Micelio
SL19843-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1968Ley 19 de 1969Ley 43 de 1990Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57584 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19843-2017 Radicación n.° 57584 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAROLD GILBERTO GAEZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra MAZ AUTOS LTDA. I.

ANTECEDENTES HAROLD GILBERTO GAEZ QUINTERO llamó a juicio a la empresa MAZ AUTOS LTDA., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 2009; que terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa; y que la accionada omitió la obligación que tenía de afiliarlo al sistema de seguridad social.

En consecuencia, que se profiriera sentencia condenatoria al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción, reembolso del dinero descontado por concepto de retención en la fuente, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, el 1º de abril de 1991, fue designado por la junta de socios de la empresa MAZ AUTOS LTDA. como revisor fiscal principal hasta el 31 de marzo de 2009 e inscrito en tal condición ante la Cámara de Comercio de Cali hasta el 7 de abril de 2009, fecha en que la demandada «de manera injusta e intempestiva lo reemplazó por otra persona».

Manifestó que las partes no concertaron la clase de contrato que los iba a regir; que se presume la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que, en el otrosí del acta n.º 72 del mismo 1º de abril de 1991, la junta de socios de la empresa, en reunión ordinaria, estableció que el actor percibiría como retribución una «asignación mensual de honorarios» de $200.000, suma ésta que fue incrementada de manera anual hasta el 31 de marzo de 2009 por valor de $1.650.000.

Finalmente, señaló que, durante los 18 años laborados al servicio de la empresa, no le fue cancelada suma alguna por concepto de prestaciones sociales o acreencias laborales, ni tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral (f.° 3 a 14 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó los referentes a la existencia de contrato de trabajo, aduciendo que el actor se desempeñó como revisor fiscal desde el año 1991 para dar cumplimiento al parágrafo 2 de artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que hace permanente y continua dicha figura cuando se superan los topes patrimoniales previstos, pero que sus actividades no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la empresa, toda vez que la misma se dedica a la compra, venta, importación, exportación, producción, fabricación y reparación de vehículos automotores, de maquinaria agrícola e industrial y, además, su gestión siempre se desarrolló de manera autónoma e independiente sin que mediara subordinación ni sujeción a horario y que la remuneración a título de honorarios por sus servicios profesionales siempre fue pagada de manera oportuna.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción (f.° 38 a 53 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.º 253 al 261 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012 (f.º 11 al 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primera instancia, sin gravar en costas. Centró su problema jurídico en determinar si el a quo otorgó el correspondiente valor probatorio a los testimonios recepcionados en el proceso y si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo con las consecuencias que ello acarrea (f.º 6 del cuaderno del Tribunal), por cuanto el apelante en su recurso se duele de que en el plenario se encontraba acreditado que el actor se desempeñaba no solo como revisor fiscal, sino como un «todero de asuntos contables y tributarios», y el juez de primera instancia para apartarse de dicha conclusión desconoció un testimonio, sobrevaloró otro y omitió su deber de apreciar la totalidad de las pruebas en conjunto.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la presunción de que la relación entre las partes fue de carácter laboral, quedó desvirtuada por la empresa demandada, al evidenciarse que lo que se pactó por escrito con el demandante fue la prestación de servicios como revisor fiscal, cancelando para ello unos honorarios; que no existió subordinación y por tanto no se generaron las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo.

En cuanto a los testimonios, determinó que no bastaba con que en el desarrollo de los mismos se mencionara que la empresa demandada impartía órdenes al actor e imponía el cumplimiento de horario, sino que además fuera posible establecer a partir de ellos las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para probar la subordinación de la relación laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 23 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por la empresa demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 187 del CPC, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Violación que se origina en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la empresa MAZ AUTOS LTDA. se pactó un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandada y el demandante existió un verdadero contrato de trabajo. Sostuvo que los mencionados yerros se presentaron como consecuencia de la errada apreciación de los «documentos de folios 20 al 22, 129 y 130 que contienen la forma de vinculación del demandante con la demandada, y la suma de dinero que percibiría mensualmente como honorarios profesionales».

Y, enlista como pruebas no apreciadas debidamente el informe del revisor fiscal desde 1992 hasta el año 2009 sobre los balances generales de las sociedad y los estados de resultados de cada año (f.º 54 a 72 del cuaderno principal), las cuentas de cobro de los honorarios del actor mes a mes desde el año 1992 a 2009 como revisor fiscal de la empresa MAZ AUTOS LTDA. (f.º 73 al 128 del cuaderno principal), las actas de reunión de los socios de la empresa de 1993 a 2008, en las que se manifiesta la reelección del actor en el cargo de revisor fiscal (f.º 131 al 171 del cuaderno principal), y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada (f.º 245 al 248 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo, insiste en que, a pesar de las consideraciones del Tribunal, atinentes a que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales y no una relación laboral, se puede «evidenciar contra todo lo evidente» que el actor siempre estuvo subordinado a las órdenes de la empresa y por ende existió un verdadero contrato de trabajo.

Acusa al Juez colegiado de incurrir en un defecto valorativo de las pruebas y de la realidad procesal, al concluir, con error, de los documentos relacionados con el nombramiento, remuneración, reelección y entrega de balances generales, la existencia de un contrato de prestación de servicios con la empresa, y no la subordinación propia de la continuada y razonada prestación del servicio a la empresa (f.º 18 al 21 del cuaderno de la Corte).

Afirma que el Tribunal faltó al deber de apreciar las pruebas en conjunto, al no considerar, tampoco, los testimonios aportados, los cuales, a pesar de no constituir pruebas calificadas en casación, para el caso de la declaración del testigo Francisco Javier Alegría Collazos (f.º 183 del cuaderno principal), desechado por el a quo expresaba que el actor recibía órdenes de los socios de la empresa y cumplía horarios probando la subordinación. En lo demás, rebate las conclusiones del fallo de segunda instancia y menciona que el actor «así hubiera trabajado por fuera de la empresa, no quiere decir con ello que no cumplía con las ordenes (sic) del empleador con respecto a la cantidad de trabajo», insistiendo en la asertividad de los testigos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en el cargo, corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al concluir que los servicios prestados por el demandante entre el 1º de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2009 como revisor fiscal designado por la junta de socios de la empresa MAZ AUTOS LTDA., estuvieron regidos por un contrato de prestación servicios y no un contrato de trabajo, contrario a lo afirmado en el líbelo inicial de la demanda, en razón a que procesalmente no se acreditó el elemento de la subordinación para su estructuración, quedando así desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST por parte de la demandada.

Para ello, el Tribunal, en desarrollo del principio de consonancia, contemplado en el artículo 66A del CPTSS, fundó su decisión en los siguientes tópicos: i) Que dentro del proceso se probó la prestación personal del servicio del demandante, situación aceptada por la demandada en la contestación de la demanda, cuando reconoció que el actor obró como su revisor fiscal; ii) que de los testimonios recepcionados que favorecían al accionante no fue posible establecer la existencia de la subordinación laboral debatida, en tanto no permitieron acreditar las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo en que le fueron impartidas las órdenes de trabajo al actor, ni los horarios en que el objeto del contrato se desenvolvió, ni las funciones adicionales que de forma voluntaria el demandante realizó, es decir, sin ninguna obligación impuesta por parte de la empresa; iii) que sin hacer énfasis en ningún otro medio probatorio, por centrar el problema jurídico de la providencia recurrida en casación en «determinar si el a quo, otorgó el correspondiente valor probatorio a los testimonios recepcionados en el proceso», para concluir que en seguimiento de los artículos 187 del CPC y 61 del CPTSS, el a quo haciendo uso de las reglas de la sana crítica y valorando las pruebas allegadas al proceso en conjunto, no se equivocó al absolver a MAZ AUTOS LTDA. por encontrar desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, evidenciando que HAROLD GILBERTO GAEZ QUINTERO «en calidad de contador, pactó de manera escrita con la demandada, prestar servicios como revisor fiscal, cancelando para ello unos honorarios, no existieron (sic) subordinación alguna».

Por su parte, la censura en el desarrollo del cargo radica su inconformidad en que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas al proceso en conjunto, acusando como erróneamente apreciadas el acta de reunión de la junta de socios de la empresa MAZ AUTOS LTDA. en la que fue nombrado el actor como revisor fiscal y se le fijó la suma de $200.000 pesos mensuales como honorarios (f.º 20 al 22 y 129 a 130 del cuaderno principal); y como indebidamente apreciados, el informe de la revisoría fiscal sobre los balances generales de la sociedad y los correspondientes estados de resultado (f.° 54 a 72 ibídem ), las cuentas de cobro mes a mes (f.° 73 a 128 ibídem ), las actas de reunión de los socios de la sociedad demandada (f.° 131 a 171 ibídem ) y, finalmente, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada.

Sin embargo, debe la Sala señalar, que no es posible la prosperidad del cargo por las insalvables falencias de orden técnico que presenta la demanda de casación y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no es posible enderezarlas de oficio, para lo cual se señala: 1. En lo que tiene que ver con la senda escogida para combatir el fallo de instancia, recuerda la Sala que cuando se trata de la vía indirecta, el recurrente asume la carga de demostrar, de manera clara y razonada los errores de hecho que atribuye al Tribunal como se ha dicho en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2001, rad. 15722: […] sin confundirlos con la apreciación probatoria que tan sólo puede ser fuente de ellos; demostrar en forma nítida y lógica los defectos de la valoración probatoria ya bien por omisión ora por errónea apreciación, de suerte que resalte el antagonismo entre la sentencia atacada y la ley que estime violada».

Para el caso, no se avizora que el impugnante se ocupe de derruir los argumentos esenciales que soportan el fallo atacado, manteniéndose así incólume su presunción de legalidad y acierto, toda vez que en la demostración del cargo el censor se dedica a insistir en la procedencia de las pretensiones del líbelo inicial del proceso, dirigido a que entre las partes medió un contrato de trabajo y no una prestación de servicios como revisor fiscal, criticando las conclusiones probatoria del fallador de segundo grado, en el sentido de que la subordinación no se probó procesalmente, pareciéndose más a un alegato de instancia, olvidando que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el ad quem observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho, de manera reiterada y uniforme, entre otras en la sentencia CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679, reiterada en la SL, 23 may. 2000, rad. 13678), lo siguiente: 11-. Por último, conviene insistir que cuando el cargo se formula por la vía indirecta por error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su resolución, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser protuberante; características que no son una creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. […] “En tanto recurso extraordinario, se parte de la base de la presunción de legalidad y acierto de la decisión recurrida, con mayor razón cuando su fundamento es probatorio porque el artículo 61 del CPL atribuye al tribunal de instancia la potestad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

De ahí que en principio cuando existan pruebas que apoyen razonablemente las conclusiones fácticas del fallador, no se estructure un error de hecho manifiesto». 2. Si se pasara por alto la anterior falencia técnica y, con ello, se abriera la Corte al estudio de las pruebas acusadas en casación, que fueron objeto de la « errada apreciación » o que « no fueron apreciados debidamente » por el Juez de la alzada, debe decirse que tampoco es posible derruir la sentencia impugnada, por las razones que se pasan a explicar: - Sea lo primero mencionar, que el censor erró al denunciar al Tribunal de haber incurrido en « errada apreciación » o que « no fueron apreciados debidamente », que en esencia son equivalentes, de un conjunto de pruebas documentales y el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada, sobre los cuales no se refirió el Juez de segunda instancia, por cuanto su decisión sólo se fundamentó en un testimonio, el del señor Alegría Collazos, del cual se dolió el apelante de que el a quo lo hubiese desechado, de manera que no pudo incurrir en los desaciertos fácticos que se le enrostran. - Con todo, el recurrente acusa como erróneamente apreciados los «Documentos de folios 20 al 22, 129 y 130 que contienen la forma de vinculación del demandante con la demandada, y la suma de dinero que percibiría mensualmente como honorarios profesionales», extractándose de ellos la única lectura que se les puede dar, esto es, la designación del accionante como revisor fiscal por parte de la junta de socios de MAZ AUTOS LTDA., con una asignación mensual de honorarios, que lo único que demuestran es el susodicho nombramiento. - Así mismo acusa como apreciados indebidamente, en primer lugar, los «Documentos a folios 54 a 72 que contienen informe del revisor fiscal desde 1992 hasta el año 2009 sobre los balances generales de la sociedad y los correspondientes estados de resultados de cada año», los cuales demuestran la prestación del servicio del actor como revisor fiscal entre los años de 1993 a 2001, en 2003, y del 2006 al 2009, que, desde la interpretación de las normas comerciales, se acerca más a un vínculo naturaleza diferente al laboral, al estar consagrada dicha función, de manera expresa, en los artículos 208 y 209 del Código de Comercio.

Es necesario decir, al respecto, que de la lectura de los artículos 203 a 217 de Código de Comercio y el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que obligan a las empresas a contar de manera obligatoria como un revisor fiscal, es dable entender que los mismos no fungen como asesores económicos de una empresa, como es el caso de los contadores públicos, sino que se presentan como garantes del Estado y particularmente de los socios o accionistas o asociados de una persona jurídica, en la inspección y vigilancia de la actividad societaria para el cumplimiento de las normas legales y estatutarias en los manejos contables.

Así, el artículo 213 del Código de Comercio los faculta, en caso de duda, para inspeccionar en cualquier momento los documentos contables de la empresa, a fin de dar fe pública en la autorización de los balances financieros, atendiendo a responsabilidades de tipo penal como lo consagra el artículo 212 del mismo estatuto, con ocasión de la aprobación de inexactitudes graves o rendición de cuentas impropia ante la asamblea o junta de socios, lo cual explica su carácter independiente de la administración de la empresa y el origen no subordinado de la prestación de sus servicios, reforzado con el hecho de que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, los equipara a la categoría de funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieran en el ejercicio de las actividades propias de su función. Luego, no existió apreciación indebida del Tribunal, de los documentos contentivos de los balances e informes del actor, como revisor fiscal, al no demostrar una relación subordinada con la empresa, pues es claro que los mismos fueron presentados, no en cumplimiento de órdenes o instrucciones por parte de la sociedad demandada sino en acatamiento de las funciones legales consagradas en el Código de Comercio para dicho fin, sin demostrar más allá de lo que realmente acreditan, como son las operaciones financieras de cada periodo, cobijado bajo el régimen de inhabilidades que le señala el artículo 205 de la referenciada normativa y los artículos 50 y 51 de la Ley 43 de 1990, el cual no tendría aplicación en las relaciones comunes de trabajo al servicio de las sociedades que vigilan. - En materia de la indebida apreciación de las cuentas de cobro, se considera que las mismas no alcanzan, tampoco, el carácter probatorio que se pretende, en tanto los documentos a folios 73 a 128 del cuaderno principal, que reseñan los pagos al actor mes a mes desde el año 1992 hasta 2009, por su labor de revisor fiscal, según lo establecido en los artículos 39 y 46 de la Ley 43 de 1990 ello es consecuencia directa de su derecho a percibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad, lo que constituye su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio. - En lo tocante a la indebida valoración de los «documentos a folios 131 a 171 que contienen Actas de reunión de los socios de las empresas MAZ AUTOS desde el año 1993 hasta el año 2008 en donde se manifiesta la reelección del actor en el cargo de revisor fiscal», las consideraciones a esta prueba se remiten a las mismas realizadas sobre el acta de designación del actor como revisor fiscal y la fijación de la remuneración mensual como honorarios. - Además el censor, sin desarrollar argumentación clara, acerca del interrogatorio de parte representante legal de MAZ AUTOS LTDA., que según afirma daba razón de las funciones desempeñadas por el actor para la empresa y los miembros de la familia de socios, sin tener en cuenta que como prueba dicho interrogatorio no es apta para estructurar yerro fáctico, a menos que contenga confesión, la cual no es posible predicarse de las declaraciones que versen sobre hechos que no produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte absolvente o que tampoco favorezcan a la parte contraria. - Finalmente, aunque el recurrente no denuncia en forma específica la errada apreciación o valoración del testimonio que tuvo en cuenta el Juez de la alzada para tomar su decisión, rendido por Francisco Javier Alegría Collazos, sí se refiere a dicho medio probatorio en la sustentación del único cargo, por lo que es necesario reiterar que este tipo de declaración no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, conforme lo expresa el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7° de la Ley 19 de 1969.

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por el Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAROLD GILBERTO GAEZ QUINTERO contra MAZ AUTOS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00