CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL1987-2020 Radicación n.° 69066 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO JOSÉ QUANDT LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN–MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES MARIO JOSÉ QUANDT LEÓN llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 2 COLOMBIA, para que se le condenara a «reajustarle la mesada pensional», desde el 1º de enero de 2004, fecha en la que la accionada desconoció los derechos prestacionales que le reconoció la Resolución n.° 550 del 15 de marzo de 1995, los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 hasta cuando se cancelen los reajustes, lo que se declare probado en virtud de las facultas ultra y extra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, terminal marítimo de Tumaco; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 y que, en virtud de ella, la empresa le reconoció, mediante Resolución n.° 142629 de 23 de junio de 1992, pensión de invalidez convencional, a partir del 16 de marzo de 1992, en cuantía de $608.673,85.
Argumentó, que la demandada, por Resolución n.° 550 de 15 de marzo de 1995, ordenó un reajuste pensional a su prestación, como a la de otros pensionados de la extinta Foncolpuertos, en la que le disminuyó a mesada a $1.633.779; que por Acto Administrativo 2042 del 26 de septiembre de 2003, extinguió la pensión de invalidez convencional, en razón a que, según el dictamen 011-02 del 7 de junio de 2002 de la Junta Regional de Calificación de Magdalena, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (57.24 %) fue inferior al exigido en el artículo 117 de la CCT 1991- 1993 (66 %) y la fecha de su estructuración (11 de junio de 2002) era posterior a la de su retiro con la encartada (15 de marzo de 1992).
Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que por Resolución n.° 2817 del 30 de diciembre de 2003, la demandada le reconoció la pensión de invalidez extralegal, en $2.912.723.65, teniendo en cuenta que el 21 de noviembre del mismo año, la Junta Regional de Calificación de Santa Marta determinó una pérdida de capacidad laboral del 80 %, con fecha de estructuración del 16 de marzo de 1992, por lo que cumplía con lo requerido por la norma convencional referida; que contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, que le fueron desfavorables, por disposición n.° 338 del 15 de abril de 2004; que «Ante derechos de petición», la accionada le contestó que la decisión 550, «se declaró extinta» con la expedición del Acto Administrativo 2042 del 26 de septiembre de 2003 (f.°2 a 8, cuaderno del Juzgado).
Por auto del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (f.° 66 a 67, ibídem), notificó la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien invocó la excepción de prescripción (f.° 73, ibídem). Mediante providencia del 20 de junio de 2013, el mimo operador judicial dio por no contestada la demanda y se tuvo en cuenta la excepción de prescripción formulada por la Procuraduría Judicial II Asuntos Administrativos (f.° 77, ibídem).
Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de providencia del 11 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (f.° 105 CD, 106, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y por fallo del 3 de junio de 2014, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al accionante (f.° 6 a 13, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que estaban probados los siguientes hechos: i) que mediante Resolución n.° 142629 de 23 de junio de 1992, se reconoció pensión de invalidez convencional al demandante, a partir del 16 de marzo de 1992, en cuantía de $608.383,85; ii) que por Acto Administrativo n.° 550 del 15 de marzo de 1995, ordenó un reajuste pensional, en la que le disminuyó su mesada pensional, en $1.633.779; iii) que el Acto Administrativo 2042 del 26 de septiembre de 2003, extinguió la prestación y iv) que por decisión n.° 2817 del 30 de diciembre de 2003, la demandada le reconoció la prestación, en $2.912.723.65, a partir de la fecha de su ejecutoria y $11.650.894, por concepto de mesadas causadas y no cobradas entre octubre Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2003 y diciembre de 2003, incluida la mesada adicional de diciembre de 2003.
Manifestó, que el recurrente solicitó se reliquidara su mesada pensional con el monto que la accionada le reconoció en Resolución n.° 550 del 15 de marzo de 1995. Frente a ello, recordó que la accionada en el trámite administrativo consideró que la pensión de invalidez convencional inicialmente reconocida, «fue extinguida con fundamento en el dictamen médico n.° 011-02 del 17 de junio de 2002, por lo que constituye el reconocimiento de un nuevo derecho el que se hizo con fundamento en el dictamen no. ° 140R-03 del 21 de noviembre de 2003»; que en la Resolución n.° 338 del 15 de abril de 2004, la accionada argumentó que la mesada pensional fue cuantificada por el área de sistema nacional de pagos, la cual determinó el valor real de la prestación, desestimando el reajuste del Acto Administrativo 550 de 1995, porque aquella decisión se fundamentó en una inaplicación de factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales, «los que no eran procedentes de acuerdo con las normas legales y o convencionales».
Recordó, que por Memorando GPSPCSPN 1340 del 22 de diciembre de 2003, se estableció el valor real de la pensión para el año 2003 en la suma de $2.912.723.65; que durante el tiempo en que el actor estuvo disfrutando la prestación inicialmente reconocida «se efectuaron pagos en exceso frente a los cuales la administración debe proceder a su recuperación, por lo que enviarán el expediente administrativo Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 6 al área del sistema nacional de pago para que realice la liquidación respectiva»; que en respuesta al derecho de petición impetrado por el actor, la demandada argumentó que la Resolución n.° 550 reguló una situación pensional anterior, que se declaró extinta con el Acto Administrativo n.° 2042 del 26 de septiembre de 2003, «siguiendo como todo acto accesorio la misma suerte de la principal».
En ese orden, la nueva prestación estaba regida en su integridad por el pronunciamiento n.° 2817 del 2003. Del recuento coligió que compartía los argumentos expuestos por la entidad demandada en los actos administrativos que resolvieron los requerimientos del accionante, pues se entendía que la Resolución n.° 550 de 1995, sufrió los mismos efectos que la 1429 del 23 de julio de 1992, porque la primera nació con ocasión al derecho reconocido con la segunda y al ser la última declarada extinta, «dejó sin piso» el reajuste pensional que estableció la 550.
Además, no encontró en el trámite elementos probatorios que permitieran determinar los factores salariales percibidos por el demandante en el año de 1992, pues en la Resolución n.° 550 del 15 de marzo de 1995, se observa que «establece unas diferentes de valores por reajustes de prestaciones sociales, pero en ella no se indican los elementos constitutivos de salario devengado por el demandante en 1992, que posibiliten la liquidación de su mesada pensional».
Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda sus pretensiones (f.° 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST «en relación con los artículos 63, 64 y 66 del Decreto 01 de 1984, 209 modificado por el Decreto 776 de 1987, numeral 68, 332 y 363 del CST, 42 y 44 de la ley 100 de 1993, 61 y 61 A del CPT y SS, 29 y 53 de la Constitución Política».
Señala, que tal violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la Resolución 550 del 15 de marzo de 1995, fue declarada extinta mediante Resolución N° Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 8 002042 del 26 de septiembre de 2003, dejando sin piso el reajuste pensional establecido en la primera de estas. 2.
No dar por demostrado, estándolo que la Resolución 550 del 15 de marzo de 1995, se encuentra en firme, vigente y ejecutoriada, y sus efectos jurídicos aún se siguen causando. 3. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que al no haber desaparecido las causas por las cuales se le reconoce la pensión de invalidez al señor MARIO JOSÉ QUANDT LEÓN desde la Resolución 142629 del 23 de junio de 1992, su derecho se mantuvo incólume desde dicha data, por lo que no hay lugar a que exista el reconocimiento de un “nuevo derecho”. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso no es posible “…determinar los factores salariales percibidos por el actor en el año 1992, esto es, en el último año de servicio para poder realizar los cálculos que se permite sean establecer si habría lugar o no a un reajuste favorable en la mesada pensional…”. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al no existir modificaciones respecto de las causas que dieron origen al derecho a la pensión de invalidez otorgada al actor desde el año 1992, se debe continuar su reconocimiento bajo los parámetros establecidos en la Resolución No 550 de 1995.
Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal menciona las Resoluciones n.º 1426 29 de 23 de junio de 1992, 550 de 15 de marzo de 1995, 2042 del 26 de septiembre de 2003, 2817 del 30 de diciembre de 2003, así como la 338 del 15 de abril de 2004; la «Respuesta a la solicitud radicada el 28 de noviembre de 2011 emitida por la UGPP el 30 de mayo de 2012» y el Dictamen Pericial n.° 140R- 03 del el 7 de noviembre de 2003, expedido por la «Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta».
Asimismo, como no valorada la comunicación del demandado de fecha 6 de marzo de 2001. En la demostración del cargo, luego de trascribir un aparte de la sentencia cuestionada, afirmó que: Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 9 Craso error en que incurre el Tribunal, pues no bastaba con que hiciese un análisis de la documentación arrimada al plenario tendiente a realizar un antecedente al respecto, extrayendo la literalidad de cada una de ellas, más aún cuando en el presente caso nos encontramos ante la solicitud expresa que se mantengan las condiciones y el reajuste contemplado en la Resolución N° 550 de 1995, para el efecto del monto de la mesada pensional reconocida al actor, por lo que debe entrarse a examinar de forma cuidadosa su vitalidad.
Realiza precisiones del contenido del artículo 61 del CPTSS, así como de las resoluciones denunciadas como erróneamente valoradas, para colegir que el Juez colegiado en: Su criterio, la Resolución 550 del 15 de marzo de 1995, fue declarada extinta mediante Resolución No. 002042 del 26 de septiembre de 2003, dejando sin piso el reajuste pensional establecido en la primera de estas, lo cual NO es cierto, pues de haber analizado con detenimiento cada una de las documentales señaladas en los literales que preceden, se hubiese percatado sin dubitación alguna, que al no haber desaparecido las causas por las cuales se le reconoce la pensión de invalidez al señor MARIO JOSÉ QUANDT LEÓN desde la Resolución N° 142629 del 23 de junio de 1992, su derecho se mantuvo incólume desde dicha data, por lo que no hay lugar a que exista el reconocimiento de un “nuevo derecho”, es decir, en el año 1992 se le reconoce dicha prestación bajo dos presupuestos:i) el señor MARIO JOSÉ QUANDT cuenta con más del 66 % de la pérdida de capacidad laboral consagrado en el artículo 117 de la Convención Colectiva 1991-1993, y ii) la fecha de estructuración fue determinada para el 16 de marzo de 1992, mediante Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Sobre estos mismos fundamentos es que la entidad accionada le reconoce la pensión de invalidez mediante Resolución N° 002817 del 30 de diciembre de 2003, por lo tanto, no existe duda alguna de que nunca existió un “nuevo derecho”, siempre fue el mismo, surgido desde el 16 de marzo de 1992 a partir de cuando se le otorga al actor una pérdida de la capacidad laboral superior al 66 %.
En otras palabras, el derecho adquirido por el señor MARIO JOSÉ QUANDT LEÓN desde el año 1992 nunca fue alterado o modificado, ni en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o la disminución de la misma en un porcentaje inferior al 66 %, pues como lo establece la misma Junta de Calificación de Invalidez Regional de Santa Marta, había Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 10 calificado con el Manual Único de Calificación de Invalidez más no como las tablas del Código Sustantivo de Trabajo, razón por la cual había arrojado tan solo el 57 % siendo necesario acudir a su revisión, y en razón a ello mediante dictamen 140R-03 se establece un porcentaje correcto del 80 % y su estructuración se sustrae al 16 de marzo de 1992.
Manifiesta, que la respuesta del 30 de mayo de 2012 proferida por la UGPP frente a la solicitud que radicó el 28 de noviembre de 2011, consideró que la Resolución n.° 550 del 15 de marzo de 1995 «reguló una situación pensional anterior, la cual fue extinta», pues no existió modificación de las causas que dieron origen al derecho a la pensión de invalidez convencional que le reconoció la demandada mediante decisión 142629 del 23 de junio de 1992, desde el año 1992, la que debió «permanecer sin solución de continuidad».
Además, que en el Acto Administrativo n.° 2042 del 26 de septiembre de 2003, no establece la «extinción» de la 550 de 1995. Alega, que la Resolución n.° 550 de 1995, «se encuentra en firme, vigente, ejecutoriada y aun produce efectos jurídicos», que es de obligatorio cumplimiento, mientras no haya sido anulada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no ocurrió; consideración que hubiera extraído el Tribunal de la comunicación que le dirigió la accionada el 6 de marzo de 2002, en respuesta al derecho de petición que radicó. Finalmente, respecto de la imposibilidad de establecer los factores salariales que percibió en el año 1992, asegura que se encuentran determinados en los pronunciamientos Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 11 n.° 142629 de 1992 y 550 del 15 de marzo de 1995, con las que podría realizar el cálculo respectivo en cuanto a «la notoria desmejora de la mesada pensional de actor antes y después de la Resolución 2817 del 30 de diciembre de 2003» (f.° 30 a 37, ibídem).
VII. RÉPLICA Expresa, que reconoció la pensión de invalidez convencional con fundamento en un nuevo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta, que estableció una pérdida de capacidad laboral en 80 %, cuando el primero había determinado un porcentaje de 57.24 %, prestación que no puede fundarse en un reajuste que «había desaparecido cuando se declaró extinta la resolución que contenía el anterior reconocimiento» (f.° 41 a 43, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Así, en los artículos 87, 90 y 91 ibídem y lo previsto en la Ley 16 de 1969, se encuentran los requisitos básicos que debe cumplir el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, situación que jurisprudencialmente se ha tenido como una forma de respeto del derecho al debido proceso y no como un formalismo, en sacrificio del derecho sustancial.
Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 12 Así se señaló en sentencia CSJ SL142-2020, en la que se expuso: […] la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478- 2017).
Se dice lo anterior, porque en el cargo se observan defectos que riñen con la obligación de cumplir los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia exigen, en cuanto al planteamiento y la demostración, como a continuación se expone, lo cual acarrea que no sea posible su estudio de fondo. 1. Respecto de la proposición jurídica En el presente asunto, el censor enrostra al Tribunal la trasgresión de los artículos 61 y 66A CPTSS, pero sin formularla como medio para la violación de la normativa sustantiva que también denuncia como infringida, con lo cual pasó por alto que las únicas normas que autónoma y soberanamente pueden formar parte del acervo jurídico normativo de un cargo en casación, son las sustanciales de orden nacional, respecto de las cuales se predique infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 13 es posible deducirlo del literal a), numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.
Al respecto, resulta importante recordar que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la CSJ SL11153-2017, esta Corte ha señalado que la acusación de violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha violación necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, lo cual, se insiste, no fue expuesto por el recurrente en su cargo. 2.
No cuestiona todos los fundamentos del fallo de segunda instancia Ahora bien, se hace necesario recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) del análisis de las Resoluciones n.° 142629 de 23 de junio de 1992, 550 del 15 de marzo de 1995, 2042 del 26 de septiembre de 2003, 2817 del 30 de diciembre del mismo año y 338 del 15 de abril de 2004, así como el Memorando GPSPCSPN 1340 del 22 de diciembre de 2003 y la respuesta al derecho de petición (f.° 49, ibídem), determinó que la pensión de invalidez convencional inicialmente reconocida «fue extinguida con fundamento en el dictamen médico n.° 011-02 del 17 de junio de 2002, por lo que constituye el reconocimiento de un nuevo Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho el que se hizo con fundamento en el dictamen no. ° 140R-03 del 21 de noviembre de 2003»; ii) que el Acto Administrativo n.° 550 de 1995, sufrió los mismos efectos que el 1429 del 23 de julio de 1992 y iii) que no se encontraron en el trámite elementos probatorios que permitieran determinar los factores salariales percibidos por el demandante en el año de 1992.
La censura sustenta su inconformidad en que: i) el sentenciador de segundo grado incurrió en error de hecho por la equivocada e insuficiente valoración probatoria de las resoluciones y las respuestas a los derechos de petición referidos, por considerar que no se modificaron las causas que dieron origen al reconocimiento de la pensión de invalidez convencional, desde el año 1992, por lo que «el reconocimiento de dicha prestación debía permanecer sin solución de continuidad»; ii) el Acto Administrativo n.° 550 de 1995, se encontraba en firme y tenía plenos efectos jurídicos y iii) el Tribunal con el examen de la Resoluciones n.° 142629 de 1992 y 550 de 1995, habría podido liquidar la primera mesada pensional.
Así las cosas, deja libre de ataque la conclusión del ad quem sobre que, las causas con las que se expidieron las Resoluciones n.° 142629 de 1992 y 2042 del 26 de septiembre de 2003, fueron diferentes; que el Acto Administrativo n.° 550 de 1995, sufrió los mismos efectos que el 1429 del 23 de julio de 1992. Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, se tiene que en la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). 3.
Omite cuestionar todas las pruebas fundamento de la sentencia de segunda instancia Además, la censura omite cuestionar todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para la decisión, pues no reprochó el entendimiento que le dio al memorando GPSPCSPN 1340 del 22 de diciembre de 2003, que estableció el valor real de la pensión para el año 2003 en la suma de $2.912.723.65 y que durante el tiempo en que el actor estuvo disfrutando la prestación inicialmente reconocida, «se efectuaron pagos en exceso frente a los cuales la administración debe proceder a su recuperación, por lo que enviarán el expediente administrativo al área del sistema nacional de pago para que realice la liquidación respectiva», lo que constituye fundamento fáctico de la sentencia de segunda instancia (CSJ SL142-2020).
Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, tenía la obligación de atacarlas todas, incluso si no son calificadas, puesto que, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y por errores de hecho, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al Juez de segunda instancia para tomar su decisión, so pena que el fallo controvertido quede incólume, puesto que su presunción de acierto y legalidad queda fundado en los elementos probatorios que no fueron objeto de ataque.
Sobre el particular, resulta relevante traer a colación la sentencia CSJ SL17693-2016, donde la Sala puntualizó: En el cargo dirigido por la senda de lo fáctico, la censura omitió denunciar como mal valoradas las declaraciones de terceros sobre las cuales el Tribunal edificó en buena parte su pronunciamiento final, de donde se sigue que las inferencias obtenidas a partir del examen de los testimonios siguen sirviendo de soporte a la absolución impartida por dicho juzgador.
Desde luego, es prudente recordar una vez más, que las pruebas no calificadas para estructurar un error manifiesto de hecho en casación, también debe ser denunciadas, solo que su análisis en esta sede solo procede previa demostración de la ocurrencia de un yerro fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga tal connotación. Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
(Negrillas y subrayado fuera de texto original). (…) Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 17 en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. 4.
Cuestiona pruebas inhábiles en el recurso extraordinario de casación De otro lado, respecto del cuestionamiento al Dictamen Pericial n.° 140R-03 expedido por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2003, se encuentra la Sala relevada de estudiarlo, por no tener el carácter de prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto, esto es, se reitera, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la materia, ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiterada en la CSJ SL2383-2018 que: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.
Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.
Por tanto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente. Como agencias en derecho se fija $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO JOSÉ QUANDT LEÓN contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Radicación n.° 69066 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.