CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55144 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1987-2019 Radicación n.° 55144 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2011, en el proceso que instauró FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA en su contra.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Ciro Zuluaga llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que fuera declarado que: era una persona « materialmente inválida» para el Sistema Integral de Seguridad Social, conforme a la sentencia de constitucionalidad CC C-425/05; que se le diera pleno valor al concepto médico laboral del 29 de septiembre de 2008, que emitió el Laboratorio de salud pública, de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Por tanto, que fuera calificado con un 62,65% de pérdida de capacidad laboral, de origen profesional, con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2007, en consecuencia que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen profesional, junto con el pago del retroactivo, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las anteriores sumas, así como el pago de las costas procesales, las agencias en derecho y lo que ultra y extra petitamente se pruebe durante el proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de abril del año 2002, sufrió un accidente de tránsito que le causó lesiones en el tobillo izquierdo y en la columna, lo cual fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que mediante Dictamen N° 24945 de febrero 12 de 2008, con una pérdida de la capacidad laboral del 38,67%, de origen común, estructurada el 31 de enero de 2008; que el 18 de enero de 2007, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como guarda de seguridad, accidente que le causó una lesión en su hombro izquierdo; que para ese momento se encontraba afiliado a la compañía de seguros la Previsora S.A.; que dicho accidente no fue tenido en cuenta en el dictamen No. 24945 de la Junta Regional antes anotado.
Que el 1 de abril de 2008, fue calificado por la pérdida de capacidad laboral producida como consecuencia del accidente de trabajo y mediante el Dictamen N° 25342 proferido por la Junta Regional de Antioquia, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 24,70%, con fecha de estructuración 14 de agosto de 2007, sin que se hubiera tenido en cuenta la pérdida de capacidad laboral de origen común presentado a raíz del accidente que sufrió el 17 de abril de 2002, el cual le causó una pérdida de capacidad laboral -PCL de 38,67%, dictamen frente al que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación por cuanto consideró que en el mismo, no se aplicaron los preceptos constitucionales estatuidos en la sentencia CC C-425/05.
Que la resolución del recurso de reposición confirmó la calificación recurrida y el recurso de apelación fue resuelto en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que, mediante dictamen No. 70350469 del 27 de agosto de 2008, ratificó la calificación otorgada por la Junta Regional bajo el fundamento de que no era viable calificarle las demás patologías –las de origen común- puesto que con ellas no se alcanzaba el 50% que se requería para ser declarado invalido, además de señalar que no era viable la aplicación de la sentencia de constitucionalidad CC C 425/05.
Agregó que inconforme con lo anterior, decidió acudir por su cuenta al grupo de salud ocupacional de la Universidad de Antioquia, con el fin de que el mismo determinara el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y su fecha de su estructuración, lo cual se efectuó mediante concepto médico laboral de septiembre 29 de 2008, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 62,65%, estructurada el 3 de diciembre de 2007, dictamen que fue efectuado conforme a la ley y teniendo en cuenta la lesión profesional del hombro izquierdo, y bajo el cual se informó que debía aplicarse lo dispuesto en la sentencia CC C 425/05, esto es, sumar la pérdida de capacidad laboral de origen común con la de origen profesional, siendo la entidad demandada la llamada a responder por las prestaciones económicas que se generen a su favor.
Finalmente, indicó que agotó la reclamación administrativa el 13 de noviembre de 2008, sin que haya obtenido respuesta alguna. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que debían ser probados, frente a otros indicó que no eran ciertos y respecto de otros consideró necesario, dada su imprecisión, aclarar que la calificación que antecede al dictamen 25342 del 1º de abril de 2008, corresponde a un accidente de tránsito ocurrido « el 17 de febrero de 2002», que fue calificado por la Junta Regional el 30 de noviembre de 2006 con una determinación de pérdida de capacidad laboral del 29,7% de origen común. Adujo que le fue reportado el 18 de enero de 2007, un nuevo evento, reporte en el que se le informaba que un guarda de seguridad se había resbalado cayendo sobre su mano izquierda en los pasillos de la empresa cuando se encontraba realizando ronda, de conformidad con lo informado por la Junta Regional de Antioquia y el dictamen 25342 del 1 de abril de 2008, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional de 24,70% con fecha de estructuración el 14 de agosto de 2007, día de la evaluación de la fisiatra.
Adicionó, que se ratificó el dictamen 25342 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por cuanto en la calificación tuvo en cuenta las secuelas del actor, según los parámetros del Decreto 917 de 1999, incluyendo la limitación funcional del hombro, en el que se aclaró que no era viable calificarle las demás patologías pues con ellas no alcanzaba el 50% requerido para ser declarado inválido y que no era viable que se le aplicara la sentencia CC C 425/05.
Solicitó que el concepto médico laboral del grupo de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, no fuera tenido en cuenta porque «cualquier valoración que no encuentre sustento normativo o halla (sic) sido ordenado por un Juez de la República, carece de todo validez». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2010, declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones en su contra.
Costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 24 de agosto de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a favor del demandante, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas a cargo de la parte demandada. Sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver determinar si « la norma aplicable al caso no es la ley 860 de 2003, sino las disposiciones propias de la pensión de invalidez de origen profesional; que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional teniendo en cuenta para ello las patologías que sufría con anterioridad al accidente de trabajo padecido y que es viable que el fallador se aparte de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez para tomar la decisión que corresponda y tener en cuenta para ello el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la U de A».
Consideró como fundamento de su decisión: i) que los dictámenes de calificación de invalidez de las juntas no atan de ninguna manera al Juez, ni tienen un carácter vinculante que no le permita apartarse de los mismos, se soportó en una sentencia de esta Sala sin indicar el radicado, para con ello dejar por sentado, que nada impedía que en el caso bajo su estudio se tomara una decisión con base en el concepto médico que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, si las circunstancias propias del caso le permitían llegar a un pleno convencimiento de que lo dicho en el informe se ajustaba más a las situaciones reales del demandante, con relación a lo definido por las Juntas de Calificación de Invalidez. ii) en cuanto a la inconformidad de que se hubiera estudiado la pretensión bajo la Ley 860 de 2003, dio la razón al recurrente, teniendo en cuenta que el último de los accidentes sufridos se determinó de origen profesional, con el Dictamen 25342 de 2008 de la Junta Regional con una pérdida de 24,70%, el cual fue ratificado por la Junta Nacional.
Agregó que la entidad accionada no planteó como tema de discusión en el proceso que la pensión del actor debiera ser por accidente de origen común, lo cual dejó claro al aceptar el hecho 6 de la demanda cuando admitió como cierta la calificación de origen profesional ocurrida el 18 de enero de 2007, así precisó que la prestación del actor se debía revisar a la luz de las disposiciones propias de la pensión de origen profesional, más aun teniendo presente que era el accidente definido como profesional, el que determina la invalidez del actor y el origen de la misma. iii) frente a la sentencia CC C 425/05, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, que disponía: « La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de Incapacidad, ni los prestaciones que correspondan al trabajador» precisó que si un trabajador sufre un accidente de trabajo, debería ser analizadas íntegramente sus condiciones de salud, incluyendo las patologías anteriores que haya sufrido, de manera que, en su entender, el individuo podía acceder a las prestaciones del sistema, siempre y cuando cumpliera con los requisitos para ello dispuestos, especialmente que la pérdida de capacidad laboral determinada fuera igual o superior al 50%.
Con base en lo que en el caso concreto concluyó que: Las pruebas documentales arrimadas al proceso, esto es, los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, establecen de manera separada los porcentajes de pérdida de capacidad laboral del actor, así, por medio del dictamen 29495 de 2008, se calificó una pérdida de capacidad laboral de 38.67%, en el cual " se ociara que no se califica lo correspondiente o lo lesión del hombro izquierdo, ocurrido en accidente de trabajo, por no ser aplicable en este coso lo sentencia C - 425 de 2005"; y por medio del dictamen 25342 de 2008, se calificó una pérdida de capacidad laboral de 24.70% de origen profesional por el accidente sufrido, sin incluirle las demás patologías.
En atención a lo anterior, considera la Sala viable apartarse de lo dictaminado por la Juntas de Calificación de Invalidez y adoptar plenamente el concepto médico laboral emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en tanto el mismo tiene en cuenta todas las patologías del actor, precedentes, concomitantes y futuras, a quien se le analizó Integralmente su condición estableciendo como consecuencia de ello, una pérdida en su aptitud o capacidad laboral de 62.65% con fecha de estructuración diciembre 3 de 2007.
En suma, la Sala infiere que se dan las condiciones para acceder al pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, y así se dispondrá previa revocatoria del fallo de primer grado, a partir del 3 de diciembre de 2007. Sin embargo, como la parte demandante no demostró dentro del proceso el Ingreso Base de Liquidación del actor, será la entidad demandada la encargada de hacer la respectiva liquidación para establecer el monto de la pensión y el retroactivo a que tiene derecho desde la fecha indicada.
Para efectos del reconocimiento de la pensión dispuso que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 10 y 13 de la Ley 776 de 2002 y, en consecuencia, estableció la procedencia de la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que fundamentó la no procedencia de la pretensión de indexación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « CONFIRME TOTALMENTE el fallo del Juzgado. Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera». Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de « INFRACCIÓN DIRECTA, el artículo 8° del Decreto 917 de 1999, lo cual se produjo como consecuencia de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1o, 9o y 10 de la Ley 776 de 2002». La censura aclaró que dado el sendero escogido parte de los presupuestos fácticos del Tribunal: (i) que a raíz de un accidente de origen común el actor sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 38.67%;
(ii) que hubo una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 24.70%, y (iii) que de acuerdo con la doctora Martha Lucía Escobar Pérez, la pérdida de capacidad laboral "material" sería del 62.65%». Resalta que tanto la doctora Escobar Pérez, y el Juez de alzada, «procedieron a sumar las dos pérdidas de capacidad laboral de orígenes diferentes según el concepto de "materialmente inválido" de la sentencia C-425 de 2005, lo cual arrojó un 62.65% de pérdida de capacidad laboral total o integral».
Acusa que el Juez colegiado aplicó indebidamente los artículos 1 °, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, ya que, a pesar de la declaratoria parcial de inexequibilidad del parágrafo primero de la Ley 776 de 2012, esa disposición estaba consagrada igualmente en el artículo: el 8 parágrafo 2 del Decreto 917 de 1999, el cual no fue retirado del ordenamiento jurídico que determina que « para la calificación en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador…».
Con ello, señala que no es lógico, ni justo que la pérdida de origen común - riesgo no cubierto por la administradora de riegos profesionales-, sea quien asuma una prestación económica como consecuencia de la sumatoria de incapacidades permanentes parciales de diferentes orígenes. Añade que si se acogiera la postura de « materialmente inválido de la Corte Constitucional» habría que entenderse que existe una norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Decreto 917 de 1999; o que « en el peor de los escenarios, que tendrían que soportar las cargas de la "invalidez material" el fondo de pensiones y la administradora de riesgos profesionales en forma proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del respectivo origen».
Por último, resalta que según los dictámenes la pérdida de capacidad laboral de origen profesional fue estructurada en fecha anterior a la de origen común RÉPLICA El opositor considera que el concepto médico laboral emitido por el Grupo de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, se realizó de manera analítica y cumpliendo con los requisitos exigidos en el manual único de calificación de invalidez.
Llama la atención en que, los porcentajes otorgados por los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía no concuerdan si se suman como pretende la entidad accionada. Afirma que no era dable al recurrente expresar que se aplicaron indebidamente algunas disposiciones del Decreto 917 de 1999, por cuanto de observar el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto en mención, se hacía referencia al parágrafo 1o del artículo 34 del Decreto - Ley 1295 de 1994, que también fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C 425/05; en suma que atendiendo la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, es claro que la existencia de patologías anteriores para aumentar el grado de incapacidad, deben ser tenidas en cuenta, ya que de no hacerlo violaría el derecho a la igualdad, y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social del artículo 48 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, dado que el origen del último dictamen ratificado por la Junta Nacional fue profesional, situación que además no fue discutida por la entidad accionada, y que dejó claro al aceptar el hecho 6 en que admitió como cierta la calificación de origen profesional por el hecho ocurrido el 18 de enero de 2007, el marco normativo aplicable al caso bajo su estudio era aplicable el marco normativo de riesgos profesionales.
Así mismo, consideró viable apartarse del dictamen de calificación de invalidez de las Juntas, como quiera que no tuvieron en cuenta todas las patologías, por lo que acogió el concepto médico que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, bajo la consideración de que el mismo atendió los postulados de la sentencia CC C 425/05, en el sentido de que debían ser analizadas íntegramente las condiciones de salud, incluyendo las patologías anteriores y dicho concepto médico tuvo en cuenta las secuelas anteriores de origen común con las propias del riesgo profesional, lo que arrojó una pérdida de capacidad laboral 62,65% con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2007.
La inconformidad de la censura radica en que: i) tanto el concepto médico, como el Tribunal procedieron a sumar las dos pérdidas de capacidad laboral, de orígenes diferentes bajo el concepto de materialmente inválido de la sentencia CC C 425/05; ii) a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial anotada, la misma disposición se encontraba contenida en el artículo 8 del parágrafo 2 del Decreto 917 de 1999, con lo que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1,9 y 10 de la Ley 776 de 2002, iii) el riesgo común no es cubierto por las Administradoras de Riesgos Laborales por lo que, no es justo que la prestación económica fruto de la sumatoria de « incapacidades permanentes parciales de diferentes orígenes» le sea cargada a las mismas.
Así las cosas el problema jurídico a resolver en casación se concreta a determinar si erró el Tribunal al considerar que i) era viable la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen; ii) si en el marco normativo se encontraba vigente, que en el caso de riesgos laborales, las secuelas anteriores no fueran tenidas en cuenta en la valoración de un trabajador; y iii) si se considera « injusto» que la ARL asuma el pago total de una prestación económica fruto de la sumatoria de incapacidades parciales permanentes. 1.
¿era viable la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen - Secuelas Anteriores Calificación Integral? Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.
N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 -2012. De acuerdo con lo señalado, pues, ninguna duda queda de que el actor ostentaba a partir de la referida calificación la condición de inválido, en tanto por expreso mandato legal debe tenerse como tal a quien pierda el 50% o más de su capacidad laboral, baremo mínimo establecido tanto para el sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, y que lleva a una limitación profunda de conformidad con la calificación prevista en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin que sea dable entender que el referido porcentaje deba alcanzarse exclusivamente en uno u otro sistema, descartando su acumulación, pues una interpretación en ese sentido además de ser contraria a la definición del artículo 2 del D. R. 917 de 1999 que considera con invalidez “la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, llevaría a resultados absurdos como que si un afiliado alcanza una incapacidad del 40% o más pero inferior a 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias profesionales no sería factible predicar su discapacidad dado que no alcanza el porcentaje mínimo en ninguno de los dos regímenes de manera independiente, y por consiguiente no tendría derecho a ninguna pensión, precisión que se hace simplemente en función del papel de unificación jurisprudencial que tiene asignado la Corte, pues la entidad recurrente no plantea ninguna inconformidad al respecto.
Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo “integral”, que no puede verse simplemente como un ornamento retórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” (subrayas son de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 1 reitera que el sistema “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”; y el literal d) del artículo 2 define el principio de integralidad como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”; y el principio de unidad (literal e) en cuanto se refiere a la unidad de prestaciones.
Tales disposiciones, como se ve, propenden por garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias, en especial las que afectan la capacidad económica, con la finalidad de lograr el bienestar individual y asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, de suerte que ante un estado de invalidez que implica, en principio, la exclusión del mercado laboral y la consiguiente privación de los recursos para atender su subsistencia y la de la familia, el sistema de seguridad social debe asegurar una respuesta que neutralice los efectos perversos de esa situación de necesidad, lo cual no riñe con la existencia de varios regímenes específicos o subsistemas.
Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral - concepto de calificación integral - atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica.
De otra parte, el Tribunal al justificar la razón para acoger el concepto médico laboral de la facultad de Salud Pública de Antioquia y apartarse de los dictámenes de las juntas, indicó que estas últimas no tuvieron en cuenta las patologías y secuelas anteriores, esto es, las entidades no efectuaron la valoración integral, a diferencia del concepto médico referido que para el Juez de segundo grado, sí tuvo en cuenta todas las patologías del actor analizando integralmente su condición (folio 188) lo que arrojó una pérdida de capacidad laboral de 62,65%, con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2007.
Con ello se puede dejar por sentado que no fue una sumatoria de pérdidas de capacidades permanentes parciales, lo que llevó al colegiado a acoger el concepto médico, sino la valoración integral del actor. 2. Vigencia del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 917 de 1999. El parágrafo 2 del Decreto 917 de 1999 contemplaba: ARTICULO 8o. DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ. […]
PARAGRAFO 2. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto ley 1295 de 1994, para la calificación en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De igual manera, cuando existan deficiencias de origen congénito o adquiridas antes de cumplir con las edades mínimas legales para trabajar y el individuo haya sido habilitado ocupacional y socialmente, estas deficiencias no se tendrán en cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, a no ser que se hayan agravado o hayan aparecido otras.
Subraya fuera del texto original. De Otro lado el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, establecía: LEY 776 DE 2002. ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. […]
PARÁGRAFO 1 o. INEXEQUIBLE. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De la lectura literal se evidencia que ambas normas regulaban exactamente la misma situación, razón por la que sobre la norma de 1999, que se insiste, regulaba el mismo aspecto, recae una inconstitucionalidad sobreviniente, ante la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, mediante la sentencia CC C 425/05, así sufre las consecuencias de una inconstitucionalidad tácita, y no puede indicarse que la misma se mantiene vigente.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en casación en cuanto a que el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 917 de 1999, continuaba vigente, no habiendo infracción normativa por parte del juez de segundo grado al acoger lo dispuesto en la sentencia CC C-425/05. 3. Asunción de la prestación económica por parte de la ARL fruto de la sumatoria de incapacidades permanentes parciales de diferentes orígenes Para abordar el punto, se resalta que el tema también fue abordado en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.
N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892, en la primera de las cuales se precisó, que si bien no había norma expresa en donde se estableciera la responsabilidad o la manera de distribución en aquellos casos en que se configurara un tipo de invalidez « que podría llamarse mixto»; encontró ajustado el actuar judicial en correspondencia con el principio que denominó « de indivisibilidad de la mesada pensional» cuya existencia se desprende de varios supuestos normativos que prohíben cualquier fórmula para dividir la mesada pensional, la sentencia indicó: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.
Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado.
De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. […] Se resalta que el legislador en el diseño del Sistema Integral de Seguridad Social -en el que confluyen los subsistemas de salud, pensiones y riegos laborales-, en tratándose del S. General de Pensiones –amparo de siniestros de origen común y el S. de Riesgos Laborales -cobertura de contingencias con ocasión al trabajo- no contempló la concurrencia de dichos orígenes razón por la cual no existe la posibilidad de asunción las prestaciones que en ellos se generen a prorrata del origen.
Ahora bien, dicha circunstancia en nada puede afectar la valoración del estado de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, situación que se generaba en materia de riesgos laborales, al excluir las patologías o secuelas anteriores, lo cual, como se explicó, lo solucionó de tajo la sentencia CC C 425/05, con lo que, no existe duda de que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, su valoración debe ser integral y corresponderá al equipo calificador competente determinar, entre otros, el origen con base en la regulación técnica y de ello se desprende el subsistema que debe asumir la prestación respectiva.
En consecuencia, el cargo no sale victorioso. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $8.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2011, en el proceso que instauró FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00