CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55010 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1986-2018 Radicación n.° 55010 Acta 016 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA EDILSA BARRAGÁN BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró MARÍA AMPARO GUARÍN RODRÍGUEZ contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con intervención ad excludendum de la señora BARRAGÁN BARRERA.
I.
ANTECEDENTES María Amparo Guarín Rodríguez llamó a juicio al ISS y Acerías Paz del Río S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Eduardo Vargas Morantes, a partir del fallecimiento, teniendo en cuenta los incrementos legales, la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió bajo el mismo techo con Luis Eduardo Vargas Morantes, desde enero de 2001, hasta el 25 de julio de 2006, día de su fallecimiento; que contrajeron matrimonio el 4 de junio de 2005; que no procrearon hijos; que residieron en la ciudad de Sogamoso; que atendió la enfermedad de su esposo y estuvo pendiente de él hasta la muerte, acaecida en Bogotá D.C. Indicó que su cónyuge disfrutaba de pensión de vejez otorgada por Acerías Paz del Río S.A., cuya mesada ascendía a $1.262.203, la cual era compartida con el ISS; que solicitó el 8 de agosto de 2006 la sustitución pensional a la empresa, pero esta respondió negativamente el 6 de octubre del mismo año, señalando que su pronunciamiento quedaba supeditado a la decisión del ISS; que esta entidad se pronunció mediante Resolución n.° 0049333 del 22 de octubre de 2007, dejando en suspenso el trámite de la prestación hasta tanto la justicia ordinaria resolviera, toda vez que también se presentó a disputar la prestación Ana Edilsa Barragán Barrera.
Al dar respuesta a la demanda, Acerías Paz del Río S.A., no se opuso a las pretensiones, si se demostraba el derecho y, en cuanto a los hechos solo admitió que había reconocido pensión de jubilación convencional al extinto Luis Eduardo Vargas Morantes, la que fue compartida con el ISS, así como el matrimonio entre éste y la actora, y el fallecimiento del pensionado, porque estaban documentados; dijo que los demás no le constaban.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Ana Edilsa Barragán Barrera, y las de mérito denominadas prescripción y suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes por mandato legal. Por su parte el ISS, no se opuso a las pretensiones, siempre y cuando la actora demostrara el derecho, y en cuanto a los hechos aceptó el registro civil de matrimonio de la demandante y el causante; igualmente, que la prestación de vejez era compartida con Acerías Paz del Río, y que los demás supuestos fácticos debían demostrarse.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio con Ana Edilsa Barragán Barrera. Ana Edilsa Barragán Barrera intervino y presentó demanda contra María Amparo Guarín Rodríguez, el ISS y Acerías Paz del Río S.A., con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional por la muerte del pensionado Luis Eduardo Vargas Morantes, en calidad de compañera permanente supérstite, desde la fecha del deceso, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el pensionado durante los últimos 6 años de su existencia, conformando una familia conocida públicamente; que residieron en las ciudades de Duitama, de febrero de 2000 a noviembre de 2003, y Sogamoso, de noviembre de 2003 hasta el 25 de julio de 2006, fecha del fallecimiento; que acompañó al causante hasta su muerte, siendo su apoyo moral y sentimental; que él le brindó la seguridad social y lo necesario para su subsistencia; que la incluyó como su beneficiaria en seguros que tomó. Admitió que, en hechos totalmente ocultos, su compañero contrajo matrimonio con María Amparo Guarín Rodríguez; aunque esta situación no afectó la vida de pareja; que se enteró de ello solo cuando tramitó la pensión de sobrevivientes ante Acerías Paz del Río y el ISS, donde obtuvo la respuesta consistente en dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación, hasta que la justicia decidiera.
María Amparo Guarín Rodríguez, se opuso a las pretensiones de la interviniente ad excludendum y respecto de los hechos referidos a la convivencia con el causante, los rechazó rotundamente y pidió someterlos a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho invocado y mala fe de la interviniente. A su turno el ISS y Acerías Paz del Río, también acudieron señalando que no se oponían a las pretensiones, siempre que se demostrara el derecho, y respecto de los hechos tendientes a demostrar la convivencia entre la compañera y el pensionado fallecido, se atuvieron a las consecuencias probatorias.
En su defensa, solamente Acerías Paz del Río propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 9 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la pensión de sobrevivientes a las demandantes ANA EDILSA BARRAGÁN BARRERA, en su calidad de compañera permanente y a MARÍA AMPAGO GUARÍN RODRÍGUEZ, en su calidad de cónyuge supérstite del causante LUIS EDUARDO VARGAS MORANTES de acuerdo a lo motivado en esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló, pero no sustentó el recurso.
La interviniente ad excludendum, impugnó adecuadamente y respecto de ésta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó textualmente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado.
Precisó que no era motivo del recurso «[…] que la demandante e interviniente ad excludendum ANA EDILIA BARRAGÁN convivió (sic) con el causante en vida de éste por un periodo de 5 años, pues así fue valorado y considerado por el A quo, sin que tal determinación recibiera reproche». Destacó que la compañera, al absolver el interrogatorio de parte, indicó que fue el mismo causante quien en vida decidió apartarse de ella evitando la convivencia, situación que se inició en enero de 2005 y se acentuó a partir del mes de junio del mismo año, «[…] habiendo mantenido una comunicación esporádica o mediante llamadas telefónicas, evidenciando claramente que aquella no lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento por otro tipo de razones como pudo ser su enfermedad».
Señaló que la apelante quería que se le diera un alcance que el legislador no previó, al inciso 4 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Dijo que el verdadero alcance de la norma era el siguiente: […] si el legislador no previó la eventualidad contraria al caso normado, cual es que un pensionado que ha convivido libre y responsablemente y con vocación de permanencia con su pareja, posteriormente contrae matrimonio con otra pareja quedando dicha sociedad sin liquidarse, se le deba reconocer a esta última la sustitución pensional, caso en el que indubitablemente se aprecia que la aludida relación de «permanencia» con su compañera no existió, en tanto que es el mismo pensionado quien decide abandonarla, para, como se afirma, unirse a otra persona, a través de un vínculo mayor y solemne como es el matrimonio.
Insistió en que, los requisitos legales escapaban a la voluntad del pensionado o de quienes pretendían adquirir el derecho, y tratándose de la convivencia debía cumplirse rigurosamente la exigencia de mantenerse por espacio de 5 años, hasta el momento de la muerte. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 35063, 10 nov. 2009. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante inicial y la interviniente ad excludendum ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; fue declarado desierto el de la primera, solo se procederá a resolver el de la segunda.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque integralmente la del a quo y, en su lugar, se le reconozca la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera del difunto pensionado Luis Eduardo Vargas Morantes, y demás pretensiones formuladas. Con tal propósito formuló un solo ataque, al que denominó «primer cargo», por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 46 ibídem; las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, y los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política. En la demostración del cargo dijo que no controvertía los hechos probados, esto es, que entre ella y Luis Eduardo Vargas Morantes, se dio una convivencia como compañeros permanentes por más de cinco años, a partir del año 2000, sin vínculo matrimonial; que para la época del deceso del pensionado (junio 25/2006), ya no estaba conviviendo con él; que el causante y María Amparo Guarín Rodríguez, se casaron el 4 de junio de 2005; que la situación está regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que el argumento del Tribunal, según el cual ella no tenía derecho a la pensión, porque no estaba viviendo con el causante al momento del fallecimiento, no es el que actualmente sostiene la jurisprudencia, pues «[…] está definido que la convivencia al momento de la muerte no es necesaria para reclamar la pensión de sobrevivientes, en todo o en parte de ella».
Transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y luego recordó que había convivido durante más de cinco años con el pensionado, antes de su muerte, en la localidad de Belencito y al momento del deceso contaba con más de 30 años de edad. Denotó que su contraparte, María Amparo Guarín, no apeló la sentencia que le fue desfavorable ni interpuso demanda de casación; que no se presentó convivencia simultánea, porque ella (la recurrente) aceptó y así quedó establecido, que no convivía con el pensionado al momento de la muerte; que en esos términos la convivencia así demostrada «[…] generó por ministerio de la ley una sociedad patrimonial de hecho que es susceptible de ser liquidada (Ley 54 de 1990 – Ley 979 de 2005)», que si bien no es de competencia de esta jurisdicción, «[…] sí genera efectos que se transportan al escenario de la seguridad social cuando la norma crea derechos a la compañera que convive con un pensionado que ha tenido un vínculo matrimonial que se mantiene vigente, pero se presenta separación de hecho».
Reiteró que la interpretación adecuada de la norma, cuando se daba el caso según el cual «[…] existiendo cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho, entonces entraba la compañera permanente a reclamar la cuota correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo vivido con el causante». Finalmente, invocó los efectos de la sentencia C-1035 de 2008, de la Corte Constitucional, respecto del equilibrio entre los derechos de la cónyuge y los de la compañera permanente.
CONSIDERACIONES Una de las características del cargo por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, se recordó en la sentencia CSJ SL13787-2017, que a su vez iteró lo dicho en sentencias CSJ SL 26564, 14 jun. 2006 y CSJ SL504-2013, donde se expresó: […] De otro lado, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea de la ley, que produce un yerro jurídico y no uno fáctico, la sustentación del cargo debe en consecuencia ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo.
La interpretación errónea, como motivo de casación laboral, puede presentarse en el caso de normas cuyos textos no son lo suficientemente claros y dan lugar a diferentes entendimientos; de ahí que el censor esté obligado a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el Juez Colegiado. En ese orden, la recurrente afirmó que la intelección plausible del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para su caso en particular es aquella según la cual, «[…] está definido que la convivencia al momento de la muerte no es necesaria para reclamar la pensión de sobrevivientes, en todo o en parte de ella».
En segundo lugar, que «[…] existiendo cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho, entonces entraba la compañera permanente a reclamar la cuota correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo vivido con el causante». A juicio de la Corte, no es acertada la hermenéutica que la censura quiere imprimirle a la norma que regula la litis, como sí lo es el entendimiento que fijó el Tribunal amparado en el precedente sentado por esta Corporación, frente al cual siempre ha existido una premisa inmodificable cuando la pensión de sobrevivientes es reclamada por la compañera o el compañero permanente supérstite del causante, cual es que la convivencia debe demostrarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte.
La única excepción que se ha predicado al respecto, en el sentido de poder demostrar los cinco años de convivencia, en cualquier tiempo, solo concierne a la esposa. Recientemente la Sala recopiló en la sentencia CSJ SL SL1399-2018, el precedente jurisprudencial elaborado hasta el momento, en relación con las hipótesis del requisito denominado «convivencia», derivadas del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Destacaremos las posiciones más relevantes al sub lite: 1. […] El texto normativo El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 2.
El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. […] 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. 3. Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. b. Convivencia singular con el(la) compañero(a) permanente En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante.
En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: (subrayas y negrillas fuera del texto) Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.
El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».
De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008). 4.
Convivencias plurales a. Convivencia simultánea con el cónyuge y el(la) compañero(a) permanente El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo».
Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sobre el particular, esta Corporación en fallo SL13368-2014, expuso: Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con [el] causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787.
Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto. En cuanto a la pregonada aplicación retroactiva de la sentencia C – 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, basta con decir que esta Sala de la Corte, en la ya citada sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787, adoctrinó: Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de constitucionalidad C-1035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.
En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.
Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual.
Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc.
En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic). […] b. Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el(la) compañero(a) permanente El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo.
Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo. Al respecto, en sentencia SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Corte expuso: A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.
En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social. […] Puede concluirse, sin ambages, que la recurrente no está amparada por ninguna de las hipótesis normativas despejadas en el precedente jurisprudencial decantado por la Corte, sobre la materia, simple y llanamente porque admitió que no controvertía las conclusiones probatorias del Juez Colegiado, esto es, que entre ella y Luis Eduardo Vargas Morantes, se dio una convivencia como compañeros permanentes, por más de cinco años, a partir del año 2000, sin vínculo matrimonial, y que para la época del deceso del pensionado (junio 25/2006), ya no estaba conviviendo con él. Por último, en el sub lite no es de relevancia traer a colación las implicaciones de la denominada «unión marital de hecho», como lo dejó sentado la Sala en la sentencia CSJ SL5524-2016: […] Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
(Subrayas fuera del texto). Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARÍA AMPARO GUARÍN RODRÍGUEZ, contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con intervención ad excludendum de ANA EDILSA BARRAGÁN BARRERA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00