que desencadenaron en su muerte, la cual fue dictaminada como consecuencia de «trauma hepático por trauma cerrado de abdomen».
Dijeron que era su cónyuge y padre quien procuraba lo indispensable para el sostenimiento del hogar, suministrando la alimentación, la vivienda, el vestido, la educación y la recreación a su núcleo familiar, por lo que, con su muerte, quedaron desamparados, que Brayan Estyben Sánchez Gamba, era su hijo adoptivo. Que de conformidad con la investigación de accidente de trabajo n.° 1134 elaborado por la ARP del ISS, el hecho fue calificado como accidente laboral, y en él se informó que existieron varias causas que lo ocasionaron, entre otras, las locativas, pues el poste «se encontraba inadecuadamente asegurado contra movimientos peligrosos frente a fallas de enclavamiento, reflejando esta situación, que no se tomaron las correspondientes medidas preventivas para generar trabajo seguro a la hora de realizar las actividades de desvestimiento del poste».
Así mismo que se calificó el origen de la muerte como profesional. Que al ex trabajador no se le dio ninguna recomendación sobre los riesgos y normas básicas de seguridad para desempeñar la labor, máxime que el sitio de trabajo presentaba fallas por falta de mantenimiento atribuible al descuido de la Empresa de Energía del Quindío y a la falta de previsión del codemandado Julio César, existiendo una relación de solidaridad entre ellos.
La Empresa de Energía del Quindío, al responder la demanda, aceptó que el señor Golver Enrique Rincón Yate laboró al servicio de Julio César Arcila Espinosa y que falleció cuando estaba desvistiendo un poste, igualmente aceptó todo aquello contenido en el informe n.° 1134 rendido por la ARP del ISS. Dijo que no le constaban las lesiones sufridas ni los aspectos relativos a la cónyuge supérstite y a los hijos comunes.
Precisó que nunca fue la empleadora del causante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de ausencia de vínculo laboral entre el trabajador fallecido y la Empresa de Energía del Quindío, inexistencia de culpa del propietario o beneficiario de la obra, hecho exclusivo o culpa de la víctima e inexistencia de nexo causal entre la actuación del empleador y el accidente de trabajo.
A su turno, Julio César Arcila Espinosa, contestó la demanda indicando que aceptaba que el señor Rincón Yate laboró a su servicio como técnico electricista, el encargo del poste que le ocasionó la muerte y que las causas de esta se encuentran consignadas en los informes y dictámenes respectivos. Manifestó no conocer cómo estaba conformado el grupo familiar del trabajador.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de mala fe de la parte demandante y ausencia de culpa y de responsabilidad suya en el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Golver Enrique Rincón Yate. Así mismo, la Empresa llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía, aceptó la suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con la demandada amparado bajo la póliza n.° 1002095, con vigencia entre el 22 de febrero de 2007 y la misma fecha de 2008. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero manifestó que de salir avante, responderá de conformidad con la disponibilidad de recursos contenidos en la póliza solo hasta el tope de la misma.
Liberty Seguros S.A., también llamada en garantía, dijo que la póliza fue tomada por el señor Julio César Arcila Espinosa a favor de terceros, entre ellos, la Empresa de Energía del Quindío, la cual cubría el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, estabilidad de la obra y manejo de materiales. Señaló que la póliza en mención es la n.° 187772 que cubría la responsabilidad civil extracontractual en que incurría el asegurado, pero como la víctima tenía la calidad de trabajador, existía un vínculo contractual.
Por lo que formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 16 de julio de 2010, decidió: Primero: DECLARAR que entre el señor GOLVER ENRIQUE RINCÓN YATE y el Ingeniero JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA, existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 10 de octubre del mismo año. Segundo: DECLARAR solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora SORLENY GAMBA ALDANA en calidad de esposa del señor GOLVER ENRIQUE RINCON (sic) YATE y a sus menores hijos DAYAN RINCON (sic) GAMBA y BRAYAN ESTYBEN SANCHEZ (sic) GAMBA, al Ingeniero JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA y a la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL QUINDIO (sic) S.A. E.S.P. Tercero: CONDENAR de manera solidaria al Ingeniero JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA y a la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL QUINDIO (sic) S.A. E.S.P., al pago a favor de SORLENY GAMBA ALDANA en calidad de esposa del señor GOLVER ENRIQUE RINCON (sic) YATE y a sus menores hijos DAYAN RINCON (sic) GAMBA y BRAYAN ESTYBEN SANCHEZ (sic) GAMBA, la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($227.267.018,50), por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales.
Cuarto: CONDENAR a las aseguradoras LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de las sumas aseguradas en las pólizas tomadas tanto por la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. –EDEQ-, como por el Ingeniero JULIO CESAR ARCILA ESPINOSA. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados y los llamados en garantía, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, modificó la sentencia de primera instancia como a continuación se indica:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 16 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, objeto de apelación, en el sentido de, CONDENAR al señor JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. en forma solidaria, a pagar a favor de la señora SORLENY GAMBA ALDANA y a sus menores hijos DAYAN RINCÓN GAMBA y BRAYAN ESTYBEN SANCHEZ (sic) GAMBA la indemnización plena de perjuicios, así: PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $35.278.397,72 LUCRO CESANTE FUTURO ESPOSA $81.787.697,21 LUCRO CESANTE FUTURO DAYAN RINCÓN $35.385.645,03 LUCRO CESANTE FUTURO BRAYAN ESTYBEN $23.315.278,54 PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MORALES ESPOSA (50%) $25.750.000.oo PERJUICIOS MORALES DAYAN RINCÓN (50%) $25.750.000.oo GRAN TOTAL $227.267.018,50 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “ CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar la suma asegurada en la póliza No. 1074262 tomada por el señor JULIO CESAR ARCULA ESPINOSA y ABSOLVER a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de todas las pretensiones incoadas en su contra”.
TERCERO. MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, cuyo texto será el que sigue: “ CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y al señor JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA a pagar las costas de primera instancia a favor de los demandantes. Tásense. CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. a pagar costas procesales primera instancia a favor de LA PREVISORA S.A. Tásense”.
CUARTO. CONDENAR en COSTAS de segunda instancia así: A la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y al señor JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA a favor de SORLENY GAMBA ALDANA y DAYAN RINCÓN GAMBA. Las agencias en derecho para ellos en esta instancia ascienden a un millón ciento treinta y cinco mil pesos ($1.135.000.oo) A la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. a favor de LA PREVISORA S.A. Las agencias en derecho se calculan en la suma de ciento treinta y tres mil novecientos pesos ($133.900.oo).
Por la Secretaría de la Sala practíquese la liquidación de costas. El Tribunal inició precisando que no existía duda acerca de la existencia de un contrato de trabajo entre Golver Enrique Rincón Yate y Julio César Arcila Espinosa, con vigencia entre el 17 de septiembre y el 10 de octubre de 2007 y que el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.
En lo que interesa al recurso de casación tampoco presenta discusión la culpa patronal en el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del señor Rincón Yate, ni la solidaridad entre su empleador y la Empresa de Energía del Quindío, por ser esta última la beneficiaria del servicio. Ahora bien, los temas relevantes para la sede extraordinaria son (i) la exclusión de responsabilidad contractual del amparo que cubren las pólizas de seguro y (ii) la tasación de los perjuicios.
En cuanto a las pólizas tomadas, tanto por Julio César Arcila Espinosa como por la Empresa de Energía del Quindío, dijo que de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía, se debía estudiar si las pólizas cubrían la responsabilidad civil contractual en la cual incurrió el ingeniero Arcila Espinosa, pues teniendo en cuenta que, quien falleció, fue un trabajador suyo, tenían un origen contractual y en este aspecto, las mismas solo ampararían el pago de salarios y prestaciones sociales.
Para lo anterior, apoyándose en la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, ratificada en la SL 26126, 3 may. 2006 y en la SL 31076, 22 abr. 2008, señaló que la responsabilidad del asegurado era de origen contractual, pues se ocasionó en desarrollo de un contrato de trabajo, punto central para modificar la decisión del a quo en este aspecto y así absolver a La Previsora S.A., pues según el análisis de la póliza de seguro n.° 1002095, expedida por dicha compañía de seguros, con vigencia entre el 22 de febrero de 2007 y el mismo día de 2008, no ampara el riesgo contractual.
En cuanto a la tasación de perjuicios a favor de los menores de edad, tanto del hijo como del hijastro, los cubrió hasta los 25 años de edad; indicó, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2010, expediente 110001-3103-035-1999-02191-01), es hasta esa edad que «se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo».
Teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación únicamente se atacó la procedencia de los perjuicios morales a favor de Brayan Estyben Sánchez Gamba, quedando incólumes los materiales declarados en primera instancia en su beneficio, procedió con su estudio, llegando a la conclusión de que como el menor no era hijo biológico del causante, no tenía derecho a la indemnización por perjuicios morales, por ello absolvió de su pago, pero incrementó ese porcentaje al menor Dayan Rincón Gamba.
Así precisó que: Para resolver lo pertinente a a (sic) los perjuicios morales del menor BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA, quien es hijo de la demandante pero no del extinto Rincón Yate, ya que según el registro civil de nacimiento este es descendiente de Juan Bautista Sánchez Ocampo (Fl. 17), ha de decirse que en el proceso no se probó ningún tipo de relación paterno filial que conlleve a establecer que la muerte del señor Golver Enrique le produjo aflicción o pena al citado demandante pues ésta se presume para sus parientes más próximos, pero no de aquellas personas que no tienen ni siquiera vínculo de consanguinidad o afinidad, como ocurre en el presente evento.
Por lo tanto, ante la ausencia de prueba, la Sala absolverá a los demandados del pago de los perjuicios morales a favor del demandante BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA; sin embargo, como la a quo condenó a pagar por perjuicios morales un 25% al hijo del difunto y el 25% al menor Sánchez Gamba, procede el incremento de los perjuicios de DAYAN RINCÓN GAMBA en un 50% del 100% tasado en primera instancia. No hay lugar a modificar la condena por perjuicios materiales dispensada en primera instancia a favor de aquél, porque si bien los recurrentes controvirtieron el tope de dicho reconocimiento, no se impugnó su procedencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y por Julio César Arcila Espinosa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el interpuesto por la entidad, pues el segundo no presentó demandada de casación, razón por la cual, el recurso fue declarado desierto.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en tres aspectos: 1. En cuanto absolvió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto condenó a tal aseguradora a favor de la entidad, a pagar el monto asegurado en la póliza n.° 1002095. 2.
En cuanto dispuso el incremento de los perjuicios morales a favor del menor Dayan Rincón Gamba, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado en el sentido de haber condenado por perjuicios morales en favor del menor Brayan Estyben Sánchez Gamba, para que se absuelva de tal concepto únicamente respecto de ese menor. 3. En cuanto confirmó la condena por perjuicios materiales por lucro cesante hasta los 25 años en favor de los menores demandantes, para que, en sede de instancia, modifique la de primera instancia y se limiten tales perjuicios hasta los 18 años de edad.
Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos de manera conjunta el segundo y tercero, y el cuarto y quinto, por atacar similares grupos normativos y pretender idéntico fin. Y se resolverá al final el primer cargo, por efectos prácticos. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida « el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 34 del mismo código, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 1757 del Código de Civil».
En sustento del cargo dijo que no reprochaba la absolución impartida por perjuicios morales a favor del menor Brayan Estyben Sánchez Gamba, pero sí el incremento del porcentaje de la absolución del perjuicio moral, que fue en un 25%, en el hijo menor Dayan Rincón Gamba, para quedar este último con un 50% del 100% de ellos. Reprochó que el incremento se realizó de manera automática, sin valoración probatoria o fáctica, cuando por tratarse de un perjuicio moral, por su esencia, son personalísimos y únicamente se causan en la medida del dolor propio y no del ajeno, y en consecuencia, lógica es que no acrecen, incrementan o se transfieren automáticamente a un tercero. Por lo tanto, el actuar del Tribunal, al incrementar los perjuicios morales de Dayan Rincón Gamba, lo que hizo fue desnaturalizar el tipo de perjuicio extrapatrimonial, pues equivaldría a que el dolor y la aflicción moral, no fuera personal y subjetiva, sino susceptible de transferirse como un objeto impersonal o material.
CARGO TERCERO Acusó idéntico grupo normativo, por igual vía que el anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea, sin que presentara una demostración diferente de la ya expuesta. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada por el recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre Golver Enrique Rincón Yate y Julio César Arcila Espinosa entre el 17 de septiembre y el 10 de octubre de 2007;
(ii) la relación de solidaridad entre Julio César Arcila Espinosa y la Empresa de Energía del Quindío; (iii) el fallecimiento de Golver Enrique Rincón Yate el 10 de octubre de 2007 en un accidente de trabajo calificado como tal; (iv) la culpa patronal de los codemandados en relación con el accidente y el fallecimiento del señor Rincón Yate;
(v) la calidad de cónyuge supérstite de Sorleny Gamba Aldana, de hijo menor de edad Dayan Rincón Gamba y de hijastro del menor Brayan Estyben Sánchez Gamba. La discusión en estos cargos se centra en la indemnización por daños morales concedida a los menores de edad, pues si bien el ad quem absolvió de su pago a las demandadas a favor de Brayan Estyben Sánchez Gamba, la recurrente indicó que no se debió «aumentar» la condena que por este concepto favoreció al menor Dayan Rincón Gamba, de manera proporcional a la no concedida al primero de ellos.
La responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, derivada de la «culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo», le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador, o sus causahabientes, como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada.
En lo relacionado con el daño moral, aplicando las reglas de la experiencia, resulta razonable concluir que, por su cercanía afectiva con el difunto, su cónyuge y sus hijos menores como núcleo familiar, sufrieron un profundo dolor por su pérdida lo que permite deducir daño moral indemnizable. Así pues, aunque le asiste razón a la censura en cuanto indicó que el daño moral es subjetivo y el mismo no es transferible, pero en nada afecta la decisión pues el Tribunal no realizó una traslado del dolor como lo pretende hacer ver, sino que, lo que hizo fue que, del total de los perjuicios morales liquidados por el a quo, que los otorgó en un 100% al núcleo familiar, al ser divididos entre la cónyuge y los hijos, le correspondía el 50% a la primera y el 50% a los menores, y como el Tribunal únicamente consideró que fue Dayan Rincón Gamba quien sufrió el dolor, le otorgó a él, el 50% restante.
Como para liquidar la condena por perjuicios morales, se acude al arbitrio judicial, pues no existe norma legal que disponga una tarifa para su cuantificación (sentencia CSJ SL 39631, 30 oct 2012), los calculó en un total de $51.500.000 para el núcleo familiar. Luego los dividió en un 50% para Sorleny Gamba Aldana como cónyuge y el 50% restante divido en partes iguales para los hijos menores de edad.
Al modificar esa parte de la decisión, ese 50% queda a favor de Dayan Rincón Gamba. Como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, su cuantía dependerá de la situación fáctica, la cual no es posible examinar en un cargo formulado por la vía directa y además el art. 61 del CPTSS, permite al Juez la libertad de determinarlos.
Respecto de la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, esta Corte tiene asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17473-2017, CSJ SL, SL 17649 de 2015, SL13074-2014 y en la CSJ SL, 15 oct. 2008, donde se ha reiterado lo dispuesto en sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 32720, que dice: De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.
Además, en la sentencia SL 13074 de 2014 se precisó: Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.
Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio. Por todo lo antes expuesto, no prosperan los cargos. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 34 del mismo código, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965; lo que a su vez condujo a la infracción directa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, y el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994».
Para la demostración del cargo dijo que en el recurso de alzada manifestó su inconformidad frente al límite de tiempo para calcular los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tratándose de hijos menores, pues fueron liquidados hasta los 25 años de edad y no hasta los 18. Que el ad quem confirmó esta condena con base en unas sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que solo mencionó pero no analizó en su contenido y alcance.
Es por eso que, el Tribunal erró en su aplicación, pues a su parecer, concluyó que los menores continuarían con sus estudios hasta los 25 años de edad, cuando únicamente la ley autoriza el pago hasta los 18 años, realizando una aplicación analógica de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del padre, consagrado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL 12058, 18 ag. 1999, SL 24221, 19 jul. 2005 y la SL 29970, 15 oct. 2008. CARGO QUINTO Acusó idéntico grupo normativo, por igual vía que el anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea, sin que presentara una demostración diferente de la ya expuesta. CONSIDERACIONES La recurrente, erró al solicitar la aplicación, de manera analógica, de las reglas de la pensión de sobrevivientes.
Equiparó el daño o perjuicio ocasionado en razón de la muerte intempestiva del padre con ocasión de un accidente de trabajo con el hecho de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en cuanto al requisito de la dependencia económica requerida para la prestación pensional. Ello es lo que hace que, en el segundo de los eventos, se establezca un límite de edad para los hijos, teniendo en cuenta que, para el caso pensional, se presume la dependencia hasta los 18 años de edad hasta los 25 años, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de cotizar, por razón de los estudios.
Respecto al denominado lucro cesante, se recuerda que es la ganancia o provecho que deja de reportarse, en este caso como consecuencia de haberse producido la muerte del trabajador, en las circunstancias no discutidas, provecho que no necesariamente corresponde a una total dependencia económica. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la Corte ha considerado que, conforme a la jurisprudencia, tanto de su Sala Civil como de la Laboral, en materia de daños, se ha entendido que, en lo concerniente a los perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes, por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1613 del Código Civil, el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante, correspondiendo el primero, según el precepto 1614 ibídem, a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso, y el segundo, al provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo.
Este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva; es en este último supuesto, que se ha aceptado de manera pacífica, que el límite temporal de resarcimiento del daño con ocasión del fallecimiento del padre respecto de los hijos menores de edad, es hasta los 25 años y no antes, tal y como se expresó en la CSJ SC15996-2016: « MENOR DE EDAD-El periodo indemnizable del lucro cesante por muerte de padre a favor de sus hijos menores ha de liquidarse hasta la edad límite de 25 años de conformidad con la doctrina de la Corte.
Reiteración de la sentencia de 28 de agosto de 2015». Ahora bien, para efectos de determinar las condenas se sigue el criterio adoptado por la Sala en sentencia CSJ SL 23643, 22 jun. 2005, en el cual se dijo que se acogerían las fórmulas adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios.
Dicha posición ha sido reiterada en otras sentencias como la CSL SL5619-2016. En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 34 del mismo código, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 1425 del CPTSS».
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP., había asegurado el riesgo por “responsabilidad civil” del contratista a través de la póliza Nro. 1002095, expedida por la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SE (sic) SEGUROS. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la póliza Nro. 1002095, expedida por la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SE (sic) SEGUROS, no amparaba el riesgo contractual y que por tanto “escapa de la garantía pactada”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la póliza Nro. 1002095, expedida por la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SE (sic) SEGUROS, amparaba el riesgo contractual.
Estimó como pruebas erróneamente apreciadas la póliza n.° 1002095 junto con su renovación y modificación (f.° 114 a 120 y 135 a 138 del cuaderno 1 del expediente). Y como prueba no apreciada por el ad quem la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 01/03/99-134-P-06-RCP016, donde se indican las condiciones de amparo y exclusiones (f.° 124).
En la demostración del cargo, arguyó que el Tribunal concluyó de manera errónea que la póliza n.° 1002095 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no amparaba el riesgo « contractual» y que, como la responsabilidad en el presente caso, provenía de un contrato de trabajo, era de tipo contractual, estaba por fuera del riesgo amparado.
En efecto, si el ad quem hubiera analizado correctamente la póliza n.° 1002095 junto con la hoja anexa n.° 1, el certificado de renovación n.° 9 y el de modificación n.° 13, en concordancia con el documento contentivo de las condiciones de amparo y exclusiones, denominado «póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 01/03/99-1324-P-06-RCP016» hubiera llegado a la conclusión de que estaba amparado el riesgo de « responsabilidad civil contratistas y subcontratistas», que opera en exceso de la póliza de los contratistas del asegurado.
Dijo que en el anexo n.° 1 de la póliza, dentro de los intereses asegurables se encuentra «LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA EL ASEGURADO CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA, POR LESIONES O MUERTE A PERSONAS Y/O DESTRUCCIÓN O PERDIDA DE BIENES, CAUSADOS DURANTE EL GIRO NORMAL DE SUS ACTIVIDADES».
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha aceptado la posibilidad del llamamiento en garantía en el proceso laboral, y que allí se defina la responsabilidad que le incumbe al llamado bajo ese título entre otras hipótesis, cuando se trata, como en este caso, de situaciones en que el empleador asegura el eventual riesgo por los supuestos normativos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se le impone la indemnización plena de perjuicios cuando se comprueba su culpa.
No es materia de discusión que la Empresa de Energía del Quindío contrató con la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la póliza n.° 1002095 (fls 114 a 120 del cuaderno 1), que incluye como interés asegurado « R. C PATRONAL» cubriendo la responsabilidad de «CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES, EN EXCESO DE LAS POLIZAS (sic) BASICAS DE RESPOSABILIDAD CIVIL PATRONAL».
La inconformidad de la censura radica en el hecho de que el ad quem valoró de manera errada la póliza n.° 1002095 con sus anexos y modificaciones, pues en ella se encuentra amparado el riesgo por la responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas cobijando el presente evento. Así pues, corresponde a la Sala determinar si la póliza n.° 1002095 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, cubre las condenas emitidas contra la Empresa de Energía del Quindío, analizando las pruebas enunciadas como no apreciadas o como erróneamente valoradas.
En efecto, la póliza emitida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros corresponde a un seguro de responsabilidad civil en la modalidad de extracontractual como amparo básico, pero contiene unas coberturas adicionales, dentro de las que se encuentra la responsabilidad civil patronal, con vigencia del 22 de febrero de 2007 al 22 de febrero de 2008, con un incremento en el valor asegurado de conformidad con el certificado de modificación obrante a folio 116.
Además, conviene aclarar que si bien, la aseguradora manifestó al responder al llamamiento, que su responsabilidad se determina con base en que se declare que la ocurrencia del siniestro es contractual o extracontractual, para así poder asumir la contingencia, sin negar que los hechos que sirvieron de causa y fundamento al proceso, ocurrieron durante la vigencia de la póliza n.° 1002095.
No obstante, la aseguradora partió de una premisa errada, pretendiendo la diferenciación de si la responsabilidad del asegurado fue contractual o extracontracual, con lo cual olvidó que se enfrentaba a un conflicto de otra naturaleza, dirigido a procurar la indemnización plena de perjuicios generados con ocasión de un accidente de trabajo en el cual, medió culpa del empleador, gobernado por el artículo 216 CST.
Además, de conformidad con la póliza por ella expedida, que asumiría los riesgos de la responsabilidad patronal de contratistas o subcontratistas (f.° 114 a 115). Conforme a lo expuesto, es evidente el yerro en el cual incurrió el ad quem, razón suficiente para casar la sentencia en ese aspecto. No se causaron costas en la sede extraordinaria.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones esgrimidas en sede de casación son suficientes en instancia. Así las cosas, en instancia se confirmará el fallo del Juzgado, en cuanto condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de las sumas aseguradas en la póliza n.° 1002095, con la modificación del 12 de julio de 2007, en la cual se incrementó el valor asegurado.
Costas en las instancias como se indicó en ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SORLENY GAMBA ALDANA en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DAYAN RINCÓN GAMBA y BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA contra JULIO CÉSAR ARCILA ESPINOSA y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. en donde actúan como llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuanto en su numeral segundo modificó el cuarto de la decisión inicial que había condenado a la Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de las sumas aseguradas, para absolverla.
En sede instancia, se CONFIRMA el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 16 de julio de 2010 en cuanto condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. a pagar el monto asegurado contenido en la póliza No. 1002095. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00