CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49737 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19844-2017 Radicación n.° 49737 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA RUIZ CASTILLO, LUIS ORLANDO GARCÍA ROA, ANA BEIBA OSPINA CARDONA, JORGE ALBERTO VALDÉS, LUZ MARINA ORTIZ TORRES, LUZ MERY RODRÍGUEZ BENAVIDES, LUZ MIRIAM GUERRERO SANDOVAL, MABEL GUTIERREZ GUTIERREZ, MARÍA EMMA GARCÍA CUBILLOS, MARÍA ESPERANZA GUALTERO SEDANO, MARÍA EUGENIA GUTIERREZ BARRIOS, MARLENY MARCANA SOLER, MARTHA CECILIA RIVERA CARTAGENA, MARTHA LIGIA TELLEZ SILVA, MARTHA LUCIA HERRÁN REINA, MERCEDES OLAYA VARGAS, MYRIAM LARROTA VARGAS, NELSON GUILLERMO LAGOS PÉREZ, NORMA LUCÍA FORERO CARVAJAL, NELSY MARÍA OVIEDO GAITÁN, NILSA ROCÍO SALGUERO PÉREZ, NORMA CONSTANZA GUZMÁN MAHECHA, OLGA CANO MARTÍNEZ, NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, RUTH VIDEY BRIÑES MORA, SANDRA LILIANA MOLANO PACHECO, SANDRA PATRICIA BAEZ VARGAS, SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ PERDOMO, TULIA HUERTAS GORDILLO Y YORMY MARCELA MÁRQUEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 09 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORÍAS INTEGRALES E INMOBILIARIAS DEL TOLIMA - COASINTOL LTDA. y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES ALBA INÉS RODRÍGUEZ GRAJALEZ, ADRIANA HOYOS LEÓN, ALBA PATRICIA TRIANA DELGADILLO, ALIDA GALINDO GONZÁLEZ, AMANDA LUCÍA PEÑA ARDILA, AMPARO JIMÉNEZ FAJARDO, ANABEIBA OSPINA CARDONA, ANGELA INÉS ALVAREZ BENAVIDEZ, AMNIA GARCÍA MORENO, EUGENIA CUELLA USECHE, CECILIA VIDARTE, CLAUDIA PATRICIA MELO PIQUE, DIANA YAMIN BERNAL PINILLA, EDITH GAZÓN GUZMÁN, EDNA PATRICIA GARCÍA CRISTANCHO, EDNA RUT GUZMÁN CARDOZO, EYIRLEME MACANA SOLER, FRANCY JUDITH RODRÍGUEZ, GERMÁN OSWALDO OLIVERA PERDOMO, GLADYS TRILLERAS DE ARGUMEDO, HERLINDA MONTAÑA BRIÑES, IRMA EUNIFE PÉREZ CASTILLO, IRMA INÉS CORTÉS ESPITIA, JAVIER EDUARDO MAHECHA CUELLAR, JHON FREY VARÓN ALBARADO, JORGE EMEL LÓPEZ CARREÑO, JOSÉ HENRY AQUITE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS DUARTE, LEILA QUINTERO BASTO, LILIANA DE LA M. CASTRO QUINTERO, LUÍS CARLOS BERNAL SALINAS Y LUZ ANGELA ROMERO, llamaron a juicio a COASINTOL LTDA. y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la cooperativa demandada y los demandantes entre el 24 de mayo de 2001 hasta el 23 de noviembre de esa anualidad, como docentes y, como consecuencia de esa declaración, se les condenara a pagar: primas de servicios; vacaciones; prima de vacaciones; auxilio de transporte; dotaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, subsidio familiar, seguridad social; sanción por no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; extra, ultra petita, indexación y costas (f.° 30 a 32 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: suscribieron un contrato de trabajo con la cooperativa demandada para laborar como docentes desde el 24 de mayo hasta el 23 de noviembre de 2001; con un salario de $620.460 mensuales; que la actividad la realizaron de manera personal, sujetándose a los horarios y directrices que se les impartía la cooperativa, quien en ningún momento los asoció a dicha entidad solidaria, violentando el régimen cooperativo y actuando como empresa de servicios temporales; que al dejar de trabajar, no les fueron pagadas las acreencias laborales que se reclaman en la demanda (f.° 32 y 33 del ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de COASINTOL LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno. En defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y las innominadas (f.° 256 a 258 ibídem ). La demanda fue reformada, adicionando en las pretensiones, que se declarara que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, fue beneficiario del trabajo por los demandantes y por ende solidariamente responsable de las obligaciones insolutas del empleador cooperativo; que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, actuó de mala fe frente a los accionantes, por cuanto, como contratante de la cooperativa, beneficiario del servicio prestado y, por ende, solidario responsable del incumplimiento en que incurriera ésta, respecto de sus obligaciones laborales, en su debida oportunidad conoció de manera suficiente la vulneración de los derechos reclamados; por lo anterior, solicitó se condenara a la COASINTOL LTDA y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, al pago de primas de servicios legales, prima de navidad, compensación por vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, cesantías, intereses de las mismas, sanción por no pago de cesantías, subsidio familiar, seguridad social y sanción moratoria (f.° 260 a 273 ibídem ).
El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en la contestación de la demanda, dijo que no le constaban los hechos por no ser la entidad con la que se suscribió un contrato; que no es cierto que se actuó de mala fe y advierte que el contrato suscrito entre el municipio y la cooperativa fue declarado en siniestro por incumplimiento contractual. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de jurisdicción y competencia por pacto de clausula compromisoria, falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la inexistencia de la relación laboral entre el municipio de Ibagué y los demandantes, buena fe, inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 291 a 300 ibídem ).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006 se ordena la acumulación del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA RUIZ CASTILLO, LUIS ORLANDO GARCÍA ROA, ANA BEIBA OSPINA CARDONA, JORGE ALBERTO VALDÉS, LUZ MARINA ORTIZ TORRES, LUZ MERY RODRÍGUEZ BENAVIDES, LUZ MIRIAM GUERRERO SANDOVAL, MABEL GUTIERREZ GUTIERREZ, MARÍA EMMA GARCÍA CUBILLOS, MARÍA ESPERANZA GUALTERO SEDANO, MARÍA EUGENIA GUTIERREZ BARRIOS, MARLENY MARCANA SOLER, MARTHA CECILIA RIVERA CARTAGENA, MARTHA LIGIA TELLEZ SILVA, MARTHA LUCIA HERRÁN REINA, MERCEDES OLAYA VARGAS, MYRIAM LARROTA VARGAS, NELSON GUILLERMO LAGOS PÉREZ, NORMA LUCÍA FORERO CARVAJAL, NELSY MARÍA OVIEDO GAITÁN, NILSA ROCÍO SALGUERO PÉREZ, NORMA CONSTANZA GUZMÁN MAHECHA, OLGA CANO MARTÍNEZ, NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, RUTH VIDEY BRIÑES MORA, SANDRA LILIANA MOLANO PACHECO, SANDRA PATRICIA BAEZ VARGAS, SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ PERDOMO, TULIA HUERTAS GORDILLO Y YORMY MARCELA MÁRQUEZ GARCÍA, contra los mismos demandados dentro del proceso principal, causa que se encuentra cimentada en idénticos hechos y pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 23 de octubre de 2009 (f.° 367 a 387 ibídem ), declaró que entre los demandantes principales y COASINTOL LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 23 de noviembre del mismo año y condenó a dicha cooperativa y solidariamente al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a los respectivos accionantes, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en pensión. Con respecto al proceso acumulado, resolvió: […] 7. ° Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, dentro del proceso acumulado, respecto de todas las acreencias laborales surgidas del vínculo laboral demostrado y abstenerse de analizar las demás propuestas. 8.° Abstenerse de entrar a analizar la solidaridad solicitada respecto al municipio de Ibagué, dentro del proceso acumulado. 10.° Condenar en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas en el proceso acumulado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 09 de septiembre de 2010 (f.° 23 a 36 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, frente a las pretensiones de los demandantes en el proceso acumulado, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no cabe duda que la relación laboral inició el 24 de mayo de 2001 y finalizó el 23 de noviembre de esa misma anualidad, contándose, a partir de esta última fecha, el término prescriptivo, teniendo como vencimiento de los tres años « el 24 de noviembre de 2004 ».
Señaló que aun cuando la demanda se presentó dentro del plazo señalado, se remitió al artículo 90 del CPC, el que transcribió, para a continuación argumentar que transcurrió más de un año, desde la notificación a la parte demandante del auto admisorio de la demanda, para surtir la misma actuación a los demandados, por lo que, al dar aplicación al mencionado artículo, le correspondió la razón al a quo para declarar probada la excepción de prescripción y que, a pesar de que la parte afectada por este fenómeno manifestó haber sido diligente para lograr la notificación a los accionantes en el proceso, quedó demostrado que, durante el desarrollo del mismo, adoptó una conducta pasiva frente a sus intereses en procura de lograr la notificación de los llamados a juicio.
Al respecto dice que teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 23 de noviembre de 2001, y los tres años para accionar se vencían el 24 de noviembre de 2004; la presentación de la demanda se hizo el 23 de noviembre de 2004; la admisión de la demanda se dio el 22 de junio de 2005, decisión que quedó notificada al demandante en estrados en la misma fecha por haberse pronunciado en audiencia pública; que la parte demandante disponía hasta el 22 de junio de 2006 para notificar el auto admisorio a la parte accionada, el cual se surtió el 20 de febrero de 2008, es decir mucho tiempo después de vencido el término anunciado.
Más adelante, sostuvo lo siguiente: En el sub-lite, es ineludible señalar que la condena solicitada respecto del municipio demandado depende necesariamente de la condena que se obtenga respecto del obligado principal, por ende, al no poderse reproducir orden alguna en contra de Coasintol por los conceptos laborales reclamados debido a la prescripción que sobre ellos operó, mal podría entrar a calcularse los mismos para disponer su pago en contra únicamente del deudor solidario, pues actuar de tal manera sería ordenar el pago de unos derechos laborales prescritos, lo cual riñe contra la seguridad jurídica que debe enmarcar una decisión judicial.
Dicho de otra manera, al no haber lugar a disponer condena alguna por los derechos laborales invocados en la demanda en razón al fenómeno prescriptivo, por sustracción de materia no hay lugar ni siquiera a estudiar la presencia de la solidaridad invocada respecto del municipio demandado, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto al recurso formulado por la parte actora se refiere.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante en el proceso acumulado, LUZ ÁNGELA RUIZ CASTILLO, LUIS ORLANDO GARCÍA ROA, ANA BEIBA OSPINA CARDONA, JORGE ALBERTO VALDÉS, LUZ MARINA ORTIZ TORRES, LUZ MERY RODRÍGUEZ BENAVIDES, LUZ MIRIAM GUERRERO SANDOVAL, MABEL GUTIERREZ GUTIERREZ, MARÍA EMMA GARCÍA CUBILLOS, MARÍA ESPERANZA GUALTERO SEDANO, MARÍA EUGENIA GUTIERREZ BARRIOS, MARLENY MARCANA SOLER, MARTHA CECILIA RIVERA CARTAGENA, MARTHA LIGIA TELLEZ SILVA, MARTHA LUCIA HERRÁN REINA, MERCEDES OLAYA VARGAS, MYRIAM LARROTA VARGAS, NELSON GUILLERMO LAGOS PÉREZ, NORMA LUCÍA FORERO CARVAJAL, NELSY MARÍA OVIEDO GAITÁN, NILSA ROCÍO SALGUERO PÉREZ, NORMA CONSTANZA GUZMÁN MAHECHA, OLGA CANO MARTÍNEZ, NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, RUTH VIDEY BRIÑES MORA, SANDRA LILIANA MOLANO PACHECO, SANDRA PATRICIA BAEZ VARGAS, SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ PERDOMO, TULIA HUERTAS GORDILLO Y YORMY MARCELA MÁRQUEZ GARCÍA (f.° 38 a 58 del cuaderno de la Corte), concedido por el Tribunal (f.° 60 a 66 del cuaderno de la Corte) y admitido por la Corte (f.° 3 y 4 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales 7, 8 y 10 del fallo de primera instancia. Para que en su lugar decida: 1°. - Declarar NO probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada dentro del proceso acumulado, respecto de todas las acreencias laborales surgidas del vínculo laboral demostrado. 2°.- Condenar dentro del proceso acumulado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías Integrales e Inmobiliarias del Tolima "COASENTOL LTDA", a pagar a cada uno de los siguientes demandantes Luz Ángela Ruiz Castillo, Luís Orlando García Roa, Jorge Alberto Valdés, Luz Marina Ortiz Torres, Luz Mery Rodríguez Benavides, Luz Mirian Guerrero Sandoval, Mabel Gutiérrez Gutiérrez, María Emma García Cubillos, María Esperanza Gualteros Sedano, María Eugenia Gutiérrez Macana Soler, Martha Cecilia Rivera Cartagena, Martha Ligia Téllez Silva, Martha Lucia Herrán Reina, Mercedes Olaya Vargas, Myriam [arrota Vargas, Nelson Guillermo Lagos Pérez, Norma Lucia Forero Carvajal, Nelsy María Oviedo Gaitán, Nilsa Rocío Salguero Pérez, Norma Constanza Guzmán Mahecha, Norma Lucía Forero, Olga Cano Martínez, Nury Yamile Cortés Mendoza, Ruth Videy Bríñez Mora, Sandra Liliana Molano Pau Sandra Patricia Báez Vargas, Sandra Patricia Rodríguez Perdomo, Túlia Huertas Gordillo y Yormy Marcela Márquez García; una vez quede en firme esta sentencia, las siguientes sumas de dinero, así $310.230 por auxilio de cesantías; $18.613.80 por intereses de cesantía; $310.230 por prima de servicios; $155.115 por vacaciones; más la suma diaria de $20.682 como sanción moratoria, desde el 24 de noviembre de 2001 y hasta cuando se realice el pago de las anteriores condenas.
Así mismo se ordena a la parte demandada a efectuar el pago de los aportes para pensión, por todo el tiempo que duró fa relación laboral aquí demostrada; cancelación que debe hacerse con la respectiva reserva actuarial, conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994, es decir el valor de los aportes más los rendimientos que hubieren podido producir los mismo si se hubieran hecho a tiempo.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la demandante dispondrá de un término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que elija el régimen al cual desean pertenecer y el fondo al que quieren que le sean depositados los portes; de no hacerlo las actoras dentro del término indicado, la parte accionada podrá consignar los aportes en el fondo que estime conveniente y en el régimen que escoja. 3°. - Condenar dentro del proceso acumulado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías Integrales e Inmobiliarias del Tolima "COASINTOL LTDA", a pagar a cada uno de los demandantes ya mencionados, una indemnización adicional equivalente a un día de salario por cada día de retardo, esto es la suma de $20.682, por el hecho de la no consignación oportuna de las cesantías, desde el 24 de noviembre de 2001, hasta el pago efectivo de las mismas. 4°. - Condenar a la demandada cooperativa COASINTOL Ltda., al pago de los derechos laborales demostrados en el proceso, en virtud del principio ultra y extra petita. 5°. - Declarar que el municipio de Ibagué Tolima, es responsable solidariamente en virtud del artículo 34 del CST., en el pago de las sumas indicadas en los numerales anteriores. 6°. - Condenar en costas a las partes demandadas en el proceso acumulado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y que, por estar cimentados en argumentos similares y perseguir el mismo fin, se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO El cargo se presenta de la siguiente manera: Precepto legal sustantivo violado. Se señala como preceptos de orden nacional objeto de quebranto, por infracción directa de la ley sustancial el contenido en los artículos 1, 9, 14, 18, 19, 20, 21, 152, y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, que a su literal disponen: ARTICULO lo.
OBJETO. "La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” ARTICULO 9o. PROTECCION Al TRABAJO. "El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes.
Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos de acuerdo con sus atribuciones”
ARTICULO
14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO IRRENUNCIABILIDAD. “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”
ARTICULO
18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. "Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1°”.
ARTICULO
19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. "Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, !a jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del pai3, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad"
ARTICULO
20. CONFLICTOS DE LEYES. "En caso de conflicto entre las leyes del trabajo v cualesquiera otras, prefieren aquéllas”
ARTICULO
21. NORMAS MÁS FAVORABLES. "En caso de conflicto o duda sobre 'a de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”
ARTICULO 340. PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES. "Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables ” En la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que si el Tribunal, toma su decisión basado en la ley laboral, garantizando los derechos de los demandantes, no hubiera dado aplicación al artículo 90 del CPC de manera literal y tampoco haber declarado probada la excepción de prescripción, en contra de los intereses de la parte trabajadora y en cierta medida prohijando el injusto del incumplimiento de las obligaciones endilgadas a los empleadores.
La aplicación del artículo 90 ibídem, debió implementarse, supeditado a la culpa del demandado, quien se negó a recibir la notificación personal, y no como lo hizo el Juzgado de primera instancia, dejándole toda la responsabilidad a los demandantes. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: Precepto legal sustantivo violado. Se señala como preceptos de orden nacional objeto de quebranto, por infracción directa de la misma, la contenida en los artículos 40, 48 y 49 del Código Procesal del Trabajo, que a su literal disponen:
ARTICULO
40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. “Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad”
ARTÍCULO
48. DIRECCION DEL PROCEDIMIENTO POR EL JUEZ. “El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes”
ARTICULO
49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. "Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”.
En la demostración del cargo, arremete contra el Tribunal, diciendo que, de haber dado aplicación estricta de los postulados anteriores, no hubiera declarado como prescritos los derechos reclamados, por el hecho de la no notificación de la demanda en el término que trae el artículo 90 del CPC. Que como el juzgado de conocimiento no dictó los actos necesarios para la notificación a los demandados, existe responsabilidad por omisión frente a la dilación procesal; con lo que queda demostrado que la aplicación del artículo 90 ibídem, no debió ser literal y así suspender el término de la prescripción, desde el mismo momento en que se presentó la demanda.
VIII. CARGO TERCERO Lo describe así: Precepto legal sustantivo violado. Se señala como preceptos de orden nacional objeto de quebranto, por interpretación errónea de la misma, la contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que a su literal dispone:
ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”
ARTÍCULO
90. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCION EN MORA. "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro dcl término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Sustenta el cargo en que el Tribunal interpretó de manera errada los artículos 145 del CPTSS y 90 del CPC, lo que lo llevó a confirmar la sentencia de primer grado, y las actuaciones dilatorias de la parte demandada y su evasión del proceso, así como la pasiva actitud del despacho de conocimiento; que las mencionadas normas no eran aplicables en el sentido y alcance que lo hicieron los falladores, contrariando con ello el estatuto laboral.
IX. CARGO CUARTO Lo precisa de la siguiente forma: Precepto legal sustantivo violado. Se señala como preceptos de orden nacional objeto de quebranto, por infracción directa de la ley sustancial, la contenida en el artículo 2540 del Código Civil, que a su literal dispone:
ARTÍCULO 2540. "La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573” Con respecto a este cargo, el censor dijo: Es por ello necesario concluir que la no aplicación del artículo 2540 del Código Civil, deja desprotegidos los derechos insolutos de los trabajadores, e incólume el quebranto por parte del beneficiario del servicio, que, como entidad territorial, y por ende responsable del mantenimiento del estado de derecho, no cumplió con su deber de protección de los mismos, y mucho menos se hizo acreedora en el pago de estos; lo que sin más apelativos constituye una afrenta al ordenamiento.
X. CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así mismo, al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Los cuatro cargos puestos a consideración de la Corte contienen grandes falencias que impiden su prosperidad, tal como se muestra a continuación: a.) Con respecto a la proposición jurídica en los cuatro cargos: Con respecto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del impugnante en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.
Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, pues si bien es cierto el recurrente, en el cargo primero, cita normas de carácter sustancial tal como se describe a continuación: […] Precepto legal sustancial violado.
Se señala como preceptos de orden nacional objeto de quebranto, por infracción directa de la ley sustancial, el contenido en los artículos 1°, 9, 14, 18, 19, 20, 21, 152 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo de (f.° 40 del cuaderno de la Corte). Al examinar las normas relacionadas, se puede constatar por la Sala, que dichos preceptos corresponden a principios generales y no normas sustanciales de alcance nacional que consagren los derechos reclamados; igual suerte corre el artículo 340 del CST el cual no cumple con los presupuestos de la norma sustancial puesto que no crea, modifica o extingue el derecho reclamado; y con respecto al artículo 152 citado en la proposición jurídica, no tiene incidencia alguna al tema objeto de la litis del proceso que dio origen al recurso extraordinario.
En el cargo segundo se formula como proposición jurídica la violación de los artículos 40, 48 y 49 del CPTSS, como se puede vislumbrar, todas normas de carácter procesal. En el cargo tercero, se señala los artículos 145 del CPTSS y el 90 del CPC, al igual que en cargo anterior, normas de rango procesal. Ahora bien, si se llegase a interpretar que las acusaciones en los dos cargos que anteceden, son por violación medio, en tanto se considera que el quebrantamiento de las normas procesales son el vehículo que conlleva el desconocimiento de las normas sustanciales, es ineludible que el recurrente debe hacer referencia a las normas sustanciales efectivamente afectadas, para cumplir con la carga de establecer en debida forma la proposición jurídica.
Y el cargo cuarto se señala el artículo 2540 del CC y el 90 del CPC, sin singularizar ninguna norma sustancial del CST, que fuese afectada. En ese orden de ideas, si se escudriñara en el escrito de casación, que más se asemeja a un alegato de instancia, que choca con las formas propias del recurso extraordinario, se encuentra que el censor hace alusión a normas procesales y principios generales que no cumplen con ser normas de carácter sustancial que contengan derechos y obligaciones, por lo que no cumple el recurrente con su carga procesal de establecer la norma sustancial objeto de violación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley.
De tal suerte, que los impugnantes, al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplieron con su carga procesal, por lo que de entrada los cargos no resultan fundados. b.) Con respecto a la vía de ataque escogida por el recurrente El ataque realizado por el recurrente contra la sentencia acusada, los encamina por la senda directa, en donde los cargos 1°, 2° y 4° lo formula por la modalidad de infracción directa de la ley y 3° por interpretación errónea.
Por ser la acusación por la vía de puro derecho, se le impone al casacionista, el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el operador jurídico, porque de lo contario, la vía escogida debería ser la indirecta o puramente fáctica. Al escudriñar en la demanda de casación, que no es un modelo a seguir, se extrae, en esencia, que la censura aduce que, en virtud de los « principios generales del derecho laboral», la carga de la realización de la notificación del auto admisorio de la demanda le corresponde al juzgador de primer grado y que, por lo mismo, no le pueden ser opuestos los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la interrupción oportuna de la prescripción. Es de anotar, que esta Sala de la Corte ha precisado que dentro de los fines de la administración de justicia está que « debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios» (artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), por lo que las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda. A su vez en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta ‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión. Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.
Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.
De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.
En el anterior orden, no es cierto que, como lo aduce la censura, a la parte demandante no le asista responsabilidad alguna a la hora de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, siendo una actuación que redunda en su propio beneficio, debe adelantar todas las medidas tendientes a que se cumpla efectiva y oportunamente.
De tal suerte que, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al reivindicar la carga que tiene la parte demandante de realizar todas las gestiones necesarias para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda acumulada y, con ello, beneficiarse de los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la interrupción de la prescripción, de manera que el cargo es infundado.
Aunado a lo anterior, el Tribunal reprodujo apartes de la sentencia CSJ SC, 20 sep. 2000, rad. 10166, en la que se previno que «…la notificación extemporánea no genera caducidad de la acción, si ocurrió por causas ajenas al actor. “el punto que ofrecía dudas estaría en la notificación extemporánea, a pesar de la normal diligencia del demandante, por ocultación, escollos, u obstáculos de los demandados, o negligencia de los funcionarios judiciales » (f.° 30 y 31 del cuaderno del Tribunal), de manera que el Juez colegiado no aplicó de forma automática e irreflexiva la regla contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solo que, debe asumirse, no encontró prueba de alguna negligencia del juzgado o de alguna conducta elusiva del demandado, al decir que la situación era atribuible a la parte demandante.
Además, frente a este último punto, esto es, la negligencia del juzgado o la actitud elusiva del demandado, vale agregar que, además son situaciones fácticas ajenas a la vía por la cual se encaminó la acusación. Por todo lo anteriormente anotado, los cargos son inestimables. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado replica.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA INÉS RODRÍGUEZ GRAJALEZ, ADRIANA HOYOS LEÓN, ALBA PATRICIA TRIANA DELGADILLO, ALIDA GALINDO GONZÁLEZ, AMANDA LUCÍA PEÑA ARDILA, AMPARO JIMÉNEZ FAJARDO, ANABEIBA OSPINA CARDONA, ANGELA INÉS ALVAREZ BENAVIDEZ, AMNIA GARCÍA MORENO, EUGENIA CUELLA USECHE, CECILIA VIDARTE, CLAUDIA PATRICIA MELO PIQUE, DIANA YAMIN BERNAL PINILLA, EDITH GAZÓN GUZMÁN, EDNA PATRICIA GARCÍA CRISTANCHO, EDNA RUT GUZMÁN CARDOZO, EYIRLEME MACANA SOLER, FRANCY JUDITH RODRÍGUEZ, GERMÁN OSWALDO OLIVERA PERDOMO, GLADYS TRILLERAS DE ARGUMEDO, HERLINDA MONTAÑA BRIÑES, IRMA EUNIFE PÉREZ CASTILLO, IRMA INÉS CORTÉS ESPITIA, JAVIER EDUARDO MAHECHA CUELLAR, JHON FREY VARÓN ALBARADO, JORGE EMEL LÓPEZ CARREÑO, JOSÉ HENRY AQUITE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS DUARTE, LEILA QUINTERO BASTO, LILIANA DE LA M. CASTRO QUINTERO, LUÍS CARLOS BERNAL SALINAS Y LUZ ANGELA ROMERO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORÍAS INTEGRALES E INMOBILIARIAS DEL TOLIMA - COASINTOL LTDA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Costas como se expresó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00