CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1986-2020 Radicación n.° 67491 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS IVÁN MONROY QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES CARLOS IVÁN MONROY QUINTERO llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA S. A. con el fin de que se condenara a la entidad demandada al pago de $421’930.662.80, por Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 2 concepto de indemnización convencional por despido, junto con la indexación o corrección monetaria causada, desde la fecha de la terminación del contrato hasta cuando se realice su pago efectivo, más las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de octubre de 1981 comenzó a trabajar al servicio del Banco Ganadero, ente que desde abril de 2004 cambió su razón social por la de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA S. A.); que durante 28 años que le prestó servicios, jamás fue objeto de llamadas de atención o sanciones disciplinarias; que el último cargo desempeñado fue el de «Responsable de Equipo de Banca Electrónica» y que el 26 de marzo 2010, el banco demandado lo despidió por la existencia de unas irregularidades supuestamente cometidas en el tiempo en que se desempeñó como «Responsable de Operaciones Masivas», entre enero de 2008 y octubre de 2009.
Manifestó, que el manual de disciplina y medidas administrativo-laborales expedido por el banco, obliga a este a «velar por el cumplimiento del principio de concomitancia o de la relación causa-efecto entre los hechos y la respectiva sanción»; que su despido no fue conexo con los hechos ocurridos cuando se desempeñó como «responsable de operaciones masivas», pues lo desvinculó el 26 de marzo de 2010, por presuntas faltas ocurridas, entre enero de 2008 y octubre de 2009, relacionadas con el cumplimiento de un contrato de mensajería celebrado entre el banco y la empresa Carter Ltda., lo que resultaba extemporáneo; que en la Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 3 comunicación del despido, el BBVA COLOMBIA S. A. invocó un informe de auditoría de 19 de febrero de 2010, que hacía parte integrante de la carta de despido, pero que, en realidad, nunca le fue entregado; que tampoco conoció investigación alguna realizada por la auditoría del banco en relación con esas supuestas irregularidades cuando ejerció el mencionado cargo de «responsable de operaciones masivas».
Informó, que en el año 2008, el BBVA COLOMBIA S. / A., celebró un contrato para el manejo de mensajería especializada con la sociedad Carter Ltda. en la que él no intervino; que las tarifas por los servicios que pagaría la entidad a esa empresa, se señalaron en un anexo del contrato que no se le dio a conocer como «responsable de operaciones masivas», las cuales se fijan en una herramienta aplicativa de internet denominada «NEON» y eran inferiores a las que pagaba el BBVA COLOMBIA S. A. a otras empresas que prestaban el mismo servicio.
Dijo que, entre las funciones que le fueron asignadas como «responsable de operaciones masivas», no estaba el control de coincidencia de las tarifas que figuraban en las facturas de cobro con las convenidas entre el banco y CARTER LTDA., en el anexo al contrato de mensajería; que las cuentas de cobro que presentaba esta sociedad al BBVA COLOMBIA S. A. eran recibidas por un funcionario que tenía el cargo de analista, quien, después de recibirlas, debía «verificar la factura frente a los soportes de legalización»; que este fungía también como supervisor del contrato; que una vez revisadas, pasaban para un nuevo examen y aprobación, Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 4 al jefe inmediato (no al demandante) y quien, una vez aprobaba las facturas de cobro, producía un memorando de «autorización de pago» y lo remitía al área contable del banco para registro de la operación; que una vez hecho lo anterior, los papeles le eran direccionados, para revisar el cumplimiento de los anteriores pasos y si estaba completa, debía enviarla al área de «Gestión de Línea de Gasto», donde nuevamente era revisada en su totalidad por los funcionarios de dicha área.
Aseguró, que ninguno de los controles efectuados por el analista, el supervisor de contrato y el área de «Gestión de Línea de Gasto», detectó anormalidad alguna en las tarifas cobradas por Carter Ltda.; que sólo conoció esas tarifas en octubre de 2009, cuando se firmó la prórroga del contrato de mensajería y fue en ese momento cuando advirtió inconsistencias entre esas tarifas y las facturas de cobro; que, ante ese hecho, en nombre del banco, reclamó a la contratista la devolución de los valores facturados incorrectamente; que, como resultado de ese reclamo, la sociedad CARTER LTDA. reembolsó al BBVA COLOMBIA S. A. los valores sobrefacturados, entre octubre de 2008 y octubre de 2009.
Relató, que en septiembre de 2009, en la zona territorial del BBVA COLOMBIA S. A. denominada «Alto Caribe» se requirió el servicio de mensajería para entregar comprobantes a pensionados, en Barranquilla y sus alrededores y por ser un servicio de mensajería que estaba contratado con la sociedad CARTER LTDA., autorizó su Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación por dicha sociedad; que, habitualmente, el BBVA COLOMBIA S. A. pagaba en forma anticipada a sus proveedores, la facturación de noviembre y diciembre de cada año, con el fin de reducir costos, pues para esas épocas recibía descuento; que el pago anticipado de las facturas de noviembre y diciembre de 2009, fue autorizado por el vicepresidente financiero del BBVA COLOMBIA S. A. y pagado cuando ya no era «responsable de operaciones masivas».
Puntualizó, que antes de terminar el contrato de trabajo el BBVA COLOMBIA S. A., solicitó concepto jurídico a un abogado externo, sobre la viabilidad de imputarle una justa causa de despido y este profesional conceptuó que en el tiempo en que se desempeñó como «responsable de operaciones masivas», no existía claridad sobre las tarifas que el banco debía reconocer a la sociedad de mensajería, ni sobre la forma de su revisión y aprobación. Luego, dijo que el despido de que fue víctima careció de causa justificada.
Expresó, que el último salario al servicio del BBVA COLOMBIA S. A. fue de $10.912.000; que fue beneficiario de los pactos colectivos suscritos entre la entidad y sus trabajadores; que en el que se encontraba vigente a la terminación del contrato de trabajo, se dispuso que la indemnización por despido sin justa causa, para quienes tuvieran más de 10 años de servicios, sería de 60 días de salario por el primer año de servicios y 40 adicionales por cada año subsiguiente; que, a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, dicha indemnización ascendía a Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 6 $421.930.662.80 y que desde la data del despido, la indemnización adeudada por el demandado se ha venido desvalorizando, por lo menos en la misma proporción que se ha incrementado el índice de precios al consumidor (f.° 110 a 139, cuaderno 1).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como cierto el contrato de trabajo, los cargos que tuvo el actor, los extremos temporales; que éste no tuvo llamados de atención; los beneficios tarifarios de la empresa Carter Ltda.; los trámites internos del banco en el recorrido de las cuentas de cobro; que el demandante detectó inconsistencias; el último salario devengado y su condición de beneficiario de los pactos colectivos.
De los demás, dijo no constarle o que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago y la genérica (f.° 161 a 217, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, absolvió al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA de las peticiones formuladas por CARLOS IVÁN MONROY QUINTERO, a quien condenó en costas (f.° 896 a 911, ibídem).
Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 31 de enero de 2014, confirmó el fallo impugnado y condenó en costas de ambas instancias al demandante (f.° 61 a 78 vto., cuaderno 3).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció, previamente, que no fue motivo de discusión la vinculación laboral del demandante, la cual corrió entre el 8 de octubre de 1981 y el 26 de marzo de 2010; que terminó por decisión unilateral de la empresa; que desde enero de 2008 hasta octubre de 2009 se desempeñó como «responsable de operaciones masivas» y el último cargo fue el de «responsable de equipo de banca electrónica», con un salario final de $10.912.000.
Sostuvo que, de acuerdo con la demanda, el actor fue despedido el 26 de marzo de 2010, invocando un informe de auditoría del 19 de febrero del mismo año, por irregularidades relacionadas con el cumplimiento de un contrato de mensajería celebrado entre el banco y la empresa Carter Ltda.; asegura que por concepto de los servicios prestados por esta última firma se pagarían unas tarifas por parte del BBVA; que la decisión de terminar el contrato de trabajo le fue comunicada mediante carta, en la que se invoca «omisión por su parte de los procedimientos establecidos en el banco para el pago de la facturación», a dicho proveedor y Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 8 reprodujo los siguientes apartes de tal misiva: 1.
Usted, en el cargo de responsable de operaciones masivas, […] era el responsable de garantizar no sólo la seguridad de las operaciones del área recomendada, sino también el estricto cumplimiento de lo acordado por el banco en los pagos de facturación a sus proveedores […]. 2. Ha evidenciado el Banco con base en la investigación adelantada por la auditoría interna respecto de la oferta mercantil firmada con el proveedor CARTER LTDA así como de las tarifas certificadas por el área de compras y la saturación pagada en el periodo septiembre 2008-diciembre 2009, que existe un pago en exceso al referido proveedor desde el primer semestre de facturación (septiembre 2008 hasta julio de 2009) el cual asciende a la suma de $324.981.678.oo millones sin que sea (sic) usted como responsable de operaciones masivas - hasta octubre de 2009- hubiese (sic) cumplido con el deber que le asistía para con su empleador de revisar, detectar, alertar, abstenerse de tramitar y pagar y tomar las medidas del caso, respecto a dicha sobrefacturación. Señaló, que en la diligencia de descargos «por los anteriores hechos para los que fue previamente citado», el accionante aceptó haber sido el responsable del área de operaciones masivas hasta octubre de 2009, cuando pasó a banca electrónica; que, allí mismo, se refirió a la existencia del contrato con Carter Ltda. y declaró que las tarifas cobradas por esta sociedad no fueron conocidas oportunamente; que cuando ello sucedió, se detectó la diferencia presentada y procedieron a efectuar un recobro por valor de $1.449.096; que en el servicio de entrega de comprobantes de la territorial alto Caribe a pensionados en Barranquilla, se presentaron diferencias tarifarias, pero reiteró la falta de claridad en los precios, a pesar de que insistió con las personas responsables, sin poder acceder a la información sobre el verdadero valor del servicio pactado y pagado.
Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, mencionó al contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2008, entre el demandado y la firma Carter Ltda. y adujo que del mismo no se desprendía la fecha exacta de suscripción, pero sí su duración, del 1º de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2011, en el que se aclaró que las tarifas serían fijadas por esos 3 años; que en la cláusula cuarta, se fijó como valor del contrato la suma de $7.408’196.472.60, de la que fue desglosado el valor de $2.499’101.862.16 para 11’755.038.60, de envíos estimados en la ciudad de Bogotá, a $208.35 como valor unitario y, $4.959’094.610.43 para 15’111.125,90 de envíos nacionales, equivalentes a $328.17, cada uno; que en la propuesta de adjudicación, aprobada el 30 de julio de 2008, se encuentran los precios de la licitación por Servientrega, Envía Colvanes, Inter rapidísimo, Carter y Aeroenvíos, siendo la más módica por unidad, la firma Carter; que existe otro contrato similar al anterior, en el que se fijan distintas tarifas a ciudades principales y poblaciones lejanas, por tres meses contados a partir del 1º de julio de 2009, con valores diferentes y, finalmente, un otrosí con una vigencia de octubre de 2009 a marzo del 2010, que incluye un volumen de envíos a Bogotá, ciudades principales y poblaciones lejanas por un valor unitario de $190.
Enseguida, afirmó no desconocer las divergencias presentadas entre la demandada y la firma de mensajería Carter Ltda. Dijo, que el demandante informó sobre «el procedimiento del área de correspondencia, la distribución por zonas que se efectuaba entre el coordinador y el analista responsable», la asignación de los Courier y que, no se tenían disponibles las Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 10 tarifas, ni se las habían informado, por lo que una vez enterado, inició el proceso de recobro y que como no se conocían las definidas para esa empresa, se utilizaron las que se aplicaban para los mismos servicios a otras.
Posteriormente, compendió los testimonios de Sandra Shirley Junca Maldonado, Juan Daniel Rodríguez, José Fernando Cortés Montenegro, David Rodrigo González Suárez, Jaime Alberto Plata Roa, Germán Augusto Puerta Díaz, Juan Carlos Torres y Luis Álvaro Niño Tapia, de los que recapituló que informaron la existencia de un procedimiento para la cadena de abastecimiento de bienes y servicios, desde 2002; que se presentaron diferencias de sobrefacturación por $178’000.000 cuyo reintegro fue solicitado por uno de los declarantes; que el demandante no desconoció haber sido alertado por otro testigo sobre inconsistencias en la facturación; que fue denunciado por «manejos irregulares» y despedido, «por inobservancia en los controles y políticas para el pago de facturas y no gestionar de manera adecuada las alertas que sus subalternos le presentaron en las diferencias e inconsistencias en las tarifas registradas en la facturación del proveedor Carter» (testigo German Puerto).
Con lo anterior, citando además el acta de transacción por diferencias en la facturación suscrita entre Carter Ltda. y el BBVA COLOMBIA S. A. (f.° 791 ibídem), dedujo que existió una falta de coordinación entre estas sociedades, en relación con las tarifas a pagar por concepto de mensajería, lo cual se informó oportunamente por sus subalternos al demandante, quien decidió aplicar las tarifas ya existentes Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 11 con otras firmas de mensajería, desconociendo las cláusulas del contrato celebrado con Carter Ltda. y de manera negligente continuó realizando pagos.
Señaló que, de acuerdo con el manual de funciones de operaciones masivas, era función del responsable de ese equipo, […] estructurar, proponer, implementar y controlar políticas y estrategias relacionadas con la administración y manejo de los contratos suscritos por el Banco con proveedores y todas las actividades operativas relacionadas con convenios, procesos, documentales (correspondencia, garantía y embargos) y centros de formalización, garantizando el cumplimiento de los acuerdos establecidos en las diferentes dependencias del Banco en términos de calidad, eficacia y eficiencia (folio 292).
Expresó, que no le asistía duda en cuanto a que dentro de las funciones del accionante estaba el manejo de los contratos suscritos por el banco con sus proveedores, uno de ellos con la firma Carter Ltda., para el envío de la correspondencia Bogotá y ciudades principales y lejanas, el cual suscitó inconsistencias que no fueron atendidas de manera coherente por el demandante, pues se limitó a cobrar tarifas pactadas antes con otros proveedores del mismo rango, generando sobrecostos que fueron transados por el BBVA y Carter Ltda., «responsabilidad en la que incurrió el demandante, pues era quien finalmente avalaba los pagos realizados y quién se confió en sus subalternos en relación con las tarifas pactadas», quienes le advirtieron de las diferencias ocurridas, sin que tomara cartas en el asunto; que ello constituyó incumplimiento de la obligación legal prevista en el numeral 5º, artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 12 Memoró, que el actor en la diligencia de descargos efectuada el 25 de febrero de 2010, con la que sustentó la accionada el despido, el 26 de marzo del mismo año, afirmó que los hechos que motivaron la decisión de la empresa ocurrieron en ejercicio del cargo de «Responsable de Operaciones Masivas» que ocupó entre enero de 2008 y a octubre de 2009.
Afirmó, que se presentaron inconsistencias en ejercicio del mismo, pero que, si bien tales circunstancias se advirtieron con posterioridad, para detectarlas fue necesaria la revisión de facturas y la comparación con los precios pactados, lo que requería un tiempo prudencial para establecer la sobrefacturación. Sobre los procedimientos previos al despido, referenció la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155 y consideró que, en este caso, el accionado verificó la ocurrencia de los hechos, citó a descargos al actor y tomó la decisión de despedirlo, de manera oportuna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, «en instancia, REVOQUE la del Juzgado y, en su lugar, CONDENE a la sociedad demandada a pagarle al demandante la indemnización convencional por despido Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 13 injustificado actualizada a la fecha en que se realice su pago» y provea en costas, como corresponda (f.° 9, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta por identidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 29, 31, 53, y 93 de la Constitución Política, 19, 55, 58, 60, 61, 64, 115, 467, 468, 476 y 481 del CST, 7° y 10° del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), 28 de la Ley 789 de 2002, 6°, 1613, 1614, 1615, 1649, 1740, 1741 y 1746 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 7° del Convenio 158 de la OIT, 166 II-29 de la Recomendación 166 de la OIT y 8° (num 2, lit b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de la Costa Rica) aprobado por la Ley de 1972.
Manifiesta, que la infracción legal se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes ostensibles errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el “informe de auditoría” que constituyó el “sustento” de los motivos invocados por la demandada para despedir al actor fue conocido por éste con anterioridad a la presentación de los descargos. 2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el “informe de auditoría” nunca le fue presentado al demandante con anterioridad a su despido. 3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por no haber conocido el “informe de auditoría”, el actor no pudo referirse Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 14 a él en el acta de descargos. 4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el “informe de auditoría” en que se fundamentó el despido solamente le fue presentado al demandante con la carta de despido. 5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al llamar al actor a descargos con fundamento en un informe de auditoría que no se le dio a conocer, la demandante violó los derechos del demandante a la defensa y al debido proceso.
Y que los anteriores yerros se produjeron porque el Juez de apelaciones apreció de manera indebida, «los documentos de folios 20, 218 a 220, 302 a 315 y los testimonios de Germán Augusto Puerto (folios 752 a 769) y Luis Álvaro Niño (folios 777 a 786)», los cuales pueden verse en el cuaderno 1. Estos documentos corresponden a la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida por el BBVA COLOMBIA S. A. al demandante, revisión del contrato de mensajería con el proveedor Carter Ltda. y el acta de descargos con su citación. Apunta, que según el ad quem, a pesar de que el actor alegó no haber recibido el informe de auditoría, se refirió al mismo «en el acta de descargos en la cual hizo alusión a cada uno de los puntos contenidos en dicho informe», pero que si hubiera examinado con cuidado la carta de despido, habría observado que fue a través de ella que el banco le dio a conocer ese informe y, por ello, le dijo que hacía parte integrante de tal misiva; que también apreció indebidamente la citación a descargos, en la que le anuncia la existencia del informe de auditoría sin darle a conocer su contenido; que en el mismo yerro incurrió, frente a la diligencia de descargos, porque dedujo que el investigado hizo alusión a cada punto del informe de auditoría, pero en tales explicaciones no hubo Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 15 referencia alguna al respecto, sin advertir el juez colectivo, que el actor se limitó a contestar las preguntas que se le hicieron.
Reitera, que la violación del derecho de defensa se le produjo al ser llamado a descargos con un informe que no conocía y por esa razón no pudo referirse al mismo; que, si hubiera tenido la oportunidad de hacerlo antes de los descargos, los descargos se hubieran rendido de otra manera porque las tarifas de Carter Ltda., a las que se refiere el citado informe confidencial, no eran las que convenidas entre el BBVA y la sociedad en mención. Con lo antes dicho, afirma se demostraron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, por ende, puede corroborarlos con las declaraciones testimoniales de Germán Augusto Puerto y Luis Álvaro Niño quienes dijeron que el demandante no tuvo oportunidad de conocer el mencionado informe (f.° 9 a 13, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Declara que la sentencia traída a juicio es «violatoria de los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 19, 55, 56, 58, 60, 61, 64, 467, 468, 476 y 481 del CST, 7° del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48), 5° y 69 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 1613, 1614, 1615 y 1649 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887».
Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice, que la infracción legal se produjo, porque el fallador de segundo grado, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante fue despedido por incumplir su obligación de “comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios”. 2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que las tarifas que el BBVA debía reconocer a la Compañía CARTER por el transporte de correspondencia se establecieron dentro del cuerpo de los contratos. 3.- No dar por demostrado estándolo evidentemente, que las tarifas propuestos inicialmente por el Banco no fueron aceptadas por la Compañía CARTER y posteriormente fueron cambiadas. 4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que las tarifas cobradas por CARTER eran inferiores a las de otros operadores de transporte de correo que le prestaban similares servicios al BANCO. 5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por las múltiples funciones que debía desempeñar, el demandante se encontraba físicamente imposibilitado para revisar si las facturas que CARTER le pasaba al Banco coincidían con las tarifas establecidas. 6.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que antes de que el demandante autorizara el pago de las facturas presentadas por CARTER al BANCO, esas facturas habían pasado por los filtros establecidos para controlar la concordancia entre las tarifas y las facturas. 7.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que para controlar que las facturas que CARTER le pasaba al BANCO estuvieran acordes con las tarifas establecidas, existían diversos filtros cumplidos por funcionarios del Banco distintos al demandante. 8.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Banco demandado le entregó al demandante el Manual de Funciones que éste debía cumplir como Responsable de Operaciones Masivas solamente un mes antes de que el demandante dejara de ocupar ese cargo. 9.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que cuando el demandante fue advertido del cobro excesivo efectuado por Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 17 CARTER, no tomó las medidas necesarias para corregir la situación y obtener que CARTER le devolviera al BANCO lo pagado en exceso. 10.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que existió justa causa para el despido del demandante.
Los errores de hecho denunciados se produjeron porque el Tribunal Superior apreció de manera equivocada la demanda inicial del proceso y su contestación, los documentos de folios 20, 107, 218 a 220, 223 a 248, 250 a 251, 291 a 297, 302 a 314, 318 a 320, 679, 839 y 791, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 701 a 706) y las declaraciones de Sandra Shirley Junca (folios 707-711), Juan Daniel Rodríguez (folios 711- 717), José Fernando Cortés (folios 718-727), David Rodrigo González (folios 729-734), Jaime Alberto Plata (folios 737-750), Germán Augusto Puerto (folios 752-769) y Luis Álvaro Niño (folios 777-786), y porque dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco demandado (folios 693 a 705) y los documentos de folios 78, 79, 252, 254, 258, 260, 261, 265, 290, 318 a 320, 354 a 356, 365, 366, 415, 496, 497, 523 a 530, 660 y 674.
Hace la siguiente cita de lo dicho por el ad quem, sobre la justificación del despido: No cabe duda que dentro de las funciones del demandante estaba el manejo de los contratos suscritos por el Banco con los proveedores y uno de ellos es el suscrito a folio 107 y 222 con la firma Carter Ltda., para el envío de correspondencia a Bogotá y ciudades principales y lejanas, que tenía unas tarifas establecidas dentro del cuerpo del contrato y que suscitó una serie de inconsistencias en el manejo de las cuotas, a pagar por envío realizado, el cual no fue atendido de manera coherente por el demandante, pues se limitó a cobrar las tarifas existentes con anterioridad y con otros proveedores del mismo rango, generando en relación con el contrato que tenía unas características específicas unos sobrecostos, que fueron transados por el Banco con la firma de envío de correspondencia, responsabilidad en la que incurrió el demandante, pues era quien finalmente avalaba los pagos realizados y quién se confió en sus subalternos en relación con las tarifas pactadas, quienes las vertieron de las diferencias ocurridas, sin que el demandante tomara cartas en el asunto, incumpliendo la obligación legal que le compete conforme al artículo 58 del CST, “5.
Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”, incumplimiento que justifica la terminación del contrato, en la forma en que fue alegado en la carta de despido” (folio 76 c. del Tribunal). Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre la carta de despido, (f.° 20, cuaderno 1), dice que en ella no se invocó como causa de terminación del contrato, la falta de comunicación oportuna «al patrono las obligaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios»; que con ello, modificó la razón del despido a favor del demandado y le vulneró el derecho de defensa; que si al empleador no le es permitido ese cambio, tampoco le es dable al Juez, «para mejorarle o corregirle al empleador la invocación posterior de la causa que tuvo para dar por terminada la vinculación laboral».
Adiciona, que la consideración del ad quem pareciera tener el propósito de justificarle al accionado la terminación del contrato de trabajo y cita como argumento que «se tomó el trabajo de hacer unas cuentas para determinar el valor de las tarifas que debió pagar el Banco a la empresa transportista CARTER que ni el propio Banco intentó hacer o alegar en su defensa en el proceso y que, desde luego y por consiguiente, le quedaron muy mal hechas».
En cuanto a la demanda inicial y su respuesta, aduce que no advirtió la «confesión del banco» de que las tarifas de transporte con Carter Ltda. eran inferiores a las de otros proveedores del mismo servicio (hecho 21 de la demanda) y fue aceptado como cierto por el extremo pasivo; que también incurrió en error en la revisión de los contratos suscritos entre el BBVA COLOMBIA S. A. y Carter Ltda. «223 a 233 (88 a 107 y 377 a 387) y a folios 238 a 248 (392 a 402 y 533 a 554)» del cuaderno, al determinar que las tarifas por el envío de correspondencia estaban señaladas en ellos; que una lectura más detenida de esos acuerdos, le habría enseñado que lo que se determinó fue un «valor estimado» del contrato, Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 19 pero determinable de acuerdo con la demanda de servicios que hiciera el banco; que repitió el yerro respecto del otrosí que se puede ver en los «folios 250 a 251 (108 a 110, 321 a 323 y 404 a 405)», donde se reitera en el valor incierto del contrato.
En lo atañedero al informe de auditoría de 19 de febrero de 2010 (f.° 218 a 220, cuaderno 1), que también señala mal estimado, anota que los valores que allí figuran, no eran los verdaderos; que en ese documento y en la comunicación de despido aparece que, entre otras, «las tarifas cobradas para el envío de correspondencia a Bogotá, a capitales de departamento, a poblaciones cercanas y a poblaciones lejanas serían de $190, $214, $450 y $1400 respectivamente»; que las cartas cursadas entre Carter Ltda. y BBVA COLOMBIA S. A. (f.° 318 a 320, ibídem), prueban que las tarifas iniciales no quedaron fijadas en los contratos, sino que estos fueron modificados con posterioridad; que ellas no le brindaban un punto de equilibrio a empresa Carter Ltda. Por lo dicho, afirma, sugirieron unas nuevas cotizaciones así: «para el envío a Bogotá un valor de $295 y para las capitales de departamento de $325», es decir, diferentes a las consideradas en el informe de auditoría y consignadas en la carta de despido; que la falta de fijación contractual de las tarifas, también se probó con los documentos correos que intercambiaron funcionaros de ambas empresas, (f.° 354 a 356, ibídem), en las que se solicita soporte de la autorización para los envíos a poblaciones nacionales lejanas, a una tarifa de $2.600, que luego se Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 20 aclaró, que era por $2000, así como los correos electrónicos de los folios 415, 496 y 497 ib., que no fueron apreciados.
Insiste, que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos anteriormente enunciados habría concluido, al contrario, que los contratos suscritos entre CARTER y el BBVA COLOMBIA S. A. no consignaron las tarifas definitivas para el servicio de mensajería, sino que dichos valores se establecieron con posterioridad y durante la ejecución de los mencionados contratos.
Del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del banco (f.° 693 a 701, ibídem), que según la censura no fue apreciado por el ad quem, deduce que no existía claridad en las tarifas a pagar a la compañía Carter Ltda. por sus servicios de mensajería, que no figuraban en el aplicativo NEÓN «porque éste era un mecanismo operativo para la contratación de todos los servicios requeridos por el Banco y que para cada servicio existía una tarifa particular y específica»; que el pago anticipado de las facturas era una política de la entidad; que los dineros dados en exceso por los servicios de mensajería fueron devueltos al banco demandado.
Asegura, que en el acta de descargos que rindió el demandante (f.° 302 a 314, cuaderno 1), apreciada indebidamente, el actor hizo alusión puntual a los documentos anteriormente mencionados para indicar que la razón de ser de ese intercambio de comunicaciones entre BBVA y su proveedor de servicio de mensajería fue Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 21 justamente, porque las costas de dicho servicio no estaban establecidas en el cuerpo de los contratos suscritos entre las partes.
Expone, que el ad quem asumió una actitud desequilibradora a favor del demandado al efectuar las cuentas, en un esfuerzo por concluir que las tarifas estaban fijadas, desde el momento en que se firmaron los contratos y lo cual resultó ajeno a la imparcialidad del Juez y opuesto a lo que resultaba ostensible de las pruebas que pasó por alto.
Sobre las diligencias efectuadas por el demandante para la devolución de lo pagado en exceso por el banco, a la empresa de mensajería, cita las cartas dirigidas a la gerencia de Carter Ltda. (f.° 525-526 y 529-530, ib), el correo electrónico en el que da instrucciones acerca de la devolución de las facturas y la solicitud del reintegro del dinero (f.° 524 y 528 ib), y la comunicación del 11 de junio 2009 (f.° 674), en la que comunica estar de acuerdo con la terminación del contrato con el proveedor, arguye que demuestran el error de hecho en que incurrió el Tribunal, al concluir que el demandante no había tomado ninguna medida para corregir el cobro excesivo; que tampoco observó que la empresa Carter Ltda. fue la compañía que ofreció el precio más barato para prestar el servicio de mensajería como se ve en el folio 660 ib.
Vuelve sobre el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado, para decir que «confesó ser cierto que el actor tenía numerosas funciones, tanto así que Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 22 el absolvente admitió desconocer “todas y cada una” pero que sin embargo existía todo un “Manual de Funciones” para su cargo y que incluso dicho Manual sólo consagraba sus “funciones generales”» y otras específicas propias de su cargo que estaba obligado a cumplir (f.° 700, ib); que el Tribunal citó dicho compendio (f.° 291 a 297, ib), para para concluir que el accionante incumplió sus deberes como responsable del área de operaciones masivas, pero no advirtió que le fue entregado sólo un mes antes de ser transferido a otro cargo.
Agrega, que no apreció el manual de procedimiento para el desarrollo de la cadena abastecimiento de productos, bienes y servicios del BBVA COLOMBIA S. A. en el que se dice que, […] es el Analista quién “recibe y registra la factura para gestión, analiza y verifica la factura frente a los soportes de legalización de la compra/contratación y de la conformidad de recibo de los bienes o servicios contratados.
Si existe conformidad frente a lo facturado, elabora pre-apunte y los Responsables de Inmuebles y Servicios Generales; o el GLG según corresponda autoriza el pago” Este documento y los de «folios 252, 254, 258, 260, 261 y 265, todos pretermitidos», corroboran que antes de que el actor autorizara el pago de las facturas existía un proceso de filtros por funcionarios distintos al demandante, encargados de validar las facturas antes de que los documentos correspondientes le llegaran, porque como lo dijo el demandante en el interrogatorio de parte, no existía claridad sobre las tarifas contratadas con Carter Ltda., además que como «Responsable de Operaciones Masivas» debía cumplir muchas funciones dentro de las cuales no se encontraba el tema del pago de facturas (f.° 703, ib).
Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 23 Considera demostrados los errores del Colegiado con las anteriores pruebas y que los mismos fueron corroborados con las testimoniales, de Sandra Shirley Junca, Juan Daniel Rodríguez, José Fernando Cortés Montenegro, David Rodrigo González, Jaime Alberto Plata, Germán Augusto Puerto y Luis Álvaro Niño (f.° 13 a 24, ibídem).
VIII. RÉPLICA Para ambos cargos, alega que se desconocen las formalidades técnicas que debe contener una demanda de casación y señala que no se acreditan, de manera razonada, los yerros en que incurrió el Tribunal, en el análisis y valoración de los medios de convicción; que las inferencias jurídicas del Tribunal no eran atacables ni discutibles por la vía indirecta; que no se atacan ni destruyen todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios en que se basa la sentencia el Tribunal; que ello solo es posible con la denominada prueba calificada, esto es, la confesión judicial, los documentos y la inspección judicial.
Dice, que para que se configuren los errores de hecho que se le acomodan al ad quem, deben ser manifiestos y esa condición es lejana a la realidad del proceso, lo cual argumenta con las mismas consideraciones que en muchas sentencias ha plasmado esta Corporación y hace un recorrido argumentativo de lo dicho por el Tribunal, para concluir que con ninguna de las pruebas, calificadas y no, logra la censura demostrar los yerros enrostrados (f.° 53 a 67 ibídem).
Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable.
No significa lo anterior que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018). A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Es por ello que, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 25 reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, toda razón le asiste a la entidad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- No se atacan todos, ni los verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada El Tribunal, fundamentó su decisión en que, sin desconocer las divergencias suscitadas entre el demandado y la sociedad de mensajería, ni las incidencias narradas en Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 26 extenso por el demandante, como la falta de información y claridad sobre las tarifas que regían esa relación comercial, el acervo probatorio mostró que hubo falta de coordinación entre el BBVA y Carter Ltda. en relación con las tarifas del servicio de mensajería, circunstancia que fue, […] informada oportunamente al demandante por sus subalternos, quien sólo se fijó en el aplicativo “NEÓN”, que debería aparecer en su computador, pero que al no serlo, decidió aplicar las tarifas ya existentes con otras firmas de mensajería, desconociendo las cláusulas del contrato celebrado con Carter Ltda., del que debió pedir claridad en relación con las tarifas, teniendo en cuenta las inconsistencias presentadas en las facturas de cobro, pero de manera negligente continuó realizando pagos, que luego se vio en la obligación de recuperar y que finalizaron con la transacción del 6 de mayo de 2010 (folio 791).
Recalca, que no atendió de manera coherente las inconsistencias en el manejo de las cuotas a pagar por envío realizado, pues se limitó a reconocer esas tarifas ajenas, con lo cual generó sobrecostos a su empleador e incurrió en responsabilidad, por ser el encargado de avalar los pagos, sin que «tomara cartas en el asunto», a pesar de las advertencias hechas, como se acaba de decir, incumpliendo la obligación del numeral 5º, artículo 58 del CST, la cual justificaba la terminación del contrato.
Frente a esta calificación de la conducta del demandante, que llevó al Juez colegiado a la confirmación del fallo absolutorio, la censura alega la violación de normas sustanciales por vía indirecta en ambos cargos, vulneración que se origina en la indebida apreciación probatoria en unos casos y ninguna valoración en otros y que llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho.
En el primero, Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 27 que se le desconoció el derecho a la defensa, porque su despido se basó en un informe de auditoría que no le fue dado conocer para rendir sus descargos. En el segundo, i) que el Juez colectivo entendió equivocadamente, que el accionante fue despedido por no comunicar al patrono, las observaciones necesarias para evitar daños y perjuicios (art. 58 CST), con lo cual modificó los motivos del despido, en favor del empleador; ii) que no tuvo en cuenta las incidencias y dificultades a las que se vio avocado el actor, en el conocimiento y aplicación de las tarifas pactadas con Carter Ltda.; iii) que no observó, que el manual de funciones le fue entregado solo un mes antes de que el demandante dejara el cargo de «Responsable de Operaciones Masivas» y, iv) que dio por demostrado que no tomó las medidas para conjurar los perjuicios, cuando se le informó de las inconsistencias tarifarias.
Como se observa, nada dice la censura respecto de la negligencia que señaló el ad quem, al desconocer las advertencias de sus subalternos sobre la problemática que se presentaba y acudir a unos precios no pactados con la empresa proveedora del servicio de mensajería, negligencia que hizo incurrir en sobrecostos al banco y que obligó a una transacción entre las dos empresas.
Tampoco hizo alusión a que el despido se produjo, en términos generales, por inobservancia de las funciones que le eran propias y que la incuria en que incurrió, abarcaba no solo la causal del numeral 5º del artículo 58 del CST, sino otras implícitas en la conducta reprobada al actor. Ninguna Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 28 de estas razones fundantes de la decisión del ad quem, se repite, recibió ataque por parte de la censura, con lo cual, al quedar libre del mismo, el fallo acusado mantiene su vigencia y presunción de acierto.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.
En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. También, en la providencia CSJ SL2874-2019, se asentó que: […] a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el promotor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque las declaraciones de los testigos, y que fueron en parte el cimiento de la decisión, puesto que con fundamento en ellas concluyó, que no se evidenciaba la ocurrencia de vicios del consentimiento en la firma del documento de marras, que ello hubiese sido producto de coacción, violencia o presión; en este orden, al permanecer inatacados los pilares en que se fundó en parte el fallo, este conserva su doble presunción de acierto Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 29 ilegalidad.
En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. 2.- La demanda de casación es más un alegato de instancia que un ejercicio adecuado del recurso extraordinario La sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, lo cual lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone quien acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 30 no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Adicionalmente, en lo que toca a los errores de hecho que en ambos cargos se imputan al fallador y que se sintetizaron antes, dice la censura que a ellos se arribó por indebida apreciación probatoria en unos casos y por ninguna consideración en otros. Al respecto, se recuerda que, en tratándose del error de hecho, para su configuración en el recurso extraordinario, debe aparecer de manera ostensible y manifiesta en los autos, de forma que asome del mero parangón entre lo que dice la ratio decidendi del fallo acusado y lo que verdaderamente muestran los medios probatorios, de modo tal que no quepan conjeturas o presunciones o que estas sean innecesarias.
Para sustentar estas acusaciones, la parte recurrente hace uso de casi todo el acervo probatorio y expone que el mismo muestra los yerros detallados, con las connotaciones que el recurso extraordinario exige. Sin embargo, la realidad no es tan simple como lo presenta y no logra exponer esta falencia fáctica, pues en su labor demostrativa deja vacíos que impiden revelar su certeza.
Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 31 Se dice que se violó el derecho de defensa del demandante al ser llamado a descargos sin que previamente se le diera a conocer el informe de auditoría que sirvió de base a la indagación conductual del actor, pero guarda silencio frente a la siguiente manifestación del ad quem, en la que deja ver que el demandante lo conoció y no se le vulneró el derecho de defensa, pues a pesar de que alegó no haberlo recibido, previo a la diligencia de descargos, era claro que «a él se refirió en la diligencia de descargos, que obra a folio 302, [que ] su texto reposa en el folio 218 y fue emitido el 19 de febrero de 2010 y sobre cada punto allí contenido hizo alusión en los descargos que finalmente fueron los que sirvieron de sustento a la demandada para finalizar el contrato».
Frente a esta deducción del Juez colegiado no presentó la censura argumento o razón alguna que enseñara cual fue el error del Tribunal en el análisis probatorio, en qué aspecto contraría la realidad o cual debió ser entonces la inferencia que debió extraer para poder encontrar el error recriminado. El mismo sendero equivocado sigue la parte recurrente respecto de las pruebas que acusa mal estudiadas o no vistas, pues ninguna reflexión conlleva a establecer que haya existido un razonamiento sesgado del sentenciador acusado, al decir que modificó los motivos del despido en favor del banco demandado, refiriéndose a la carta que lo comunica; que en los hechos de la demanda el accionante «confesó» que las tarifas de Carter Ltda. eran inferiores a las de otras empresas que prestaban el mismo servicio, lo cual no muestra error alguno de parte del Tribunal.
Tampoco explica Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 32 cuál fue el desacierto de apreciación, cuando se refiere a los documentos que contienen mención sobre las diferentes tarifas del servicio de mensajería, pues solo comenta si estaban o no debidamente establecidas, que hubo confusión respecto de las mismas, los valores pactados o que estos eran indeterminados en los diferentes casos, pero nada de ello apunta a señalar desviación del Tribunal en su estudio y menos concreta cómo, lo anteriormente dicho, incidió en una decisión que considera equivocada.
Por lo demás, se citan otras pruebas que no son calificadas en casación, como ocurre con las declaraciones testimoniales, a las que solo podría acudirse si se hubiera encontrado yerro en el examen de alguna que si lo fuera. En reciente sentencia CSJ SL518-2020, la Sala reiteró el criterio referente a la vocación que tiene el error de hecho para quebrar la decisión confutada y dijo: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).
Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 33 […] Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
En consecuencia, de lo dicho, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que CARLOS IVÁN MONROY QUINTERO instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. – BBVA COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 67491 SCLAJPT-10 V.00 34 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.