C 8 República de Colombia CONO Suprema de Justicia Sala lo Caneado Lana! Sala le Desamostilm N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1987-2021 Radicación n.° 77605 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de noviembre de 2016, en el proceso que en su contra adelantaron GUSTAVO MANRIQUE RINCÓN, GERARDO ALBERTO QUINTERO, HERNANDO OBANDO MURILLO, SOCORRO REYES ERAZO y JULIO JIMÉNEZ AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Manrique Rincón, Gerardo Alberto Quintero, Hernando Obando Murillo, Socorro Reyes Erazo y Julio Jiménez Agudelo llamaron a juicio a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, con el fin de que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77605 fuera condenada a, reconocer y pagar en su favor, a partir del mes de diciembre de 2011, la prima extra equivalente a 20 días adicionales a la mesada pensional de ley de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2014; la indexación; los intereses moratorios; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que fueron pensionados por jubilación con antelación al 1 de abril de 2011, fecha en la que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2011-2014 en la que se consagra el derecho reclamado en su artículo 66. Precisaron que en el pliego de peticiones presentado por Sintraemcali y que dio origen al conflicto colectivo de trabajo que terminó con la suscripción de la citada norma convencional, no se incluyó punto alguno relacionado con la prima extra aquí reclamada, ni en la denuncia presentada por la organización sindical ni tampoco por el empleador, lo que «abre la posibilidad de negociar sobre asuntos diferentes a los denunciados, tal como lo ha planteado en diferentes ocasiones la Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia».
Informaron que, los negociadores representantes de la empresa solicitaron que el artículo 64 de la convención colectiva denunciada, al igual que otros que hacían referencia a los jubilados, fueran excluidos en la nueva norma extralegal, pues en su criterio, el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibía, a partir de su vigencia, que en ellas se SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77605 establecieran condiciones pensionales diferentes a las contempladas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Explicaron que «los negociadores de Sintraemcali» controvirtieron las argumentaciones expuestas por la empresa al considerar que el artículo 64 de la Convención Colectiva 2004-2008, «no hace relación a CONDICION PENSIONAL ALGUNA, sino simplemente a un BENEFICIO» que no modifica los requisitos pensionales del sistema legal, amén de ser un beneficio pactado con antelación a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostienen que fue tal razón la que llevó, ante la imposibilidad de un acuerdo frente al tema, a que los negociadores de la empresa resolvieran dejar en el acta final de negociación la siguiente constancia: CONSTANCIA POR PARTE DE EMCALI - CONTENIDA EN LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: EMCALI EICE ESP deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo están contenido un beneficio de este tipo, EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciará los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación (negrilla del texto).
Indicaron que agotaron reclamación administrativa ante la accionada, en la que obtuvieron como respuesta que tal derecho no fue incluido en el pliego de peticiones presentado por Sintraemcali, por lo que no fue motivo de negociación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77605 Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos.
Adujo que solo los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 fueron denunciados y negociados por las partes, quedando los demás intactos y compilados en la suscrita para las anualidades 2011-2014 en los mismos términos y efectos concebidos en aquella oportunidad, es decir, que el beneficio aquí reclamado «se debe continuar reconociendo y pagando solo a los jubilados que a la firma de dicho acuerdo, es decir al 1 de Mayo de 2004 se encontraban disfrutando de la pensión de jubilación«, lo que hace que no sea aplicable a los demandantes en tanto su jubilación la obtuvieron con posterioridad a dicha calenda.
Refirió que con la constancia que se dejó por parte de la empresa en el acta final de negociación es claro que no existió mutuo acuerdo entre las partes en relación con lo pretendido en el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al renovar la norma convencional no se podían incluir condiciones pensionales más favorables que las señaladas en las normas vigentes.
En su defensa, propuso las excepciones previas de no agotamiento de la reclamación administrativa respecto de SCLAIPT-10 V.00 4 10 Radicación n.° 77605 todas las pretensiones, inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones, la de fondo de prescripción y, las que denominó imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales, adicionales a los establecidos en la ley, negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones; inexistencia de la obligación; inexistencia de un mutuo acuerdo en negociar el punto que hoy se discute; excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional; pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia; buena fe de la entidad demandada; inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2011-2014; prevalencia de la intención de las partes al negociar la Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2014, cobro de lo no debido y, la innominada (f.° 109-136 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de mayo de 2016 (CD a f.° 254 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley, negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77605 basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones, inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional, pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado, buena fe, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva, prevalencia de la intención de las partes al negociar la Convención Colectiva, cobro de lo no debido y prescripción propuestas por las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER que los demandantes señores GUSTAVO MANRIQUE RINCÓN ( ), GERARDO ALBERTO QUINTERO ( ), HERNANDO OBANDO MURILLO ( ), SOCORRO REYES ERAZO ( ) y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ AGUDELO ( ) tienen derecho en forma vitalicia a la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional de Ley, sin tope alguno, pagadera al 15 de diciembre de cada ario en aplicación al Art. 66 de la Convención Colectiva suscrita entre las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP y Sintraemcali con vigencia a partir del 01 de enero de ario 2011 hasta el 31 de diciembre del ario 2014.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP a pagar a favor de GUSTAVO MANRIQUE RINCÓN, GERARDO ALBERTO QUINTERO, HERNANDO OBANDO MURILLO, SOCORRO REYES ERAZO y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ AGUDELO en forma vitalicia la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensiona' de Ley sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada ario, a partir de diciembre del ario 2011 liquidada de conformidad con lo indicado por el despacho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP a la indexación de las acreencias reconocidas de conformidad con el índice de precios al consumidor, tomando como índice inicial el vigente para el 16 de diciembre de cada ario a partir del ario 2011, e índice final el vigente al momento del pago de la prima extra reconocida en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP a pagar la suma de $1.000.000.00 por concepto de costas procesales, para cada uno de los demandantes actores en este proceso. SCLAPT-10 V.00 6 11\ Radicación n.° 77605 La entidad convocada ajuicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 1 de noviembre de 2016 (CD a f.° 13 cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia n.° 050 del 4 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de establecer que el derecho convencional se le deberá reconocer hasta tanto esté vigente la norma convencional que la consagra; y en lo Oemás se CONFIRMA la decisión aquí recurrida.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la procedencia de la condena impartida por el a quo por concepto de beneficios a jubilados con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2014, establecida en el artículo 66 y que corresponde a una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada ario.
Para ello, se refirió a la norma convencional de la que sostuvo 4e es aplicable a toda la población jubilada de la empresa aquí demandada, antes o durante la vigencia del acuerdo convencional, o mientras esta se mantenga vigente*, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77605 por lo que consideró acertada la decisión del fallador de primera instancia de darle aplicación; no obstante, se apartó de su imposición «deforma vitalicia, ya que esa característica no se encuentra estipulada en el texto de la norma convencional, y por ello dicha declaratoria se torna improcedente, por cuanto está modificando el derecho convencional en la forma como fue pactada por las partes que la negociaron».
Afirmó: La norma convencional anterior tal como lo reconoce la reCurrente, es igual y copia textual del art 64 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, luego si existía el derecho y la obligación de pagar la prima extra de 20 días pagadera el 15 de diciembre de cada ario, desde la convención antes referida a la población jubilada existente de la entidad demandada EMCALI EICE ESP, no existen motivos para considerar que los trabajadores que adquieran la calidad de jubilados durante la vigencia de la nueva convención, no puedan acceder a los beneficios que se encuentran expresamente estipulados en el acuerdo convencional.
Igualmente, no le resta eficacia a tal derecho convencional la constancia que dejó la empresa al firmar la convención colectiva 2011-2014, dentro del acta final de negociación, pues en criterio de esta Sala, dicha constancia resulta ser una simple manifestación unilateral por una de las partes de la negociación colectiva, pero que no tiene el alcance para modificar el texto mismo de la Convención, ya que si lo que se pretendía era precisamente eso, la misma debió proponerse como unos de los puntos a negociar, sin embargo así no se hizo.
Para sustentar su decisión, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL5695-2014 y, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que dicha disposición en SCLA3PT-10 V.00 8 2. Radicación n.° 77605 manera alguna se detuvo a regular o limitar la consagración de primas o beneficios, como el que contempló la Convención Colectiva en estudio, pues lo que allí se prohibió fue la modificación de los requisitos legales para obtener una pensión más favorable a la prevista en la Ley 100 de 1993, por lo que «la interpretación que da la aquí recurrente al Acto Legislativo en mención es errada, en cuanto indica que el mismo impide la creación de beneficios a favor de jubilados en el marco de una convención colectiva, que no es más que una prima adicional a la mesada pensional, pagadera una vez al año, que se reitera es diferente a la consecución de nuevas condiciones o nuevos requisitos pensionales, a quien ya tiene dicho estatus».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, fue concedido por el Tribunal, pero, la Corte solo lo admitió en relación las decisiones y condenas adoptadas en favor de Gustavo Manrique Rincón y, Julio Enrique Jiménez Agudelo (f.° 16-19 cuaderno de la Corte). La recurrente lo sustentó en tiempo, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva íntegramente. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77605 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante orientarse por sendas distintas -indirecta y directa-, se valen del mismo elenco probatorio, se complementan en las alegaciones y, pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 476, 479 modificado por el Decreto Ley 616 de 1954 artículo 14 y, 480 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la CN y, 13 y 14 del CST. Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores evidentes de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula contenida en el articulo 64 de la Convención Colectiva 2004-2008 de EMCALI dejó de regir a la finalización de la vigencia de esa Convención Colectiva en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. • No dar por demostrado, estándolo en realidad, que la cláusula contenida en el articulo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014 de EMCALI carece de validez por disposición constitucional en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. • Dar por establecido, sin estarlo, que la cláusula contenida en el articulo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014 se encuentra vigente y es aplicable a los ex - trabajadores jubilados de EMCALI.
SCLAJPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 77605 Asevera que los anteriores yerros resultaron de la errónea apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencias 2004-2008 y, 2011-2014. Manifiesta que con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció expresamente que en las normas convencionales no podían establecerse condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes, norma que no hizo «ninguna salvedad sobre el contenido de tales «"condiciones pensionales"», de modo que cubre todo lo relacionado con los derechos de los pensionados, tanto en relación con las pensiones mismas, como respecto de beneficios complementarios a los pensionados».
Refiere que al expedirse el citado Acto Legislativo se encontraba en plena vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la que, de acuerdo a la reforma constitucional, se mantendría por el término inicialmente estipulado, «en este caso, hasta el año 2008», pues aquel precepto estableció textualmente que todas las condiciones pensionales convencionales perderían vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que, En este orden de ideas, cuando se origina la negociación colectiva que finalizó con la Convención Colectiva 2011-2014, la empresa EMCALI tenía claro que tal norma convencional ya no tenía vigencia. Por esta razón, cuando dicha cláusula quedó reproducida en el artículo 66 de esa nueva convención, entendió válidamente que su interpretación textual implicaba que la prima reclamada tendría vigencia respecto de «"todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión"», es decir, que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77605 estaría vigente respecto de los jubilados a la firma de la Convención 2004-2008, por respeto a los derechos adquiridos antes del Acto Legislativo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación los artículos 467, 476, 479 modificado por el Decreto de 1954 artículo 14 y, 480 del CST, en relación errónea Ley 616 con los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la CN y, 13 y 14 del CST. Luego de referirse a la decisión del Tribunal, sostiene que yerra al no asumir que la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, que alude a « "condiciones pensionales"», no hace ninguna distinción y, por ende, «incluye beneficios como la referida prima», sin que resulte de relevancia el que se hubiera hecho denuncia o no de la citada cláusula convencional -Artículo 66 Convención Colectiva 2011-2014- pues su inaplicabilidad deviene de la «imperatividad de una regla constitucional que puso fin a las condiciones pensionales en las convenciones colectivas».
VIII. RÉPLICA Gustavo Manrique Rincón y Julio Enrique Jiménez Agudelo, únicos opositores, señalan de manera conjunta para los dos cargos, que lo que está prohibiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, [ ] es que en aquellos documentos contentivos y/o derivados del régimen extralegal de prestaciones de los trabajadores, se SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77605 establezcan aspectos de carácter pensional diferentes de los que allí, en la ley del Sistema General de Pensiones, se establecen, y esto, indudablemente quiere decir que aquellos aspectos pensionales que NO ESTAN ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, como la prima en discusión, SI PUEDEN SER OBJETO DEL CONTENIDO DE LOS PACTOS, CONVENCIONES, LAUDOS Y ACTOS JURÍDICOS.
Resaltan que la constancia dejada por los representantes de la empresa en el texto convencional y, en la que se refieren al Acto Legislativo, no es más que un acto unilateral que no hace parte integrante de aquel, al punto que se incluye con posterioridad a la firma de las partes que acuerdan el contenido de dicho texto. IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, resulta aplicable a los demandantes la prima extralegal contenida en el articulo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, la que no se vio afectada por el parágrafo transitorio 3 del articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto dicho precepto, [ ] se ocupó de limitar la vigencia de las reglas de carácter pensional, que se encontraban consagradas hasta el momento de la expedición del referido Acto, en pactos, convenciones, laudos o acuerdos celebrados entre las partes, es decir que esta cláusula constitucional surge como regulación y limitante de aspectos que tienen que ver con los requisitos para acceder a la pensión, que se establezca en fuentes normativas diferentes a las legales, y en manera alguna se detiene a regular o limitar la consagración de primas o beneficios, como el que aquí se estudia a favor de pensionados o jubilados, situación diferente a la de modificar los requisitos legales para la obtención de una pensión más favorable que la prevista en la Ley 100 de 1993, por lo que siendo así las cosas, la interpretación que da la aquí recurrente al Acto Legislativo en mención es errada, en cuanto indica que el mismo impide la creación de beneficios a favor de jubilados en el marco SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 77605 de una convención colectiva, que no es más que una prima adicional a la mesada pensional, pagadera una vez al ario, que se reitera es diferente a la consecución de nuevas condiciones o nuevos requisitos pensionales, a quien ya tiene dicho estatus.
Así, prohijó la decisión de primera instancia con la salvedad que la prima contemplada en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 se aplicaría a todos los jubilados mientras dicha disposición extralegal se mantenga vigente que no, en forma vitalicia. Para la censura, la reforma constitucional no hizo ninguna salvedad sobre lo que debe entenderse como «"condiciones pensionales"», por lo que allí debe incluirse todo lo que tenga que ver con los derechos de los pensionados, o tanto en relación con las pensiones mismas, como respecto de beneficios complementarios a los pensionados».
No existe discusión en cuanto a que Gustavo Manrique Rincón y, Julio Enrique Jiménez Agudelo, adquirieron el derecho a su pensión de jubilación convencional con anterioridad al 11 de abril de 2011, fecha de suscripción de la norma convencional cuya aplicación deprecan. El artículo 64 del convenio colectivo 2004-2008:
ARTICULO 64. BENEFICIO A JUBILADOS EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada ario (f.° 166 cuaderno del juzgado) SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 77605 Dicho beneficio se reprodujo en idénticos términos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali con vigencia 2011-2014, artículo 66 (f.° 60 cuaderno del juzgado), del cual, en el acta final de negociación, se dejó la siguiente anotación: CONSTANCIA POR PARTE DE EMCALI - CONTENIDA EM (SIC) LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EMCALI EICE ESP deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo esta (sic) contenido un beneficio de este tipo EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación (Negrilla del texto) (f.° 200 cuaderno del juzgado).
Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que finca su inconformidad la entidad recurrente, reza: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la lectura de este precepto se tiene que lo que allí se prohibe es la estipulación de nuevas condiciones pensionales SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77605 más favorables, esto es, la nueva consagración en acuerdos extralegales de requisitos para la causación de la pensión, por ejemplo, una edad inferior a la legal o un tiempo de servicio menor al exigido en las disposiciones legales, o montos más beneficiosos que los vigentes, situación que no corresponde a la que aquí se analiza, en tanto se discute la procedencia de la prima convencional pactada en 20 días, que en manera alguna puede entenderse como un privilegio de naturaleza pensional, pues lo cierto es, como allí se consagra, que se trata de un beneficio adicional para «quienes se encontraran jubilados con antelación a la vigencia de la convención», que en nada modifica o incide en la consolidación del derecho a una nueva y más beneficiosa pensión y que, por el contrario, su reconocimiento depende se itera, de que se encontraran gozando de esa prestación con antelación. Es más, su consagración deviene de la convención colectiva 2004-2008 suscrita antes de la enmienda constitucional, la que, tan solo se actualizó en la norma 2011-2014 para quienes se hubieren pensionado con antelación a la suscripción de esta última disposición extralegal, es decir, que tampoco corresponde a la inclusión de un nuevo y mejor beneficio pensional.
Sobre la exégesis del parágrafo 2, y el parágrafo transitorio 3, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, puntualizó: SCLAPT-10 V.00 16 it Radicación n.° 77605 Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohibe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 -que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2°), cuando señala que [ ].
A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
(Subraya del texto original). Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por no contravenir la norma convencional las SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77605 disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no modificó, se reitera, los requisitos para acceder a la prestación pensional, la misma debe ser aplicada por Emcali EICE ESP, tal como lo estableció el Tribunal, por lo que los cargos no salen avante al no acreditar la censura los yerros tácticos y jurídicos endilgados.
Costas en el recurso a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Gustavo Manrique Rincón y Julio Enrique Jiménez Agudelo, la suma de $8.800.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el, 1 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO MANRIQUE RINCÓN, GERARDO ALBERTO QUINTERO, HERNANDO OBANDO MURILLO, SOCORRO REYES ERAZO y JULIO JIMÉNEZ AGUDELO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77605 Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ m-rd -,r0 CDcp JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19