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SL1985-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 142 de 1994Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1985-2024 Radicación n.° 99524 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA S. A. ESP, trámite al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Edwin José Reina Ascanio llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde 13 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 2017. En consecuencia, peticionó el pago del auxilio Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 2 de cesantía e intereses y compensación por vacaciones.

Además, el pago de los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensión, la pensión sanción, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 así como la del «pago del doble de los intereses a las cesantías por el no pago de los mismos», la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones afirmó que: dentro de los extremos antedichos, prestó servicios personales a la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, desde el 13 de octubre de 1994 al 31 de julio de 2017, desarrollando las funciones de tomar lecturas, distribución de recibos a residencias, realización de revisiones internas, suspensiones y reconexiones de servicios, instalación de medidores, matrículas de acueducto, fontanería, las órdenes impartidas por el gerente de ESPO S. A. y a través del área de atención al usuario, área comercial y eran supervisadas por el encargado del área físico-operativa, en una jornada de lunes a sábado de 5:30 a.m. a 4:00 p.m. «los días de toma de lectura y entrega de recibos y disponibilidad adicional en días de suspensiones y reconexiones hasta las siete de la noche (7:00 pm)», devengaba $3.000.000 mensuales; no le cancelaron lo correspondiente a las prestaciones sociales, vacaciones, ni las sanciones pedidas y tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral, lo que fue solicitado el 25 de octubre de 2017 pero resuelto de forma negativa (f.º 1 a 8, cuaderno digital de primera instancia).

Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 3 La Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. Admitió que no afilió al actor en el sistema de seguridad social en pensión salud y riesgos del trabajo, que tampoco le pagó las acreencias laborales que reclama y la petición como su respuesta, frente a los demás adujo no ser certeros.

Aclaró que nació a la vida jurídica mediante Escritura Pública número 246 del 13 de octubre de 1994, data desde la que encontró en sus archivos contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Técnicos de Acueducto y Alcantarillado de Ocaña Limitada «Coosertaco Ltda» En Liquidación Cocertaco Ltda. de los años 1994 al 2003, con Técnicos en Fontanería TECFON EAT en las anualidades 2003 a 2015 y con Lectores 2 SAS el 2017, en los que el actor ejecutó esos convenios «para las empresas contratistas, según tos contratos suscritos y los carnets que reposan como pruebas».

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «inaplicabilidad del código sustantivo del trabajo»; inexistencia de: la relación laboral, del derecho pretendido y de la concurrencia de los tres elementos exigidos para la declaración de un contrato realidad; «incongruencia total entre los hechos de la demanda y la verdad real vivida»; falta de legitimación en la causa por pasiva; «errada determinación de la órbita laboral para desatar el conflicto planteado»; «pago de lo debido»; «indebido aprovechamiento del demandante en las liquidaciones de empresas en las que era asociado», «imposibilidad de alegar en su favor su propio error», Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación, indebida acumulación de pretensiones, enriquecimiento sin causa por parte del demandante, cobro de lo no debido, mala fe, buena fe del demandado, prescripción y genérica (f.º 138 a 154, ibídem).

Por otro lado, mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para que, en caso de llegar a ser condenada, cubriera las sumas amparadas en derecho a que hubiera lugar, con fundamento en la póliza de seguros que tomó la accionada en las que se encuentra como asegurado y beneficiario (f.° 305 a 308, ibídem).

Mediante providencia del 4 de abril de 2018 admitió el llamamiento en garantía y ordenó la integración de la aseguradora (f.º 398, ib.), quien rechazó las pretensiones de la demanda, respecto de las situaciones fácticas dijo no ser de su certeza. Formuló como herramientas de defensa la inexistencia del derecho reclamado, la carencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de legitimación por pasiva, limitación de la responsabilidad buena fe, «coadyuvancia de las excepciones presentadas por los demandados» y la innominada (f.º 408 a 179, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 2019, decidió: Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO.- DECLARAR improcedentes como excepción de mérito las denominadas de inaplicabilidad del código sustantivo de trabajo, 2) de inexistencia de la relación laboral, 3) inexistencia del derecho pretendido, 4) de inexistencia de la concurrencia de los tres elementos exigidos para la declaración de contrato realidad, 5) de incongruencia de los hechos de la demanda con la verdad real vivida, 7) de errada determinación de la órbita laboral para desatar el conflicto planteado, 9) de indebido aprovechamiento del demandante de las liquidaciones de las empresas de que era asociado, 10) de imposibilidad de alegar en su favor su propio error, 15) de mala fe del demandante, 16) de buena fe del demandado por lo expuesto al motivar la providencia, por lo expuesto en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de compensación, cobro de lo no debido, de falta de legitimación en la causa por pasiva y que la excepción de indebida acumulación de pretensiones no pertenece a esta modalidad de excepciones, por lo expuesto al motivar la providencia. TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas antes del 31 de julio de 2014, a excepción de las imprescriptibles.

CUARTO. - DECLARAR que entre EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO y la empresa de servicios públicos de Ocaña ESPO S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, en los términos del artículo 23 del CST. QUINTO.- DECLARAR que el demandante cumplía su labor personalmente de acuerdo con los horarios expresados en los hechos de la demanda, bajo la supervisión del área físico operativa, cumpliendo las órdenes del área de atención al usuario, área comercial.

SEXTO. - DECLARAR que el contrato de trabajo precitado tuvo vigencia del 13 de octubre de 1994 al 31 de julio de 2017. SÉPTIMO.- ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante la suma de $215.167.00 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones que no se hubieren causado a la terminación de la relación laboral por el último año cumplido, ya que frente a las demás causadas con antelación operó la prescripción extintiva.

OCTAVO. - ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante la suma de $2.072.140 por concepto de primas de servicios causadas a partir del segundo semestre de 2014, ya que frente a las demás operó la prescripción extintiva. Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 6 NOVENO.- DECLARAR que durante la vigencia del contrato ni a su terminación se le pagaron al demandante los valores correspondientes por concepto de auxilio de cesantías.

DÉCIMO. - ORDENAR a la empresa demandada a pagar al demandante la de $9.273.729.00 por concepto de cesantías causadas y no consignadas a un fondo durante la vigencia del contrato, debidamente indexadas. DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante por concepto de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $106.261.272.00 DÉCIMO SEGUNDO.- DECLARAR que la empresa demandada no pagó al demandante durante la vigencia del contrato ni a su terminación intereses a las cesantías.

DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante la suma de $1.089.980.00 por concepto de intereses a las cesantías causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a la empresa demandada teniendo como referente el SMLMV, tomar durante el tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 1994 y el 31 de julio de 2017 la diferencia entre los aportes efectuados mes a mes por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al fondo de pensiones COLPENSIONES, y multiplicar la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo por el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para tal efecto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante el tiempo que prestó sus servicios personales a ESPO S. A. y en la eventualidad que exista alguna diferencia en su contra o hubiera dejado de cotizar en algún periodo deberá completar o consignar, según el caso, el porcentaje que le corresponde como trabajador.

Se deniega el pago de cotizaciones a salud y administradoras de riesgos laborales, por lo ya expuesto. DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante la suma de $17.705.208.00 (último salario diario por cada día de retardo) por concepto de indemnización moratoria causada durante los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.

DÉCIMO SEXTO. - ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante la suma de $11.459.196.00 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa. Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 7 DÉCIMO SÉPTIMO.- DENEGAR la condena al pago de la pensión sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto décimo cuarto de esta providencia. A menos que no sea posible darle cumplimiento al mismo, la empresa demandada deberá pagarla a partir de la fecha de despido si para entonces el demandante tenía 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al retiro.

La cuantía de la pensión sanción de conformidad con la precitada norma será directamente proporcional al tiempo de servicios, de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio indexada con base en IPC.

Si el trabajador cumplió el requisito de la edad antes del despido, debe la empresa demandada pagar retroactivamente desde el despido la totalidad de las mesadas adeudadas, incluida una mesada adicional anual, debidamente indexadas. Si la edad de 60 años se cumple después del despido la empresa demandada debe pagar la pensión desde que cumpla tal edad e indexar la pensión desde la terminación del contrato hasta cuando cumpla la edad.

DÉCIMO OCTAVO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda del llamamiento en garantía, por lo expuesto en la motivación de esta providencia. DÉCIMO NOVENO.- Condenar en costas procesales a la demandada. Liquídense por secretaría. DUODÉCIMO.- Cumplido lo anterior archívese el expediente. La presente providencia queda notificada en estrados (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.º 449 a 452 del cuaderno digital denominado «Primera Instancia»).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al decidir la apelación de la demandada, el 25 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. Se declaran prósperas las excepciones de inexistencia de la concurrencia de los tres elementos exigidos para la declaración de un contrato realidad, excepción de incongruencia total entre los hechos de la demanda y la verdad real vivida, excepción de cobro de lo no debido Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la activa.

Inclúyase como agencias en derecho de la alzada $100.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen (negrillas del texto original) (f.º 44 a 63 del cuaderno digital denominado «Segunda Instancia»). Como problema jurídico a resolver determinó si existió prestación personal del servicio del actor en favor de la Empresa de Servicios Púbicos de Ocaña S. A. desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 2017 y si esta se dio en virtud de un contrato de trabajo; de salir avante lo anterior, debería establecerse: si la demandada debía reconocer por las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por Edwin José Reina Ascanio.

Citó los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del CST, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 45430, para encontrar acreditada la prestación del servicio del demandante con la demandada conforme lo que expresó en la contestación a la reclamación judicial cuando aseguró que aquel realizó a su favor la actividad de lectura de los medidores de entrega de facturación, suspensiones, cortes, reconexiones y revisiones previas, funciones desarrolladas mediante una cooperativa de trabajo asociado y una sociedad por acciones simplificada, de la que se evidencia la presunción de que da cuenta última norma enunciada, por lo que determinó que existió un contrato de trabajo.

Al revisar el acervo probatorio relacionó las siguientes documentales: Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 9 -Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S. A. -Contrato de Prestación de Servicios N° 023/2012 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Edwin José Reina Ascanio en su calidad de representante legal de Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon SAS por vigencia de un año pactado el 31 de diciembre de 2012 (fl. 42 al 55), cuyo objeto consistió en: “REALIZAR EL SEGUIMIENTO A LOS USUARIOS DE LA EMPRESA, EN LA UTILIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES CELEBRADO ENTRE ESPO S. A. ESP Y EL USUARIO PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE OCAÑA”. -Contrato para la toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Edwin José Reina Ascanio como representarte legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon EAT pactado el 21 de diciembre de 2007.

(fl 56 a 69). -Otro sí No 001 de fecha 23/12/2010 al contrato de prestación de servicios No 017/2010 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Edwin José Reina Ascanio como representarte legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon E.A.T. (fl 70 y 71). - Contrato para la toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo suscrito entre Espo S.A. y Edwin José Reina Ascanio como representarte legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon E.A.T. pactado el 21 pactado el 30 de diciembre de 2008 (fl.72 a 86). -Otro sí No 001 de fecha 1 de febrero de 2011 al contrato de prestación de servicios No 024/2011 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Edwin José Reina Ascanio como representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecfón E.A.T. (fl 91 al 96). - Contrato de prestación de servicios No. 030/2016 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Lectores 2 SAS, por vigencia de 11 meses pactado el 1 de febrero de 2016 (fl.97 al 111), cuyo objeto consistió en “TOMA DE LECTURAS Y DISTRIBUCIÓN DE RECIBOS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO;

Y PARA LA EJECUCIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS CON LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”. - Contrato de prestación de servicios N° 019/2017 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S.A y Lectores 2 S.A.S. por vigencia de seis (6) meses pactado el 31 de enero del 2017. (fl. 112 al 126), cuyo objeto consintió en “toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; y para la ejecución de otras actividades conexas con los servicios de acueducto y alcantarillado”.

Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que en el interrogatorio de parte, el demandante dijo que: prestó servicios a la accionada mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsertaco, Técnicos en Fontanería Tecfon Empresa Asociativa de Trabajo, en donde fungió como representante legal y Lectores 2 SAS, ocupó la condición de socio, sin que se le pagara prestaciones sociales a pesar de ser supervisada su actividad por un inspector de ESPO S. A.; las direcciones que se reportaban en la cámara de comercio, correspondían a la de su casa; las empresas referidas fueron creadas por orden del gerente de «cada época, la cosa era muy sencilla, a usted le decían, ¿quiere trabajar con nosotros? Entonces vaya y cree esta empresa; nosotros teníamos que sacar plata de lo que ganábamos para los gastos de creación de la empresa».

Añadió que el consentimiento que él dio para la creación de personas jurídicas, lo hizo para trabajar; que contaba con un ayudante para hacer la toma de lectura y la actividad de facturación, a quien le «pagaba»; en la Cooperativa que representó debió contratar un revisor fiscal y retribuía sus servicios y la contabilidad consistía en la distribución de utilidades del mes de acuerdo a las actividades que cada trabajador lograba ejecutar.

Frente a la declaración de la parte accionada adujo que aquél dijo: […] se ha desempeñado corito gerente desde el 23 de abril de 2017. Sostuvo que el demandante no tuvo vinculación laboral de carácter subordinado con la empresa que representas en la medida en que, éste prestaba unos servicios a través de la empresa contratista, ejecutaban una labor y se les pagaba por Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 11 tal, se promediaba un valor global por las actividades contratadas, entre las cuales estaba la toma de lectura de los medidores, reparación de acometidas y casillas.

Reitera que al contratista se le pagaba únicamente por un servicio prestado, incluso las reuniones que se programaban se invitaba solo al representante legal de la empresa contratista, que para cuando el ingresó era Olger Vega. Reprodujo apartes de las versiones de Olga Lucía Baena Rangel, Olger Harit Vega Maldonado y Orlando Camargo Quintero, de las que consideró, del «análisis individual y en conjunto de estos medios de convicción» dio por demostrado que la existencia de una relación laboral subordinada fue desvirtuada, de la suscripción de los contratos de prestación de servicios para la toma de lecturas y distribución de recibos de acueducto, alcantarillado y para la ejecución de otras actividades conexas con los servicios de acueducto y alcantarillado los que se desarrollaron de manera independiente y autónoma.

Llamó la atención en los dichos de Orlando Camargo Quintero y Olga Lucía Baena Rangel, de los que coligió que el demandante prestó sus servicios ya fuera a través de un contrato asociativo como se sostiene desde la contestación de la demanda o en calidad de contratista independiente, no se desplegaron actos de subordinación, pues: […] lo que se denota es una coordinación en cuanto a los servicios contratados, esto es, la toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, los cuales se prestaban con sus propias herramientas, pues, es claro, que el suministro de los medidores y unidades reparación por parte de la pasiva, hacen parte del cumplimiento de su obligación legal como empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, como se extrae art. 14 numeral 22 de la Ley 142 de 1994 ‘‘por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Y es que Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 12 resulta lógico que en contratos de prestación de servicios como los suscritos entre los contendientes judiciales, se ejecuten de acuerdo a unos parámetros establecidos por el contratante, al tratarse de una labor que dependía de los requerimientos que realizaron los usuarios de la empresa de servicios públicos demandada y que además, está regulada por la Superintendencia de Servicios Públicos.

Precisamente, ello constituye el objeto del mencionado contrato, sin que de tal se deriven relaciones de subordinación. Resaltó que no fue allegado ningún elemento de convicción que acredite llamados de atención, sanciones disciplinarias al accionante. Aclaró que la circunstancia de recibir órdenes de trabajo a una hora determinada no implicaba subordinación, pues era necesario establecer un horario para la entrega de tareas a ejecutar pactadas en el objeto del convenio civil, cuando del análisis de otros medios probatorios evidenció una prestación de servicio personal, de carácter independiente y autónomo.

Además, verificó que el actor contrató y remuneró a otras personas para que prestaran los servicios, conforme lo expuso en su interrogatorio, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL9801-2015. Puntualizó que el accionante fungió como director ejecutivo y representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Técnicos en Fontanería -Tecfon, el que se caracteriza por ejercer actos de representación de intereses patrimoniales de la entidad, en la medida en que, era la persona que recibía la remuneración por los servicios prestados, repartía las utilidades entre los miembros de la empresa asociativa que representaba y además contrataba personal de apoyo en las funciones propias de la empresa Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 13 que representaba, como lo expresó el actor en su declaración y se refirió a la providencia CSJ SL8465-2015 reiterada en la CSJ SL5007-2018.

Finalmente asegura no acreditada la afirmación del demandante en cuanto a que fue sometido a actos que limitan su libertan para la constitución de las empresas referidas (f.º 44 a 63, cuaderno digital denominado «Segunda Instancia»). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edwin José Reina Ascanio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído controvertido, para que en sede de instancia, «REVOQUE INTEGRALMENTE (sic)» el fallo del Tribunal «para en su lugar condenar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO al pago de las pretensiones solicitadas por el demandante EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO con la provisión correspondiente en materia de costas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1°, 3° y 26 de la Ley 10 de 1991, la Ley 79 del año 1988, Decreto 468 de 1990, Ley 1258 del año 2008, Ley 80 del año 1993, artículo 968 del Estatuto Mercantil, artículo 23, 24 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo y S.S., artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002, Ley 50 del año 1990 artículo 90 # 2, artículo 71, artículo 99, Ley 142 del año 1994, artículo 101, 145, 151 del Código Procesal del Trabajo, Ley 995 del año 2005, Ley 789 del año 2002 artículo 64, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, Código General del Proceso artículo 365.

Discierne que lo anterior se debió a que el juez de apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado la existencia del contrato laboral entre las partes, en atención a los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, manejada de manera soterrada por entidad demandada, disfrazando la real vinculación mediante contratos con personas jurídicas que en ningún momento ejercían labores como tal y que a la luz de la normatividad violan los principios de contratación de servicios públicos, buscando ocultar la verdadera forma de contratación, esto en detrimento del trabajador, violando sus principios constitucionales y a la par apartándose esta del cumplimiento de la norma. 2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante acreditó haber laborado bajo la modalidad de dedicación exclusiva y que por ende tiene la esencia del contrato laboral para deprecar de la justicia el decreto de la existencia de un contrato laboral a favor de la parte demandada, a la luz de la primacía de la realidad sobre la forma, cuadro constitucional que resguarda al trabajador del mal actuar de las empresas contratantes que pretenden bajo el velo de un contrato de prestación de servicios, ocultar un contrato laboral entre las partes. 3) No dar por probado estándolo, que la empresa demandada, obligó al demandante a conformar empresas, con el único y efectivo fin de poder contratarlo, demostrando mala fe, haciéndole aparecer en los contratos de prestación de servicios como contratos realizados con personas jurídicas, cuando en realidad, quienes desarrollaban los servicios objeto esencial de la empresa demandada, eran el demandante quien cumplía órdenes a cargo de la empresa ESPO S.A. E.S.P. y que su real empleador y jefe era el área comercial y operativa de la empresa ESPO S.A. Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 15 E.S.P., el señor REINA ASCANIO no prestaba sus servicios para su propia empresa, la cual fue obligado a crear con el ánimo de poder contratar con la empresa ESPO S.A. Precisa como hechos indiscutidos que: las labores que desarrolló se las atribuyó el área comercial de la entidad accionada, que laboró los turnos y los cronogramas de trabajo que se entregaban; recibía órdenes de los departamentos de atención al cliente, la físico – operativa y del jefe de operación, según el asunto, las que eran reportadas a empresa ESPO S. A.; dichas actividades se ejecutaron de igual manera cuando formó parte de las empresas que fueron constituidas por requerimiento explícito de la accionada para laborar a su favor; las quejas, reclamos, sanciones, llamados de atención procedían de la gerencia de la demandada consistentes en eventuales errores de lectura por parte del jefe del área operativa siendo estas sancionatorias o disciplinarias, demostrando así la subordinación; la demandada le suministraba el material de trabajo, accesorios de fontanería, sellos de la empresa, tapas, medidores, material de acometidas, que eran entregados por el almacenista de la empresa ESPO S. A. para realizar sus funciones.

Refiere que las sociedades contratistas eran «ficticias» pues no existía reparto de utilidades entre los «socios», que solo estaban «en el papel», lo único que se distribuía era la remuneración que se les pagaba; al finalizar el contrato con la empresa ESPO S. A. procedió a liquidar a Lectores 2 SAS ante la cámara de comercio y se distribuyó el único ahorro Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 16 con el que contaba para la cancelación de sus propios aportes a seguridad social de ellos mismos.

Aduce que los contratos de prestación de servicios fueron elaborados completamente por la empresa ESPO S. A., laborando hasta el 1º de agosto de 2017. Acota que la segunda instancia apreció de forma errónea los hechos representativos de la existencia del contrato laboral pues las contratistas no tenían infraestructura, ni instalaciones pues «COSERTACO funcionaba en una pieza y LECTORES 2 no tenían siquiera una oficina», por lo que no podían desarrollar las actividades convenidas conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 el del 1990, según lo acreditan los informes de actividades certificadas por el supervisor del contrato, así como los convenios donde se advierten estipulaciones de órdenes y condiciones de desempeño desbordando las necesidades de coordinación o supervisión respecto de verdaderos contratistas autónomos e independientes, realizando comportamientos propios de un empleador en una relación de trabajo.

Recalca que se demostró que su labor desarrollaba el giro ordinario de la actividad comercial de la accionada, lo que era indispensable para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, la que prestó de forma permanente y continua por «más de 20 años», exigiéndole el cumplimiento del trabajo en horarios preestablecidos, jornadas semanales de trabajo, agendas para la realización Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 17 de la labor entrega de facturas revisiones, órdenes que no podrían ser impuestas por la empresas intermediarias.

Afirma que con la declaración de Orlando Camargo Quintero, se acreditó que tomaba las lecturas, distribuía los recibos y ejecutaba otras actividades conexas, como la instalación de medidores, mediante el cumpliendo de los cronogramas, programación que le asignaba la demandada, le ordenaba realizar rutas determinadas y se les indicaba cómo debía tomar la lectura a los medidores, hasta el año 2017.

Destaca que demostró la relación laboral en los términos establecidos en los artículos 23 y 24 del CST, pues prestó sus servicios desde que empezó el funcionamiento de la empresa accionada el 13 de octubre de 1994 hasta que se dio por terminado el último de los contratos de prestación de servicios suscrito por ESPO S. A. con Lectores SAS que finalizó el 31 de julio de 2017, a través de empresas contratistas en algunas de las cuales fungía como su representante legal de forma sucesiva anualmente para desempeñar funciones de carácter permanente que corresponden al giro ordinario normal de los negocios de la empresa cuál es la prestación de los servicios públicos domiciliarios definidos en la Ley 142 del 1994, «saltándose esta normativa puesto que estas empresas de servicio público quienes desempeñen las actividades propias de su objeto social debe ser mediante contratos de trabajo».

Precisó que: Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 18 […] se demostró de manera impajaritable que aunque el demandante mantuviera un contrato de prestación de servicios firmado a través a de una empresa que fue obligado a constituir bajo la necesidad de la firma de un contrato para con la demandada, se advierten claramente los elementos esenciales para la existencia de un contrato de laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia y el pago por el mismo, la Corte en sendas sentencias ha consolidado su postura al manifestar que la existencia de estos elementos derivan de manera contundente en dar vida al contrato laboral, contrato que en todo momento la demanda buscó esconder de mala fe.

Reflexiona que a pesar de haber confesado la demandada en su respuesta al libelo que ejecutó labores mediante contratos de prestación de servicios con Cosertaco Ltda, la empresa asociativa de trabajo Tecfón y la sociedad por acciones simplificada Lectores 2, que tenían por objeto, actividades relacionadas con los servicios públicos, acueducto, alcantarillado, objeto social que desarrolla la encartada.

Luego de realizar precisiones respecto de unas características de las cooperativas de trabajo asociado y las empresas asociativas de trabajo, anota que esas organizaciones económicas se crearon con la única finalidad de disfrazar un real vínculo laboral permanente el que desarrolló actividades inherentes al giro ordinario de la demandada, contraviniendo para lo que debieron ser fundadas conforme las normas que las regulan.

Reprocha al ad quem porque las pruebas demostraban la contratación por servicios prestados entre dos empresas jurídicas, mas no entre una natural y una jurídica, excluyéndole la posibilidad de acceder al beneficio de ser Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocidas sus actividades a favor de la encartada como trabajador de esta, por lo que debía casarse la sentencia en los términos propuestos en el alcance de la impugnación (f.º 6 a 11, cuaderno digital de la Corte «demanda recurso extraordinario»).

VII. RÉPLICA La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa asegura que el Tribunal no cometió los errores fácticos atribuidos por el recurrente ante la inexistencia de la relación laboral alegada. Agrega que no le asiste obligación alguna en el sub examine (f.º 2 a 5, cuaderno digital de la Corte «oposición al recurso extraordinario»).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la recurrente no se limita a confrontar las definiciones fácticas de la decisión gravada, sino que introduce a su argumentación elementos de orden jurídico, ajenos al sendero de ataque seleccionado; se omitirán tales referencias y centrará su análisis en los reproches probatorios, por corresponder a la vía que orienta la acusación. Además, si bien el alcance de la impugnación carece de claridad, porque solicita que se revoque la sentencia del Tribunal, lo cual es imposible, toda vez que una vez quebrada esa decisión desaparece del mundo jurídico, lo que impide que se realice posteriormente un pronunciamiento sobre ella Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 20 (CSJ SL8546-2017) e, igualmente, no precisa, como debía, si de llegar a prosperar el recurso extraordinario, se pretende la confirmación, modificación o revocatoria de la primera providencia (CSJ SL3190-2023), de una lectura integral del recurso permite deducir que la intención del censor es que la Sala quiebre el fallo de apelación y en sede de instancia, confirme el inicial, concediendo sus reclamos.

En efecto, el impugnante en esencia sostiene que el Tribunal se equivocó al ignorar que en este asunto la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsertaco, la empresa Asociativa de Trabajo Tecfon EAT y SAS y Lectores 2 SAS, actuaron como simples intermediarias, cuando su verdadero empleador era la Empresa de Servicios Públicos ESPO S. A., cuyo propósito era ocultar la existencia de un verdadero contrato máxime que su labor fue permanente.

Así las cosas, el colegiado soportó su decisión, en que, si bien la demandada suscribió con personas jurídicas una serie de contratos de prestación de servicios que tenían como objeto la toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y para la ejecución de otras actividades conexas con los servicios de acueducto y alcantarillado, no encontró acreditada la subordinación jurídica del demandante.

En tales condiciones, le corresponde a la Sala analizar las pruebas denunciadas en la demanda de casación a fin de constatar si en la relación triangular estudiada, las personas jurídicas antes mencionadas actuaron como verdaderos Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 21 empresarios, ejerciendo subordinación sobre la actividad laboral del demandante o si por el contrario, quien detentó el poder subordinante fue la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A. ESP y, en consecuencia, aquellas actuaron como unos simples intermediarios.

Ahora, sin desconocer la ruta fáctica que escogió la parte recurrente, considera la Corte conveniente referirse brevemente a la tercerización laboral y a la figura del contratista independiente (artículo 34 CST). Tras ello, analizará la propuesta fáctica del impugnante. i) Respecto de la tercerización Recuerda la Sala que conforme lo dispuesto en el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por tanto, le basta al actor demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma su existencia y, en consecuencia, a quien se le imputa la calidad de empleador debe asumir la carga probatoria para desvirtuarlo.

Memora la Corte que la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas, pero también ha reiterado que tal instrumento no puede ser utilizado en perjuicio de los trabajadores para deslaboralizarlos o para afectar sus condiciones de trabajo en desmedro de su dignidad.

Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 22 Acorde a lo señalado, en la sentencia CSJ SL467-2019, se explicó que mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento, es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, pero nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del canon 53 de la Constitución Política de Colombia.

En ese orden, conforme los preceptos 17 y 7° del Decreto 4588 de 2006 y de la Ley 1233 de 2008, prohíbe las relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado. De igual forma, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Sala, respecto que la tercerización laboral tiene sustento normativo en el mandato 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», deviene de ello, que si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, se estará en presencia de un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del canon 35.

Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, en sentencia CSJ SL4479-2020, se consideró: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En virtud de lo expuesto, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.

En esa dirección, se ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Al respecto, en la providencia CSJ SL5595- 2019, se prohijó: «El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 24 modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores».

De igual forma, ha indicado que, «la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes» (CSJ SL3436- 2021). A la par y con suma importancia en la decisión CSJ SL4479-2020, se dijo que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal». ii) Frente al caso concreto Aun cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, no se planteó discusión sobre los siguientes hechos significativos que el juez de apelación encontró acreditados i) la demandada suscribió sendos contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios con diferentes personas naturales y jurídicas; ii) tenía por objeto la toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 25 acueducto, alcantarillado y para la ejecución de otras actividades conexas con los servicios de acueducto y alcantarillado.

Ahora bien, con fines de examinar si la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A. ESP ejerció control y subordinación directa respecto del demandante y que recurrió a la figura de intermediación laboral para ocultar la relación de trabajo, basta con comprobar de su certificado de existencia y representación que por Escritura Pública n.º 246 del 13 de octubre de 1994 registrado en Cámara de Comercio el 27 siguiente, de folios 11 a 16 del cuaderno digital del juzgado, que el objeto social de esta consiste en: OBJETO SOCIAL: DOMICILIARIOS DEFINIDOS EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD CONSISTE POR EL ARTÍCULO 1º.

DE LA LEY 142 DEL UNA O VARIAS DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARAIS DE DICHOS SERVICIO, ARTÍCULO 18 DE MISMA LEY, LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE HACEN EMPRESA SE CONSIDERARAN SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES PARA PRIMERO DEL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE OTRAS SOCIEDADES MERCANTILES O VINCULARSE A COMPLEMENTARIAS OBJETO SOCIAL O QUE O QUE EN FORMA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS 11 DE JULIO DE 1994 O LA REALIZACIÓN DE AL TENOR DE LO ESTABLECIDO POR EL PARTE DEL OBJETO SOCIAL DE LA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL INCISO IGUALMENTE LA EMPRESA PODRÁ PARTICIPAR EN LA CREACIÓN LAS YA EXISTENTE QUE DIRECTA TENGAN A SU CARGO LABORES QUE APOYEN EL EJECUTEN ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES DESARROLLEN ACTIVIDADES AFINES, DESENVOLVIMIENTO DE SU A SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Dicho esto, se tiene que al ser el suministro de servicios públicos domiciliarios de ESPO ESP una de las actividades inherentes a su objeto social y del giro ordinario de sus negocios, el fallador de segunda instancia incurrió en la Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 26 aplicación indebida del artículo 34 del CST, dado que no podía considerar a Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Técnicos de Acueducto y Alcantarillado de Ocasa Ltda., Técnicos en Fontanería Tecfon EAT y SAS y Lectores 2 SAS, como contratistas independientes sino como intermediarias, porque de la verificación de su objeto social, no se decanta que pudieran contar con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de manera independiente en lo atinente a la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de la EPSA S. A. ESP.

Lo expuesto, se comprueba con que el objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Técnicos de Acueducto y Alcantarillado de Ocasa Ltda. Coosertaco Ltda. En Liquidación (f.º 224 a 227, ibídem) era: OBJETO SOCIAL: FOMENTAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE SUS ASOCIADOS Y SUS FAMILIAS, MEDIANTE LA VINCULACIÓN DEL TRABAJO PERSONAL DE LOS ASOCIADOS Y SUS APORTES ECONOMICOS PARA LA PRODUCCION DE BIENES, LA EJECUCIÓN DE OBRAS O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA AUTOGESTIONADA.

PARA EL LOGRO DE TALES OBJETIVOS, COOSERTACO COLOCARA SUS SERVICIOS DE TRABAJO ASOCIADO, A TODOS LOS NIVELES, EN EL MERCADO LABORAL DE LA REGION, POR MEDIO DE CONVENIOS ESPECIALES CON OTRAS COOPERATIVAS, ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO, O CON TERCEROS EN GENERAL QUE ASI LO REQUIERAN, A UNOS COSTOS RAZONABLES COMPETITIVOS CON AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y ASUMIENDO LOS RIESGOS DE SU REALIZACIÓN;

EN IGUAL FORMA PODRA ORGANIZAR LA EJECUCION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS PROPIAS PARA SUPLIR LAS NECESIDADES DE SUS ASOCIADOS Y/O DE TERCEROS PROCURANDO QUE ESTAS CUMPLAN CON LAS EXIGENCIAS DEL MERCADO COMPETITIVO, TALES COMO CALIDAD, PRESENTACIÓN PRECIO Y DE RENTABILIDAD PARA -COOSERTACO LTDA.-, Y POR ULTIMO PODRA PRESTAR OTROS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, DIRECTAMENTE O A Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 27 TRAVES DE CONVENIOS CON TERCEROS, TALES COMO CONSUMO, BIENESTAR SOCIAL Y SOLIDARIDAD, QUE SE ORGANIZARÁN COMO COMPLEMENTARIOS DEL TRABAJO ASOCIADO.

EN DESARROLLO DE PARÁGRAFO: "COOSERTACO LTDA.", SU ACUERDO COOPERATIVO, INTEGRARA VOLUNTARIAMENTE A SUS ASOCIADOS PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES MATERIALES O INTELECTUALES, ORGANIZADAS POR COOSERTACO LTDA. PARA TRABAJAR EN FORMA PERSONAL DE CONFORMIDAD CON LAS APTITUDES, CAPACIDADES Y REQUERIMIENTOS DE LOS CARGOS SUJETANDOSE Y ACATANDO LAS REGULACIONES QUE ESTABLEZCAN LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE ESTA Y SIN SUJECIÓN A LA LEGISLACIÓN LABORAL ORDINARIA.

El de Técnicos en Fontanería Tecfon EAT, según los folios 304 a 306 del mismo cuaderno, se concretaba en: «OBJETO SOCIAL: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE FONTANERÍA Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS. LA EMPRESA NO PODRÁ EJERCER FUNCIONES DE INTERMEDIACIÓN NI COMO PATRONO». Y, el de Lectores 2 SAS, conforme a los folios 320 a 321 ibídem, se describe como «ACTIVIDAD PRINCIPAL: E3600 - CAPTACION, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCION DE AGUA».

En la misma línea, los múltiples contratos de prestación de servicios al que acudió la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A. ESP, a modo de ejemplo, se tiene el n.º 023/2012, suscrito con Tecflon SAS1, el 27 de abril de 2011, en el que se plasmó que el objeto consagrado en cada uno de ellos fue consistente en los siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO - El contratista se obliga para con la Empresa a ejecutar por su propia cuenta las siguientes actividades: 1- TOMA DE LECTURA Y DISTRIBUCIÓN DE RECIBOS (*) 1 f.º 42 a 55, del cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 28 1.1 TAREAS QUE IMPLICA LA EJECUCIÓN DE ESTA ACTIVIDAD 1.1.1 TAREAS QUE IMPLICA LA DISTRIBUCIÓN DE RECIBOS Desprender formatos continuos. - Entregar boletines anexos a los recibos cuando haya lugar a ello. -Entregar el recibo […] 2.

REVISIONES A LAS INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS DE LOS INMUEBLES CONECTADOS A LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. (*) 2.1 tareas que implica la ejecución de esta actividad -Efectuar la revisión -Reportar a la Empresa los resultados obtenidos de la revisión que se efectúa según formato entregado para el efecto. 3.TRABAJOS EN ACOMETIDAS DOMICILIARIAS DE ACUEDUCTO 4.- SUSPENSIONES Y CORTES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO

5. RECONEXIONES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO 5.1 El Contratista es responsable de que la reconexión se haga de tal manera que no queden fugas.

6. REINSTALACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO 6.1. El Contratista es responsable de que la reinstalación se haga de tal manera que no queden fugas. 7. CAMBIO O INSTALACIÓN DE MEDIDORES O LLAVES DE PASO - Con acometida en P.V.C. - Con acometida en hierro - Invertir medidor - Instalación de medidor más llave de paso

8. CONEXIÓN DE NUEVOS USUARIOS A LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO esta actividad comprende la excavación, instalación de la acometida, instalación del medidor, instalación de la llave de control y el relleno. 9. DETECCIÓN Y CORTE DE CONEXIONES CLANDESTINAS 9.1 CONCEPTO: Incluye reporte, corte de la acometida clandestina y corte definitivo del servicio. 10.- INCLUSION DE NUEVOS USUARIOS EN LOS REGISTROS DE LA EMPRESA 10.1 CONCEPTO: Esta actividad tiene aplicación en aquellos casos en que una persona hace uso de los servicios de Acueducto y Alcantarillado sin que le estén siendo facturados, ya sea porque se ha conectado a las redes sin haber pagado los derechos correspondientes o porque respecto de la instalación o local que ocupe (si éste hace parte de un inmueble de mayor extensión), se da alguna de las circunstancias en que las normas reguladoras de la prestación de los servicios de Acueducto y alcantarillado contemplan la facultad de la Empresa para facturar lo correspondiente por la prestación de dichos servicios, de manera independiente a lo que corresponda al inmueble de mayor extensión del cual hace parte.

Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 29 11. CONSTRUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE CAJILLAS PARA MEDIDOR, INSTALACIÓN DE TAPAS PARA LAS MISMAS.

12. TRABAJOS ESPECIALES a. Revisión de medidores b. Traslado de medidor c. Corregir posición de medidor Cláusula que así aparece forjada en varios de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esta contratista2 y con otras denominadas Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon EAT3 y Lectores 2 SAS”4 cuyas vigencias en su mayoría de 11 meses 29 días de la siguiente manera: También se observa en esos contratos, en su apartado 1.4. lo siguiente: 1.4 OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA EN LA EJECUCIÍN DE ESTA ACTIVIDAD. - Las lecturas deben ser tomadas directamente por el lector y no por su ayudante, para garantizar que la toma de estas sea lo más exacta posible.

Cualquier anomalía que la Empresa detecte al respecto será objeto de análisis y de aplicación de los correctivos del caso. - Observar las instrucciones impartidas por la Empresa para dar cumplimiento a las normas legales reguladoras de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; en éste sentido cumplir con el cronograma fijado, de tal manera que la entrega de los recibos se cumpla con la debida antelación respecto de las fechas de pago. 2 f.º 42 a 55, 220 a 223 y 220 a 223, 228 a 242 y 257 a 268, del cuaderno digital de primera instancia. 3 f.º 56 a 69, 70 a 71, 72 a 86, 91, 92 a 96, ib. 4 f.º 88 a 90, 97 a 111 y 112 a 126, 243 a 244, 322 a 336, 342 a 347 y 259 a 360 ib.

CONTRATISTA FECHA DE SUSCRIPCIÓN N° CONTRATO VIGENCIA FOLIOS TECFON EAT 20 de diciembre de 2002. 016/2002 02 de enero- 31 de diciembre de 2003 263-268 TECFON EAT 19 de diciembre de 2003 016/2003 02 de enero de 2004 - 31 de diciembre de 2004 268-280 TECFON EAT 30 de diciembre 2004 016/2004 3 de enero - 31 de diciembre de 2005 280-285 TECFON EAT 20 de diciembre de 2005 016/2005 02 de enero de 2004 - 31 de diciembre de 2006 72-80 TECFON EAT 21 de diciembre de 2007 016/2008 02 de enero del 2008 y 31 de diciembre del 2008 58-72 TECFON EAT 20 de diciembre de 2010 017-2010 - otrosi 01 de enero al 31 de enero de 2010 73-74 TECFON EAT 31 de enero del 2011 024/2011-otrosi 02 de enero de 2011-31 de diciembre de 2011 95-99 TECFON SAS 29 de dciembre de 2011 074/2011 1 de enero - 31 de Diciembre del 2012 230-235 TECFON SAS 31 de diciembre del 2012 023/2012 1 de enero - 31 de Diciembre del 2013 44-54 TECFON SAS 29 de diciembre del 2014 028/2014 1 de enero - 31 de Diciembre del 2015 240-254 LECTORES 2 SAS 01 de febrero de 2016 030/2016 01 de febrero 2016 -31 de diciembre de 2016 100-114 LECTORES 2 SAS 31 de enero de 2017 019/2017 1 de febrero de 2017- 31 de julio de 2017 255-256 Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 30 - El Contratista queda obligado a hacer que las labores de lectura y reporte sean rotadas entre las personas que asigne para la ejecución de las mismas, esto con el fin de establecer un control interno sobre las distintas operaciones.

Esta rotación se hará constar a la Empresa, pues el personal debe asignarse con nombre propio a cada actividad y en cada oportunidad, a objeto de la atención de reclamos con origen en esta actividad. La rotación antedicha deberá hacerse de tal manera que al verificarse el término de duración del contrato, las rutas en que ha sido dividida la ciudad para efectos de la entrega de las facturas de los servicios, deberán haber sido rotadas en su totalidad entre las diferentes personas que el contratista asigne para la ejecución de la actividad a que se refiere el presente Item.

Al respecto el Contratista dispondrá del cronograma que seguirá durante la vigencia del contrato, el cual deberá contar en todo caso con el visto bueno de la Empresa. El mencionado documento se anexará al presente contrato y formará parte integrante del mismo. -Designar para la ejecución de ésta actividad personal de reconocida honorabilidad, de manera que se garantice a la Empresa la mayor rectitud en el cumplimiento de la misma y un trato respetuoso para con los usuarios de los servicios.

En tal sentido, cuando se establezca respecto de éste personal un comportamiento inadecuado en el trato con los usuarios, o su participación o concurso en la instalación o construcción de acometidas fraudulentas, instalación de bay-pass, alteraciones en los aparatos de medición y en general cualquier tipo de actividad que se traduzca en la imposibilidad de registrar el consumo real efectuado por los usuarios de los servicios, la Empresa procederá a exigirle al Contratista la indemnización de los daños que las referidas conductas le hayan inferido, sin perjuicio de que sea instaurada contra los responsables directos la acción legal correspondiente.

Respecto de éstas últimas personas, el Contratista estará en la obligación de proceder de inmediato a su retiro de la ejecución de actividades relacionadas con la Empresa. - Especialmente con relación a la ejecución de la presente actividad, el contratista se obliga a garantizar que el personal que asigne para su cumplimiento guarde siempre absoluta reserva sobre cualquier tipo de información relacionada con ESPO s.a. y que se abstenga de hacer comentarios que terminen indisponiendo a los usuarios en contra de la Empresa. - En general el contratista se obliga a ejecutar la presente actividad observando en ello todas las indicaciones que sobre el particular le imparta la Empresa, caso contrario se entenderá que existe incumplimiento parcial del objeto contratado y se procederá a elección de la Empresa, a la imposición de multas o a deducir de los saldos que haya a favor del contratista, las sumas que la Empresa deba descontarle cometidos por las personas designadas para la al usuario con causa en errores ejecución de ésta actividad.

Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 31 De manera que, en la forma descrita, es evidente que el suministro de personal a través de dicha EST - Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon EAT-, contrarió el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues no lo fue para los casos ahí establecidos por dicha normativa, es decir, para i) labores ocasionales, accidentales o transitorias que refiere el artículo 6º del CST; ii) reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y iii) atender incrementos de producción, el transporte, las ventas de productos de mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios.

Lo precedente denota el traspié fáctico en que incurrió el juez de apelaciones al no advertir que desde aquella perspectiva el modelo de contratación que empleó la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A. ESP fue irregular, pues no podía vincular personal a través de Cooperativas, EST y sociedades por acciones simplificadas para desarrollar su objeto social, acudiendo de este modo a la intermediación laboral o de simples intermediarios lo cual está vedado.

De igual modo, reposan en el expediente Actas de Liquidación de los contratos de prestación de servicios 074 de 2011 y 019 de 2017, entre ESPO S.A. y Tecfon SAS, y la primera con y Lectores 2 SAS respectivamente, en las que acuerdan dar por terminado de común acuerdo los convenios mencionados (f.º 225 a 226 y 256 a 313, ibi.). Así mismo se evidencian documentos que dan cuenta de las actividades por el accionante para la empresa Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 32 demandada como cronograma de actividades de enero a diciembre de 2015 (f.º 183 a 212, ibídem) sobre lo cobrado de cada uno de estos años indicando periodo, fecha de impresión de facturas, de distribución de recibos, de toma de lectura, de revisión previa, fecha de pagos y periodo de suspensión lo que evidencia que esta empresa controlaba la actividad del demandante.

Incluso, se evidencian las planillas de autoliquidación de aportes al sistema general integral de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, aportes parafiscales del demandante figurando como aportante Tecfon SAS del periodo comprendido entre mayo a octubre de 2015, quien cotiza con base en el salario mínimo de la época.

Lo anterior pone de relieve que la ejecución de las relaciones de trabajo del accionante dependía de la empresa de servicios públicos de Ocaña ESO S. A., y no propiamente de las empresas contratantes. De esta forma, el trabajador no fue vinculado para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de la contratante.

En estos términos, el Tribunal erró al colegir que el actor no estaba subordinado a Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A. Demostrados los errores de hecho con las pruebas calificadas, es posible acudir a los medios de convicción no calificados. Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo anterior habilita a la Sala para irrumpir en la prueba testimonial, la cual no hace más que ratificar esta clase de intermediación laboral a la cual recurrió la empleadora.

Frente al dicho de Olga Lucía Baena Rangel, manifestó que: laboró para la demandada de 1995 al 2005 y luego del 2009 al 2013, periodos durante los cuales evidenció al actor prestando servicios para la accionada; era contratista de la esta quien se encargaba de la lectura de los medidores, entregaba facturación hacía suspensiones, cortes, reconexiones, revisiones previas y todo lo que tenía que ver con la prestación de estos servicios, inicialmente a través de la Cooperativa Coopsertacu; entregaba las órdenes de trabajo a los contratistas; durante todo el tiempo que laboró para ESPO S. A. ESP lo vio ejecutando las labores para las que se contrataba, quien tenía una jornada laboral desde las 8 am y a las 2 p.m. recogiendo el trabajo, tenía diseñada unas rutas en la ciudad y de acuerdo a las mismas realizaban las actividades.

Agregó que: estaba asignada en la oficina de atención al cliente encargada de hacer las órdenes de trabajo y de «recibirles trabajo también de que ellos traían de la calle, las órdenes de trabajo salían por listado de una crítica, sobre ese listado se hacían las órdenes de trabajo»; si por ejemplo se presentaban fugas o si no había tapas en los andenes «yo hacía las órdenes de trabajo»; tenían una ruta específica para hacer esos trabajos; en relación a los implementos y materiales utilizados había algunos que los suministraba ESPO S. A., como los medidores y unidades de reparación y Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 34 los materiales de media para una acometida, eran del contratista «ellos ponían algunos materiales y la empresa los pagaba»; no había personal de planta que ejecutara las labores que realizó el actor (audiencia minuto 0:15:16 a 1:46:48).

En el mismo sentido, la versión de Olger Harit Vega Maldonado, quien manifestó haber sido compañero del accionante cuando prestaron sus servicios ESPO S. A. ESP, en la entrega de recibos, lecturas y otros, labores que implicaban que «desde el día anterior había que recoger los recibos para entregarlos al otro día y comenzaba uno a trabajar desde las 5:30 a.m. hasta las 5 o 6 de la tarde»; cuando era la toma de lecturas o periodos de suspensión iban a la empresa a las 7:00 a.m. a recoger las órdenes de trabajo, volvían al medio día a entregar las actividades realizadas y luego a las 2:00 pm y así mismo a las 6 p.m.; que tanto él como el demandante iniciaron labores al servicio de la demandada de forma ininterrumpida del 13 de Octubre de 1994 hasta el 31 de Julio de 2017, afirma «Nos retiramos voluntariamente, pero nunca nos llamaron para terminar el contrato»; la accionada los reunía para comunicarles aspectos referentes al servicio; cuando se le preguntó sobre si las denominadas cooperativas de trabajo asociado tenían instalaciones propias, equipos para funcionar, maquinarias o implementos de trabajo Respondió: «No, no teníamos nada, solo una oficina que era como por tenerla»; el pago que efectuaba la pasiva en relación al servicio prestado, se repartía entre los asociados de acuerdo a la actividad que cada uno realizaba.

Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 35 Adicionó que el gerente fue quien les recomendó constituir las cooperativas de trabajo asociado para que fuera posible contratarlos y que tanto él como el actor acataron esas instrucciones razón por la que eran representantes legales de las contratantes; cuando se pasaba la cuenta de cobro a ESPO S. A. ESP, sumaban las actividades realizadas en el mes; refiere que llevaban una contabilidad, la cual estaba a cargo de un contador que vincularon y que el demandante integró a un ayudante para ejecutar la labor de toma de lectora de los medidores (audiencia minuto 1:44:12).

Ahora, respecto a la declaración de Orlando Camargo Quintero, indicó que laboró para la empresa ESPO S. A. ESP desde el año 1997 hasta el año 2012 y del 2016 hasta la fecha declaración; se desempeñó como director de control interno de la empresa de servicios públicos de Ocaña; cuando se vinculó a la misma inicialmente el actor ya prestaba sus servicios personales a dicha empresa; tenía que dar la información respecto de las labores que ejecutaban al área de control interno, pues esta se encargaba de vigilar que todos los procesos internos de la empresa funcionaran; las actividades que realizaba el promotor y los demás integrantes de las empresas contratistas, se regía por el área comercial quien les elaboraba una programación, determinando unas fechas específicas para la toma de lectura y entrega de facturación, esas eran las funciones principales y tenía otras que eran conexas, entre ellas la instalación de medidores; para el año 2016, el actor se encontraba laborando y dejó de trabajar para la empresa en el año 2017.

Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 36 También aseguró que la forma en que el trabajador y las demás personas que ejecutaban las mismas funciones eran de su libre manejo, sin embargo advierte que se les entregaba los cronogramas de trabajo para toma de lecturas que se hacían; la lectura de medidores, en principio era manual que después mediante un sistema digital, de propiedad de la empresa demandada que actualmente se hace mediante celular; los contratistas nunca aportaron materiales necesarios para las actividades que desarrollaban como medidores y tapas y; que observó prestar servicios al actos hasta el año 2017.

Todo lo anterior pone de presente que el accionante, en definitiva, estaba subordinado a la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A., puesto que: (i) La empresa beneficiaria controlaba y dirigía el trabajo del recurrente, según sus parámetros y necesidades. No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.

En este caso, ello se evidencia en que la contratación, la ejecución del trabajo e incluso la continuidad o no de los contratos, era definida por ESPO S. A. (ii) El demandante laboraba en el marco de la organización empresarial de la empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A. y no de las empresas contratistas. Al Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 37 respecto, conviene recordar que de acuerdo con la Recomendación n.º 198 de la OIT, uno de los indicadores de la relación de trabajo es la «integración del trabajador en la organización de la empresa», criterio que en tratándose de empresas en red o grupos empresariales es bastante útil para definir quién es el verdadero empleador, y que, en este caso, se refleja en el hecho de que el accionante estaba asignado a la sede de la demandada, realizaban la toma de lecturas, distribución de recibos de servicios de acueducto, alcantarillado y actividades conexas, y seguían las rutas prediseñadas por esta sociedad.

Es decir, hacían parte de la estructura organizativa o productiva de ESPO S. A. y no propiamente de las contratistas. (iii) El trabajo era efectuado únicamente en beneficio de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, y no de otros clientes de las contratistas, criterio que también ha sido incluido en la Recomendación n.º 198 de la OIT como indicativo de una relación de trabajo.

En suma, entre las empresas la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Técnicos de Acueducto y Alcantarillado de Ocasa Ltda. Coosertaco Ltda., Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A., Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon EAT, Tecfon SAS, y Lectores 2 SAS no se dio una relación de colaboración empresarial, en virtud de la cual la segunda prestara servicios a la primera, con su propia organización y procesos técnicos, materiales y humanos. Mas bien las referidas personas jurídicas actuaron como unas empresas encargadas de enviar trabajadores a la accionada, para Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 38 ponerlos a su disposición y bajo sus órdenes, actividad que solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo, modelo organizacional que coincide con una de las contratistas, pero ante los extremos de su vinculación, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Por lo tanto, se concluye que entre Edwin José Reina Ascanio y la empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que las citadas personas jurídicas, actuaron como simples intermediarios que, al ocultar su calidad de tal. Se casará la sentencia impugnada. Sin costas porque la acusación tuvo éxito.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A efecto, deviene recordar que el a quo, consideró que conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario permitían evidenciar que la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S. A. ESP ESPO S. A. intentó encubrir la existencia de una relación laboral con el trabajador, pues pese a que éste prestaba servicios a su favor, lo contrató sucesivamente y excediendo el término de ley a través de sociedades que cumplían una labor meramente intermediaria, desconociendo con ello las garantías laborales que estaban en cabeza de aquél como trabajador suyo e igualmente Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 39 finalizando el vínculo de manera injusta, es decir, sin ninguna razón que legalmente lo respaldara.

En consecuencia, se declaró el vínculo laboral entre las partes del 13 de octubre de 1994 al 31 de julio de 2017 y se ordenó a la accionada el pago de los siguientes créditos laborales: 1. La suma de $215.167.00 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones que no se hubieren causado a la terminación de la relación laboral por el último año cumplido. 2.

Por concepto de primas de servicios causadas a partir del segundo semestre de 2014, de $2.072.140. 3. Por cesantías causadas y no consignadas a un fondo durante la vigencia del contrato, $9.273.729.oo debidamente indexadas. 4. La sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 la suma de $106.261.272.oo. 5.

Intereses a las cesantías causadas durante la vigencia del contrato de trabajo en $1.089.980.oo. 6. La diferencia entre los aportes efectuados mes a mes por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al fondo de pensiones Colpensiones, y multiplicar la suma faltante por concepto Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 40 de aportes a pensiones solo por el porcentaje que le correspondía como empleador entre el 13 de octubre de 1994 y el 31 de julio de 2017.

Para tal efecto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante el tiempo que prestó sus servicios personales a ESPO S. A. y en la eventualidad que exista alguna diferencia en su contra o hubiera dejado de cotizar en algún periodo deberá completar o consignar, según el caso, el porcentaje que le corresponde como trabajador.

Se deniega el pago de cotizaciones a salud y administradoras de riesgos laborales, por lo ya expuesto. 7. La indemnización moratoria causada durante los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, que calculó en $17.705.208,oo durante los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo. 8. La indemnización por terminación de la relación laboral sin justa, en $11.459.196,oo.

El Juzgado negó las siguientes pretensiones: a) la pensión sanción, A menos que no sea posible darle cumplimiento al mismo, la empresa demandada deberá pagarla a partir de la fecha de despido si para entonces el demandante tenía 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al retiro. La cuantía de la pensión sanción de conformidad con la precitada norma será directamente proporcional al tiempo de servicios, de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio indexada con base en IPC.

Si el trabajador cumplió el requisito de la edad antes del despido, debe la empresa Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 41 demandada pagar retroactivamente desde el despido la totalidad de las mesadas adeudadas, incluida una mesada adicional anual, debidamente indexadas. Si la edad de 60 años se cumple después del despido la empresa demandada debe pagar la pensión desde que cumpla tal edad e indexar la pensión desde la terminación del contrato hasta cuando cumpla la edad. b) Declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas antes del 31 de julio de 2014. c) Rechazó las pretensiones de la demanda del Llamamiento en garantía. Fijado lo anterior, procede a decidir el recurso de apelación que formuló la demandada, en el que cuestionó la sentencia de primera instancia frente a que: i) Se hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo frente al actor, desde el 13 de octubre de 2013, fecha en la que no se encontraba matriculada la entidad como lo acredita el certificado de cámara de comercio. ii) Que Olger Harit Vega Maldonado es «un testigo dudoso» pues se encuentra a la espera de las resultas de un trámite judicial con similares pretensiones al sub examine y que aquel declarante junto con Olga Lucía Baena Rangel relatan «que al inicio sí prestaban el servicio de entregar los materiales cada una de las entidades», pero eran descontados con posterioridad.

Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 42 iii) Que el demandante confesó «la existencia de personas a cargo de él para hacer efectivamente la actividad que era contratada con la empresa». 1) De la relación Laboral En atención a las argumentaciones vertidas por la demandada, para dar resolución a su inconformidad, basten las consideraciones efectuadas en sede casacional, en tanto que era evidente, que Edwin José Reina Ascanio, laboró a través de la intermediación laboral a la que acudió la convocada por medio de contratistas, para desarrollar la labor misional de la llamada a juicio, siendo patente que era aquella su verdadero dador del empleo. a) De la continuidad del vínculo y extremos temporales De cara a la continuidad de la prestación del servicio, es un tema de discrepancia de la demandada pero respecto del extremo inicial pues asegura que al haberse registrado el 27 de octubre de 1994, no podía iniciarse la relación laboral el 13 del mismo mes y año, a lo que se advierte que el certificado de existencia se registró en la primera data pero la entidad se constituyó en la primera, por lo que no es un obstáculo dicha afirmación para el comienzo de la relación laboral.

En ese contexto, se tiene que el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Edwin José Reina Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 43 Ascanio y ESPO S. A. ESP el cual se dio desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 2017, según a las versiones rendidas por los testigos así como lo admitido en la contestación de la demanda.

Ahora bien, conforme a la prueba testimonial referida en el campo de la casación, existe una particularidad en la exposición de las versiones rendidas por las testigos Olga Lucía Baena Rangel, Olger Harit Vega Maldonado y Orlando Camargo Quintero, quienes al unísono refirieron que el demandante prestó sus servicios para Espo S. A. ESP a través de cuatro contratistas, de las que la Sala se remite a lo expuesto en sede de casación y refieren la continuidad del vínculo. 2) Frente a la valoración de la prueba testimonial Reprochó la providencia de la a quo frente a consideraciones que dio de las declaraciones de Olger Harit Vega Maldonado y Olga Lucía Baena Rangel, porque el primero inició un proceso en su contra y la segunda era contradictoria.

En efecto, ambos testigos fueron compañeros de trabajo del actor y declararon que prestaban sus servicios mediante un cronograma que era elaborado por el área comercial de la accionada, manifestaron las razones por las que le constaban los hechos narrados, y explicaron la ciencia de su dicho. Cabe anotar que a pesar de que Olger Harit Vega Maldonado Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 44 presentó demanda por hechos similares a los debatidos en el sub judice, sus declaraciones merecen la credibilidad de la Sala por ser claras, serias y responsivas, porque percibieron directamente los hechos sobre los cuales depusieron y, fundamentalmente, porque no dejaron ver que tuvieran algún interés en favorecer al demandante con su jurada.

La ley procesal prevé la posibilidad de tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Esta debe formularse con expresión de las razones en que se funda.

Al respecto, debe indicarse que la parte accionada no presentó tacha alguna contra la prueba testimonial referida y las razones aducidas por la demandada en el recurso de alzada no constituyen per se, razón suficiente para desestimar los dichos de quienes comparecieron al juicio, pues lo que en estos casos debe verificar el sentenciador es que las declaraciones no encuentren respaldo en la realidad o se aparten de tal manera de ella que ponga en evidencia un claro interés particular.

Sobre la valoración de los testimonios respecto de los cuales pudiera recaer una sospecha de parcialidad, conviene recordar lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sep. Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 45 2001, rad. 6624, y en la CSJ SL4112-2022 reiterada en la CSJ SL2954-2023: [ ] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, de acuerdo con las circunstancias de cada caso; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. Al revisar las declaraciones encuentra la Sala que los deponentes explicaron las circunstancias fácticas que rodearon la relación jurídica entre las partes, las cuales les constaban precisamente por su vinculación con la entidad en labores que les permitían tener contacto con el actor y observar el desempeño de éste, sin que se encuentren razones que permitan advertir un interés particular en favorecer al accionante o de obtener un beneficio propio, motivos suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. ii) Respecto del interrogatorio del demandante En lo que atañe a la declaración del promotor de la acción respecto que confesó «la existencia de personas a Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 46 cargo de él para hacer efectivamente la actividad que era contratada con la empresa».

Por tal motivo, se reproduce in extenso la prueba5 para lo que interesa al recurso así: Preguntado: Señor EDWIN JOSE, díganos si usted recibió durante el tiempo que prestó sus servicios a EXPO el pago de alguna prestación social, recibió algún descanso remunerado o recibió el pago de indemnizaciones laborales Respondió: Nunca Preguntado: Cuando usted le prestó sus servicios a EXPO, ¿quién controlaba su trabajo? ¿Estaba obligado usted a cumplir algún horario o jornada de trabajo? Respondió: Nosotros teníamos asignado un inspector, que revisaba la parte operativa, es decir, la instalaciones de medidores, las suspensiones, la reconexiones, las matrículas, las instalaciones de tapas, todo lo que es la fontanería, actividades conexas a la fontanería se llamaban en el contrato, esas las revisaba un inspector, que lo cambiaban mes a mes, y la parte de las lecturas, y la entrega de los recibos, la revisaba el área comercial, iba a oficina de facturación, arriba en el último piso que quedaba la oficina de sistemas.

Preguntado: Al inicio de sus labores con EXPO ¿se le dio por parte de la empresa instrucciones de como ejecutar el trabajo, de cuando hacerlo y ya con el tiempo, em quien, estaba pendiente de su correcta ejecución EXPO o la empresa contratista? Respondió: EXPO siempre tenía a un inspector encima de nosotros revisando las cosas y yo siempre controlaba era EXPO siempre, el inspector de turno siempre nos vigilaba, él nos vigilaba, inclusive hacia recorridos por las áreas donde nosotros trabajábamos a ver si estábamos realizando el trabajo, y yo nunca trabaje con más nadie, nada más con ellos.

Preguntado: Que cargos desempeño usted, en las empresas contratistas de EXPO, ya estamos hablando de TECFON, EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, TECFON SAS, LECTORES 2 o inclusive en COSERTACO. ¿Que cargos desempeñó usted mientras estuvo ahí? Respondió: Yo en Cosertaco fui asociado y fui creo que miembro de la junta de vigilancia, pero no me acuerdo en que época, en Cosertaco, después, creamos a Tecfon EAT, yo fui el representante legal.

Cuando cambiamos a Tecfon SAS o sociedad 5 Minutos 2:00:00 a -18:00 del archivo folio 167 de audio 2019-07-09. Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 47 por acciones simples, nos decían que era eso, tambien fui el representante legal, hasta ahí. En lectores 2 si no fui sino socio. Preguntado: ¿cuántas personas conformaban o cuantos socios conformaban a LECTORES 2? Respondió: dos personas nada más, Olger vega y mi persona.

Preguntado: ¿Que ha pasado con las otras personas que antes formaban parte de las otras contratistas? Respondió: En TECFON SAS éramos 5 lectores, 3 se abrieron, no sé porque motivos, ellos dijeron que no querían trabajar más y ellos se abrieron, y crearon otra empresa. Y nos quedamos Olger Vega y mi persona como TECFON SAS y nos tocó cambiar a LECTORES 2.

Preguntado: Esas empresas de contratistas que usted me mencionó, ¿tenían nóminas de trabajadores distintas de sus socios? Respondió: No, nada más éramos los 5, no manejábamos más personas para nada. Ni siquiera teníamos sede, la sede era la dirección de la casa de mi casa porque yo fui prácticamente representante legal durante casi toda la vida de esa empresa.

Preguntado: ¿de esa empresa se refiere a TECFON? Respondió: La dirección que aparece en la Cámara de Comercio es la mía, tiene que ser la mía. Porque no, allá me llegaba a mí las notificaciones de la Cámara de Comercio. En el correo electrónico a mi también me mandaban las invitaciones para participar en cursos y cosas que hacían ellos, la Cámara de Comercio.

Nosotros no teníamos ni sede, no teníamos sede. Preguntado: ¿Y la oficina que dicen tener de esas contratistas? ¿Era la de COSERTACO? Respondió: Sí, COSERTACO cuando nació, nació con todas las de la ley como una cooperativa de trabajo asociado. Nació por orden del gerente que había en ese momento en la empresa municipal de servicios públicos, que se llamaba el señor William Palacio Rueda.

No me acuerdo de la fecha en que nació, sí, pero nació por orden de él. Allá la cosa era muy sencilla. ¿Usted quiere trabajar con nosotros? Cree a esta empresa. Cuando ya estábamos en esa empresa nos dijo, ¿Usted quiere seguir trabajando? Entonces, sálganse de ahí y formen a esta empresa, esta otra empresa. Cuando ya estábamos en esta, nos decía, ya era la contadora de la empresa, ya de EXPO nos decía, ustedes no pueden ser E.A.T. porque ya el Ministerio de Trabajo dijo que ya no más con E.A.T. que ahora tiene que pasarse a SAS.

Entonces, vaya y haga una empresa, pague impuestos, creaciones, gastos para allá, gastos para acá, y todo eso teníamos que sacarlo del trabajo que hacíamos, que si veníamos a cobrar millones, ganábamos 10 pesos, teníamos que sacar plata de ahí para ir a pagar de allá y crear todo eso. Era por orden de la gerencia de EXPO. Si la gerencia nos decía, ¿Ustedes quieren Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 48 trabajar? Tienen que hacer esto.

Así de facilito era. No poda uno decir que no porque se quedaba sin trabajo. Preguntado: ¿Sírvase informar al despacho o ratificar mejor, si usted contó con un ayudante para prestar el servicio de toma de lecturas y entrega de residuos? Respondió: Sí, la actividad toma de lecturas requería de un ayudante. Preguntado: ¿Quién contrataba a ese ayudante, ¿quién le enseñó a trabajar y quién le pagaba? Respondió: Yo mismo.

Preguntado: ¿Usted las tres cosas? Respondió: Yo le enseñaba, yo le decía qué hacer y yo le pagaba. Preguntado: ¿Sírvase informar al despacho qué sucedió con ese ayudante después de que se canceló o se terminó mejor el contrato con LECTORES 2 SAS? Respondió: Como ese ayudante duraba 4 o 5 días, en un principio eran 3 días, después a los 10 años fueron 4 días y a los 20 años fueron 5 días porque la ciudad creció. Este lo contratamos por esos días y él volvía a su vida normal.

Preguntado: En la audiencia anterior usted declara cuando la señora juez lo cuestiona sobre la misma suma de ese salario y usted dice que de pronto era un poquito menos. Y lo fija en 2.500.000 mil pesos. ¿Cómo sacó la cuenta para llegar a la conclusión de que no era 3 millones, ni el salario mínimo, sino 2.500.000? Respondió: Yo desde que empecé a trabajar supe muy claramente cuántas cosas hacía, cuántos recibos entregaba, cuántas lecturas tomaba, cuántos medidores colocaba, cuántas personas le cortaba el agua.

Yo sabía muy bien todo eso y al final del mes yo sabía cuánto me tenían que dar a mí. Un millón, dos millones. Y a través de los 23 años ese valor siempre iba subiendo. Y a la fecha sé que en promedio en los últimos meses estaba en 2 millones y medio larguitos. Así de sencillo, porque yo era consciente de lo que estaba haciendo, trabajaba para ganarme y entre más trabajaba más ganaba.

Preguntado: Don Erwin, ¿recuerda usted que cuando se termina, digamos, cuando se disuelve y liquida la empresa Lectores 2, que fue la última empresa que se constituyó para que ustedes prestaran sus servicios a Expo, cuando termina, ¿hubo alguna distribución de remanentes? O durante los diferentes periodos de vigencia, digamos así, de la empresa, ¿hubo reparto de utilidades entre ustedes y esa empresa? Respondió: No, ahí no quedaban utilidades.

Como le digo, nosotros pasábamos la cuenta de la suma de las actividades y ya Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 49 el uno sabía que eran dos millones y medio para él y el otro eran tres millones para él. cuando se terminó el contrato, pues nos quedaba la cuenta del último mes, Cuando era julio, que nos la pagaron después de eso y ese cheque dijimos, bueno, aquí está el final, eso es lo que repartíamos, pero así. Era lo que cobrábamos, nos lo pagábamos.

Nosotros cobrábamos cinco millones y nos lo pagábamos. Tres para uno y dos millones para otro. Importa traer a colación que de conformidad con el numeral 4º del artículo 191 y el 196 del CGP la confesión debe ser expresa e indivisible (CSJ SL419-2021, reiterada en sentencia CSJ SL4291-2022). Y, frente a la indivisibilidad solo cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.

En relación a la apreciación del interrogatorio de parte, con fines de confesión debe valorarse en forma integral e indivisible, en términos del artículo 196 del CGP aplicable por remisión expresa al 145 del CPTSS y no, de manera fraccionada como se pretende por la impugnante, siendo necesario tener en cuenta las aclaraciones y explicaciones brindadas por el actor respecto a la reiteración de la prestación de servicios.

Pues bien, el hecho de que el actor hubiera admitido que tenía un ayudante al momento de absolver el interrogatorio prestaba servicios para la demandada, no puede considerarse como una confesión que diera al traste la presunción que prevé el artículo 24 del CST, ni que afectara Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 50 la subordinación que frente a esta última tenía, tampoco prueba la independencia en la labor.

Aunado a las consideraciones expresadas en sede de casación con la que quedan resueltas las inconformidades, cabe mencionar que contrario a lo señalado por la recurrente, ciertamente la prueba recaudada en su conjunto permite establecer, además de la prestación personal del servicio, algunos de los elementos que en el caso particular se presentaron en la vinculación que existió entre las partes, tales como la imposición de horario de trabajo, la supervisión de la labor por parte del área comercial y servicio al cliente de la demandada, el pago de una retribución que dependía de la cantidad de actividades que se laboraran.

Finalmente, precisa la Sala que la accionada no mostró inconformidad frente a los montos a los que ascendieron las condenas de primera instancia. En virtud de lo anterior, resulta forzoso colegir que, en realidad, lo que unió a Edwin José Reina Ascanio con la Empresa de Servicios Público de Ocaña ESPO S.A. fue una genuina relación de trabajo, tal como acertadamente lo sostuvo la juzgadora de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Ahora, respecto a los medios de defensa formulados por la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S. A. ESP, no prosperarán los de: inexistencia de: la relación laboral, del derecho pretendido y de la concurrencia de los tres elementos Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 51 exigidos para la declaración de un contrato realidad; «incongruencia total entre los hechos de la demanda y la verdad real vivida»; falta de legitimación en la causa por pasiva; «errada determinación de la órbita laboral para desatar el conflicto planteado»; «pago de lo debido»; «indebido aprovechamiento del demandante en las liquidaciones de empresas en las que era asociado», «imposibilidad de alegar en su favor su propio error», compensación, indebida acumulación de pretensiones, enriquecimiento sin causa por parte del demandante, cobro de lo no debido, mala fe, buena fe del demandado, prescripción y genérica, atendiendo lo explicado en sede no ordinaria.

En lo que respecta a la de: «inaplicabilidad del código sustantivo del trabajo» memora la Sala, que la naturaleza jurídica de los trabajadores al servicio de las empresas de servicios públicos mixtas, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29460, adoctrinó: Ahora bien, mediante la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios de Colombia, entendiendo por estos, conforme a la doctrina constitucional, los que se prestan “a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas”.

Esa Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de ella, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.

En su artículo 14 esta Ley define legalmente los conceptos de Empresa de Servicios Públicos Oficial, Empresa de Servicios Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 52 Públicos Mixta y la Empresa de Servicios públicos Privada, así: “…14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”. 14.6.

Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. (Resalta la Sala)”. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

En su artículo 17 determina la naturaleza de las empresas de servicios públicos y expresa que “…son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” A las entidades descentralizadas de cualquier orden que no desearan que su capital estuviese representado en acciones, se les ordenó, en el parágrafo 1º del artículo 17, adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

De otro lado, advirtió que, en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel que prestaran servicios públicos, en todo lo no dispuesto directamente por la Carta, sería el previsto en esta Ley: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.

“Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (…) En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. …” Y, en su artículo 41, al regular y disponer lo relativo al régimen laboral a que se someterían sus trabajadores, se dispuso: Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 53 “Artículo 41.

Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.” A su vez, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente: “EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PUBLICOS.

Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Lo que indica la completa armonía entre las dos normatividades.

Por manera que es claro, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que ella constituye, con sus modificaciones, el haz preceptivo que regula el campo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país. Al ser ello así, es indiscutible, entonces, que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen, como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo (negrilla del texto).

El anterior criterio fue ratificado por esta Corporación entre otras en sentencias CSJ SL9303-2015, en la que sobre el particular, asentó: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.

Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 54 Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.

De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de lo anterior y acreditado con el certificado de existencia y representación de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S. A. es una persona jurídica de carácter privado, en la cual el Municipio de Ocaña es accionista con una participación accionaria del 34.19 % y el restante 65.81 % perteneciente a accionistas particulares, al demandante se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, se declarará no probada la citada excepción. Costas de las instancias correrán a cargo de la demandada y deberá incluirlas el Juzgado en la liquidación que realice atendiendo los parámetros del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 99524 SCLAJPT-10 V.00 55 de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S. A. ESP, trámite al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Costas como se indicó en la motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F5F41CE55136F434A2FF364BFAC8997DB38B943AF3CA4F539CDBC433913990A Documento generado en 2024-07-31