CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1985-2022 Radicación n.° 84944 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO RUÍZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Ruíz Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se la condene al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial de empleados de la Contraloría General de la República, Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 2 dispuesto en el Decreto 929 de 1976, junto con las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad e incrementos de ley a partir del 3 de agosto de 2013; la indexación de la mesada pensional; el pago del retroactivo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que nació el 3 de agosto de 1958 y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber reunido más de 15 años de aportes a 1 de abril de 1994. Indicó que durante su vida laboral prestó sus servicios en el sector público y privado cotizando de la siguiente forma: i) con la Contraloría General de la República del 29 de agosto de 1978 al 30 de septiembre de 1993, durante 786,71 semanas; ii) con Gustavo Adolfo Ruíz del 5 de abril de 1991 al 1 de marzo de 1992, por 46,28 semanas; iii) con Leonardo Ruíz Rodríguez del 1 al 10 de marzo de 1997 y del 1 de abril al 30 de junio del mismo año, solo 14,27 semanas; iv) con el Instituto de Tránsito de Boyacá del 1 al 31 de julio de 2002, equivalente a 4,28 semanas y v) con Discon Ltda. del 1 de marzo de 2007 «a la fecha» por espacio de 450 semanas.
Agregó que total tiene 1301,54 semanas de cotización, «equivalentes a más de 35 años de servicios, entre el sector público y privado». Precisó que era beneficiario del régimen pensional Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 3 previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 destinado a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, el cual fijó como requisitos para efectos de pensión, tener 55 años de edad, tratándose de hombres, lo que en su caso ocurrió el 3 de agosto de 2013, y haber prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos, que lo fue entre el 29 de agosto de 1978 y el 30 de noviembre de 2013.
Acotó que, de los anteriores, por lo menos 10 años, fueron servidos de manera exclusiva a la Contraloría en lapso comprendido entre el 29 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1993. Puso de presente que el 11 de septiembre de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión causada a su favor y ésta se la negó de forma «ilegal e injusta» mediante la Resolución GNR 46010 del 19 de febrero de 2014, con el argumento de que no había laborado 20 años en el sector público, por lo que debía continuar cotizando hasta cumplir las semanas requeridas en la Ley 797 de 2003; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de ley sin lograr su revocatoria, agotando así la vía gubernativa.
Adujo que no obstante la postura de la pasiva, tiene derecho a la prestación reclamada, a la indexación de la respectiva mesada y al reconocimiento de los intereses moratorios a que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del actor y su fecha de nacimiento, la solicitud Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 4 de pensión presentada y la respuesta dada, así como el agotamiento de la vía gubernativa.
Frente a los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa manifestó que el actor no reunió los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 929 de 1979, pues a pesar de contar con más de 55 años de edad y más de 10 años de labores al servicio de la Contraloría General de la República, no demostraba 20 años de servicio en el sector oficial de manera continua o discontinua, para lo que se apoyó en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 7 de marzo de 2013 «CE-2013- RAD (1646-12)».
Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2017, absolvió a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.
Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de la sentencia de 25 de julio de 2018 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición, el cual se había extendió a su favor hasta el 2014 por contar con 846,72 semanas de cotización a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Destacó que, como Ruíz Rodríguez pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores de la Contraloría General de la República, era necesario remitirse al artículo 7° del Decreto 929 de 1976, según el cual, para acceder a dicha prestación era necesario «20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público, de los cuales, por lo menos diez debían ser exclusivamente para la Contraloría General de la República».
Afirmó que el promotor de la contienda laboró en el sector público del 29 de agosto de 1978 al 30 de septiembre de 1993 y del 1 al 31 de julio de 2012, esto es, menos de 4 lustros, por lo que no cumplía con los requisitos para hacerse acreedor a la prestación solicitada. Precisó que el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, exigía 20 años de servicios en el sector público, para lo que acudió Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 6 a las sentencias CSJ SL16101-2014 y CSJ SL, 10 ag. 2016, rad. 49752 y acotó que tal y como lo había explicado esta Sala, «aunque el reseñado ordenamiento no lo menciona en forma expresa, ese debe ser su entendimiento, en tanto que, cuando fue expedido no era viable computar tiempos laborados al servicio de entidades públicas y los empleadores privados», por lo que debía confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda «y se condene a la demandada en la forma solicitada».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 del Decreto 929 de 1976. Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 7 Para demostrar el cargo aduce que la norma denunciada de manera inequívoca establece la posibilidad del cómputo de los años laborados en la Contraloría General de la República con otros tiempos de servicios, pues considerar lo contrario correspondería a una «presunción indebida del operador judicial que de manera subjetiva establece que para computarse los tiempos de servicio deben ser en el sector público, circunstancia que no asoma en ninguna parte en la norma» como tampoco establece que sea en el sector privado, en tanto solo alude a que los servicios sean continuos o discontinuos.
Resalta que la disposición incluida en la proposición jurídica no prevé ninguna restricción, por lo que no se puede presumir la condición que impuso el Tribunal, esto es, que los 20 años de servicio sean exclusivamente oficiales; que igualmente exigir que fueran privados, ello «resultaría también discriminatoria con los tiempos servidos en el sector público» y que por tanto debía entenderse que la norma permite la posibilidad de computar todo el tiempo laborado sin interesar si fue oficial o no. Indica que la posición del colegiado al aplicar la jurisprudencia de la Corte es inadecuada «por cuanto incurre en el mismo error discriminatorio infundado», pues desconoce que el primer ordenamiento jurídico nacional que dio la posibilidad del cómputo de servicios prestados en el sector público en diferentes entidades o del sector público y privado fue el Decreto 929 de 1976 «dirigido concretamente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, que Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 8 posteriormente permitió el cómputo de tiempos en la Ley 33 de 1985 en servicios prestados en entidades públicas y posteriormente la Ley 71 de 1988».
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que el pago de la prestación reclamada recae en cabeza del «empleador o en su defecto por la entidad que a la fecha en que se hiciera exigible, tuviere a su cargo el pasivo pensional de la Contraloría, ya que como se evidencia de la norma, esta fue expedida para el reconocimiento de las prestaciones de los empleados de dicha entidad».
Destaca que en la medida que lo que se persigue es la sumatoria de las semanas cotizadas por el actor en Colpensiones, con aquellas derivadas de la prestación de sus servicios a la Contraloría General de la República, para obtener el reconocimiento de la pensión a que se refiere el Decreto 929 de 1976, la decisión del juez de la alzada fue acertada, dado que el actor no acumuló 20 años de servicios en el sector público como lo exige la disposición, tal y como se dijo por esta Corte en la sentencia CSJ SL11259-2016 de la que transcribe un fragmento.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal adujo que en la medida que el demandante pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores de la Contraloría General Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 9 de la República, era necesario remitirse al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, según el cual, para acceder a dicha prestación era necesario acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público, los cuales, no satisfacía aquel por lo que no se podía acceder a las súplicas de la demanda inicial.
La censura por su parte considera que la norma denunciada, de manera inequívoca, establece la posibilidad del cómputo de los años laborados en la Contraloría General de la República con otros tiempos de servicios, sin interesar en que sector ocurrieron, ya que el Decreto 929 de 1976 fue «el primer ordenamiento jurídico nacional que dio la posibilidad del cómputo de servicios prestados en el sector público en diferentes entidades o del sector público y privado».
Planteada la postura del recurrente, y sin que haya mediado discusión frente a la competencia de la jurisdicción ordinaria, le corresponde a la Sala resolver como problema jurídico si el juzgador de segundo grado se equivocó en la hermenéutica que hizo del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pues por tratarse de la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores de la Contraloría General de la República, exigió la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público para acceder a ella.
Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante es beneficiario del régimen de Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 10 transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;ii) que contaba con 846,72 semanas de cotización a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que prestó sus servicios en el sector público durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1993 y del 1 al 31 de julio de 2002.
Para dilucidar la inconformidad, oportuno resulta traer a colación el texto de la norma acusada que en su tenor literal enseña:
ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Pues bien, aun cuando en efecto la aludida disposición no refiere expresamente que los 20 años de servicio continuos o discontinuos, exigidos como requisito para el otorgamiento de la pensión especial, se debieran cumplir en el sector público, no puede perderse de vista que dicha normativa reguló las prestaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, quienes como la gran mayoría de los servidores estatales, para efectos pensionales, estaban afiliados a la Caja de Previsión Nacional, entidad que era quien administraba el sistema y a la que como expresamente se indica en el artículo 16 del referido Decreto, aportaban; no al entonces ISS, hoy Colpensiones.
De otra parte, es trascendente advertir que la norma Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 11 reproducida no permitió expresamente la sumatoria de tiempos privados con los públicos, como equivocadamente lo entiende el recurrente. De tal suerte que no resulta un equívoco ni un despropósito interpretativo del sentenciador exigir que el tiempo de labores requeridos para conformar una pensión especial del ámbito oficial, fueran de esa índole.
Al respecto es valioso traer a colación lo enseñado en la sentencia CSJ SL11259-2016 en la que se arribó a la anterior conclusión luego de referir la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, particularmente la sentencia del 7 de marzo de 2013, rad. 25000-23-25-000-2008-00918- 01 (1646-12); se dijo entonces: Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 7 de marzo de 2013, rad. 25000-23-25-000-2008-00918-01 (1646-12), al estudiar un caso de contornos similares a los del presente, adoctrinó: De conformidad con la disposición anterior, para hacerse beneficiaria de la pensión reclamada, la demandante debía acreditar 20 años de servicio al Estado y por lo menos 10 de ellos, exclusivamente a la Contraloría. Tal como se indicó en las resoluciones acusadas, la demandante sí cumplió el requisito de haber servido más de 10 años a la Contraloría General de la República, toda vez que en dicha entidad sirvió por el espacio de 7059 días, que equivalen a 19,6 años; no obstante, no completó los 20 años de servicio al Estado.
Como da cuenta la Resolución No. 13799 de julio 8 de 2004, al momento en que la demandante radicó la petición que le dio origen, solo contaba con 7192 días de servicio, es decir, 19,9 años de servicio, por lo tanto, no completaba los 20 años necesarios para el reconocimiento pensional reclamado; además, se trataba de tiempo de servicio prestado como empleado particular, el cual no es computable para la pensión requerida.
Ahora bien, al radicar la segunda solicitud pensional, aportó Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 12 nuevos tiempos de servicio, para un total de 20,9 años; sin embargo, 1,3 de esos años, fueron cotizados ante empleadores privados, es decir, no se pueden computar como públicos con miras al reconocimiento de la pensión con el régimen especial de los empleados de la Contraloría. Sin embargo, al pretender computar tiempo de servicio público y privado, la reclamación pensional de la demandante se debe regir por lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que es del siguiente tenor literal: (…) Es decir, la norma anterior permite acumular tiempos de servicios públicos y privados para efecto de acceder al derecho prestacional, el cual se reconoce al cumplir los 20 años de servicio y los 55 años de edad si es mujer, como la demandante, requisitos que cumple a cabalidad y cumplía al momento de radicar la petición que dio origen a la Resolución No. 37935 de agosto 17 de 2007; por lo tanto así debió reconocerlo la entidad.
En las anteriores condiciones y en aplicación del principio de favorabilidad y del derecho a la seguridad social de la demandante, era procedente reconocer la pensión con base en lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tal como lo reconoció el a quo. (Subrayas de la Sala) Este criterio fue reiterado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia del 23 de octubre de 2014, radicación número: 25000-23-25-000-2011- 01087-01(0803-13).
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que, por tratarse de un régimen especial para los servidores públicos de la Contraloría General de la República, no es posible computar semanas de cotización al ISS por servicios prestados a empleadores particulares con tiempos de servicio en entidades públicas, para efectos de la pensión de jubilación prevista por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
(Subrayado de la Sala) Igualmente, la Sala en la providencia CSJ SL16101- 2014, fijó su posición sobre el correcto entendimiento que debe dársele al tantas veces mencionado artículo 7 del Decreto 929 de 1976 precisando que fue tan solo a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 que se previó la posibilidad de computar tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, al indicar: Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme a lo expuesto en los cargos, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si el promotor del litigio tiene derecho a la pensión especial para los servidores de la Contraloría General de la República prevista en el D. 929/1976, pues mientras el Tribunal estimó que para los funcionarios a los que se refiere dicha normativa es requisito la acreditación de los 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público, la censura, por el contrario, sostiene que para el lleno del tal exigencia es procedente la sumatoria de los tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS, a efectos de reconocer la pensión que se reclama, de los cuales, por lo menos 10 debieron ser servidos exclusivamente al referido ente, circunstancia ésta que se convierte en el único y verdadero condicionamiento legalmente previsto para acceder a los beneficios del régimen especial de este tipo de servidores. […] Pues bien desde ya es de señalar, que la razón no está de lado de la censura, pues aunque la norma transcrita en precedencia, no establece que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así, debe entenderse.
Lo anterior, como quiera que para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71/1988 que, claramente, fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por el actor.
Dicha postura, ha sido la acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, entre otras, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, proferida dentro del expediente Nº 1870-2010, donde se pretendía la reliquidación de una pensión con fundamento en el D. 929/1976 -en el entendido que tal disposición resultaba aplicable al caso, como quiera que el actor argumentó haber servido más de 20 años, a entidades públicas y a empleadores privados, de los cuales, más de 14 lo fueron, de manera exclusiva, para la Contraloría General de la República-, oportunidad en la que sostuvo: […] Dicho criterio de interpretación igualmente armoniza con lo estatuido en el D. 929/1976 art. 8, que establece: “Artículo 8° Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 14 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público.” Dicha disposición señala que cuando quiera que el empleado de la Contraloría General de la República no acredite los 10 años de servicio en tal institución, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, de donde se infiere con absoluta certeza que los servicios, se habrán prestado a entidades del Estado.
Luego, no cabe duda alguna que el requisito de 20 años de servicios contenido en la norma en comento, deben ser en el sector público sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado. (Subrayado de la Sala). Finalmente es preciso acotar que como el reparo de la censura se limitó a la interpretación dada por el sentenciador al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, a esta corporación no le está dado analizar la procedencia del derecho bajo la égida de la Ley 71 de 1988 ni del Acuerdo 049 de 1990, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, «que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de este» (CSJ SL, 11 abr. 2000, rad. 13423).
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo que se le enrostra, al concluir que el requisito de 20 años de servicios, de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, deben darse en el sector público no en el privado, de manera que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, y a favor de la demandada opositora, se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que deberá incluirse en la liquidación de Radicación n.° 84944 SCLAJPT-10 V.00 15 costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ADOLFO RUÍZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.