Radicación n.°65200 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1987-2018 Radicación n.°65200 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IGNACIO BOLAÑO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Ignacio Bolaño García llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación fue disminuida sin fundamento y autorización. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la convocada a juicio a reajustar la pensión de jubilación a partir del 1º. de enero de 2003 y por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010; así como también, ordenar el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 con base en el IPC, y finalmente pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de la empresa Puertos de Colombia desde el 3 de octubre de 1966 al 15 de julio de 1979 y que con resolución no.128701 del 12 de septiembre de 1979, la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 1979, fecha en la que alcanzó la edad legal requerida.
Aseguró que mediante resolución no. 000864 del 9 de noviembre de 2001, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, rebajó la mesada pensional desde el 1.º de abril de 2001, y que nuevamente, con el acto administrativo no. 00849 de 2002, se le disminuyó el monto de la prestación. Finalmente, que el 6 de febrero de 2008, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual dio respuesta negativa.
En la contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante y su término de ejecución. También que le otorgó pensión de jubilación, pero no por el cumplimiento de la edad. Negó que al actor se le hubiera disminuido el monto de la pensión de jubilación y aclaró que, con la resolución no.000891 de 2001, se adecuó el derecho pensional del señor Bolaño García conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto se encontraron irregularidades -falsedad en un documento público-para obtener dicha prestación. En su defensa propuso las excepciones de: «compensación, prescripción, el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, carencia para demandar, violación de la norma superior, incompetencia del funcionario que lo profiere, falsa motivación, expedición en forma irregular y desconocimiento del derecho de audiencia, desviación de las atribuciones propias.» (Fols.33 a 63.) Así mismo, presentó demanda de reconvención, para que se declarara que el actor recibía una mesada pensional superior a la que le correspondía, por tal razón debe a la demandada la suma de $273.801.274.
Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se ordene « la compensación entre los dineros que se adeudan a la administración, y la suma que resulte a favor de la (s) demandada (s), de conformidad con los artículos 1714 y 1715 del Código Civil …», y que en caso de existir saldos insolutos a favor de la administración, se autorice aplicar los descuentos sobre las mesadas pensionales que le reconozcan al demandante.
Por último, solicitó que se declare la legalidad de la resolución no. 000891 del 16 de noviembre de 2001 y del memorando del sistema nacional de pagos no.368 del 5 de agosto de 2002, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Fundó las pretensiones en que la demandada, con resolución no. 128701 del 12 de septiembre de 1979, le reconoció al actor pensión de jubilación, en cuantía mensual de $23.871,97; que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, con sentencia del 15 de julio de 1999, declaró la falsedad en documento público de la resolución no. 239 del 6 de febrero de 1996, que le otorgaba beneficios pensionales «sin justo título al extrabajador Jorge Ignacio Bolaño García», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con providencia del 12 de febrero de 2001; que como consecuencia de lo anterior, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resolución 000891 del 16 de noviembre de 2001, ajustó el valor de la mesada a $1.426.817,28 y ordenó, el reintegro de la suma de $273.801.274,59; que el área de Sistema Nacional de Pagos, con memorando 368 del 5 de agosto de 2002, «efectuó la liquidación de la mesada pensional del señor Bolaño García, teniendo en cuenta la sentencia referida en el hecho cuarto, quinto y tercer informe técnico de la Contraloría General e indicó que el valor de la misma para el mes de agosto, (sic) la suma a reintegrar por concepto de mesadas canceladas de más.» En la respuesta a la demanda de reconvención, el demandante se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que inició el presente proceso ordinario laboral en contra de la acá convocada a juicio. Los demás, los negó. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción. buena fe y falta de causa para pedir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada y respecto de la demanda de reconvención, declaró probada le excepción de prescripción, por tanto, absolvió al señor Bolaño García de las pretensiones de dicho libelo.
(fls.98 a 105). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que interpuso la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., Sala de Descongestión con sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión del A quo. El fundamento del Tribunal fue el siguiente: La Sala inicia el estudio del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, señalando al respecto que conforme al artículo 66 A del CPT y SS, tal actividad se fundará única y exclusivamente, con relación a los puntos objeto de inconformidad de la sentencia de primer grado.
Una vez efectuado el estudio señalado, la Sala observa que el escrito de apelación visible a folios 106-107, es totalmente genérico y ambiguo al no precisarse de manera clara y contundente las razones por las que resultan procedente las súplicas del actor, así como tampoco se indicaron detalladamente las pruebas con las que pretende controvertir los argumentos que expuso la Juez de primera instancia en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 obrante a folios 98-105, veamos porque: En un primer análisis, la juez de primera instancia concluyó que contrario a lo afirmado por el actor, la demandada resolvió disminuir la mesada pensional del accionante para el 1º de octubre de 2002, con base en el estudio técnico realizado y la resolución 849 de 2002, la cual no fue objeto de recursos por parte del demandante, encontrándose en firme el acto administrativo para la fecha de presentación de la demanda, considerando en consecuencia que la pasiva de manera legal y con el fin de salvaguardar los intereses públicos de carácter general sobre los particulares, en este caso el convocante, que sin justo título se le reconoció una cuantía superior a la que realmente le correspondía, y por lo tanto, no necesitaba el consentimiento expreso y escrito del actor, dado que dicho reconocimiento se dio por medios ilegales, coligiendo que la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento pensional requieren del consentimiento previo del pensionado, cuando la controversia es por problemas de interpretación del régimen aplicable, más no cuando la presentación se reconoció conforme a documentación falsa.
Conforme lo indicado, el a quo encontró razones suficientes para denegar todas las pretensiones invocadas por el convocante JORGE IGNACIO BOLAÑO GARCÍA, circunstancia por la que absolvió a la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Pese a ello, el apelante en la sustentación del recurso, no expuso de manera detallada, precisa y clara los argumentos y pruebas con las que presuntamente se puede determinar la procedencia del reajuste deprecado, por el contrario sus argumentos se tornan genéricos e impresisos al señalar únicamente que la accionada de forma arbitraria e ilegal decidió de manera unilateral y sin autorización, disminuir la pensión del accionante, sin que se pueda compartir lo manifestado por el despacho al argumentar que al no haberse presentado los recursos de la vía gubernativa el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, considerando que se vulneraron los derechos de defensa y seguridad social, razones que resultan a todas luces ambiguas que no controvierten contundentemente el fallo emitido objeto de apelación. Aunado a lo anterior, le correspondía al apoderado de la activa advertir en su apelación de manera clara y precisa los presuntos errores de interpretación, aplicación normativa y apreciación probatoria en que pudo incurrir el Juez, relacionados o encaminados a demostrar su petitum, resultando evidente que no se realizó la debida sustentación del recurso, que lleve a la Sala al estudio de la decisión. Con respecto a este tópico, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sustentación del recurso debe contener una argumentación CLARA Y PRECISA de los puntos de inconformidad con respecto al fallo atacado, es así como en la sentencia No. 34215 del 10 de agosto de 2010, esta Corporación expresó lo siguiente: … En sentencia de esa misma corporación con número de radicado 46174 del 3 de agosto de 2010, M.P. doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO se precisó: … Finalmente con sentencia del 22 de julio de 2008 con número de radicado 32293, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO, se indicó: … Lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en los apartes que se acaban de transcribir, permiten concluir la obligatoriedad de sustentar de manera precisa, los puntos de inconformidad con respecto a la sentencia apelada, lo que en últimas da la competencia al Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 66 A del CPT., modificado por el artículo 35 de la Ley 713 de 2001, sin embargo en el presente caso, el apelante se apartó de tal obligación. Corolario de lo anterior, es indispensable señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si bien fue allegado dentro de los términos legales, se distanció de exponer de manera puntal las razones que contiendan con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, por lo que no tiene capacidad de quebrantar las razones que llevaron al a quo a proferir la decisión. Con relación a la demanda de reconvención, dijo que la conocía en el grado jurisdiccional de consulta.
En los argumentos de esta decisión, señaló que en la resolución no.000891 del 16 de noviembre de 2001, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, «..indudablemente se advierte que el señor JORGE IGNACIO BOLAÑO GARCÍA tuvo enriquecimiento sin justa causa, por lo que habría lugar a ordenar la devolución de los pagos que se efectuaron de manera irregular a favor de la Nación, sin embargo, como el demandado reconvenido interpuso la excepción de precripción, procede la sala a estudiarla en los siguientes términos: En materia laboral el legislador consagró normas propias que regulan el tema de prescripción de los derechos sociales, es así como el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que las acciones correspondientes a los derechos que el código regula prescriben en tres años, los que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En el sub judice no existe duda que las pretensiones de la entidad demandante tienen fundamento en la resolución no. 000891 del 16 de noviembre de 2001 (folios 18-22), la cual dispuso que el señor JORGE IGNACIO BOLAÑO GARCÍA, devolviera de manera inmediata las sumas que sin título legítimo recibió, cuantía que asciende a la suma de $273.801.274,59 por lo que le correspondía a la actora accionar dentro de los tres años siguientes a la expedición del referido acto administrativo, siendo el término máximo para presentar la demanda el 16 de noviembre de 2004, sin embargo, como quiera que el libelo demandatorio de reconvención sólo (sic) se presentó el día 31 de marzo de 2011, según se ratifica con los documentos obrantes a folios 64-71 del cuaderno principal, se concluye con suma claridad que efectivamente transcurrió un tiempo superior a los tres años, entre la fecha en que se profirió el acto administrativo y la presentación de la demanda.
Los razonamientos hasta aquí expuestos son suficientes para establecer que, operó la figura de la prescripción, por la inactividad de la parte demandante.» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 13 de mayo de 2013 y constituyéndose en sede de instancia de sirva revocar en todas sus partes la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá DC, calendada el 10 de noviembre de 2011, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demandada y proveer sobre las costas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a resolverse conjuntamente por contener similar proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: “ Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, de fecha 30 de noviembre de 2011, por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Tribunal a no aplicar los artículos 467, 468, 469 y 476 del mencionado código sustantivo del trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo que sirvió de base a la extinta empresa Puertos de Colombia para reconocerle la pensión de jubilación a mi poderdante y los artículos 73 y 136 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1546, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo expone, en síntesis, lo siguiente: El Ad quem aplicó en su decisión de manera indebida al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y lo expuesto en la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de agosto de 2010, «al darle a esas disposiciones un sentido y significado que no tienen, al respaldar la decisión recurrida con una norma que no estaba vigente al momento en que la entidad demandada decidió en forma arbitraria disminuir la pensión de jubilación del demandante y darle plena validez a la actuación de la demandada ».
Aseguró que si el tribunal hubiese examinado la demanda, otra fuera su decisión « ya que lo que se demandó realmente, como lo expresara atrás, fue que a mi poderdante le siguieran pagando su pensión en la cuantía indicada en la referida resolución 000864 de noviembre 9 de 2001 que era de $1.426.817,25 a partir del primero de agosto de 2002, con los aumentos de ley, por cuanto tal acto administrativo había generado una situación jurídica particular y concreta a favor de mi mandante que no podía ser desconocida o afectada por otro acto administrativo como fue la resolución 000849 de octubre 11 de 2002…» CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia de segundo grado por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 29, 53 de la Constitución Política de Colombia que llevó al Ad Quem a no aplicar los artículos 467,468, 469 y 476 del referido código sustantivo de trabajo y los artículos 73 y 136 del CCA, modificado este último artículo por el 44 de la ley 446 de 1998 en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1945, artículos 14, 27 y 37 del decreto 31 35 de 1968, artículos 1, 3, 6,7, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.” En la demostración, menciona que la decisión del tribunal « viola de manera directa diversos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación al señalar que “cuando el sentenciador ignora paladinamente la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en tiempo en el espacio, la infringe en forma directa” (Sentencia de 4 de junio de 1986, radicación 239, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)».
Agregó que la sentencia se segunda instancia, desconoce los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, porque avaló la decisión de primer grado sin tener en cuenta el debido proceso. CONSIDERACIONES Al confrontar la sentencia del tribunal con la demanda que sustenta el recurso de casación, advierte la Corte, de bulto, que dicha demanda no ataca los verdaderos argumentos que tuvo el tribunal para confirmar la decisión del a quo.
En efecto, mientras el juez de la apelación consideró que el demandante no había dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 66 A del CPT y SS, en cuanto no sustentó debidamente el recurso de apelación porque sus argumentos fueron genéricos e imprecisos, o en sus palabras, se «distanció de exponer de manera puntual las razones que contiendan con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, por lo que no tiene la capacidad de quebrantar las razones que llevaron al a quo a proferir la decisión»; por su parte, el recurrente acusa al tribunal de haber aplicado indebidamente unos artículos, y de no aplicar otros, cuando lo cierto es que tanto los unos como los otros no fueron fuente de la providencia aquí recurrida.
En ese orden, la censura debió controvertir el puntual aspecto en el que el juez colegiado sustentó sus argumentos, omisión que por sí sola es suficiente para rechazar los cargos, pues estos se estructuraron, como ya se dijo, sobre unos supuestos que no fueron los de la sentencia acusada, lo que conlleva a que esta permanezca inalterable, e intacta la presunción de legalidad con la que llegan a esta sede casacional.
Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, se reitera el rechazo de los cargos sin imponer costas porque no se presentó réplica por parte de la opositora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IGNACIO BOLAÑO GARCÍA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00