Radicación n.° 52859 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19842-2017 Radicación n.° 52859 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor MOISES ELÍAS MORALES NIETO, contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN – EMTEL S.A. E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES. El señor MOISES ELÍAS MORALES NIETO llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN – EMTEL S.A. E.S.P.-., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, así como la nulidad o ineficacia del acto de despido, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación y hasta cuando nuevamente se encuentre en ejercicio del cargo, junto con las diferencias relacionadas con su sueldo; los perjuicios materiales, morales y fisiológicos; la pensión sanción cuando cumpla la edad de 60 años y la indexación de las condenas.
De manera subsidiaria, que se declare que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y, por ende, se ordene su reintegro sin solución de continuidad o, en su defecto, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las acreencias laborales adeudadas, la indemnización moratoria por no pago de las mismas a la terminación del contrato de trabajo, los perjuicios materiales y morales que le causaron por la terminación del contrato de trabajo y, en cualquier evento, la indexación de los valores que resulten a su favor.
Para fundamentar sus pretensiones relató que fue nombrado para desempeñar el cargo de Ayudante de Empalmador Nivel 1 Grado 3, con la Resolución n.° 130 de 1988, cargo del que tomó posesión el 15 de marzo de ese año, y con efectos fiscales, a partir del día 16 del mismo mes y anualidad. Precisó que, para el momento de su vinculación, la demandada era un establecimiento público, pero para acogerse a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, se transformó en una empresa de servicios públicos por acciones y se pretendió creer, que la participación accionaria, la convertía en una sociedad de economía mixta.
Dijo que, con oficio G – 1000- 003141 del 22 de octubre de 2001, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, del cual razonó que, en realidad se trataba de un acto administrativo contra el que formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que no fueron resueltos, vulnerándosele, por lo tanto, el derecho al debido proceso, ya que su desvinculación debió producirse con la culminación de una actuación administrativa, atendiendo a que se encontraba investido de una situación jurídica particular y concreta, por haber accedido al cargo que desempeñaba por concurso de méritos, razón por la que gozaba de estabilidad en el empleo, siendo nulo su despido.
Destaca que fue servidor público del nivel territorial y por ello, tenía derecho a que sus cesantías le fueran liquidadas retroactivamente. Seguidamente afirmó que fue enviado sin ninguna preparación y recién posesionado, a efectuar labores de ampliación de redes telefónicas, para lo cual, debía realizarlas en el cable de acero y como no brindaba sostenimiento y anclaje, cayó desde aproximadamente cuatro metros de altura, lesionando su columna y mano izquierda; y que, en un campeonato de futbolito, organizado por el accionado, sufrió la rotura del Tendón de Aquiles.
Manifestó que al momento del despido se encontraba incapacitado y que el 15 de junio de 2001 se hicieron ascensos para diferentes cargos, sin seguir lo previsto en la convención colectiva, dado que no se realizó un concurso de méritos, razón por la cual, desde la fecha atrás mencionada, se le deben cancelar los salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y auxilios, como si hubiera desempeñado el cargo de Empalmador I (f.° 129 a 155 del cuaderno 1°).
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, porque actuó conforme a derecho y con sustento en las normas laborales vigentes. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero adujo que era una empresa de naturaleza mixta y que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, se ajustó a las disposiciones que gobernaban la materia, de allí que no se hubiera vulnerado el debido proceso, siendo, además, que al accionante se le aplicaban las normas propias del Código Sustantivo del Trabajo.
No propuso excepciones (f.° 189 a 200 del cuaderno 1°, y 201 del cuaderno 2°). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 22 de octubre de 2012, absolvió a la demandada (f.° 437 a 460 del cuaderno 3°). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 24 de marzo de 2011, no declaró la nulidad solicitada por el recurrente acerca de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir el litigio, y confirmó el fallo de primera instancia (f.° 76 a 94 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo y en lo que respecta al recurso extraordinario, recordó que la accionada fue creada con el Acuerdo n.° 17 del 8 de octubre de 1984, como un establecimiento público del orden municipal; después se transformó en una Empresa de Servicios Públicos por Acciones y, aun cuando esa mutación no se realizó en los términos previstos en las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, no implicaba que esa situación no se hubiera presentado, y por lo tanto, no podía concluirse que la naturaleza jurídica era la que en principio ostentó. Además, precisó que la transformación a empresa de naturaleza mixta, era una calidad que se conservaba por la presunción de legalidad y sin que fuera «esta vía judicial la adecuada para pronunciarse sobre la legalidad de la misma ni para aceptar una naturaleza jurídica diferente a la señalada en el acto de transformación».
Con lo anterior, adujo que al no ser la accionada un establecimiento público, no podía catalogar el oficio de despido como un acto administrativo y de allí, concluyó, que el accionante no tenía obligación a agotar la vía gubernativa. Dijo lo siguiente: Se encuentra contradicción en la acción instaurada en tanto se pide el reconocimiento de un contrato de trabajo, pero se afirma que la entidad demandada es un establecimiento público y se considera que el acto de despido tenía su propia jurisdicción para ser atacado en tanto la decisión de despido del Actor, debió producirse como la culminación de una Actuación Administrativa que la parte demandada estaba en la obligación de efectuar, atendidas las circunstancias personales y jurídicas del Actor que estaba investido de una situación jurídica particular y concreta por haber accedido al cargo que desempeñaba por concurso atípico de méritos, por lo cual gozaba de estabilidad en el empleo, es decir, que al mismo tiempo está afirmando la calidad de empleado público que resulta impropia en este tipo de asuntos ante la jurisdicción ordinaria laboral.
No puede así aceptarse que el despido esté viciado de nulidad por considerar que se atenta contra la dignidad del trabajador al despedirlo en cualquier momento, ni con ello se vulnera la estabilidad en el empleo, que se quiere hacer ver como solo posible cuando exista justa causa para ello; confundiendo nuevamente una pretendida calidad de empleado público del actor; cuando por el contrario el C.S.T. consagra la posibilidad de que el contrato de trabajo sea terminado sin justa causa con la indemnización correspondiente y por tanto no es predicable la existencia del pretendido despido como culminación de una actuación administrativa frente a lo cual se estuviera violando al actor el debido proceso, ni tampoco era viable la interposición de recursos contra el despido.
Si las partes y la A quo están de acuerdo en la composición accionaria de la entidad demandada y por tanto la calidad de empresa de servicios públicos mixta, estuvo también bien aplicada la normativa consagrada en el artículo 41 de la ley (sic) 142 de 1994 o ley de servicios públicos según la cual (sic) las personas que prestan sus servicios a las empresas se servicios públicos privadas o mixtas tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo; norma que fue declarada exequible por sentencia C – 318 de 1996 de la Corte Constitucional.
No es aceptable la afirmación según la cual por que (sic) la participación de accionistas privados es mínima se debe acoger la legislación de las empresas industriales y comerciales del Estado y tener a sus servidores como trabajadores oficiales como lo pretende la apelación, ya que la definición legal de las empresas mixtas no hace distinción alguna (artículo 14 numeral 14.6 ley (sic) 142 de 1994), por el contrario (sic) con la sentencia antes citada (sic) la Corte Constitucional estableció que la diferenciación planteada es justificada pues la finalidad que persigue es la adecuada prestación de los servicios públicos tanto por entidades públicas como por entidades privadas.
Como se busca la participación de esa clase de empresas, el legislador reguló el régimen laboral de los trabajadores de tales entidades diferenciando el tratamiento a fin de reconocer las diferencias existentes en las clases de empresas citadas. En efecto, las causas, objetivos, estructura y gestión de una empresa del Estado no corresponden con exactitud a las de una empresa de carácter privado o en la que participe parcialmente capital de los particulares, y por ello estableció que los trabajadores de las empresas de servicios públicos mixtas son trabajadores particulares y están sometidos al C.S.T., lo cual no es desconocido en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad que cita la apelación y en la que se reconoce la facultad legislativa para definir estos aspectos.
En síntesis, está avalada por la propia Corte Constitucional la aplicación del C.S.T. a estos trabajadores y es por ello que no se puede dar el trato de empleado público y mediante acto administrativo de desvinculación y con recursos al despido del actor y de lo cual se pudiera derivar la nulidad del mismo. Asentó, que al no ser viable el reconocer la calidad de empleado público del demandante, no podía prosperar la pretensión relativa a la nulidad o ineficacia del despido, así como sus consecuenciales.
Advirtió entonces, que no era procedente el reintegro implorado, y que con los certificados de f.° 115 a 120 del cuaderno 1, no se demostraba que el accionante hubiera estado incapacitado para prestar sus servicios a la fecha de la finalización de la relación laboral, que lo fue el 31 de octubre de 2001 (f.° 2 ibídem ), más aún si se tenía en cuenta que la demandada reconoció que estaba laborando (f.° 142 ibídem ), y en tal sentido, no probó la minusvalía que alegó, como tampoco que su despido se originó por esa circunstancia. De allí que no era procedente una especial protección, como tampoco el pago de sumas por concepto de indemnizaciones, menos a título de pensión sanción, dado que al ex trabajador le deducían los aportes para pensión, tal como daban cuenta las planillas de nómina allegadas al plenario, lo que implicaba que estuvo afiliado al sistema de seguridad social, descartando, por lo tanto, el reconocimiento de esa prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 29 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, declare la nulidad o ineficacia del despido, con el consecuente reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio, requirió el pago de la pensión sanción. Con tal propósito formula un cargo que denominó primero, y que no fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 6, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 numerales 5, 6, 7, 17, 19, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; 4 del Decreto Ley 130 de 1976; 5 del Decreto 3135 de 1968;
Ley 6 de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8 del Decreto 171 de 1961; 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 2 de la Ley 286 de 1996 y 50, 51, 55, y 64 del Código Contencioso Administrativo. Dice el recurrente que esa violación se originó por errores evidentes de hecho «al dar por demostrado que la demandada tenía el carácter de empresa de servicios públicos mixta por acciones y, por consiguiente, las relaciones laborales individuales existentes con sus trabajadores, entre ellos con mi mandante, se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo».
De allí, que se hubiera pasado por alto que, tal como aparece demostrado en el expediente, que ostentó la condición de trabajador oficial. Enuncia que esa vulneración se produjo por los siguientes yerros: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el actor como Empalmador I tenía el carácter de un empleo particular, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, cuando de la evidencia probatoria se concluye que tenía la condición de trabajador particular, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; 2) No dar por demostrado, estándolo, que la composición accionaria de la entidad demandada permitía que EMTEL S.A. tiene el carácter de una empresa industrial y comercial del orden municipal y no una sociedad accionaria mixta, como equivocadamente concluyó el Tribunal: 3) No dar por demostrado, estándolo, que el documento mediante el cual se produjo la desvinculación del actor, de fecha 22 de octubre de 2001, al que el tribunal (sic) le da el carácter de una carta de terminación del contrato de trabajo, es en realidad un acto administrativo contra el cual el (sic) procedían los recursos establecidos por el Código Contencioso Administrativo en vía gubernativa; 4) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor se produjo sin que se hubiera agotado la vía gubernativa, pues el acto que lo impuso no se encontraba ejecutoriado y no había adquirido fuerza ejecutoria; 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a que previamente a su despido efectivo, se hubieran resuelto los recursos establecidos en a (sic) ley en la vía gubernativa, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el carácter de servidor público, en la modalidad de trabajador oficial que tenía el demandante.
Lo anterior, lo supedita en la equivocada apreciación de la escritura pública n.° 1757 del 20 de octubre de 1998 de f.° 8 a 43 del cuaderno 1, en donde se dice que el 99.98% del capital suscrito en la empresa demandada, pertenece al Municipio de Popayán, siendo ésta, en consecuencia, de naturaleza pública; la carta de despido de f.° 2 del cuaderno 1; el documento de folios 3 y 4 del cuaderno 1; la comunicación del 19 de noviembre de 2001 (f.° 5 del cuaderno 1).
Y por la falta de valoración de la Resolución n.° 130 del 14 de marzo de 1988 (f.° 425 del cuaderno 2) y el contrato de trabajo (f.° 426 a 428 del mismo cuaderno). En el desarrollo del cargo, cita el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en sus numerales 5, 6 y 7, para afirmar que «las sociedades entre entidades públicas ya no pueden someterse en forma automática a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado pues cuando tengan aportes iguales o superiores al 50% serán consideradas como empresas de servicios públicos mixtas».
Seguidamente, afirma: Ahora bien, se presenta una situación especial cuando la participación estatal en los aportes de las empresas de servicios públicos es superior al 90% de las acciones que la constituyen pues en este evento se hace necesario armonizar el contenido de sus artículos 14 […] y 180 de la Ley 142 de 1994 con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto (sic) Ley 130 de 1976 y 5° del decreto – ley (sic) 111 de 1996 que dicen respectivamente lo siguiente: […].
Precisa, que el Consejo de Estado, al examinar esas disposiciones, concluyó que, en materia presupuestal, las empresas de servicios públicos que tuvieran una composición accionaria, donde sus entidades descentralizadas ostentaran el 90% o más de su capital, se regían por las normas propias para las empresas industriales y comerciales del Estado, y no por las de servicios públicos.
Manifiesta, que al cotejar los artículos 14, 17, 19 y 180 de la Ley 142 de 1994, con el artículo 4 del Decreto Ley 130 de 1976, como conclusión preliminar, puede sostenerse que las empresas de servicios públicos de carácter oficial no se asimilan a empresas industriales y comerciales del Estado, pero al pasar al terreno presupuestal, estas si se someten a esa calidad, por lo que siendo así, aplica lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y para reafirmar su posición, transcribe una sentencia del Consejo de Estado, del 24 de septiembre de 1998, expediente 16139.
Afirma que, al descender al caso bajo estudio, encuentra que la escritura pública n.° 1757 del 20 de octubre de 1998, en su capítulo II, determina la composición accionaria de la demandada, de la cual, precisa, que el 99.98% pertenecen al Municipio de Popayán y, por lo tanto, EMTEL S.A. E.S.P., continuó siendo una empresa de servicios públicos oficial, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
En razón a esa situación, indica que ostentó la condición de trabajador oficial. Reprocha al Tribunal que hubiera sostenido que la condición de empresa de servicios públicos mixta, se encontraba revestido por la presunción de legalidad, dado que ningún acto administrativo así lo determinaba, más aún si se tiene en cuenta que el Municipio de Popayán mantuvo una participación accionaria superior al 90%, irregularidad que en todo caso no es oponible a los derechos de trabajador, ya que el artículo 53 de la Constitución Nacional y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo «disponen de una hermenéutica diferentes, esto es, la condición de trabajador oficial del actor».
Sustentado en lo anterior, expresa que en la sentencia cuestionada se valoró de forma equivocada la carta de despido, ya que se desconoció su carácter de acto administrativo susceptible de los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y, como no se encontraba en firme, el despido debe reputarse nulo. Por último, solicita que en sede de instancia se reconozca la pensión sanción a la edad de 60 años, en la medida que, al momento de su desvinculación, contaba con más de 10 años de servicios.
CONSIDERACIONES En verdad, el cargo con el que se pretende sustentar la demanda, no reúne las reglas mínimas que lo gobiernan y, en consecuencia, se vuelve desestimable. Se dice lo anterior, en la medida que, en su desarrollo, se mezclan la vía directa y la indirecta, conceptos que son incompatibles entre sí, dado que el primero se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo las partes, es decir, que el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras el segundo, se origina en el error de juicio cometido por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y debe orientarse por errores de hecho o de derecho.
Como se ve, cuando se hizo el resumen de la acusación formulada en contra del fallo del Tribunal, se anotó que el mismo se presentaba por la senda fáctica y, aun cuando se precisaron los errores de hecho que se le imputaban, así como las pruebas que por su errónea valoración o por su inobservancia los sustentaban, al momento de desarrollarlo se acudió a argumentos de índole jurídica, que escapan por completo a la senda escogida por la censura, tales como el determinar sí, en el supuesto de que la participación estatal en una empresa de servicios públicos sean superiores al 90%, se deben armonizar los artículos 14 y 180 de la Ley 142 de 1994, con lo previsto en el 4 del Decreto Ley 130 de 1976 y el 5 del Decreto Ley 111 de 1996, para a partir de allí, y también con respaldo en la sentencia que se dijo era del Consejo de Estado, que no identificó, concluir que la demandada se encontraban sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Igual situación se predica respecto al reproche que sobre la presunción de legalidad asentó el Tribunal, ya que, el establecer si no era oponible al Trabajador, es una situación de puro derecho. Adicionalmente, se recuerda que entre las exigencias del recurso, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Y es que el recurrente olvidó, que la razón del Tribunal para no acceder a la pretensión que por pensión sanción se fundamentó en las planillas aportadas al plenario, que no fueron cuestionadas por la censura. De allí que, con sustento en las mismas, la sentencia conserve las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. No obstante lo anterior, no se observa por parte del Tribunal ningún yerro al momento de proferir su decisión, pues en verdad, el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de particulares sujetos a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 (al respecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL9303 – 2015).
Es más, en sentencia de casación CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 35047, se anotó: Se equivoca el tribunal en el discernimiento que lo conduce, después de establecer el carácter de Empresa de Servicio Público Mixta de la demandada con capital Estatal superior al 90% y de confrontar el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 con el 5º del decreto 3135 de 1968, al decir [que] los empleados que prestan sus servicios en tales entidades son trabajadores oficiales, a excepción de los cargos de dirección, confianza y manejo que señalan los estatutos, los cuales tendrán la categoría de empleados públicos.
El razonamiento anterior se opone a lo enseñado por esta Sala en diferentes oportunidades como lo hiciera en sentencia 29460 de 2009 en la que en similar controversia relacionada con empresa de servicio público domiciliario que no adoptó la forma de empresa industrial y comercial del estado, se expresó: Ahora bien, mediante la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios de Colombia, entendiendo por estos, conforme a la doctrina constitucional, los que se prestan “a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas”.
Esa Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de ella, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.
En su artículo 14 esta Ley define legalmente los conceptos de Empresa de Servicios Públicos Oficial, Empresa de Servicios Públicos Mixta y la Empresa de Servicios públicos Privada, así: “…14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”.
“14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. (Resalta la Sala)”. “14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
En su artículo 17 determina la naturaleza de las empresas de servicios públicos y expresa que “…son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” A las entidades descentralizadas de cualquier orden que no desearan que su capital estuviese representado en acciones, se les ordenó, en el parágrafo 1º del artículo 17, adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.
De otro lado, advirtió que, en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel que prestaran servicios públicos, en todo lo no dispuesto directamente por la Carta, sería el previsto en esta Ley: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.
“ Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (…) En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. …” Y, en su artículo 41, al regular y disponer lo relativo al régimen laboral a que se someterían sus trabajadores, se dispuso: “Artículo 41.
Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.” A su vez, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente: “EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Lo que indica la completa armonía entre las dos normatividades.
Por manera que es claro, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que ella constituye, con sus modificaciones, el haz preceptivo que regula el campo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país. Al ser ello así, es indiscutible, entonces, que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo.
No es de recibo, entonces, asimilarlas a sociedades de economía mixta, y con base en ello, al atender al carácter mayoritario del Estado en la propiedad accionaria, entenderlas como sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado pues, conforme se vio, solo cuando las entidades descentralizadas prestatarias de servicios públicos no desearan que su capital fuera representado en acciones, deberían adoptar la estructura de empresas industriales y comerciales, lo cual acá no aconteció. No avizora la Sala, entonces, conflicto alguno de aplicación normativa entre las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, por lo cual no procede la aplicación de mecanismo alguno para dirimir lo inexistente.
En conformidad con lo expuesto, es por lo que se tiene, que el Municipio de Popayán tiene más del 90% de las acciones del demandado, no por ello la convierte en una empresa industrial y comercial de Estado, pues conforme a la escritura denunciada por la censura, en esta se manifestó la intención de transformarla en una empresa de servicios públicos mixta, sociedad por acciones.
De allí que, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus trabajadores tienen la calidad de trabajadores particulares sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y sin que pueda catalogarse, por lo tanto, al demandante como un trabajador oficial, menos el otórgale a la carta de despido la connotación de un acto administrativo, con las consecuencias que ello apareja.
De lo que se sigue, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que el señor MOISES ELÍAS MORALES NIETO le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN – EMTEL S.A. E.S.P.-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00