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SL1987-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1987-2022 Radicación n.° 88062 Acta 018 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. (TCC S.A.), contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le iniciaron JAIR ALONSO OVALLE TORRES y CARLOS HUMBERTO BEDOYA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Jair Alonso Ovalle Torres y Carlos Humberto Bedoya González demandaron a TCC S.A., para procurar su reintegro a los cargos que venían desempeñando, por haber sido despedidos mientras estaba vigente un conflicto colectivo. En consecuencia, pidieron que se condene al pago de los salarios y «demás derechos laborales y prestacionales» dejados de Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 2 percibir, desde el momento del despido hasta la fecha en que efectivamente se dé el reintegro, y los aportes a seguridad social en salud y pensión. Subsidiariamente, reclamaron los perjuicios morales y materiales, más la indexación. En lo que interesa al recurso de casación, Carlos Bedoya fundó sus pretensiones en que fue vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 27 de junio de 2005; que ocupó el cargo de «conductor ruta nacional»; que fue despedido de manera injusta el 27 de enero de 2015, fecha en la que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (Sinaltrainal); que esta organización presentó pliego de peticiones a la accionada el 27 de noviembre de 2014, y el 10 de diciembre de ese mismo año se instaló la mesa de negociaciones, en la cual él hacía parte del equipo negociador; que al momento en que se dio por terminado el contrato aún no se había solucionado el conflicto colectivo.

Relató que la convocada a juicio presentó demanda laboral contra Sinaltrainal en procura de obtener la nulidad de la reforma aprobada en la Asamblea General Nacional de delegados del sindicato, llevada a cabo el 28 de marzo de 2011, y en consecuencia, que se declarara la ilegalidad de la afiliación de varios trabajadores; que mediante sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá decidió no declarar la nulidad de la reforma y adopción de estatutos, pero sí la ilegalidad de la afiliación de varios trabajadores, incluyendo a Bedoya González, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 3 Cundinamarca el 21 de enero de 2015, proveído contra el que interpuso el recurso de casación, por lo que, al momento del despido, la decisión no estaba en firme.

Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tipo de contrato con el que estaba vinculado el actor, el despido, la presentación del pliego de peticiones por Sinaltrainal, el inicio de la mesa de negociación, y que previamente impetró un proceso ordinario laboral en contra del mencionado sindicato.

Negó que el trabajador estuviera afiliado al sindicato, ya que este es de la industria agroalimentaria, actividad que no se relaciona con su actividad económica. Aclaró que, para el momento del despido, ya se había declarado la nulidad de las afiliaciones. Presentó las excepciones de inexistencia de fuero circunstancial y de la obligación de reintegro; cobro de lo no debido; prescripción, buena fe, compensación y pago.

En audiencia del 22 de enero de 2018 (f.° 270), el juzgado excluyó del proceso a Jair Alonso Ovalle Torres, «por haber tenido un proceso de fuero sindical, acción de reintegro, el cual salió a su favor». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL MODERNA (SIC) S.A. – TCC S.A. a reintegrar al señor CARLOS HUMBERTO BEDOYA GONZÁLEZ, identificado con la C.C. No. 71.669.59, al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de enero de 2015, fecha del despido, hasta Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando se haga efectivo el reintegro que aquí se ordena, junto con sus aumentos o incrementos legales y/o convencionales, y del mismo modo, al pago de todas las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral, por la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

PARÁGRAFO: Se autoriza a la empresa demandada para descontar de las condenas económicas, los valores pagados por prestaciones sociales e indemnización por retiro al trabajador demandante.

SEGUNDO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia del fuero circunstancial, inexistencia de la obligación de reintegro, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y buena fe, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. En cuanto a la excepción de compensación prospera, conforme a lo ordenado en el parágrafo anterior. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 22 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo. Explicó que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 estableció una protección especial por la coyuntura de la negociación colectiva, consistente en una prohibición al empleador de despedir sin justa causa a los trabajadores involucrados en dicha negociación, desde la presentación del pliego de peticiones «y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», cuyo desconocimiento conlleva la ineficacia de su decisión. Posteriormente, señaló que el problema jurídico planteado consistía en establecer si los afiliados al sindicato estaban legitimados para presentar pliego de peticiones, por cuanto TCC S.A., demandó la legalidad de la afiliación del Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 5 actor y de otros trabajadores a Sinaltrainal.

Recordó que en el proceso adelantado por la accionada, el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá acogió las pretensiones referentes a la ilegalidad de las mencionadas afiliaciones mediante fallo del 25 de abril de 2014, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de enero de 2015. Explicó que la organización sindical interpuso el recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 5 de marzo de 2015, ya que, al tratarse de un trámite declarativo, no era dable determinar el monto del interés jurídico exigido por el artículo 86 del CPTSS.

A partir de tales premisas, concluyó que, «la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca solo quedó en firme cuando negó la procedencia de la impugnación extraordinaria, que ocurrió mediante providencia del 5 de marzo de 2015». Por lo expuesto, consideró que la declaratoria de ilegalidad de la afiliación solo surtió efectos a partir del 5 de marzo de 2015, y como el despido ocurrió el 27 de enero de ese mismo año, el actor se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial.

Así las cosas, como la pasiva no probó que la terminación de la relación obedeciera a una justa causa, estaba inhabilitada para realizar dicho despido, por lo que surgía procedente el reintegro. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Carlos Humberto Bedoya González, que se resuelven conjuntamente, por acusar idéntico elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 302 del CGP, 86 del CPTSS, y 59 del Decreto 528 de 1964; y la aplicación indebida del precepto 88 del CPTSS, en relación con el 145 de esa misma obra; «violación de normas adjetivas que fue el medio para la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965».

Para demostrar el cargo, aduce que el ad quem se equivocó al concluir que la decisión del Tribunal de Cundinamarca en el proceso anterior solo quedó en firme cuando esa autoridad judicial negó la procedencia de la impugnación extraordinaria el 5 de marzo de 2015, como quiera que el artículo 302 del CGP, en su inciso primero, precisa cuándo se produce la ejecutoria de las providencias en los casos en que ellas no admitan recurso.

Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 7 Asegura que el correcto entendimiento del precepto lleva a concluir que «si contra una providencia se interpone un recurso y este no se concede, ello en modo alguno implica que la ejecutoria de la providencia se presenta cuando se toma esa decisión, porque se retrotrae a los tres días siguientes a la notificación, como si el recurso no se hubiese interpuesto».

Precisa que ese primer inciso del artículo 302 del CGP es aplicable al caso, por cuanto la sentencia de segunda instancia que confirmó la nulidad de la afiliación sindical del actor, no admitía recursos, «entre ellos el extraordinario de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de un proceso declarativo que, por esa razón, no generaba para las partes un interés jurídico que pudiera cuantificarse».

En ese sentido, expresa que también fue mal interpretado el artículo 86 del CPTSS, pues es de su texto que se concluye que contra las sentencias proferidas en los procesos simplemente declarativos no procede el recurso extraordinario de casación laboral, y, por consiguiente, hubo una aplicación indebida del canon 88 ibidem, pues no era necesario agotar el término de 15 días allí previsto.

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia la violación del elenco normativo relacionado en el cargo anterior, solo que en esta ocasión aduce la infracción directa de las disposiciones, no la interpretación errónea. Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 8 Para demostrarlo, básicamente esgrime las mismas apreciaciones que en el cargo anterior.

VIII. RÉPLICA El demandante señala que el artículo 302 del CGP no es aplicable al caso, por cuanto existe norma que establece que los procesos ordinarios son susceptibles de casación, y se debe interponer dentro de los 15 días siguientes. En ese sentido, contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca se interpuso el mencionado recurso extraordinario, y su improcedencia fue resuelta el 5 de marzo de 2015, por lo que solo en esta fecha cobró fuerza de ejecutoria, no pudiendo así realizar el despido antes de esa fecha.

IX. CONSIDERACIONES Inicialmente, resalta la Sala que el artículo 302 CGP acusado sí es aplicable al caso, con arreglo a la remisión normativa que autoriza el 145 del CPTSS. Así, como lo que está en discusión es si la decisión que declaró la ilegalidad de la afiliación al sindicato estaba debidamente ejecutoriada al momento del despido, necesario se hace remitirse al primer precepto señalado, pues es esa norma la que regula el tema en cuestión. Dado el sendero escogido por la censura para encauzar su ataque, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) Carlos Humberto Bedoya González laboró para TCC S.A. del 27 de junio de 2005 al 27 de enero de 2015, Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha en la que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa;

(ii) la accionada, previo al proceso bajo examen, presentó demanda ordinaria laboral contra Sinaltrainal, en el que solicitó la ilegalidad de la afiliación del accionante a dicho sindicato, pretensión que fue acogida mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá; (iii) dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 21 de enero de 2015, fallo contra el que la organización sindical interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con proveído del 5 de marzo de ese mismo año, dado que, al tratarse de un trámite declarativo, no era dable determinar el monto del interés jurídico exigido por el artículo 86 del CPTSS.

En ese contexto, le corresponde a la Corte dilucidar si erró el colegiado al declarar que el actor estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial, por considerar que la sentencia que declaró la ilegalidad de su afiliación al sindicato no estaba en firme cuando se produjo el despido. El artículo 302 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre la interpretación de este precepto, conviene traer a colación la providencia CSJ AC877-2021, en la que la Sala de Casación Civil de esta Corporación adoctrinó: Para establecer el momento exacto en el cual una providencia queda en firme o ejecutoriada, se hace necesario acudir al inciso primero del artículo 302 ib., a cuyo tenor, “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…)”.

Es decir que, por regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza se produce “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos”, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificación de la determinación fustigada.

(Resalta la Sala) Así, para determinar el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal de Cundinamarca dentro del proceso en el que se declaró la ilegalidad de la afiliación del actor a Sinaltrainal, lo primero que se debía verificar era si procedía o no el recurso de casación impetrado. Para ello, necesario se hace traer a colación el artículo 86 del CPTSS, el cual prescribe: «A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

En ese sentido, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y (iii) que se acredite el interés económico para recurrir (CSJ AL1363-2022). Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto al último requisito, la Sala ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre.

Y también ha dicho que, tratándose de decisiones eminentemente declarativas, ellas no son susceptibles de casación, por no ser cuantificables o por no concretarse en determinada suma de dinero. Así se explicó en el proveído CSJ AL5860-2021: En el presente caso, advierte la Sala que, indudablemente, la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se persigue es eminentemente declarativa, entrañando tal situación que no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, pues la autoridad judicial se limitó, específicamente, a declarar la existencia de la relación laboral entre Jesús Eduardo Campos Gómez y NORGAS, sin ello conllevar algún rubro económico.

En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte por ejemplo, en los proveídos CSJ AL2183-2017 y CSJ AL5066-2019, que no es procedente conceder el recurso extraordinario frente a sentencias de condenas declarativas al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación; máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, entre otros).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, encuentra la Corte que, efectivamente, el juez de la alzada cometió el error jurídico enrostrado, como quiera que, al tratarse de un proceso donde lo decidido era meramente declarativo y especial, no procedía el recurso de casación, tal como lo resolvió el Tribunal Superior de Cundinamarca cuando negó su viabilidad (f.° 263 – 264).

En ese sentido, la ejecutoria de la sentencia de segundo nivel en aquel juicio se retrotrajo, y se concretó con el acto mismo de la notificación, es decir, en estrado el 21 de enero Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2015, día en que se llevó a cabo la audiencia de alegatos y fallo. La transgresión de las disposiciones procesales tiene una profunda repercusión en la normativa sustancial que consagra el fuero circunstancial, esto es, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual, a no dudarlo, fue aplicado indebidamente, puesto que si el fallo que declaró la ilegalidad de la afiliación del demandante a Sinaltrainal quedó ejecutoriado el 21 de enero de 2015, entonces es dable colegir que para el 27 de ese mismo mes y año, fecha en la que se produjo el despido, ya el actor no estaba amparado por la susodicha garantía legal.

Por todo lo anterior, los cargos están llamados a prosperar. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos que sirvieron de sustento para resolver el medio de impugnación extraordinario son suficientes para determinar que, al momento del despido, el actor no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial, y en consecuencia, la terminación unilateral del contrato de trabajo goza de plena validez.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, basta indicar que no hay una sola evidencia en el juicio de que el demandante sufriera un perjuicio que deba ser resarcido por Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 13 la pasiva, razón suficiente para desestimar esta súplica de la demanda. Así las cosas, se revocará la decisión del a quo, y en su lugar, se absolverá a la demandada de todo lo pedido.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo del demandante, y no habrá lugar a ellas en alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO BEDOYA GONZÁLEZ contra la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. (TCC S.A.).

Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA íntegramente la sentencia de primer grado, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: Absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo del demandante.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Radicación n.° 88062 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ