CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1986-2023 Radicación n.° 97227 Acta 29 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA OSORIO OSORIO, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES María Rubiela Osorio Osorio, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó además el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales desde el 23 de enero de 2017, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones narró que el 23 de enero de 2017, su hijo mayor José Olides Araque Osorio, falleció víctima de la delincuencia común, y que para la fecha era aquél quien velaba económicamente por su sustento. Relató que él laboraba como dependiente e independiente de forma simultánea, que vivió con ella y con su hija menor en la Virginia (Risaralda), desde que su pareja y padre desapareció en 1999.
Agregó que, dejó acreditadas más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso, de manera que se generó el derecho a la pensión reclamada. Contó que viajó a Panamá para conseguir un trabajo que le permitiera pagar la universidad de su hija menor, quedando esta última al cuidado de su hermano. Manifestó que en ese país trabajaba en una «fonda» donde le otorgaban solo los alimentos, por lo que su hijo le enviaba dinero con comerciantes de la zona para que ella pudiera pagar la renta de una habitación. Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que el causante le enviaba USD 200 mensuales y que también asumía los gastos de manutención de su hermana.
Expuso que el afiliado, trabajaba para Agroacañas S.A.S., Industrias del Pacífico S.A.S. y también tenía actividad económica independiente como comerciante, propietario de un establecimiento que prestaba servicios técnicos de reparación celular, de lo cual devengaba los ingresos para el sostenimiento del hogar. Dijo que él era soltero, sin unión marital y no tenía hijos.
Así, en calidad de madre del causante con dependencia económica, solicitó a la entidad el 25 de julio de 2017, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada. Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha del deceso y la negativa al reconocimiento de la pensión. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones las que denominó prescripción, compensación, falta de la estructura fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes o existencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 4 de mora, buena fe, falta de causa para pedir y de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de marzo de 2022, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, el 5 de abril de 2022, confirmó la sentencia del juzgado.
Como problemas jurídicos se propuso resolver si «i) ¿Acredita la señora María Rubiela Osorio Osorio la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, a fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que reclama?; ii) de conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a condenar a la AFP Protección S.A. al reconocimiento y pago de la prestación pensional y demás pretensiones elevadas en su contra?» Refirió el artículo 167 del Código General del Proceso por remisión expresa del 145 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señaló que le incumbía a Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 5 las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que perseguían.
Agregó que cuando el afiliado al Sistema General de Pensiones hubiera dejado causada la prestación por muerte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le correspondía acreditar a los padres aspirantes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, conforme el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifestó que, conforme a lo expuesto, era deber de la demandante probar que estaba sujeta financieramente y que dicho concepto, no podía concebirse como estático o rígido, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006. Aludió a lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJ SL14923-2014, que sostuvo que la dependencia económica no debía ser total o absoluta.
Sin embargo, ello no significaba que cualquier ingreso otorgado a los familiares podía ser tenido como prueba determinante para ser o no beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación era servir de amparo para quienes se veían desprotegidos ante la muerte de quien colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 6 En este sentido, argumentó que para definirla, se debían configurar los siguientes elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En el caso en concreto, advirtió que el afiliado contaba con 50 semanas en los tres años que antecedieron a su muerte, razón por la cual debía acreditarse la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.
Con esa finalidad, narró que ella solicitó los testimonios de Jesica Lorena Araque Osorio, Luz Adriana Hernández y Nilton Alberto Ríos Hernández, quienes realizaron las manifestaciones de los cuales explicó que no eran demostrativos de la dependencia económica, por cuanto incurrían en serias contradicciones lo que impedía otorgar plena credibilidad a sus dichos.
Agregó que «[…] el hecho de que la actora haya podido solventar los gastos para asistir a las exequias de su hijo y retornar con posterioridad a Panamá, contradice la posibilidad Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 7 de que no tuviera recursos económicos para subsistir, que estuviera viviendo de la caridad y que dependiera totalmente de su hijo fallecido como lo declaró».
Añadió que tampoco le resultaba creíble que estuviera trabajando gratuitamente en una lugar en Panamá, a cambio únicamente de los alimentos y de que la operaran de la rodilla, pues no resulta razonable que, pese a estar viviendo esa precaria situación en el país extranjero, optara por regresar luego de la muerte de su hijo. Afirmó que no entendía, ¿por qué razón si el causante tenía ingresos económicos tan significativos producto del negocio propio de celulares y de los trabajos adicionales que realizaba, los cuales le permitían velar por sostenimiento de su familia, como lo informaron los declarantes, debía enviarle dinero a su madre a través de terceros intermediarios para evitar el alto costo que le implicaba realizar los giros directos a través de empresas autorizadas? Estimó del resto de pruebas que, Del formulario de afiliación a Protección S.A., suscrito por el causante el 28 de agosto de 2014, no se extrae la relación de beneficiarios, y además se dejó constancia expresa de que el afiliado no realiza ningún tipo de operación en moneda extranjera, (pág.7 archivo 4).
En el documento mediante el cual Protección S.A. negó la prestación pensional, la entidad aduce que realizó una investigación administrativa en la que le informan que el afiliado fallecido le colaboraba a su madre con los gastos personales en Panamá, pero que no generó dependencia económica, pues la reclamante era solvente económicamente.
Sin embargo, al proceso no se aportó copia de la referida investigación administrativa que permitiera conocer quiénes fueron las personas entrevistadas, qué otros elementos de juicio se recopilaron, la forma en que se llevó a cabo, así como las pautas Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 8 y la metodología que sirvieron de base a dichas conclusiones, motivo por el cual no es posible otorgar ningún valor probatorio a lo concluido por la entidad con base en esa documental, máxime que las investigaciones administrativas que adelantan las administradoras de pensiones no son documentos oponibles ni atan al operador judicial, quien es libre de formar su propio convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo consagra el artículo 61 del CPTSS.
En torno a los demás documentos aportados al proceso, se encuentran: (i) declaración extrajuicio rendida por el causante el 18 de febrero de 2014, en la que manifiesta que es soltero, no hace vida marital con nadie ni ha procreado hijos, (pág.29 archivo 04); (ii) certificación expedida por la Registradora Municipal del Estado Civil de la Virginia, el 24 de noviembre de 2017, en la que se hace constar que el causante fue candidato al concejo municipal por el partido conservador colombiano para las elecciones de autoridades locales del 2015, (pág.32 a 38 ibidem);
(iii) manuscritos de renta de 2015, donde se indica que el causante es arrendatario, que no cuentan con nombre ni firma de la persona que lo elaboró, (pág. 39 ibidem); (iv) declaración juramentada de la demandante en la que refiere que dependía en forma total de su hijo por cuanto él ayudaba con el sostenimiento del hogar desde que empezó a laborar, (pág.58 archivo 11);
(v) constancia emitida por la Coordinadora del Grupo de Desaparecidos de la Fiscalía General de la Nación, en la que certifica que bajo el caso No. 511 del 10 de agosto de 1999, se reportó el desaparecimiento del señor José Olides Araque Osorio, padre del causante, (pág.61 ibidem), y (vi) formulario de registro único de Industria y Comercio del municipio de la Virginia, que da cuenta que el causante registró el establecimiento de comercio que lleva su mismo nombre, para desarrollar la actividad económica de servicios de sistematización, (pág.25 archivo 4).
Estos documentos en modo alguno contribuyen a demostrar que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. Concluyó que la demandante no acreditó de manera cierta, regular y periódica que recibió contribuciones o ayudas significativas de parte de su hijo, que la hicieran dependiente económicamente de aquel al momento de su muerte.
Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Rubiela Osorio Osorio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve teniendo en cuenta la demanda y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque el del juzgado y se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Para ello formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 literal d), modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conllevo a la infracción del 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARIA (sic) RUBIELA OSORIO OSORIO no ostentó dependencia económica de su hijo fallecido, el afiliado, JOSE (sic) OLIDES ARAQUE OSORIO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para la dicha de la muerte del afiliado JOSE (sic) OLIDES ARAQUE OSORIO, éste le suministraba suficiente ayuda económica para el sostenimiento y satisfacción de las necesidades de subsistencia Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 10 de su progenitora, la demandante, MARIA (sic) RUBIELA OSORIO OSORIO. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARIA (sic) RUBIELA OSORIO OSORIO, para la fecha de muerte del causante, contaba con ingresos económicos que le permitían autosuficiencia para suplir los gastos de subsistencia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA (sic) RUBIELA OSORIO OSORIO dependía económicamente de su hijo JOSE (sic) OLIDES ARAQUE OSORIO.
Como elementos probatorios erradamente valorados, relaciona: • Declaración extrajuicio rendida por el causante el 18 de febrero de 2014, en la que manifiesta que es soltero, no hace vida marital con nadie ni ha procreado hijos. (pág.29 archivo 04 -EXP DIGITAL) • Declaración juramentada de la demandante en la que refiere que dependía en forma total de su hijo (pág. 58 archivo 11 -EXP DIGITAL) • Formulario de registro único de Industria y Comercio del municipio de la Virginia, a través del cual el causante inscribe establecimiento de comercio (pág.25 archivo 4 -EXP DIGITAL) • Historial de cotizaciones del causante. • Escrito de Protección S.A. del 19 de octubre de 2017, a través del cual niega pensión de sobrevivientes (pág. 29-30 Cuaderno Primera instancia). • Contestación de demanda por parte PROTECCIÓN S.A. y sus anexos.
En la sustentación del cargo afirma que de estos no se podía inferir que para la fecha de la muerte de su hijo disfrutara de ingresos para ser considerada una persona autosuficiente en su propio sostenimiento o subsistencia. Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que si bien en la contestación, y en los escritos que negaron la pensión se afirma que la razón que justificó la decisión era la existencia de un empleo y rentas estables en Panamá, de ello no hay soporte probatorio y son apreciaciones personales que resultan ajenas a la realidad documental acreditada en el proceso.
Sostiene que se puede concluir que el afiliado era soltero, sin unión marital de hecho, sin hijos, que desempeñó actividad laboral como dependiente y que velaba por el sostenimiento económico de ella, tal como se evidencia en su declaración extrajuicio y en la que realizó ante el consulado del país, efectuadas bajo la gravedad de juramento, en la que se afirma la existencia del aporte significativo, regular, permanente y periódico que le brindaba su hijo.
Agrega que, Tal situación evidenciada en las pruebas documentales fue ratificada tanto en la declaración de parte de la promotora del proceso como en las testimoniales practicadas en audiencia, testigos que pese a tener inexactitudes de fechas por el lógico pasar del tiempo y el pánico que genera la comparecencia ante autoridad judicial, fueron enfáticos en dar cuenta de la subordinación económica que tenía la actora respecto a su hijo, el causante JOSE (sic) OLIDES ARAQUE OSORIO, afirmándose que pese a la estadía de esta en Panamá, por razones que atendieron la intención de la actora de sufragar gastos de universidad para su hija menor, era el interfecto quien le enviaba a ese país el aporte económico necesario para cubrir gastos de habitación, dado que por problemas de salud solo trabajó para solventar escasamente su alimentación. Aduce que de la misma documental no se halla registro de sus supuestos ingresos estables y de la autosuficiencia Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 12 económica que asumió y afirmó el Tribunal.
Expresa que este, sin pruebas, encontró dedujo que suplió los gastos de traslado sin que pudiera atribuirse si fue o no con recursos propios. Apunta que se apreció equivocadamente la demanda al concluir que no dependía del causante, y que era obligación estudiar su relación económica. Opina que a Protección S.A le asistía la obligación procesal de desvirtuar la sujeción material, aportando todos los elementos probatorios suficientes e idóneos para acreditar ante el juez su autosuficiencia. Indica que, aunque viajó para las exequias de su hijo, no era demostrativo de la existencia de recursos personales.
Manifiesta que el Tribunal pese a observar la prueba documental, incurre en su indebida apreciación, deduciendo situaciones que no eran ciertas. Afirmó que pese a que tenía un trabajo en Panamá, siempre dijo que solo le permitía satisfacer sus necesidades de alimentos, razón por la que su hijo le enviaba el dinero suficiente para complementar sus demás gastos.
Señala que el Tribunal no se ocupó de examinar si el afiliado contaba con ingresos que le permitieran sostenerla económicamente. Añade que de las declaraciones extrajuicio, Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 13 de la historia laboral, del registro de industria y comercio y de la contestación de la demanda, se podía evidenciar que su hijo tenía los recursos suficientes para solventar sus gastos, lo que representaba cerca de $600.000 mensuales, que resultaban preponderantes para su subsistencia. VII.
RÉPLICA Protección S.A. expresa que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal tenía absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas, de modo que su fallo solo se podía derribar si ese examen era caprichoso o contraevidente, lo que claramente no ocurría en el presente caso.
Opina que la evaluación de las pruebas que hizo fue ponderada, y que, aunque la recurrente no compartiera su apreciación, no por esto se percibía un error para casar la sentencia. Argumenta que esta Sala ha determinado que la cuantía del aporte del causante debe ser relevante, lo que exige conocer el valor de la colaboración y de los gastos para, al compararlos, determinar su magnitud o impacto (CSJ SL15116-2014).
Considera que es innegable que una base importante del ataque la constituyen pruebas creadas por la propia Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante, a pesar de que nadie puede usar sus propias comprobaciones para favorecerse procesalmente con ellas (CSJ SL433-2022). VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se orientó por la vía indirecta, no es materia de debate que i) el afiliado falleció el 23 de enero de 2017; ii) en los tres años anteriores cotizó más de 50 semanas y iii) la demandante solicitó a Protección S.A el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si erró el Tribunal al considerar que María Rubiela Osorio Osorio no demostró que era dependiente económicamente de su hijo y, por ende, beneficiaria de la prestación de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que esta Corporación ha manifestado que esta prestación tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que genera en el núcleo familiar, la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento.
Ello con el propósito de aminorar el cambio «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117-2022). Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no requiere que sea total y absoluta (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022).
En esa misma línea, también se ha enfatizado que la exigencia debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hace autosuficientes económicamente, para llevar una vida en condiciones decorosas. Sobre esta temática en sentencia CSJ SL4509- 2020 que reiteró la CSJ SL14923-2014, se explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Debe agregarse además que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios (CSJ SL2117-2022). En ese orden, para constatar si el Tribunal cometió los errores fácticos denunciados, es relevante señalar que la declaración extrajuicio rendida por el causante y su declaración juramentada no son hábiles en casación, de manera que, en principio, no se pueden estudiar.
Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 16 A su vez denuncia la recurrente el formulario de registro único de Industria y Comercio del municipio de la Virginia, el historial de cotizaciones del causante, el escrito de Protección S.A. del 19 de octubre de 2017 y la contestación de la demanda, las cuales no son idóneas para probar la dependencia económica, requisito de la pretensión reclamada.
Se recalca que justamente ellas, no desvirtúan la conclusión del Tribunal, lo que implica que no hay material probatorio en el expediente que lo demostrara. Aun cuando no hay lugar a la prosperidad del cargo, debe advertir la Sala que no son de recibo las inferencias realizadas por el juzgador, al señalar la duda que le producía que la madre hubiera podido cubrir los gastos para regresar de Panamá y asistir a las honras fúnebres de su hijo, pues ellas lucen desacertadas, inapropiadas, y en nada conducen a controvertir de manera efectiva la demostración de la dependencia económica, toda vez que ante un hecho tan dramático es apenas lógica su presencia, aun a costa del cubrimiento de los gastos propios por cualquier miembro de su comunidad familiar o de apoyo.
Más allá de que no probara el requisito exigido, es pues una justificación desacertada e indolente ante uno de los peores hechos que pueden ocurrir dentro de la vida de un grupo familiar. Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el recurso extraordinario dado que existió error en la justificación usada por parte del Tribunal.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, en el proceso que instauró MARÍA RUBIELA OSORIO OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas según lo señalado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 97227 SCLAJPT-10 V.00 18 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ