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SL1986-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lanera! Sala da Dasceales116m N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1986-2021 Radicación n.° 76907 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FARIDE PRIETO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de octubre de 2016, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Faride Prieto Gutiérrez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a, reconocer y pagarle, a partir del 17 de julio de 2009: la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Carlos Arturo Bohórquez Soto, las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 76907 intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Como fundamentos lácticos, en la demanda se afirmó, que: el afiliado Carlos Arturo Bohórquez Soto nació el 26 de diciembre de 1948 y contrajo matrimonio, el 28 de octubre de 1978 con Faride Prieto Gutiérrez, unión de la que nacieron dos hijos, ya mayores de edad y, con quien convivió hasta la fecha de su deceso el 16 de julio de 2009. Aseveró que el afiliado cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones interrumpidamente entre el 1 de enero de 1967 y el 16 de julio de 2009, un total de 820.57 semanas y que el extinto ISS mediante dictamen n.° 1734 de 9 de junio de 2009, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.90% con fecha de estructuración 3 de enero de 2007.

Informó que el 8 de noviembre de 2010, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resoluciones n.° 023826 de 11 de julio de 2011 y, GNR 251085 de 10 de julio de 2014. Por lo que agotó la reclamación administrativa. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los fundamentos lácticos, aceptó: la fecha nacimiento y la del óbito del afiliado, el total de semanas cotizadas, la solicitud de pensión de sobrevivientes y la negativa en su otorgamiento. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76907 Adujo que se abstuvo de reconocer y pagar la prestación de sobrevivencia peticionada por la promotora del juicio por cuanto el afiliado no dejó causado el derecho, pues de acuerdo con su historia laboral no cumplió el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento, lapso en el que solo acreditó 45.

Propuso en su defensa las excepciones de pago y prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.° 92-95 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 14 de julio de 2016 (CD a f.° 104 cuaderno de instancias), en el cual, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante FARIDE PRIETO GUTIÉRREZ en su condición de cónyuge supérstite del causante CARLOS ARTURO BOHORQUEZ SOTO, ello a partir de su deceso el 17 de julio de 2009 en cuantía mensual de $496.900.00. Además, debe cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de marzo del ario 2011, conforme a las razones y motivaciones que se han expuesto a lo largo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARA probada la excepción de prescripción en forma parcial sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de octubre del ario 2011. Se declaran igualmente no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76907 Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 4 de octubre de 2016 (CD a f.° 126 cuaderno de instancias) en el que revocó la decisión de primer grado y, absolvió íntegramente a Colpensiones, sin costas en el trámite del recurso, e impuso las de primera instancia a la actora.

El Tribunal sostuvo que no existía discusión en cuanto a que el afiliado Carlos Arturo Bohórquez Soto falleció el 16 de julio de 2009, así como tampoco que estuvo casado con la demandante Faride Prieto Gutiérrez. Luego de señalar que el derecho reclamado estaba regido por la norma vigente al momento del deceso del afiliado, que en este caso correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, concluyó que no se cumplió con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la muerte, por ende, abordó el estudio bajo la luz del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780 y, en la que identificó con la radicación 46780, a partir de las cuales señaló: [ ] descendiendo al caso en estudio, encontramos que al momento del fallecimiento el causante no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 arios inmediatamente anteriores, pues en ese lapso de tiempo sufragó 45.14 semanas; además como consta en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76907 la historia laboral aportada se observa que entre julio de 2001 y enero de 2005 no se realizó ningún tipo de cotizaciones, tiempo en el cual operó el cambio legislativo de la Ley 797 de 2003 por lo que no habría cotizado las 26 semanas para que se respetara una situación jurídica concreta.

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se absolverá a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la «inaplicación» de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario; 21 del CST, en armonía con los artículos 1,2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 76907 CN y, por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo, luego de referirse a la decisión del Tribunal, afirma que, dicha corporación no observó en su integridad la sentencia proferida por esta Corte con radicación «46780» que sirvió de fundamento a su decisión, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa «dejando de lado el estudio como debió ser, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el articulo 1° del Decreto 758 de 1990, articulo 6°y 25».

Indica que, de haberse estudiado su situación pensional a la luz de este último precepto normativo, habría concluido que sí es acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada en virtud de la condición más beneficiosa, al no ser objeto de discusión que el afiliado contabilizó las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para dejar causado el derecho en favor de sus beneficiarios.

Agrega que la decisión censurada se aparta del estudio que de tal postulado ha hecho la Corte Constitucional con fundamento en los principios constitucionales de la seguridad social como son la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, por lo que ha debido considerar en su decisión lo sostenido por dicha corporación en sentencia CC T-401 de 2015, la que reproduce en extenso.

SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 76907 WI. RÉPLICA Señala la entidad demandada que el Colegiado de Instancia no cometió los errores endilgados en el cargo, por cuanto se limitó a dar aplicación a la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que era, la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso acaeció el 16 de julio de 2009, calenda para la cual no contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a su muerte como lo exige dicha preceptiva, por lo que la única conclusión admisible era que no dejó causado el derecho reclamado por la demandante.

Afirma que de conformidad con la nueva posición de esta Sala de Casación Laboral plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017, ola condición más beneficiosa no puede perdurar indefinidamente, así las cosas, la Ley 797 de 2003, solo difiere sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 20060, por lo que, teniendo en cuenta que el afiliado falleció después de esta calenda, «les es (sic) aplicable única y exclusivamente la Ley 797 de 2003 no así la Ley 100 de 1993» (negrilla del texto).

Agrega que de darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 100, tampoco se configuran los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivencia reclamada, «dado que el causante al momento del cambio legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es decir, para el 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y no reunía 26 semanas en el año anterior».

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76907 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura no existe discusión en cuanto a que Carlos Arturo Bohórquez Soto: (i) falleció el 16 de julio de 2009, (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento y, (iii) a la demandante Faride Prieto Gutiérrez la unió vínculo matrimonial con el afiliado.

El asunto que se somete a escrutinio de la Sala es la aplicación, al caso, del principio de la condición más beneficiosa, como lo entiende el apoderado, que no encontró procedente el Tribunal. La Corte ha señalado, de antaño, que es la fecha del fallecimiento la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a los beneficiarios, en este asunto el 16 de julio de 2009, por lo que el precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra, como único requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado haya acreditado mínimo 50 semanas de cotización, obligación que no cumplió pues, durante dicho período alcanzó un total de 45.14, circunstancia que, como lo indicó el ad quem, hacía inviable el reconocimiento de la prestación reclamada.

Ahora bien, en lo atinente a la aplicación del señalado postulado, a fin de que su situación pensional se resuelva a la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76907 luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, ha de recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que el precepto aplicable en tal evento, corresponde a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL4276-2020, CSJ SL565-2021, CSJ 5L855-2021 y CSJ SL1074-2021).

En el sub examine, atendiendo al criterio de aplicación del referido principio, modulado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4650-2017 reiterada recientemente en la CSJ SL1673-2020, como lo refirió la entidad opositora, se tiene que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa aplicaba hasta el 29 de enero de 2006 a quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, que no es el caso, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 16 de julio de 2009.

En el citado pronunciamiento judicial, esta Corporación, señaló: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76907 preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De otro lado, si la Sala analizara el caso con sustento en lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (nació el 26 de diciembre de 1948), tampoco encontraría cumplida la exigencia allí plasmada a fin de conceder la pensión, pues aunque Carlos Arturo Bohórquez Soto era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez, no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas pagadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios - entre el 25 de diciembre de 1988 y el 25 de diciembre de 2008 pues solo acreditó 253,15- y tampoco dentro de los 20 arios anteriores a su fallecimiento - entre el 16 de julio de 1989 y la fecha de su muerte - solo acreditó 263.45 semanas -; mucho menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues durante toda su vida laboral tan sólo cotizó un total de 830.87 semanas (f.° 112 cuaderno de instancias).

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76907 Tampoco hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2015, al ser sabido que las sentencias de tutela solo producen efectos inter partes. De lo precedentemente expuesto, y, como no se acreditó el yerro jurídico endilgado por la censura, la sentencia impugnada continúa revestida con la doble presunción de acierto y de legalidad y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de S4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 4 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC dentro del proceso ordinario laboral seguido por FARIDE PRIETO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76907 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 0 GE PRA SÁNCHEZ y SCLA.1PT-10 V.00 12