Micelio
SL1985-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Semen de Justicia Sala de Caución Liberal Salads DuctegestNis N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1985-2021 Radicación n.°74355 Acta 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS GUTIÉRREZ y VÍCTOR JULIO BERNAL BALLÉN, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Luís Gutiérrez y Víctor Julio Bernal Bailén, demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP., (f.°5 a 15), para que se declarara que «son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74355 En consecuencia, solicitaron que se le ordenara el «reconocimiento y pago del 8% del valor de la mesada pensional de vejez, por concepto del mayor valor de la cotización en seguridad social en salud, que corresponde a la diferencia de la mesada pensional que le dejó de pagar a cada uno de los demandantes», a partir del reconocimiento por parte del ISS, de una pensión de vejez compartida; la indexación de los valores adeudados, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron, que: la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, le reconoció a cada uno Huna pensión y/ o sustitución pensional», antes del 1 de enero de 1994. A Víctor Julio Bailén Bernal, en resolución 28073 de 30 de agosto de 1993, le otorgó la prestación desde el 5 de agosto de 1993; a Luís Gutiérrez, en resolución 027 de 13 de enero de 1989, reconoció la pensión desde el 30 de diciembre de 1989.

Narraron que la llamada a juicio, como lo expresó en la respuesta a la reclamación administrativa, «siempre ha descontado de las respectivas mesadas pensionales», únicamente el 4% por concepto de aporte a salud, sin embargo, para cumplir la obligación consagrada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dicha compañía asumió el pago del 8% adicional, para completar el 12%, es decir, la encausada, asumió el aumento en los aportes obligatorios.

Explicaron que el ISS, después de entrar en vigencia el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, le reconoció a cada uno, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°74355 pensión de vejez, de carácter compartido, la cual únicamente benefició a la Empresa de Energía de Bogotá, toda vez, que el monto reconocido por la entidad de seguridad social es descontado de la que otorgó la llamada a juicio.

Explicaron que cuando la administradora del régimen de prima media asumió el pago de la pensión, les empezó a descontar un 12% para la cotización al sistema de salud, por tanto, la Empresa de Energía de Bogotá, debía asumir el 8% y los demandantes el 4%, porcentaje que la convocada a juicio les adeuda. La Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, se opuso a las pretensiones (f.°99 a 111).

En cuanto los fundamentos fácticos, aceptó: el reconocimiento de la pensión de jubilación; que el ISS otorgó a los demandantes pensión compartida de vejez; que asumió el 8% de la cotización obligatoria en salud hasta cuando la pensión estuvo totalmente a su cargo, pero aclaró, que una vez la pensión fue reconocida por el ISS, «lo continuó haciendo sobre la diferencia pensional que quedó a su cargo».

En su defensa expresó que, los demandantes eran beneficiarios de pensiones reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, durante el lapso en el que las prestaciones estuvieron a su cargo, pagó en su totalidad, el incremento del 8% o «mayor valor cotizacional derivado de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en su artículo 143 inciso primero».

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°74355 Apuntó que, al iniciarse la compartibilidad, continuó con el pago total de la cotización para salud, sobre la parte proporcional de la pensión que continuó a su cargo. Como excepción previa propuso falta de integración de litis consorcio necesario, en la que reclamó que compareciera Colpensiones. De mérito las de pago, compensación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que llamó, cobro de lo no debido, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de agosto de 2015 (CD a f.°345), en el que resolvió: [PRIMERO] CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. SA ESP., a RECONOCER al demandante LUÍS GUTIÉRREZ ( ) el reajuste de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta la elevación en la cotización para salud del 8% conforme al articulo 143 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, deberá tenerse como mesada pensional para el ario 1994 la suma de $869.022, de la cual deberá descontarse lo ya pagado por concepto de pensión, obteniendo entonces como una diferencia pensional, para dicho ario la suma de $64.372, diferencias que deberán ser reajustadas, teniendo en cuenta el reajuste de la mesada pensional anualmente.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA, parcialmente la excepción de prescripción sobre el incremento de las mesadas anteriores al 1 de julio de 2011, y por ende de las diferencias pensionales que se generan, para el señor LUIS GUTIÉRREZ, identificado ( ) y en consecuencia CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias pensionales generadas por el reajuste ordenado a partir del 7 de julio de 2011, teniendo en cuenta para ello, el cálculo que efectúa el grupo liquidador y del cual se allega soporte al expediente, dado que hace parte integral de la decisión aquí adoptada.

SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°74355 TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, a RECONOCER al demandante VÍCTOR JULIO BERNAL BALLEN, identificado ( ) el reajuste de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta la elevación en la cotización de salud del 8%, conforme el articulo 143 de la ley 100 de 1993.

En consecuencia, para el ario 1994, debe tenerse en cuenta, y para efectos del incremento, como mesada pensional, la suma de $796.098, de la cual se descontará lo ya cancelado para esa anualidad, por concepto de pensión, obteniendo entonces como diferencia pensional $58.970 para esa anualidad, debiendo entonces ordenarse y efectuarse el reajuste de la pensión, en los términos aquí indicados anualmente.

CUARTO: DECLARAR PROBADA, parcialmente la excepción de prescripción sobre el incremento de las mesadas anteriores al 1 de julio de 2011, y por ende de las diferencias pensionales que se generan respecto de VÍCTOR JULIO BERNAL BALLEN, identificado ( ) y en consecuencia CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias pensionales generadas por el reajuste aquí ordenado a partir del 7 de julio de 2011, teniendo en cuenta para ello los montos y cálculos efectuados por el grupo liquidador, en la liquidación que se anexa como soporte de esta decisión. Reajuste y diferencias pensionales que deberán cancelarse a los demandantes de manera indexada al momento de su pago.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. En la misma audiencia, el a quo, aclaró la decisión así: El juzgado cuando condenó, dispuso que se hacía en los términos o en las cuantías que se habían establecido ( ) en la liquidación que efectúa el grupo liquidador ( ) entonces procede el juzgado [a] aclarar la parte resolutiva indicando ( ) cuando se ordena que el reajuste se haga desde el ario 94, es porque necesariamente necesitamos saber efectuando el reajuste para el momento en que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°74355 se hace la compartibilidad, pues cuál seria el valor de la mesada pensional.

Para aclarar los numerales ( ) segundo y cuarto, en atención a que tuvo que declararse parcialmente probada la excepción de prescripción el juzgado aclara estos numerales ordenando o indicando que en consecuencia de la prescripción se condena a la parte demandada a pagar las diferencias pensionales generadas por el reajuste ordenado a partir de la fecha 7 de julio de 2011, teniendo en cuenta ( ) partir del 2011 julio 7, debe tenerse respecto del señor Víctor Julio Bailén Bernal, como mesada pensional la suma de $660.959 de la cual deberá descontarse el valor ya reconocido por la empresa de energía en razón a la pensión que venía pagando $370.225 lo que genera una diferencia para el ario 2011 de $290.734, reajuste que deberá adelantarse o efectuarse de manera anual a partir del 2011.

Y en relación con el señor Luis Gutiérrez se ordena el pago de las diferencias pensionales a partir del 7 de julio de 2011 teniendo en cuenta lo siguiente: la pensión que ha debido asumir la empresa de energía para ese ario corresponde a la suma de $714.261 de la cual deberá descontarse lo que ya reconoció o pago por concepto de pensión $396.890 por lo que para el 2011 se genera una diferencia de $317.371, estas diferencias y los reajustes se ordenan igualmente para que se realicen anualmente a partir del 7 de julio de 2011.

Para arribar a las condenas, argumentó que el empleador no efectuó el ajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sino que asumió directamente el pago del porcentaje de la elevación de la cotización en salud, equivalente a un 8%, sin embargo, el mismo dejó de hacerse con ocasión del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS, lo que generó un desequilibrio en la cuantía, pues solo se mantuvo frente al mayor valor que quedó a cargo de la encartada.

Inconformes, ambas partes apelaron. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°74355 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 9 de febrero de 2016 (CD. f.°353), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar ABSOLVER a la Empresa de Energía de Bogotá, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Víctor Julio Bailén Bernal y Luís Gutiérrez, de conformidad con lo que se acaba de exponer.

SEGUNDO: No imponer costas en esta instancia. Memoró que el sentenciador unipersonal, halló que la compañía demandada, «en su momento», no efectuó el ajuste del 8% sino que, antes de la compartibilidad, asumió el pago de ese porcentaje. Posteriormente expresó que, el problema jurídico se circunscribía a «determinar si la demandada en este proceso debe efectuar el reajuste pensional que está previsto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, a favor de los actores en relación con la pensión de vejez que le reconoció el ISS ( )», a partir de la fecha en la cual la prestación de jubilación fue compartida.

Dijo que, para resolver el interrogante, tendría en cuenta lo explicado por esta Corporación, en providencia (con radicación 25322», donde mencionó, que el ajuste dispuesto SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°74355 en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no comporta una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación que afectaría al beneficiario de la pensión reconocida con anterioridad al primero de abril de 1994.

Apuntó que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, consagran un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización que resulte de la aplicación de ley general de seguridad social, el cual está previsto para aquellas personas a las que se le hubiese reconocido o hubiesen causado una pensión de vejez con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Argumentó que en el sub examine, no había discusión frente a: (i) la empresa de energía de Bogotá reconoció a favor de los actores pensiones de jubilación. A Víctor Julio Bailén Bernal, por medio de resolución 28073 del 30 de agosto de 1993, a partir del 5 de agosto de ese ario; y a Luis Gutiérrez resolución 027 el 13 de enero de 1989, a partir del 30 de diciembre de ese ario;

(ii) El ISS, otorgó a los actores una pensión de vejez, de carácter compartible, a favor de Bailén Bernal, a partir del 5 de octubre de 2010 y a Luis Gutiérrez, desde el 27 de septiembre de 2002. Aseveró que de acuerdo con las anteriores premisas, no discutidas, la Empresa de Energía de Bogotá, no estaba llamada a asumir el 8% de cotización de salud descontada sobre la pensión de vejez pagada por el ISS a los actores, en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993, «en la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°74355 medida en que el reajuste reclamado, se predica de la prestación que por virtud de la subrogación del riesgo, ya no se encuentra a cargo de la entidad accionada».

Agregó que, el reajuste solicitado sólo podía oponerse a la llamada a juicio, para la pensión de jubilación que reconoció a favor de los actores con anterioridad a la entrada vigencia de la ley 100 de 1993, sin embargo, tal reajuste, no se había discutido en el trámite. Para concluir refirió que, Colpensiones quien era la obligada al pago de la prestación de vejez, tampoco tenía responsabilidad de pagar ese reajuste, pues de acuerdo a los hechos probados, esas pensiones se reconocieron con posterioridad al primero de abril de 1994, luego en los términos de la norma aplicable, use torna abiertamente improcedente el ajuste reclamado siendo de cargo de los pensionados el porcentaje total de cotización exigida por la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que se «CASE totalmente, la sentencia impugnada», para que, en sede de instancia se confirme la SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°74355 decisión de primer grado. Con el anterior propósito, plantean 2 cargos, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 143 (modificado por el 42 del Decreto 692 de 1994) y 204 de la Ley 100 de 1993; «a través de los cuales infringió» los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, del Consejo Nacional de Seguros Sociales, 1, (numeral 1), 18 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 27, 28, 29, 30, 31, 32 del CC., Acto Legislativo 01 de 2005, 48 y 58 de la CP.

Transcriben el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, subraya que en sentir del colegiado, la Empresa de Energía de Bogotá., no está llamada a asumir el 8% de la cotización en salud, el cual es descontado de la pensión de vejez sufragada por el ISS, lo que considera equivocado, por cuanto «el estado de pensionado es uno solo y se adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos de Ley», de lo que surge el derecho a recibir el pago de las mesadas, bien sea, por parte de una persona o sufragado de manera compartida, según el numeral 1 del Articulo 1 del Acuerdo 049 de 1990.

Dicen que como el estado de pensionado es uno solo, «el entendimiento que debe dársele a las normas que consagran los derechos pensionales», sean legales o convencionales, SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°74355 consiste en que, tales prerrogativas no pueden ser vulneradas por hechos posteriores a su adquisición, por tanto, el valor reconocido como mesada pensional, no puede desmejorarse como consecuencia de la acompartibilidad a que accede su entidad jubilatoria (articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5 del Acuerdo 029 de 1985)».

Aseveran que el Tribunal aplicó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994, por cuanto confundió los conceptos de estatus de pensionado y compartibilidad de pensiones, pues no podía entenderse, que el reajuste reclamado se predicaba únicamente sobre la pensión de jubilación reconocida y pagada por la demandada, ni tampoco puede aceptarse que, por tratarse de pensiones compartidas, la mesada se encuentre exenta del reajuste dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sino que, la prestación no puede sufrir menoscabo.

Exponen que, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1992, pretenden que el pensionado mantenga el mismo nivel de ingresos que tenía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sosteniendo el valor que tenía, lo que no ocurre «cuando se entienden las normas sobre compartibilidad en el sentido que lo hizo el Tribunal, pues se resulta excluyendo el incremento de reajustes por salud respecto del monto de lo percibido por pensión de vejez, so pretexto de que fue adquirida con posterioridad a la Ley 100 de 1993».

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°74355 Afirman que los incrementos no son un imposible fáctico, ni jurídico, su amparo se enmarca dentro de los artículos 467, 476 del CST, 143 y 204 de la Ley 100 de 1993. WI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusan la falta de aplicación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994), «mediante los cuales infringió», los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 5 y 6, del Acuerdo 029 de 1985, 1 (numeral 1) y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto758 de 1990, 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 476, 488 y 489 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 27, 28, 29, 30, 31, 32 del CC., Acto Legislativo 01 de 2005,48 y 58 de la CP.

Como causa eficiente de las trasgresiones, enunciaron los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, no consigna que las pensiones que son compartidas, se vean afectados (sic) para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente en el aporte a salud que le corresponde al empleador (8%). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste solicitado solo puede oponerse a la Empresa de Energía de Bogotá. -EEB- respecto de la pensión de jubilación que esta reconoció a favor de los actores con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 de acuerdo a la prospección consagrada en el articulo 143 de la referida norma (Audio 22:12-22:29), dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.°74355 conformidad con el artículos (sic) 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el reajuste del 8% en aportes de salud por virtud de la subrogación ya no se encuentra a cargo de la demandada, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el (sic) artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. 4. No dar por demostrado, estándolo que el equivalente al incremento de que habla el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, forma parte del patrimonio de los actores, de conformidad con las disposiciones acusadas, que en parte alguna limitan o marcan diferencia en el alcance de las pensiones, cualquiera que fuera su origen.

En el desarrollo anotan que «se traen a referenda las resoluciones y los comprobantes de pago para visualizar el valor, y con fundamento en ello indicarle a la H. Sala ( ) que a falta del incremento al que se tiene derecho se desmejora el valor de la mesada pensional, obviamente compartida». Dicen que los errores de hecho, son consecuencia de la apreciación errónea de las resoluciones de reconocimiento de la pensión por parte del ISS, en cuanto concluyó que, por ser una pensión compartida, no se tenía derecho a «los incrementos del articulo 143 de la Ley 100 de 1993».

Esgrimen que lo dispuesto en el precepto antes citado, tiene como propósito «impedir el detrimento en ese mismo porcentaje (8%) en la pensión que venia percibiendo de su empleador, al momento del reconocimiento de la pensión de vejez», por tanto, de haberse ceñido a lo que decía literalmente la norma, habría concluido que es perfectamente aplicable a la pensión compartida, en el entendido que, al SCLLOPT-10 V.00 13 Radicación n.°74355 momento del reconocimiento de la pensión, por parte del ISS, «se hace efectivo el 12% por concepto de salud, infiriendo con toda lógica, que si no se aplica el incremento señalado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, se evidencia la afectación en la mesada pensional Argumentan que incurrió en error el ad quem, cuando deja entrever que, las pensiones compartidas se encuentran exentas del ajuste pedido.

VIII. RÉPLICA Desde el punto de vista de la técnica de casación, afirma que el primer ataque, incurre en varias falencias, especialmente, en cuanto acusa la interpretación errónea del articulo 143 de la Ley 100 de 1993, pero posteriormente, mencionan que se trató de una «aplicación errónea». De manera particular al primer cargo, destaca que «lo que la parte demandante alega es que el yerro jurídico del ad quem se habría producido como consecuencia de un análisis probatorio», por ende, lo requerido debe rechazarse.

En lo que respecta al fondo de los planteamientos, explica que la providencia del sentenciador plural, se encuentra ajustada a la normatividad, toda vez, que, la pensión de vejez fue reconocida por el ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ende, no es procedente el ajuste del articulo 143 de la Ley 100 de 1993, sin que subsistan las dos pensiones, como equivocadamente lo entiende la parte SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°74355 demandante, pues cuando nace una de las prestaciones, se extingue la otra, sin perjuicio del mayor valor.

Subraya que con ocasión de la pensión del ISS, la empresa solo asume la obligación de continuar pagando la diferencia, mas no se trata de otra pensión, que condujera al pago del aporte del 8% en salud. Destaca que lo pretendido, tampoco puede salir avante, por las siguientes tres razones: (i) asumió la obligación del artículo 143, durante todo el tiempo en el cual la prestación estuvo a su cargo;

(ii) la prestación del ISS, nació después del 1 de enero de 1995, por tanto, cuando la entidad de seguridad social efectúa el descuento en salud, procede conforme a derecho; (iii) la Empresa de Energía de Bogotá, continuó reconociendo el incremento del 8%, respecto del monto de la pensión de jubilación que en su momento reconoció y que «se tradujo en un simple complemento de la pensión de vejez».

IX. CONSIDERACIONES La parte opositora efectúa algunos reparos de técnica, en los cuales le asiste razón, por cuanto al plantear el primer ataque, mencionan la interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más adelante aluden a una «aplicación errónea»; así mismo, el discurso de la segunda acusación, está integrado por disquisiciones jurídicas, no obstante que afirmaron que se trataba del camino indirecto.

No obstante lo expuesto, las equivocaciones formales no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°74355 planteamientos, toda vez, que los libelistas logran construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio, atendiendo la flexibilización de la técnica de casación, que le da preponderancia a los derechos sustanciales, los que no pueden encontrar barreras infranqueables en requerimientos de forma.

También es pertinente aclarar, que el segundo reproche, se examinará como propuesto por la vía jurídica, por cuanto no efectúa una disquisición fáctica que entrañe el necesario proceso de confrontación entre las pruebas acusadas y la providencia del Tribunal, sino que inicialmente emprende un esbozo probatorio, pero en el desarrollo, el esfuerzo se encuentra en alusiones de puro derecho.

Superado lo anterior, debe resaltarse, que ninguno de los dos cargos, discute las siguientes premisas, sobre las cuales el Tribunal construyó su argumentación: (i) La Empresa de Energía de Bogotá, reconoció a favor de Víctor Julio Bailén Bernal, pensión de jubilación a partir del 5 de agosto de 1993 (resolución 28073 de 30 de agosto de 1993); y a Luís Gutiérrez, desde el 30 de diciembre de 1989 (resolución 027 de 13 de enero de 1989).

(ii) El ISS, reconoció pensión de vejez, compartida con la de jubilación, a favor de Víctor Julio Bailén Bernal, a partir del 5 de octubre de 2010; y a Luís Gutiérrez, desde el 27 de septiembre de 2002. (iii) La empresa convocada al litigio, ano incrementó el monto de la pensión en un 8%», por cuanto, asumió el pago SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°74355 de ese porcentaje hasta cuando la pensión fue compartida, por ende, el juzgador de primer grado había encontrado que se generaba un desequilibrio cuando el ISS reconoció la prestación y los actores debieron arrogarse de manera completa el aporte al sistema de seguridad social en salud.

Dentro del anterior escenario, debe determinarse si le asiste a los accionantes, derecho al ajuste previsto en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993. Resulta útil, para vislumbrar la teleología del precepto, copiar los siguientes pasajes de la providencia CSJ SL 3431-2020: A la luz de las reglas transcritas, asi como del criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1.0 de enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez.

Como quedó claro en las premisas del fallo fustigado, la convocada al litigio, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, reconoció pensión de jubilación a los actores, sin embargo, no efectuó el ajuste pertinente consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sino que, asumió el pago del 8%, es decir, se hizo cargo del aumento de la cotización SCLA1 PT-10 V.00 17 Radicación n.°74355 al sistema de salud, para que la mesada de los trabajadores no se viera afectada, sin embargo, este proceder cesó, cuando el ISS reconoció la prestación por vejez, pues en ese momento la Empresa de Energía de Bogotá, solo continuó sufragando el citado porcentaje, respecto del mayor valor pensional a su cargo, y la administradora del régimen de prima media, en cumplimiento del deber legal, efectuó a los pensionados, el descuento de la totalidad del aporte al sistema de salud.

El sentenciador plural, en su entendimiento del caso, no encontró infringido el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que consideró que como el reconocimiento de la pensión de vejez que hizo el ISS, fue con posterioridad a la Ley 100 de 1993, en consecuencia, los pensionados debían asumir el pago íntegro del aporte. Es cierto lo disertado por el ad quern respecto de la pensión del ISS, pues la entidad de seguridad social estaba compelida a proceder al descuento pertinente, sin embargo, el desequilibrio que se debe remediar con el ajuste reclamado, surge cuando con ocasión de la compartibilidad pensional, el empleador suspende el pago que venía efectuando cada mes, equivalente al 8% sobre la integridad de la mesada, en ese instante, se ve afectado el monto total de la mesada pensional, lo que se generó como consecuencia, de la conducta del empleador, que en lugar de dar cumplimiento en su momento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, procedió a solventar directamente el incremento en la cotización a salud.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°74355 Como lo acusan los recurrentes, la compartibilidad de las pensiones, consagrada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, desde el punto de vista jurídico, no puede conducir a que se afecte como en este evento la suma que cada mes recibían los trabajadores, pues debe continuar a cargo del empleador el mayor valor, dentro del cual debe entenderse incluido el ajuste reclamado, por cuanto la pensión de jubilación fue concedida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y en su momento no procedió al ajuste reclamado.

En causa de contornos similares al presente, promovida contra la aquí demandada, esta Corporación en sentencia CSJ SL1380-2019, explicó: Dada la senda escogida para el ataque, no se discuten los supuestos fácticos que dio por demostrados el tribunal, esto es que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, le otorgó pensión de jubilación al demandante, a partir del 13 de diciembre de 1990 ( ) la referida entidad, efectuó un descuento del 4% con destino a sufragar los aportes a salud, ( ) el ISS, le otorgó al accionante, la pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2004 ( ) a partir de la data en que comenzó a regir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la demandada asumió el 8% de las cotizaciones con destino a sufragar los aportes a salud y que una vez la prerrogativa fue compartida con la de vejez, la convocada al proceso continuo asumiendo el referido porcentaje «sobre la mesada pensional a cargo de la EEI3.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al alcance que el juez de segundo grado le otorgó al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la Empresa de Energía de Bogotá SA., debe asumir el ajuste correspondiente al aporte de salud del pensionado en su totalidad, a pesar de que la prestación convencional fue compartida con la pensión de vejez que le otorgó el ISS.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°74355 (• •.) En consecuencia, no se advierte en este caso, ningún yerro del tribunal, cuando concluyó que la recurrente, era la llamada a responder por el reajuste pretendido por el demandante, pues no fue objeto de controversia como se precisó en párrafos precedentes, que era dicha entidad la que pagaba la pensión de jubilación convencional al 1° de abril de 1994, y que para esa data no realizó el ajuste establecido; pues de haberlo hecho, por una sola vez como lo establece el articulo 143 tantas veces mencionado, la pensión del actor no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS, le reconoció la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el tribunal, inferencia de orden fáctico, que no fue objeto de controversia en el recurso extraordinario, dada la senda escogida para el ataque.

Lo precedente sirve para reiterar, que: (i) la Empresa de Energía de Bogotá, sí debe responder en los términos del citado artículo 143 de la Ley 100 de 1993; (ii) Contrario a lo disertado por el ad quem, no se trata de compeler a la demandada a asumir obligaciones en relación con la pensión legal de vejez, pues el descuento que el ISS efectúa cada mes para los aportes al sistema de salud, es legítimo, sino que, a partir del reconocimiento de esta prestación, al suspender la empleadora el pago que venía efectuando para compensar el incremento de la cotización a salud, surge el desequilibrio que pretendió evitar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo explicado, habrá de casarse la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó lo dispuesto por el sentenciador unipersonal en relación con la obligación que le asiste a la Empresa de Energía de Bogotá, en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, norma esta que fue trasgredida por el fallador plural, y que SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.°74355 constituye el soporte del derecho sustancial reclamado, lo que resulta suficiente para el quiebre de la sentencia. En consecuencia, los cargos prosperan, por ende no habrá condena en costas en el trámite extraordinario.

X. FALLO DE INSTANCIA Los libelistas en el alcance de la impugnación, requieren que la providencia de primera instancia sea confirmada, sin embargo, previamente debe analizarse, con las limitantes del artículo 66A del CPTSS, el recurso de apelación de la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, quien en síntesis plantea que si asumió con anterioridad a la pensión de vejez, el pago del 8%, equivalente al incremento del aporte a salud, y posteriormente sobre el mayor valor a su cargo continúa haciendo lo mismo, no había razón para que se emitiera condena alguna, unido a que, respecto de la pensión legal de vejez, le corresponde a los pensionados efectuar su respectivo aporte.

El Juzgado Veintitrés laboral del Circuito de Bogotá, DC, argumentó que el empleador, jamás procedió al ajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sino que, efectivamente asumió directamente el pago del porcentaje de la elevación de la cotización en salud, equivalente a un 8%, que mantuvo vigente hasta que se reconoció la pensión de vejez, pero a partir de lo anterior, se generó un desequilibrio económico, por cuanto la entidad de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°74355 seguridad social sí procedió al descuento de la totalidad del aporte a salud.

De esa providencia, se extracta que, en efecto, ante la omisión del empleador, que en su momento no efectuó el ajuste a la pensión de jubilación, sino que asumió ese pago, cuando se presenta la compartibilidad de la pensión, se ve afectada la cuantía de la misma, pues la entidad de seguridad social, dentro del marco de la norma, procede al descuento pertinente, que nunca fue compensado por el dador del laborío. De haber aplicado la Empresa de Energía de Bogotá el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, habría conducido a que, el descuento que ahora efectúa la administradora del régimen de prima media, fuera amortizado, pero como no lo hizo, se genera a partir de la compartibilidad, una disminución en la suma que cada mes perciben los pensionados.

Como lo puntualizó el citado fallo CSJ SL1380-2019, si la encausada al 1 de abril de 1994, hubiera efectuado «el ajuste establecido, que le correspondía por una sola vez como lo establece el artículo 143 tantas veces mencionado, la pensión del actor no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS, le reconoció la pensión de vejez», por ende, esa conducta omisiva, es la que genera la condena con la que fue gravada.

SCLAJPT-10 V.00 2") Radicación n.°74355 Dentro de las objeciones del apelante, también afirma que la decisión es confusa, toda vez, que no aclara si el reajuste es sobre la totalidad de la pensión o la parte que se encuentra a su cargo. De la providencia del sentenciador plural, y la liquidación anexa, que integró a la sentencia, se aprecia que el reajuste se hizo sobre la totalidad de la pensión de jubilación, para cumplir de esa manera con el artículo 143 del CST, y compensar el desequilibrio que se presentaba al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, cuando el ISS procedió al descuento de la totalidad del aporte a salud.

No obstante lo descrito, la confusión que advierte el libelista, se origina en que, en la parte resolutiva en los ordinales PRIMERO y TERCERO, se hizo alusión a la Tensión de vejez», cuando en realidad, la que fue objeto de ajuste, según la liquidación realizada y la argumentación de la providencia, fue la de jubilación, en consecuencia, habrá de aclararse estos ordinales.

Según lo analizado, no hay lugar a revocar la sentencia de primer nivel. Costas en ambas instancias a cargo de la sociedad demandada vencida. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°74355 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 9 de febrero de 2016, en el proceso que adelantaron LUÍS GUTIÉRREZ y VÍCTOR JULIO BERNAL BALLÉN, en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP, en cuanto revocó las condenas que dispuso el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia del 20 de agosto de 2015.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR los numerales PRIMERO, y SEGUNDO, de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el sentido de que, debe entenderse que la pensión objeto del reajuste ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, es la de jubilación que pagaba la demandada a 31 de diciembre de 1993 a cada uno de los demandantes.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida en el trámite de la referencia, el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se dijo. SCLA) PT-1 O V.00 14 Radicación n.°74355 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ irThricr'cT JIMENA-ISABEL--GODOY-FA-JARDO 0 J GE P SANCHEZ SCLAWT-10 V.00 25