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SL1985-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1985-2020 Radicación n.° 62086 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ESPINOSA AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra FIBREXA S. A. S. I.

ANTECEDENTES JAVIER ESPINOSA AYALA llamó a juicio a FIBREXA S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta el 2 de febrero de 2011; que su despido fue ineficaz, porque para efectuarlo era necesario que la sociedad empleadora Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 2 contara con la autorización del Ministerio de la Protección Social, debido a su estado de salud; que la orden de reintegro dada en el fallo de tutela n.° 034 -2001, proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, era de carácter permanente, lo que resultare probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó a trabajar a la empresa textil demandada el 12 de diciembre de 2001; que el 18 de marzo de 2005, el jefe de recursos humanos de la empresa demandada, remitió a la EPS CAFESALUD la documentación necesaria para el estudio de una eventual enfermedad profesional; que el 16 de enero de 2006, el director de servicios e indemnizaciones de la ARP ALFA, le comunicó que su enfermedad había sido catalogada como de origen profesional; que en la misma fecha, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, así la dictaminó; que la patología antes mencionada se denominó «LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA Y 5.1.

DEGENERACIÓN DISCAL» y que el 2 de febrero de 2011, fue despedido sin que mediare justa causa. Adujo, que el 15 de febrero de 2011, presentó una acción de tutela para la protección del derecho al trabajo, debido a su estado de salud; que el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, el 28 de febrero siguiente, ordenó su reintegro y que dentro de los 4 meses siguientes a su notificación se iniciara la acción laboral tendiente a que la decisión del Juez de tutela fuese decretada por las vías regulares; que, en segunda instancia, el fallo de tutela fue Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; que el fundamento de esa decisión fue la protección a su subsistencia y de su familia (f.° 1 a 9 y 47 a 48, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, negó que el fallo de tutela fuera apelado porque fue impugnado y que el fundamento del reintegro hubiera sido la protección a la subsistencia del demandante y su familia, porque realmente fue el hecho de estar incapacitado en el momento del despido.

Respecto de los demás, dijo ser ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación (f.° 57 a 62, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 30 de marzo de 2012 (f.° 98 a 105, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa FIBREXA S. A. S. y el señor JAVIER ESPINOSA AYALA […] existe una relación de trabajo, regida por contrato laboral, desde el 12 de diciembre de 2001, conforme lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que carece de efecto el despido del demandante, efectuado por FIBREXA S. A. S. el día dos de febrero de 2011, en los términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-351 de 2000, de la Corte Constitucional. Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ABSTENERSE de decretar el reintegro y el pago de la indemnización de que trata la norma mencionada en el numeral anterior, toda vez que esas órdenes ya se impartieron en el procedimiento de acción de tutela seguido por el actor contra la demandada, en el entendido que con lo ordenado en esta providencia, cobra carácter permanente lo dispuesto en el fallo de veintiocho de febrero de 2011, proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de acción de tutela que instauró JAVIER ESPINOSA AYALA contra FIBREXA S. A. S confirmada por el fallo de doce de abril de 2011, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación, propuesta por la demandada, solo en relación con lo que FIBREXA S. A. S. pagó al demandante por indemnización por despido injusto y respecto a lo que se adeude a causa del reintegro, pero sin afectar el monto del salario mínimo legal o convencional y solo podrá efectuarse sobre la proporción del salario que es embargable según lo establecido en el artículo 155 del C. S. T.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a FIBREXA S. A. S. en 80% de las causadas a favor del demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 6 a 15, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Adjunto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAVIER ESPINOSA AYALA contra FIBREXA LTDA, en su lugar ABOSLVER a la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte actora. Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se concretaba en determinar si erró el a quo al indicar que no estaba demostrada «el accidente de trabajo», así como la calidad de discapacitado alegada por el demandante y si se encontraba probada, parcialmente, la excepción de compensación propuesta por la demandada.

Luego de citar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y analizar las circunstancias fácticas que rodearon el despido, indicó que era necesario tener en cuenta que esa Sala tuvo la oportunidad analizar y definir el tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, fijando su criterio al respecto, en el sentido de que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, basándose en lo contemplado en el artículo 1° de dicha norma, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios que son individuos discapacitados.

Es decir, todas aquellos que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no acredita que tenga una limitación física, para la cual se requiere, para su comprobación, a través de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606.

Razonó, que al analizar las pruebas aportadas al instructivo, encontró que la limitación de la que habla la Ley Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 6 361 de 1997 no se estaba acreditada por el demandante, puesto que lo único que se demostró fue que al actor se le diagnosticó una enfermedad de origen profesional, tal como puede constatarse en la documental que reposa a folio 15 del cuaderno del Juzgado, la cual fue expedida por la ARP a la que se encontraba afiliado; diagnóstico que fue confirmado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, pero en ningún momento fue materia de estudio, la existencia de una limitación física, es decir, no aparece acreditada una pérdida de capacidad laboral al momento del despido.

Indicó, que el actor aseguró que se encontraba amparado por una estabilidad reforzada, puesto que fue despedido cuando estaba incapacitado. Sin embargo, analizada la prueba obrante en el proceso, se demostró que las incapacidades que fueron otorgadas se refieren a lapsos de tiempo anteriores al despido ocurrido el 2 de febrero de 2011; que, de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicado por analogía permitida por el artículo 145 del CPTSS, quien alega la existencia de un hecho tenía la obligación de acreditarlo, actividad probatoria que llevaría a la prosperidad de sus pretensiones, pero si la descuida estará destinado a ver fracasar las aspiraciones.

Por último, indicó que esa Sala se encontraba relevada del estudio de las inconformidades manifestadas por la parte demandante relativas a la compensación. Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el desarrollo del cargo se limita a señalar que «debe procederse a casar el fallo atacado».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, que fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Aduce, que el alcance dado a la norma por el Tribunal desborda los requisitos planteados por la misma, pues dicho precepto no hace referencia alguna a exigencias tales como la determinación del porcentaje de incapacidad del trabajador, sino que basta para encontrarse dentro de los supuestos de hecho descritos en ella, que el trabajador adolezca de una limitación física, «que en el sano juicio del operador judicial le permita establecer que no le permitirá acceder nuevamente al campo laboral de la misma forma que si no adoleciera de tal minusvalía», máxime cuando el daño Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 8 a su integridad se ha producido en ejercicio de la actividad laboral.

Asegura, que de otra manera no se le estaría brindando al trabajador una verdadera, real y efectiva protección, pues lo que se ampara es la imposibilidad que tendrá para procurarse un nuevo empleo dada su condición física. Por ello, el legislador no estableció un sistema objetivo, para que, de acuerdo con los índices porcentuales, se fije quien está protegido por la estabilidad reforzada y quien no, para el efecto basta la merma en su salud.

Indica, que es suficiente el hecho de que el empleado tenga una disminución en su condición física que le impida desempeñarse como habitualmente lo hacía, para que sea titular de una protección especial por parte del Estado, sin que para el efecto deba contar con calificaciones que de manera objetiva estimen el nivel del daño en la salud, pues el legislador no lo instituyó. Menciona, que es un hecho notorio, que aun cuando una disminución física no logre el 25 % de su capacidad laboral, esa situación le impedirá al trabajador procurarse un empleo, así que basta con una estimación del tipo de deterioro físico que impediría reintegrarse a una actividad laboral.

Cita la sentencia CC T-039-2012. Añadió, que toda vez que se cumple con los requisitos jurisprudenciales, como son: i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada o, en estado de Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 9 debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación y iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de Protección Social, debía procederse a casar el fallo atacado, pues el alcance dado a la norma acusada por el Tribunal excede los requisitos plasmados en la misma; que esta situación desemboca en una pérdida de su propósito, que es evitar que un trabajador sea desechado por causa de su limitación física, dados los inconvenientes que ello representa para el empleador y que le resulte engorroso o imposible de acceder al campo laboral afectando evidentemente su derecho a una subsistencia digna que es la razón ontológica de la norma (4 a 8, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente comete un craso error de técnica, pues no incorporó en la demanda de casación el acápite correspondiente al alcance de la impugnación, por lo que asegura que esta Sala no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la sentencia del ad quem, dado que no se indicó si se quería que se casara total o parcialmente la providencia del Tribunal, ni tampoco determinó que hacer con la de primera instancia. Agregó que, si lo anterior no es óbice para decidir de fondo, el fallador de segundo grado interpretó correctamente la norma, porque dedujo de ella que la discapacidad no se Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 10 encuentra probada.

Finalmente, dijo que cuando se recurre por la vía directa se prescinde de toda valoración probatoria y el ad quem dio por probado que no se acreditó la discapacidad y como no se desvirtuó ese argumento, es por ello que la sentencia conserva plena validez, tal como se afirmó en la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004, rad, 23496 (f.° 11 a 13, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055- Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 11 2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la formulación de la acusación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien en el desarrollo del cargo se puede ver que solicitó casar la sentencia del Tribunal, la censura no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender, después Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 12 de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, es decir, si el fallo del a quo debe ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, toda vez que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 4709- 2019 señaló: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea, que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe necesariamente referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, la censura soslayó, en tanto no precisó qué hacer con la providencia de primer grado ni qué hacer en lugar de aquella, en caso de revocarla o modificarla.

Aunado a lo anterior, al dirigir el único cargo por la vía directa, deja libre de ataque los fundamentos fácticos de la sentencia de segundo grado, como son que, al analizar las pruebas aportadas al instructivo, encontró que la limitación Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 13 de la que habla la Ley 361 de 1997 no se estaba acreditada por el demandante, puesto que lo único que se demostró es que al actor le fue diagnosticada una enfermedad de origen profesional, tal como puede constatarse en la documental que reposa a folio 15 del cuaderno del Juzgado, la cual fue expedida por la ARP a la que se encontraba afiliado; diagnóstico que fue confirmado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, pero en ningún momento fue materia de estudio la existencia de una limitación física, es decir, no aparece acreditada una pérdida de capacidad laboral al momento del despido.

Argumentos que sirven de soporte a la decisión y no al ser derruidos hacen que la misma mantenga su presunción de legalidad y acierto. De otra parte, Incluso, en el evento de que se pudieran superar estas falencias la acusación no está llamada a prosperar, por los siguientes motivos: Dada la vía escogida no se discuten los siguientes fundamentos fácticos que dio por demostrados el ad quem, sobre que: i) las partes se encontraban ligadas mediante un contrato de trabajo; ii) en el desarrollo de la relación laboral fue diagnosticado con «LUMBAGO CIATICA», razón por la cual fue incapacitado; iii) la enfermedad fue calificada como de origen profesional por la ARP, circunstancia que fue ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; iv) la limitación de la que habla la Ley 361 de 1997, no se encuentra acreditada por el demandante; v) no aparece probada la existencia de una limitación física ni una Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 14 pérdida de capacidad laboral al momento del despido y vi) las incapacidades que le fueron otorgadas se refieren a lapsos de tiempo anteriores a la desvinculación, ocurrida el 2 de febrero de 2011.

Para resolver en el presente caso, el Juez colegiado indicó que la Corte, sobre la Ley 361 de 1996, fijó su criterio en el sentido de que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, basándose en lo contemplado en el artículo 1° de dicha norma, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios son personas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar no acredita que tenga una limitación física; se requiere para su comprobación de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. Concluyó, que al analizar las pruebas aportadas al instructivo, encontró que la limitación de la que habla la citada norma, no se encuentra acreditada por el petente.

Así las cosas, el recurrente centra su inconformidad en la hermenéutica que el sentenciador de alzada dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, en su criterio, basta con el mero hecho de que el empleado tenga una Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 15 disminución en su condición física que le impida desempeñarse como habitualmente lo hacía, para ser titular de una protección especial del Estado y «que aun cuando una disminución física no logre el 25% de su capacidad laboral», esa situación le impedirá al trabajador procurarse un empleo.

Con relación a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sus destinatarios, de conformidad con el grado de limitación, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, como en la sentencia CSJ SL5181-2019, en la cual expuso: Así, queda en evidencia que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1° y 5°; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%.

En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 16 pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces. […] Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal, cuando en un primer momento adujo, que la estabilidad laboral reforzada aplica a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15%, esto es, cuando el grado de discapacidad es moderado, ni mucho menos, en un segundo instante, al indicar, que para la materialización de esa protección especial, no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de la norma, lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Así mismo, en providencia CSJ SL635-2020 se dijo: Además de lo anterior, no sobra recordar que la prohibición contenida en la norma en comento que era la vigente para cuando se propuso la desvinculación del actor de su empleo, no opera frente a cualquier tipo de afectación de la salud o de discapacidad, pues conforme al artículo 1º de la Ley 361 de 1997, dicho estatuto normativo se dirige a la protección de aquellas personas en situación de discapacidad severa y profunda, de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales antes citados y que resultan aplicables al caso, si bien el grado de limitación no requiere de una prueba especial, sino que se puede establecer con cualquier de los medios autorizados por la ley, lo cierto es que sí debe estar demostrada la discapacidad en una grado significativo, para que opere la protección dispuesta en la norma, lo que no ocurrió en este caso, pues, finalmente, lo que Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 17 concluye el Tribunal es que la limitación de la que habla la citada norma no se encuentra acreditada por el accionante en el plenario, conclusión que tampoco controvirtió al estar encauzado el cargo por la vía directa.

En consecuencia, el recurrente no logra demostrar el yerro jurídico atribuido al Colegiado Por tanto, de acuerdo con lo primeramente expuesto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ESPINOSA AYALA contra FIBREXA S. A. S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.°62086 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.