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SL1985-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 2282 de 1989Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66473 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL1985-2019 Radicación n° 66473 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA INÉS MORALES GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 6 de junio de 2011 con los incrementos legales y se ordene el pago del respectivo retroactivo indexado al igual que de los intereses de mora, María Inés Morales, sostuvo ser beneficiaria del régimen de transición, haber cotizado 981 semanas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad que satisfizo el 6 de junio de 2011, y por ello tener que liquidársele la prestación bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990, súplica que formuló directamente a la entidad accionada sin que aquella la reconociera exigiéndole más cotizaciones que de buena fe y dada su poca ilustración, realizó. Notificada en legal forma la demanda no fue contestada por la pasiva.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Bogotá con sentencia de 31 de julio de 2013, absolvió a la demandada e impuso las costas a la parte actora, así mismo dispuso que en el evento de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al resolver la apelación interpuesta por la accionante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural precisó que el problema jurídico por resolver consistía en verificar si la actora tenía derecho a la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual era preciso indagar de primera mano si era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a favor de las mujeres que a 1º de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad, y si de acuerdo al parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba a 22 de julio de esa anualidad con 750 semanas de aportes o el tiempo de servicio equivalente a estas.

Señaló que el citado Acuerdo exigía el cumplimiento de 55 años de edad, tratándose de mujeres, y 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores a esa data o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. De igual forma dijo que tendría en cuenta la sentencia de esta Sala de radicación 37581 en la que se precisó que el régimen de transición podía extenderse hasta el 2014 siempre y cuando a la expedición del Acto Legislativo la afiliada contara con 750 semanas de cotización. A renglón seguido indicó que en el plenario estaba demostrado que la demandante a 1º de abril de 1994 tenía 37 años de edad y que al 6 de junio de 2011 había cumplido los 55, de igual forma que de acuerdo a la resolución No. 026419 del 27 de julio de 2012 aquella había cotizado un total de 992 semanas.

Advirtió que las restantes documentales aportadas al proceso tendientes a demostrar el número de semanas carecían de firma por lo que no se tenía certeza de su autoría y por tanto carecían de valor probatorio, razón por las que no las tendría en cuenta. Explicó que para que las pretensiones salieran avantes era necesario que la parte actora hubiera demostrado tener la calidad de beneficiaria del régimen de transición, circunstancia que no se acreditaba no obstante haber probado que a 1º de abril de 1994 superaba los 35 años de edad, por cuanto no era posible determinar si para el 22 de julio de 2005 aquella había cotizado durante 750 semanas como lo exigía el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último señaló que no era cierto como lo afirmaba la apelante que el juez de primer grado hubiera incurrido en una vía de hecho al absolver a la demandada no obstante que aquella no había dado respuesta al escrito inaugural, pues si bien esa conducta generaba un indicio grave en contra de la demandada, ello por sí mismo no acreditaba los hechos que se exigían como prueba de las pretensiones, es decir que la demandante a 22 de julio de 2005 había aportado 750 semanas, circunstancia que reiteró, no encontraba respaldo demostrativo.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que no tuvo réplica y que se procede a resolver.

1. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa de la ley en la modalidad de medio al transgredir los artículos 305 del C.P.C aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, y 66 A del último compendio, y consecuencialmente por «desconocimiento de la ley sustantiva artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda».

Para dar desarrollo al cargo transcribe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y afirma que el Tribunal se apartó del problema jurídico que se le planteó en la demanda «y en la contestación», el cual se origina en la negativa del ISS consignada en la resolución 026419 de 2012 obrante a folio 3 en la que se argumenta que la actora no reúne requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 «en este caso los 55 años de edad si es mujer y 1000 semanas de cotizaciones hasta el año 2004, las cuales para el año 2005 se aumentaran (sic) a 1050 semanas y a partir del año 2006 veinticinco semanas año tras año hasta el 2015, anualidad en que se requerirán 1300 semanas».

Aduce que en la demanda solicitó que «en gracia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se diera aplicación a la actora como beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez, como quiera que la demandante cotizó más de 992 semanas en el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 1 de octubre de 2012, es decir durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Igualmente se solicito (sic) el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, la indexación de la mesada y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 por la mora en el reconocimiento de la prestación económica». Agregó que además no hubo oposición, ya que mediante auto del 16 de julio de 2013 se dio por no contestada la demanda, lo que significa que no se propuso excepción alguna y que en consecuencia al no haber oposición ni a los hechos ni a las pretensiones, jurídicamente no existía otra alternativa que condenar a la accionada al pago de todas las suplicas formuladas.

Textualmente advirtió: «En los anteriores términos quedo (sic) estrictamente planteada la Litis, razón por la cual en desarrollo del principio de congruencia y como quiera que la jurisdicción ordinaria laboral es justicia rogada, es de imperioso cumplimiento para el juez de este precepto razón por la cual la sentencia debe estar en perfecta consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas».

Finalmente afirmó que el Tribunal al igual que el juez, incurrió en una vía de hecho por cuanto la sentencia se fundó en «hechos que no fueron objeto del proceso, como quiera que no hubo oposición a los hechos y pretensiones de la demanda como quiera que se dio por no contestada la demanda como ya lo he reiterado apartándose también del deber contenido en el artículo 66 A del C.P.L y S.S, que de forma imperativa establece el mandato contenido en el principio de la consonancia en el sentido que el sentenciador de segundo grado no puede apartarse de la materia objeto del recurso de apelación, que se evidencia de la forma caprichosa como argumenta para confirmar la sentencia, puesto que las razones allí establecidas no fueron objeto del recurso de alzada». 1.

CONSIDERACIONES No obstante que la demanda extraordinaria no resulta ser ningún modelo debe precisarse que tal y como se plantea, se advierte que la inconformidad del censor con la sentencia acusada radica en que desde su óptica aquella transgredió el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C al igual que el artículo 66 A del C.P.T y S.S., al no haber accedido a los pedimentos de la demanda, que se contraían a la concesión de la pensión bajo las preceptivas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que los mismos no fueron controvertidos por la pasiva en la medida que ésta no dio respuesta a aquel acto procesal.

La Sala a efecto de dilucidar la confusión que exhibe el recurrente y como protectora de la jurisprudencia nacional, considera pertinente acotar que en las disposiciones denunciadas como supuestamente violadas por el juez de la alzada se prevén dos figuras diferentes en la ubicación dentro de la estructura jurídica y objeto, que desde luego no pueden confundirse.

En efecto, en el ordenamiento civil aparece el llamado principio de congruencia, que también es aplicable en la especialidad laboral dada la remisión permisible que admite el artículo 145 del CPT y S.S, el cual hace referencia al deber legal y constitucional que tienen los servidores judiciales de resolver los conflictos sometidos a su competencia, lo cual los obliga a pronunciarse sobre las pretensiones que formule la parte actora y las excepciones que aparezcan probadas; y en el estatuto procesal laboral se encuentra el calificado como principio de consonancia en el que se consigna el deber del juez colectivo de pronunciarse de manera exclusiva sobre los aspectos que fueron materia del recurso de apelación. En sentencia de 17 de marzo de 2009, radicación 31350, la Sala sobre el particular enseñó: El artículo 66 A en mención, prescribe: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Mediante tal norma se dispuso que el superior funcional respectivo limite su actuar de instancia a, estrictamente, lo que fue materia de inconformidad de cada recurrente respecto de la decisión que se impugna, sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados.

Así, v.gr., si se reconoció, de un lado, derecho a determinada pensión y, además, su indexación, y el apelante –demandado- discrepa solo respecto de la posibilidad de este último aspecto, el superior funcional no podrá entrar a definir, nuevamente, si se llenaban o no los requerimientos legales para acceder a la pensión. La jurisprudencia reciente ha definido, además, que la impugnación respectiva debe ser concreta y definida para que sobre ese específico punto, y no sobre otro, se proceda a proveer.

Al respecto puede consultarse el fallo con radicación 26225 de 2006, ratificado por el 27299 de 15 de mayo de 2007. Resulta procedente anotar que el artículo 66 A constituye una regulación específica y concreta, en el ámbito procesal laboral, sobre la sentencia de segunda instancia y sobre la decisión de autos apelados, por lo que no ha de confundirse la figura de la consonancia en el rito del trabajo con la de congruencia de la sentencia prevista en el artículo 305 del CPC relativa a materias diferentes de la particular acá reglada.

Ahora bien, el hecho de que el servidor judicial deba pronunciarse acerca de las pretensiones no significa que ante la ausencia de respuesta de la demanda estas deban prosperar, pues de acuerdo con el estatuto adjetivo laboral las consecuencias de no contestar la demanda son la contumacia e indicio grave. De otra parte, se impone memorar la regla de procedimiento según la cual los fundamentos fácticos que dan soporte al petitum deben estar demostrados plenamente en el plenario.

Sobre este particular tema la Sala en sentencia de radicación 36074, proferida el 24 de enero de 2012, señaló: Ahora, debe recordarse que una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca.

Así mismo, el hecho de que la pretensión involucre una disposición legal bajo la cual el demandante cree debe darse solución a aquella, no constriñe en absoluto al servidor judicial a resolverla sobre la que realmente corresponda, pues sería tanto como desconocer el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» que traduce «dame los hechos, yo te daré el derecho», según el cual el operador judicial está obligado a resolver de acuerdo a los fundamentos fácticos y a las disposiciones legales que regulen el asunto en discusión por corresponder a uno de los elementos constitutivos de las pretensiones, como lo indicó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 6 dic.2011 rad. 11001-3103-043-2003-00113-01, en los siguientes términos: Se sigue de lo anterior, que el acogimiento de una pretensión de la naturaleza advertida, depende de que en el proceso en el que ella se proponga, se acrediten plenamente los siguientes elementos estructurales: […]. 3.2.

Por otra parte, necesario es memorar también que la demanda, junto con el escrito de respuesta a la misma, delimitan las fronteras del campo factual en el que deben ubicarse los sentenciadores de instancia, al punto que si las desconocen, pueden tornar sus fallos en incongruentes de conformidad con las reglas del artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, de modo que, agrega el precepto, “ [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta ” (se subraya).

Al respecto, tiene dicho la Corte: “[s]ujetos, objeto y causa son, pues, los elementos de toda pretensión por cuyo conducto se obtiene la individualización del contenido litigioso de cada proceso civil en particular”; “en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha fundado la ameritada pretensión, constituyendo en consecuencia uno de los ‘factores esenciales del libelo’ (G. J, Ts.

LIX, pág. 818, y LXXV, pág. 158) que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este ámbito, como lo tiene definido la jurisprudencia con sólido respaldo en las normas de rango legal citadas en el párrafo precedente, ‘….la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación….’ (G. J, T. XXVI, pág. 93).

Dicho en otras palabras, para identificar una pretensión con la exactitud necesaria y evitar de este modo incurrir en los excesos o desviaciones a los que atrás se hizo referencia, no basta atender a lo que se pide sino que respecto a ese ‘petitum’ que constituye objeto inmediato de la pretensión, el ordenamiento positivo exige que se le ponga en relación con la causa de pedir invocada, (…)”; y “[s]i bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio ‘narra mihi factum, dabo tibi ius’, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea ésta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir -‘iura novit curia’-, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder del que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que ‘…determinada claramente en la demanda cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda..” (G. J, T. LXXXI, pág. 700) lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del Art. 305 del C. de P. C., modificado por el Art. 1º, Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última” (Cas.

Civ., sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente No. 509 9). Incluso, con insistencia la Sala ha resaltado que bajo el principio de congruencia no es obligatorio que el juez resuelva calcando las pretensiones, como se precisó en sentencia SL13671 – 2016, 7 sep.2016, rad.50411, al decir: Sobre los alcances del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7581-2015, de 17 jun. 2015, rad. 47318, indicó: La causa petendi constituye el nódulo de las pretensiones, las que a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho «entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada» (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099).

En la delimitación del contenido del principio de congruencia ha dicho la Corte que éste no implica que «las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507. No basta entonces con afirmar unos hechos e invocar una disposición legal en particular para lograr el reconocimiento del derecho, es indispensable aportar las pruebas de los hechos que dan respaldo a la súplica para que el juez determine si se ubican dentro del tipo legal que corresponda y acceda o no las pretensiones.

Y justamente fue ese el comportamiento que asumió el Tribunal al echar de menos la prueba que le diera certeza acerca de que al 25 de julio de 2005 la demandante contaba con 750 semanas de cotización para, según las voces del Acto Legislativo 01 de 2005, poder conservar el régimen de transición al que en principio había accedido bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

De tal suerte que no fue que el juzgador hubiera cambiado el querer de la parte actora, ni mucho menos que lo hubiera desconocido, ni soslayado, lo cual hubiera podido configurar la violación al principio de congruencia, pues como quedó claro al hacer el itinerario procesal en la providencia acusada sí se abordó y de primera mano el tema del derecho incoado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, tal cual lo reclama el censor en el acto procesal que dio lugar al conflicto y lo reiteró en la demanda extraordinaria.

El hecho de que el resultado del conflicto hubiera sido la absolución de la pasiva en virtud, se insiste, de la falta de probanza sobre el hecho fundamental de haber seguido siendo beneficiaria del régimen de transición, se itera, a la sombra del Acto Legislativo 01 de 2005, no configura la transgresión a las previsiones contenidas en el artículo 305 del C.P.C. Entonces, no resultaba suficiente contar con el indicio grave en contra de la pasiva dada la falta de respuesta a la demanda, según las directrices del artículo 31 del C.P.T y S.S., sino que era necesario para que la pretensión saliera airosa, la demostración de sus elementos constitutivos, en otras palabras, que se demostrara el cumplimiento de las exigencias constitucionales sobre conservación del régimen de transición. Así las cosas, no hay equívoco alguno que reprochar pues la posición jurídica que adoptó el sentenciador de segundo grado al exigir la probanza de todas las exigencias normativas, como claramente lo obligaba el artículo 177 del C.P.C vigente a la fecha en que se tramitó el proceso, es la correcta.

En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo oposición. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por MARÍA INÉS MORALES GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00