Radicado n.° 47004 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL19871-2017 Radicación n.º 47004 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA GALLO MURILLO contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
I.
ANTECEDENTES La recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Decreto n.° 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios, todo debidamente indexado, y las costas y gastos del proceso.
Fundó sus pretensiones en que se encuentra afiliada al Instituto demandado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que el 14 de enero de 2004 elevó solicitud a dicho ente para el reconocimiento de su pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución n.° 17773 del 1 de octubre de 2004, con el argumento de que tenía 481,29 semanas cotizadas, correspondientes al tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, y a las semanas allí cotizadas.
Afirma que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, teniendo en cuenta que según reporte de marzo de 2004 tenía más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, pero el demandado no cumplió con su obligación de tramitar la solicitud de emisión de Bono Pensional Tipo B a cargo del Hospital Presbítero Alonso María Giraldo, para que se convalidara ese tiempo y tenerlo en cuenta para definir la prestación. Agrega que está cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo n.° 049 de 1990, pues cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión, los cuales son 55 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló como ciertos los dos primeros, relacionados con la afiliación de la demandante y la reclamación administrativa; y en cuanto al tercero, dijo que no era un hecho sino una manifestación jurídica. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de septiembre de 2009 por la Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, la cual condenó al demandado a reconocer y pagar a la señora Rosa Elvira Gallo Murillo, la pensión de vejez a partir del 31 de marzo de 2004; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley de manera indexada, así como la tasa máxima de interés moratorio desde el 14 de mayo de 2004, con costas a cargo del demandado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió la alzada por apelación del demandado y concluyó con la sentencia atacada en casación, por la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la de su inferior, sin costas en ninguna de las instancias. El tribunal consideró que la demandante estaba en transición, dado que nació el 31 de marzo de 1949, por lo que a 1.° de abril de 1994 tenía 45 años de edad.
Seguidamente citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que a través de esta prerrogativa se protegió la expectativa de las personas cercanas a adquirir el derecho a pensionarse, respetándose las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que se encontraban afiliados. Mencionó que la redacción del citado artículo tuvo dificultades hermenéuticas, porque inicialmente se entendió que para ser beneficiario de esta protección era necesario estar vinculado laboralmente y cotizando activamente al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pero esto fue aclarado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 13410 de 2000, de la cual cita el aparte pertinente, en la que estableció que la norma no ordena eso sino que es una expresión aclaratoria dada la diversidad de regímenes pensionales existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
A continuación, transcribió un segmento de la sentencia de la C-597 de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la expresión “al cual se encuentren afiliados” Dijo que, además de los dos requisitos que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, edad o tiempo de servicios, los cuales fueron las exigencias iniciales para beneficiarse del amparo transicional, esta norma también establece la necesidad de pertenencia a un régimen pensional anterior.
Finalmente señaló que para el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la demandante laboraba en el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo, y ostentaba la calidad de empleada pública, y concluyó que tiene transición, pero que su régimen no estaba regulado por el Decreto n.° 758 de 1990, sino por la Ley 33 de 1985, de la cual no reúne los requisitos, pues no cumple con los 20 años de servicios requeridos, ya que solo tiene aportadas 563,1501 semanas que convertidas en años dan 10,95.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el apoderado de la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia proferida por el tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, que se estudiaran en conjunto por estar dirigidas por la misma vía, acusan similar cuerpo normativo, y tener identidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 3.° del Decreto n.° 813 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo n.° 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 8.° de la Ley 4.° de 1976; y por aplicación indebida de los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, y 48 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo, parte la recurrente de que el tribunal no le aplicó el régimen de transición, por cuanto no estaba afiliada al ISS a 1.° de abril de 1994. cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para decir que dicha norma dispuso que para estar inmerso en el tránsito legislativo se debe cumplir uno de los dos requisitos (edad o tiempo de servicios), y que cuando alude a un régimen anterior “al cual se encuentren afiliados”, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya exista como marco de comparación y no a la necesaria vinculación del beneficiario.
En seguida transcribe el artículo 12 del Acuerdo n.° 049 de 1990 y agrega que la norma no puede imponer una vinculación a dicho régimen anterior, dado que aún la Ley 100 de 1993 no existía. Además, la recurrente aduce que respecto de la condición de estar afilado a la de abril de 1994 para benieficiarsedel régimen de transición, la Corte en sentencia de junio 28 de 2000, radicación 13.410, reiterada, entre otras, en sentencia del 13 de mayo de 2003, radicación número 19.137, fijó su criterio sobre el asunto.
Igualmente, que esta Corporación estableció en providencia del 1.° de marzo de 2007, radicación 29945, que el régimen de transición se extendería hasta el 31 de julio de 2010 o hasta 2014. Concluye que, «aún en el evento que la demandante se haya vinculado al Sistema General de Pensiones en fecha posterior al 1° de abril de 1994 y cotizado entre los 35 y los 55 años de edad más de 500 semanas, le corresponde la prestación económica que reclama, pues se le aplica el régimen precedente del ISS que no es otro que el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Finalmente, para rebatir la conclusión del tribunal, en cuanto que el régimen aplicable a la demandante es el de la Ley 33 de 1985, la cual considera equivocada, señala que los reglamentos del ISS para quienes estén en transición, contemplan que la pensión se causa con 55 años de edad y 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad, sin importar la clase de vinculación que el servidor tenga, sino que se afilie al sistema y aporte la densidad de semanas que dichos reglamentos exigen para acceder a las prestaciones económicas que el sistema otorga.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo gravado de violar la ley sustancial por la vía directa, al infringir directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo n.° 049 de 1990; artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8.° de la Ley 4.° de 1976, y por aplicación indebida el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo aduce que el tribunal se rebela contra los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues admite que la demandante tenía más de 35 años de edad al 1.° de abril de 1994, y más de 500 semanas entre los 35 y los 55, requisitos para estar inmersa en el tránsito de legislación, y más sin embargo se niega a reconocerle la prestación. Agrega que la demandante cumple a cabalidad los requisitos para acceder al régimen de transición, la edad y el tiempo de servicios, por lo que es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en dicho régimen, y es claro que el juzgador de alzada desatendió la ley, y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la acusación está encauzada por la senda del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, soporte de la decisión del ad quem: i) la demandante nació el 31 de marzo de 1949; ii) era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a 1.° de abril de 1994 tenía 45 años de edad; iii) la actora laboraba en el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo para el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y iv) cotizó un total de 563,1501 semanas durante toda la vida laboral.
Pues bien, el problema jurídico se contrae a determinar si la recurrente tiene, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo n.° 049 de 1990, aprobado por Decreto n.° 758 de la misma anualidad. La precitada norma, exige una densidad de 500 cotización durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad pensional o 1.000 durante toda la vida laboral.
En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que se entiende que las cotizaciones deben ser efectuadas al Instituto de Seguro Social, dado que en el articulo 12 del Acuerdo n.° 049 de 1990 no se estableció la posibilidad de que para contabilizar las semanas cotizadas, se pudieran sumar las efectuadas al ente demandado, con los tiempos de servicio prestados al sector oficial sin cotización a éste.
Así mismo, que tal sumatoria no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo n.° 049 de 1990 aprobado por Decreto n.° 758 del mismo año, pues cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la suma de semanas, está referido al artículo 33 ibídem, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de que otorgara el demandado conforme a sus acuerdos que aún subsisten por el régimen de transición, que en ultimas es la que reclama la accionante.
En efecto, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, radicación 44901, esta Sala indicó: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: «El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente».
Por lo anterior, y como quiera que la recurrente, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, solo cotizó un total de 446,85 semanas, no puede acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo n.° 049 de 1990, aprobado por Decreto n.° 758 del mismo año, que requiere 500 en dicho lapso, o 1000 en cualquier tiempo.
Por último, vale la pena anotar que la sentencia que cita la recurrente no resulta aplicable a este caso, por cuanto, lo que en ella se señaló es que para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/1993, no es necesario tener la afiliación vigente a 1.°, abril/94. Situación diferente a la estudiada por el juez de apelaciones, pues consideró que para ser beneficiario de la transición debía contarse con un régimen pensional aplicable con anterioridad a la entrada en rigor de la mencionada ley, que en el presente caso correspondía a la Ley 33/85.
Así las cosas, la recurrente confunde la exigencia de contar con un sistema pensional anterior para acceder al régimen de transición, con que no vea necesario estar cotizando para la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones. Atendiendo los anteriores presupuestos, resulta forzoso concluir que el tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, razón por la cual ha de declararse la no prosperidad de los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por ROSA ELVIRA GALLO MURILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Rosa Elvira Gallo Murillo Demandado: ISS hoy Colpensiones Radicación: 47004 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia controvertida porque en el presente proceso no era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, disiento del argumento esgrimido por la Sala para fundamentar la decisión, toda vez que afirmó que no se pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.
Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida intempestivamente; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
En el sub examine la suscrita advierte que la Sala acogió la posición interpretativa que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS, la cual difiere de la posición que defiendo y que es del criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Ambas interpretaciones se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto porque mi criterio jurídico de fondo en la actualidad es otro. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 21