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SL1987-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1987-2023 Radicación n.° 87671 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELISA HERRERA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra GOETHE INSTITUT.

I.

ANTECEDENTES Carmen Elisa Herrera Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra Goethe Institut, con el fin de que se le reconocieran las vacaciones correspondientes al año 2015, los intereses moratorios, el salario de septiembre de 2015, los perjuicios materiales y morales en un monto de 100 Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 2 SMLMV, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para el demandado desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2015; que el último cargo desempeñado fue el de asistente de programación cultural y archivo fílmico; que su salario promedio mensual ascendía a $3.468.550; que el 20 de junio de 2011 fue elegida como Delegada de los Trabajadores por un término de cuatro (4) años y reelegida el 20 de junio de 2013; que el artículo 20 del Estatuto Local de Goethe Institut establecía la prohibición de despido para los delegados durante el mandato y un (1) año más; que en su calidad de Delegada pidió información sobre la nómina de empleados, interpuso acción de tutela y presentó queja ante el Comité de Convivencia por maltrato físico y diferenciación salarial pero todo ello le fue negado.

Agregó que el 23 de septiembre de 2015 fue despedida; que en la carta de la terminación se le acusó de diversas faltas como tener desaveniencias con compañeros y superiores, utilizar a su empresa Events & Bookings S.A.S. como contratista del Instituto, cometer sistemáticos errores y actos de injuria y calumnia, dañar el ambiente laboral y presentar quejas injustificadas en contra del empleador; que nunca fue llamada a rendir descargos; que se hicieron diferenciaciones salariales con trabajadores de nacionalidad alemana; y que fue víctima de acoso laboral que le provocó gastritis crónica.

Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos al último cargo desempeñado por la demandante, su elección como Delegada de los Trabajadores, la protección de prohibición de despido del Estatuto Local para los delegados, la presentación del derecho de petición sobre la nómina del Instituto, la interposición de una acción de tutela y su negativa, la queja ante el comité laboral y la terminación unilateral del contrato y las causales alegadas.

Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó justa causa para terminar el contrato, liquidación laboral ajustada a derecho, inexistencia de daños y temeridad y mala fe de la actora (f.º 239 a cdno. primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de febrero de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desarrollado entre el 16 de febrero de 2009 y el 23 de septiembre de 2015 y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía resolver sobre todos los aspectos apelados ante la juez de primera instancia. Resaltó que se encontraban fuera de toda discusión los hechos relativos a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ejecutado entre el 16 de febrero de 2009 y el 23 de septiembre de 2015, por cuanto así lo había declarado el a quo y las partes no manifestaron ninguna inconformidad sobre este puntual aspecto.

Precisó que, en ese orden de ideas, el problema jurídico que debía resolver consistía en si la demandante fue despedida sin justa causa por el instituto accionado. En esa dirección, señaló que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación predicaba que al trabajador le correspondía demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa a fin de exonerarse en el pago de perjuicios.

En tal sentido, indicó que la parte actora cumplió con su carga procesal, por cuanto allegó la carta de terminación del contrato de 23 de septiembre de 2015, según folios 39 y 40, Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 5 en la que se adujo, entre otras razones, que la demandante era accionista fundadora de la empresa Events & Booking S.A.S., contratista de la demandada, sin haber puesto en conocimiento del empleador tal hecho y sin cumplir con los procedimientos y reglamentos de contratación de proveedores, por lo que utilizaba información reservada del patrono en provecho de dicha empresa.

Destacó que, respecto de esta causal, la demandante confesó en el interrogatorio de parte, en primer lugar, ser accionista de la empresa Events & Booking S.A.S., pues allí admitió que era su empresa, su plan B y que se creó con la finalidad de atender un contrato con la sociedad Tema Ltda.; en segundo lugar, reconoció como cierto que dicha compañía era contratista del instituto demandado, pero, dijo, que dicha situación se presentó por una gestión que hizo a sus espaldas la socia Gladys Rodríguez, y que nunca le comunicó a su empleadora la situación, por cuanto estimó que su empresa fue constituida para otros fines y se iba a dedicar a ella cuando finalizara el vínculo laboral con el accionado.

Sostuvo que el reglamento interno del trabajo, aportado al proceso por la parte actora, señalaba en el artículo 54 la lista de prohibiciones para los trabajadores, entre las cuales se encontraba hacer cualquier venta o suscripción o acto comercial semejante al interior de la empresa. Sostuvo que, de igual forma, se hallaba acreditado que la empresa de la cual la demandante era accionista realizó operaciones comerciales con la institución convocada a Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 6 juicio, según las documentales de folios 39, 40 y 339 a 369, donde aparecían las facturas por ventas y que se obtuvo retribución económica por éstas, tal como lo había confesado la demandante, con lo cual se configuraba la justa causa para despedirla contemplada en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aseveró que aunque la actora afirmó que los negocios jurídicos de su empresa se celebraron a sus espaldas, resultaban poco creíbles sus afirmaciones, al ser ella la propietaria y, en todo caso, ello no desvirtuaba la configuración de la causal para el despido efectuado por la demandada, al haberse comprobado las ventas entre ésta y Events & Booking S.A.S., de modo que, al estar acreditada una de las causales invocadas para el despido, no era necesario el estudio de las restantes motivaciones.

En cuanto al segundo argumento de la apelación relativo a que la demandante no fue llamada a rendir descargos, sostuvo que este procedimiento debía agotarse cuando el empleador imponía una sanción al trabajador pero que, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la terminación unilateral del contrato y sin justa causa no tenía tal naturaleza, por lo que el demandado no tenía que convocar previamente a la actora.

En relación con el reproche de que la liquidación del contrato debía hacerse con base en el último salario devengado, encontró que la demandante había confesado en el interrogatorio de parte que su salario ascendía a Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 7 $3.228.556 y que su vinculación era de confianza y manejo, razón por la que así trabajara más o realizara otras actividades o efectuara horas extras, no se le debía cancelar la compensación suplementaria, además de que aclaró que recibía algunos viáticos cuando se trasladaba de ciudad que incluían transporte y alimentación. Sobre este aspecto, manifestó que también la demandante allegó comprobante de nómina de mayo de 2015, según folios 267, que no fue desconocido por la accionada, y en donde aparecía que se canceló por concepto de horas ordinarias diurnas festivas, horas extras diurnas y nocturnas festivas la suma de $1.350.619 pesos, sin que se hubiese probado que en otro periodo hubiese percibido una suma superior al salario básico.

De igual forma, resaltó que como el contrato firmado entre las partes tenía el carácter de indefinido, las prestaciones sociales se liquidaban a 31 de diciembre de cada anualidad, por lo que, para efectos de la liquidación final, la empleadora solo debía tener en cuenta los salarios devengados entre el 1º de enero de 2015 y el 23 de septiembre del mismo año, tal como acertadamente lo había concluido el juez de primera instancia. Subrayó que la demandante aducía que sus padecimientos de salud se debían al acoso laboral que sufrió por la empleadora, alegato que, a pesar de no ser muy claro, permitía inferir que se aplicara la estabilidad laboral reforzada, pretensión que, dijo, no fue elevada en la demanda Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 8 inicial pero fue analizada por el juez de primera instancia en uso de sus facultades ultra y extra petita.

Destacó que la Ley 361 de 1997 consagraba una protección especial para aquellas personas que padecían una limitación de no ser despedidas en razón de su condición y que no era posible concluir que la actora fue despedida en razón de su estado de salud, por cuanto se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Dijo que si bien el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de 11 de enero de 2019 certificó que la actora padecía de una pérdida de la capacidad laboral del 22.50%, ésta se estructuró hasta el día 5 de septiembre de 2018, es decir, casi tres años después de la finalización del vínculo y, en esa medida, para este momento, no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se revoque la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal. Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a examinarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 62, 64, 111, 113, 114 y 115 del C.S.T., 2º, 6º y 10 del C.P.T. y de la S.S., 13 y 53 de la C.P. y 20 del Estatuto Local del Goethe Institut. Enlista como pruebas mal apreciadas la carta de despido de 23 de septiembre de 2015; las documentales de folios 39 y 40 y 339 a 369 relacionadas con las cotizaciones que solicitaba la demandada a la empresa Events & Booking S.A.S.; el título IV y el numeral 23 del Reglamento Interno del Trabajo; los artículos 1º, 3º, 5º, 2º, 6º y 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 111, 113, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Nacional y 18 y 20 del Estatuto Local del Goethe Institut.

Para fundamentar el ataque, la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, al pretender darle aplicabilidad al artículo 62 del C.S.T., bajo el argumento de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la demandada y la empresa Events & Booking S.A.S., teniendo en cuenta la confesión de la demandante cuando lo que afirmó fue que era socia de dicha empresa, a la cual acudía la demandada, previa cotización, para sacar Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 10 copias y filminas que no superaban el valor de $150.000 mensuales y cuya facturación o compra no le correspondía, sino a la directora Katja Kessing, que no se hacía dentro de la empresa y no constituía una contratación sino una venta por copias o filminas que se solicitaban a cualquier empresa, en este caso, a Events Booking S.A.S., y que era la directora la que finalmente aceptaba o no la cotización. Precisa que el Tribunal incurrió en error de hecho al desconocer los artículos 111, 113, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el procedimiento a seguir ante conductas atípicas, máxime que la parte demandada nunca demostró que la actora hubiese incurrido en llamados de atención o faltas disciplinarias.

Aduce que, además, el principio de favorabilidad, en su modalidad de condición más beneficiosa, tiene aplicación inmediata para situaciones que se afectan por un tránsito legislativo, debiéndose aplicar entonces la norma de carácter público, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, de modo que debe desestimarse el reglamento interno del trabajo de cara a las causales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no evidenciar el Estatuto Local de Goethe Institut que en el artículo 20 consagra una protección contra el despido que amparaba a la demandante, pues se indicaba que la institución se comprometía a no despedir a los delegados o Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 11 delegadas durante el periodo de su mandato y un año más a la finalización de éste.

Afirma que también es violatorio de la ley sustancial no haber tenido en cuenta el contenido del artículo 18 del Estatuto Local de Goethe Institut, pues allí se establece el nombramiento como representante de los trabajadores de esta institución. En un acápite denominado “Razones de Derecho”, indica que el ad quem se equivocó al centrar la controversia en el numeral 6º del artículo 62 del C.S.T., bajo el presupuesto de la existencia de un contrato de prestación de servicios con la empresa Events & Booking S.A.S. cuando el objeto social de ésta era vender al público en general papelería y sacar copias en su propio domicilio y no dentro del Instituto accionado como de forma extraña lo sostuvo el Tribunal.

Expone que el fallador se equivocó al afirmar que la demandante tenía una empresa dentro de las instalaciones de Goethe Institut, lo cual se señaló para poder aplicar la causal invocada por la parte demandada y absolverla del despido injusto del que fue víctima la actora. Afirma que el artículo 23 del Reglamento Interno del Trabajo se refiere a hacer cualquier venta, suscripción o acto comercial semejante dentro de la empresa, lo cual le era ajeno a la demandante, pues el domicilio de Events & Booking S.A.S. aparecía en el certificado de cámara y comercio y resultaba inverosímil que la citada entraba al Instituto con las Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 12 máquinas y fotocopiadoras para sacar filminas y copias o vender resmas de papel.

De otra parte, alega que la actora tenía unos beneficios convencionales adquiridos, por tener una vinculación laboral vigente y, en esa medida, se le aplicaba la protección del artículo 20 del Estatuto Local de Goethe Institut. Insiste en que debe darse prevalencia al principio de favorabilidad, en la modalidad de condición más beneficiosa, debiéndose aplicar la norma anterior más favorable que la vigente, máxime que el artículo 13 de la Constitución Nacional refiere a la protección de las personas en debilidad manifiesta.

Concluye que «en estas condiciones, se evidencia una total apreciación de esta prueba que al omitir la aplicabilidad de la norma y tergiversar el concepto de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con la VENTA DE UN PRODUCTO», para, de esta forma, acomodar una causal del reglamento interno del trabajo, lo cual no tiene ningún sustento en el acervo probatorio del proceso, por lo cual el Tribunal incurrió en error de hecho en relación con el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que generó una mala apreciación como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. VII.

RÉPLICA Sostiene que en el proceso está acreditado que la demandante constituyó una empresa, que contrató con Goethe Institut y que la demandante nunca puso en Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 13 conocimiento de su empleadora que era accionista de aquélla; que la gravedad de la falta cometida por la demandante no conducía a una sanción disciplinaria; y que en este caso se configuraba más de una causal para dar por terminado el vínculo laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Según el planteamiento del ataque, el problema jurídico a resolver por la Sala se limita a resolver si el Tribunal se equivocó en la perspectiva fáctica, al desconocer disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad, la protección contra el despido dispuesta por el Estatuto Local de Goethe Institut y al afirmar que la demandante tenía una empresa dentro de las instalaciones de la convocada a juicio.

Frente a ello, cabe destacar que esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo.

Lo anterior se advierte, por cuanto el respeto a las Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 14 exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el alcance de la impugnación propuesto adolece de impropiedades, toda vez que la censura solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para, en su lugar, revocarla, lo cual desconoce la lógica y racionalidad del mecanismo extraordinario, puesto que una vez se casa la decisión ésta desaparece del universo jurídico, por lo que no puede revocarse lo que ya no existe.

Aunado a ello, olvida la censura indicarle a la Corte cuál debe ser su papel como juez de instancia, es decir, si debe confirmar, modificar o revocar la providencia de primer grado en relación con lo pedido en la demanda y los puntos de inconformidad de la alzada. Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, aunque el cargo es enfocado por la vía indirecta o fáctica, lo cierto es que la censura trae en la fundamentación de manera preponderante argumentos de naturaleza jurídica, los cuales son totalmente extraños y ajenos a la vía seleccionada y, por ende, no pueden ser objeto de pronunciamiento de la Sala, pues ello conduciría a desconocer las reglas mínimas formales del recurso extraordinario de casación. En tal sentido, de manera inadecuada, la recurrente indica dentro de las pruebas mal apreciadas por el Tribunal diferentes normas del Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Constitución Política de 1991 cuando éstas no constituyen medios de prueba del proceso, que era a lo que obligatoriamente tenía que haberse remitido la censura, al haber seleccionado la vía indirecta.

Además de ello, se duele la censura de cuestiones jurídicas, propias de la vía directa, tales como i) una equivocada aplicación del artículo 62 del C.S.T.; ii) el desconocimiento de los artículos 111, 113, 114 y 115 de la misma codificación; iii) la omisión del principio de favorabilidad, dentro del cual entiende equivocadamente la condición más beneficiosa; iii) la vulneración de normas de orden público al preferir disposiciones del reglamento interno del trabajo las cuales no debían aplicarse; y iv) no darle efectos al artículo 13 de la Constitución Política, argumentos que, en ningún momento, confrontan la valoración de las Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para adoptar la decisión. Ahora, como la vía seleccionada es la indirecta, la Corte no encuentra que la censura hubiese señalado los errores de hecho cometidos por el Tribunal, esto es, no explica de manera precisa cuáles fueron las equivocaciones en las que incurrió, a fin de dar respuesta a cada una de ellas y, aunque, enlista varias pruebas como la carta de terminación del contrato, las cotizaciones de Events & Bookings S.A.S. y el Estatuto Local de Goethe Institut, no especifica qué circunstancias demuestran tales medios de convicción y cuál era su incidencia o relevancia en la decisión tomada en la presente controversia.

De todas formas, contrario a lo indicado por la censura en algunas partes del escrito, el Tribunal nunca afirmó que la demandante tenía una empresa dentro de las instalaciones del instituto accionado o que trasladaba las máquinas al domicilio de éste, sino que dio por establecido que entre la empresa Events & Booking S.A.S. de la que era socia la demandante y el instituto accionado se presentaron operaciones de ventas comerciales por las cuales la citada recibió compensación económica y que en ello se había utilizado información reservada, de modo que los escasos alegatos fácticos que presenta el cargo parten de presupuestos no establecidos por el fallador y desenfocan la sustentación que tuvo para resolver.

Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, aunque se dice en el recurso de casación que el ad quem desconoció que el Estatuto Local de Goethe Institut establecía en los artículos 18 y 20 una protección de despido para los delegados de los trabajadores, ello no cambiaría en nada el pronunciamiento en casación, por cuanto los pilares de la sentencia del ad quem no fueron en debida forma atacados, manteniéndose incólumes, además de que, desde el punto de vista probatorio, el Tribunal no dio por sentado en ningún momento que la demandante era representante de los empleados y ese es un aspecto que tampoco se acredita por la censura en esta oportunidad.

Y es que, al examinar la sentencia impugnada, es claro que el recurso propuesto no atacó las premisas fijadas por el fallador relativas a que i) una de las causales de despido fue que la empresa donde la actora era accionista, Events & Booking S.A.S. celebró operaciones comerciales con el instituto; ii) en el interrogatorio de parte, la citada confesó que era accionista de dicha empresa, la cual hizo ventas con la demandada y que nunca puso en conocimiento del patrono tal situación; iii) la sociedad Events & Bookings S.A.S. recibió retribución económica por las ventas realizadas y en las operaciones se utilizó información reservada del instituto; iv) la demandante confesó que su cargo era de confianza y manejo y que el trabajo adicional no se le pagaba por esta razón; v) y no había prueba de que el despido se hubiese dado por padecimientos de salud, dado que fue con justa causa, máxime que la calificación de pérdida de la capacidad laboral del 22% tuvo fecha de estructuración tres años después de haberse terminado el vínculo laboral.

Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta manera, la censura pasó por alto su principal deber que era derribar los soportes en los que se afincó la sentencia impugnada y hacer una confrontación con cada uno de ellos, a fin de desvirtuarlos y permitir que la Corte dejara sin efectos la decisión, de modo que ante esta omisión, ésta conserva las presunciones de acierto y legalidad, que amparan a todas las providencias de los jueces de instancia, en aras de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000.oo m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ELISA HERRERA MEJÍA contra GOETHE INSTITUT.

Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 19 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 87671 SCLAJPT-10 V.00 20 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada