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SL1985-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1985-2023 Radicación n.° 96976 Acta 29 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FÉLIX SEGUNDO NAVARRO VILLANUEVA, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Félix Segundo Navarro Villanueva demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida «[…] en el equivalente al 75% de la tasa de reemplazo para ser Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicada al IBL el cual se obtiene de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, con fundamento en la totalidad de los factores que constituyen salario a partir del 16 de abril de 2003 y en adelante».

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como sustento de sus pretensiones, indicó que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T-275-2010, ordenó que le fuera otorgada una pensión de vejez con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la que Colpensiones, por medio de la Resolución n.º 038361 del 14 de diciembre de 2010, adjudicó a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuantía mensual inicial de $408.000.

Planteó que la prestación no fue liquidada bajo los presupuestos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho contabilizado desde el 1º de abril de 1994. Agregó que su último empleador en el sector público fue el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), en el que estuvo vinculado hasta el 8 de mayo de 1994 y que recibió como último salario $1.251.724.

Finalmente, mencionó que elevó solicitud de reliquidación el 10 de septiembre de 2019; que, a través de Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 3 la Resolución n.º SUB 153563 del 17 de julio de 2020, esta fue ajustada a $2.627.773 a partir del 10 de septiembre de 2016; frente a la que interpuso los correspondientes recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que a la fecha de la demanda hubieran sido resueltos, entendiéndose agotada en debida forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de una sentencia de tutela que ordenó reconocerle una pensión de vejez; su posterior otorgamiento con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el agotamiento de la reclamación administrativa. Afirmó que no era procedente acceder a las peticiones del demandante, comoquiera que el ingreso base de liquidación IBL necesario para obtener el valor de la primera mesada fue liquidado según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, planteó que los factores salariales tomados fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no había lugar a incluir otro pago. En su defensa, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 1º de febrero de 2022, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través del fallo del 29 de abril de 2022, confirmó la decisión del juzgado. Como problema jurídico, planteó resolver si había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez que Colpensiones le concedió al demandante.

En primer lugar, abordó lo relacionado con el estatus de pensionado del señor Navarro Villanueva, explicando que la pensión de vejez le fue reconocida por el ISS mediante la Resolución n.º 038361 del 14 de diciembre de 2010, en cumplimiento del fallo de tutela CC T-275-2010 y con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Así mismo, señaló que dicha prestación fue concedida por ser beneficiario del régimen de transición, así como que fue liquidada teniendo en cuenta 1029 semanas de aportes, un IBL de $445.036 y una tasa de reemplazo del 75%, arrojando así una primera mesada equivalente a $408.000 a partir del 26 de noviembre de 2006.

Mencionó que, a través de la Resolución SUB153563 del 17 de julio de 2020, esta fue reliquidada a $2.627.773 a Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 10 de septiembre de 2016. Sin embargo, la entidad encontró un error al obtener esa suma, por lo que requirió al pensionado para que autorizara la revocatoria de ese acto administrativo.

En segundo término, haciendo un estudio de la manera en que fue liquidada la primera mesada, que a juicio del pensionado estuvo mal hecha la forma en que obtuvo el IBL, al omitir incluir algunos factores salariales, refirió que debía calcularse conforme el artículo 21 o el inciso 3º del 36 de la Ley 100 de 1993. Mencionó que, si bien era beneficiario del régimen de transición, la aplicación de las disposiciones anteriores, lo era solo para definir los requisitos de causación de la pensión y su tasa de reemplazo; en lo atinente al IBL, este se sometería a las reglas del Sistema General de Pensiones, dependiendo del tiempo que le hiciera falta para acceder al derecho.

Concretamente, encontró demostrado que al 1º de abril de 1994, al señor Navarro Villanueva le faltaban menos de diez años para causar la pensión de vejez de la Ley 33 de 1985, pues cumplía la edad el 15 de abril de 2003 y tenía acreditado el tiempo mínimo de servicios, por lo que el IBL debía obtenerse según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, concluyó que al haberse dado su última cotización como servidor público en mayo de 1994 a través del IDU como su empleador, debían tomarse los períodos de Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 6 aportes que hizo previamente a tal calidad dentro de los nueve años o «3225 días» anteriores, siendo este el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho pensional a la vigencia del Sistema General de Pensiones.

Hizo la salvedad que, a pesar de haber sido concedida la pensión a través de una sentencia de tutela, en ninguno de sus apartes se hizo mención a la forma en que debió calcularse, por lo que el mecanismo utilizado por Colpensiones no era contrario a esa decisión y estaba legitimado por la ley. Sobre estos aspectos, dispuso: Acorde con lo anterior, es claro que el IBL es posible obtenerlo con los ingresos base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta al actor para obtener el derecho, o, el cotizado durante todo el tiempo; advirtiéndose desde ya que, no obstante indicar el apelante señalar que no se dio aplicación al precepto normativo en comento, lo cierto es, que según lo expuesto en el libelo introductorio en los hechos y los fundamentos y razones de derecho, el querer del gestor es que se tome como medida de tiempo la primera de las opciones reseñadas, lo que guarda consonancia con los certificados CETIL expedido por el IDU que se aportaron al trámite procesal, entidad que fue su último empleador en el servicio público, sin que obren las certificaciones expedidas por los demás entidades públicas para las cuales prestó sus servicios.

De acuerdo con lo anterior, sabido es que el IBL de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 se obtiene con los tiempos al servicio público, tal como se ha expuesto de manera reiterada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otras, en sentencia SL943-2021, Radicación No. 86522 de 8 de marzo de 2021, el que señaló: […] Aspecto que fue reiterado en sentencia SL4566-2021, Radicación No. 81384 de 6 de octubre de 2021, en la que se indicó “De esta suerte, ninguna equivocación cometió el Tribunal, al considerar que para obtener el IBL de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no podían 13 tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por la demandante luego de dejar de Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 7 ostentar la calidad de trabajadora oficial; es decir, tal cual lo definió el colegiado, solo procede tomar en cuenta el tiempo servido mientras tuvo esa condición”.

Por ende, si bien el Juez Constitucional en aplicación al principio de favorabilidad sumó los aportes realizados por el actor a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el tiempo prestado al servicio público a través del MINISTERIO DE DEFENSA, el INDERENA y el IDU, a fin de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con lo reglado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según se extrae de la sentencia T-275 de 2010 de 9 de abril de 2010 (Fls. 23 a 50 -archivo 01).

Lo cierto es, que en la aludida sentencia de tutela en cuanto a la liquidación de la prestación solo dijo: “CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al presidente del Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Félix Segundo Navarro Villanueva, y proceda a liquidarla y pagarla, desde el tiempo en que adquirió el derecho, incluyendo las semanas por él trabajadas en el Ministerio de Defensa Nacional y el Inderena, frente al cual el ISS procederá como corresponda”.

Luego, al examinar la parte motiva de la sentencia nada dijo sobre la cuantificación del IBL, entendiendo esta Colegiatura que solo dio aplicación a dos de los aspectos que mantuvo el régimen de transición para reconocer la pensión bajo los presupuestos de ley anterior con la cual reconoció la pensión, como fueron la edad y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas.

Acerca del segundo punto de la controversia relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para calcular la pensión, fijó que eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues si bien la pensión de vejez fue otorgada con base en la Ley 33 de 1985, esto fue en virtud de la transición y la causación del derecho se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de aquel.

Agregó que solo la prima técnica podía tenerse como factor salarial y no las demás alegadas por el demandante, comoquiera que no figuraban dentro del listado de la norma señalada. Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta dada su complementación y la decisión a tomar.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar «[…] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985: artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en armonía con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, dice que el Tribunal dio un equivocado alcance al inciso 3º del artículo 36 de la Ley Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993, pues ordenó calcular el IBL de la pensión teniendo en cuenta «[…] el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, arrojando un total de 3255 días, los cuales se deben tomar desde la última cotización al servicio público, es decir, desde mayo 8 de 1994, hacia atrás».

Lo anterior, pues a su modo de entender, cuando se ha de obtenerlo con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciera falta para causar la pensión de vejez, tal y como lo establece la referida norma, significa que solo deben ser tomadas las cotizaciones que se realizaron en esos años, sin replicar ese plazo a un período anterior a Ley 100 de 1993.

Por tal motivo, estima que en su caso solo debieron tomarse las cotizaciones hechas por el IDU correspondientes a los ciclos 04-1994 y 05-1994 para efectos del cálculo o, en su defecto, el total de los aportes realizados en calidad de servidor público entre el 1º de abril de 1994 y el 8 de mayo de ese mismo año; que, según sus aproximaciones, sería equivalente a $4.952.306 y $4.150.000 respectivamente, ignificativamente superiores al fijado al momento de concederle la pensión de vejez.

Puntualmente, resume sus alegaciones y liquidación de valores así: […] es decir, para liquidar la pensión se debe tomar el promedio de las cotizaciones o lo devengado en el tiempo que le hacía falta para el reconocimiento de la pensión de vejez; en ese orden de ideas, la norma en ningún momento establece que el conteo de ese período de tiempo. se tiene que aplicar hacia atrás, porque la norma es inequívoca en manifestar que será el promedio de los devengado en ese período de tiempo y no en otro.

Por tal motivo, Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 10 para liquidar el IBL será el promedio de lo devengado y cotizado desde el 1 de abril de 1994, hasta el 15 de abril de 2003. […] En consecuencia y aplicada la tasa de reemplazo del 75% tenemos la suma de $3.444.229, la cual deberá ser indexada al 15 de abril de 2003, fecha de la causación del derecho al cumplir 55 años de edad.

Ahora bien, si lo liquidamos únicamente con lo devengado en el sector público IDU al ocho (8) de mayo de 1994, se tiene un salario promedio de $1.251.000, realizando las correspondientes operaciones aritméticas así: […] Con lo anterior, se obtiene el IBL, que actualizado arroja la suma de $4.150.000 hasta el 15 de abril de 2003, suma a la que se le aplica la tasa de reemplazo del 75%, lo que arroja como valor de la primera mesada pensional, debidamente indexada, la suma de $3.113.000.

Se concluye entonces que el Ad Quem incurrió en violación de la Ley, al momento de fijar los lineamientos para obtener el IBL, al aplicar de manera indebida el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199, cuando lo cierto es que el inciso 3, no estableció que el promedio de lo devengado corresponde al tiempo que le hiciere falta hacia atrás, incurriendo de esta manera, en la aplicación indebida de la norma.

VII. SEGUNDO CARGO Atribuye al Tribunal la vulneración «[…] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985: artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en armonía con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política».

El cargo es presentado con los mismos argumentos desarrollados en el primero, modificando la modalidad de Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 11 violación de la ley sustancial. VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la fórmula utilizada por el Tribunal para calcular el IBL fue acertada, pues se acompasa con lo previsto en la sentencia CSJ SL124-2023.

Resume su oposición así: Contrario a lo expuesto por el libelista, adecuada fue la interpretación y aplicación de la norma dada por el Colegiado al caso que nos ocupa y tiene como cimientos los parámetros esclarecidos por su superior jerárquico jurisprudencialmente, quien en diferentes proveídos entre ellos la sentencia SL124- 2023, ha indicado que para determinar el IBL de una persona que se encontraba a menos de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hay que tener en cuenta: “(…) 1.

Promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993: En relación a este punto, contrario a lo preceptuado por el juez unipersonal, si bien debe tenerse en cuenta el lapso en referencia, este se debe computar desde el «último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo» (CSJ SL7061-2016, reiterada en SL17549- 2017, CSJ SL2588-2019, entre otras), aun si se involucran periodos habidos antes de la vigencia de la norma señalada.

Es claro que el Ad quem realizó el ejercicio aritmético de conformidad a los parámetros que regulan el asunto, siendo necesario traer a colación un aparte el proveído motivo de discordia: “(…) Acorde con lo expuesto, en el presente caso la medida de tiempo a la que refiere el precepto legal en cita, es la que resulte entre el 1° de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, fecha en la que el demandante adquirió el derecho, pues como se dijo para esa calenda acreditó los requisitos de tiempo y edad exigidos por la norma con la cual se le reconoció la pensión, lo que arroja un total de 3255 días, lapso que es el que se debe tomar desde la última cotización al servicio público, la que para el caso según se indica en los certificados CETIL expedidos por el IDU, debe ser desde el 8 de mayo de 1994 hacia atrás, hasta agotar el conteo, a fin de obtener el promedio actualizado que constituye el IBL para liquidar la pensión; y no como erradamente lo indica el promotor en el petitum, en el que efectúa unas operaciones tomando las Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones que realizó desde el 1º de abril hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir, incluyendo los aportes como independiente con el ISS hoy COLPENSIONES.

El juez de alzada encontró que el IBL del actor era de $1.982.275,70, suma a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó como valor de la primera mesada al 15 de abril de 2003, la suma de $1.486.706,78, hallando que, al traer dicho valor al año 2022, no existían diferencias a favor del demandante que impliquen la reliquidación solicitada.

Por todo lo anterior, es claro que no le asiste razón al libelista, cuando pretende que el colegiado le dé una interpretación simplista a la norma como a la que él arribó, puesto que quedó demostrado como jurisprudencialmente se ha estimado, el alcance del precepto y el correcto entendimiento por parte del fallador. IX. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la lectura que hizo del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el IBL de la pensión del demandante.

Sea lo primero advertir que los afiliados beneficiarios de la transición tienen la posibilidad de remitirse a una norma anterior, con el fin de causar su derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, dicho régimen solo será aplicable en los aspectos concernientes a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, mientras que el cálculo del IBL está supeditado a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, CSJ SL223-2020, CSJ SL5082-2020, CSJ SL057-2021 y CSJ SL1956-2021).

Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 13 Así pues, las personas que al 1º de abril de 1994 les faltara menos de diez años para obtener la pensión, como es el caso del demandante y que no fue discutido en las instancias, corresponde aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. De su redacción, se puede concluir que hay dos opciones para obtener el IBL: (i) con el promedio del tiempo que hiciera falta para causar la pensión o (ii) teniendo en cuenta las cotizaciones hechas en toda la vida laboral.

En todo caso, el afiliado puede optar por cualquiera dependiendo de la que resulte más favorable. Ahora bien, sobre la primera alternativa conviene precisar que la expresión «[…] en el tiempo que les hiciere falta para ello», no hace alusión a las semanas que se cotizaron únicamente entre el 1º de abril de 1994 y la fecha en que cumplen los requisitos para consolidar el derecho a la pensión de vejez, tal y como lo pretende el recurrente.

Por el contrario, de lo que se trata es de fijar los años que hacen falta para causar la pensión contados a partir del 1º de abril de 1994 y traducirlo en número de semanas Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 14 efectivamente cotizadas, siendo válido para cubrir dicho período la inclusión de aquellos ciclos registrados, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicha postura fue desarrollada en la sentencia CSJ SL3437-2021, en la que citando a la CSJ SL7061-2016, dijo: Sin embargo, ese precedente jurisprudencial varió desde la sentencia CSJ SL7061-2016, que se ha reiterado en las providencias CSJ SL3761-2018, CSJ SL2588-2019, CSJ SL3113-2019 y CSJ SL3738-2019. En esta última línea jurisprudencial se precisó que pese a que el beneficiario del régimen de transición no cotice ni devengue salario en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para calcular el IBL se debe dar aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso, pues esos preceptos «no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto».

Precisamente, en el fallo que estableció tal criterio en este punto -CSJ SL7061-2016- la Corte argumentó que el mismo se ajusta realmente a lo dispuesto por el legislador y lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC-258-2013. En dicha oportunidad, la Corporación explicó: 1.- Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.

Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras. 2.- Sin embargo, haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 15 nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.

Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.

Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (negrillas fuera del texto).

Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal no cometió el erro jurídico que se le atribuye, pues liquidó el IBL según el alcance antes descrito del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no, como se propone, solo con los aportes hechos entre el 30 de junio de 1995 -en su calidad de servidor público-, y el 15 de abril de 2003 (fecha en la que el demandante cumplió los 55 años).

Es decir, es correcto que se tomara la última cotización como servidor público efectuada por el señor Navarro Villanueva (mayo de 1995), para retroceder en el tiempo tomando otros aportes hechos en tal condición hasta cubrir el número de semanas contenidas en el período comprendido desde el 30 de junio de 1995 hasta el 15 de abril de 2003.

Los cargos no han de prosperar en los términos en que son presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 96976 SCLAJPT-10 V.00 17 CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX SEGUNDO NAVARRO VILLANUEVA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ