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SL1984-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 2158 de 1948Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1984-2024 Radicación n.° 99065 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME QUINTERO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, con T.P. 123.175 del C.S. de la Judicatura, como apoderada de la UGPP en los términos y para los efectos del memorial que obra en el cuaderno digital de la Corte y que fue informado a la entidad el 15 de enero del año en curso. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jaime Quintero Contreras llamó a juicio a la UGPP, para que fuera condenada al: i) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del canon 98 de la CCT suscrita el 31 de octubre de 2001, desde el 27 de diciembre de 2010, liquidando la mesada con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, en 14 mesadas al año, junto con los intereses moratorios; ii) otorgamiento del derecho convencional teniendo en cuenta la diferencia que se cause con aquella concedida por Colpensiones; iii) cancelación de la bonificación «en el momento de la jubilación señalada en el artículo 103 de la CCT» referida; iv) indexación de las sumas adeudadas y, v) desembolso de las costas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de diciembre de 1955, por lo que cumplió los 55 años en la misma fecha del 2010; que laboró a favor del ISS desde el 27 de junio de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, lo que equivalía a 27 años, 11 meses y 29 días, con la calidad de trabajador oficial; que durante los últimos tres años percibió los siguientes rubros: CONCEPTO Asignación básica Incrementos de servicios Auxilio de alimentación Auxilio de transporte Prima de servicios Reconocimiento por servicios Prima de vacaciones Valor de trabajo nocturno, suplementario y horas extras Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 3 Valor de trabajo en días dominicales y feriados Informó que el 29 de diciembre de 2010 peticionó al ISS el reconocimiento de la prestación convencional; que por Resolución n.° 24927 del 22 de julio de 2011 aquella entidad le otorgó el derecho con lo señalado en la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $1.280.718, la cual determinó con el promedio de aportes de los últimos diez años y un 75 %.

Indicó que, contra tal determinación, el 22 de julio de 2011, presentó recursos de reposición en subsidio de apelación «solicitando la pensión de jubilación convencional», el primero se atendió por Acto Administrativo n.° VPB 21217 del 14 de noviembre de 2014, ratificando la decisión, sin puntualizar cuál fueron las derivaciones del segundo. Expuso que, el 4 de diciembre de 2014 pidió el derecho extralegal, pero se negó por aquella n.° RDP 015923 del 23 de abril del 2015, frente a la cual radicó el 25 de mayo siguiente, los mismos recursos previos, atendidos respectivamente, por Resoluciones n.° RDP 025835 del 24 de junio de dicho año y n.° RDP 031572 del 30 de julio siguiente, negando lo deprecado.

Mencionó que por auto ADP 008866 del 19 de agosto del 2015, la accionada archivó la solicitud previa y por aquél ADP 014151 del 30 de octubre de tal anualidad, rechazó por improcedente la revocatoria directa y negó de nuevo la pensión. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 4 Concretó que el 21 de marzo del 2017 suplicó a Colpensiones la reliquidación de la prestación de vejez, lo cual no fue aceptado por Decisión n.° SUB 21872 del 29 siguiente.

Por último, sostuvo que agotó la reclamación administrativa, debido a que el 16 de marzo del 2021 presentó ante la UGPP las pretensiones aquí reclamadas, lo que se negó por Determinación ADP 002816 del 22 de julio del mismo año (f.° 1 a 15 cuaderno digital 1° del juzgado). La UGPP se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial, la fecha del natalicio, los conceptos devengados en los últimos tres años, las solicitudes pensionales, la Petición del 21 de marzo del 2017, las Resoluciones n.° 24927 del 22 de julio de 2011, n.° GNR 245652 del 03 de julio de 2014 y n.° VPB 21217 del 14 de noviembre, ambas del 2014, n.° RDP 015923 del 23 de abril, RDP 025835 del 24 de junio, n RDP 031572 del 30 de julio, últimas del 2015 y los Autos ADP 008866 del 19 de agosto de 2015 y ADP 014151 del 30 de octubre siguiente.

Respecto de los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, «sobre la indexación», prescripción, «sobre los intereses moratorios», «sobre la condena en costas» Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 5 y la genérica (f.° 490 a 498 del cuaderno digital 2° del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2022 (f.°516 a 517 y CD del cuaderno digital 2 del juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIME QUINTERO CONTRERAS tiene derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, a partir del 27 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $1.878.715, la cual tiene carácter compartido con la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones, a partir del 27 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $1.280.718, sin perjuicio de que se demuestre un valor superior cancelado por Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer a favor del señor JAIME QUINTERO CONTRERAS la pensión convencional, a partir del 30 de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $2.557.895, junto con los reajustes legales y dos mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar a favor del señor JAIME QUINTERO CONTRERAS la pensión convencional, a partir del 30 de septiembre de 2018, únicamente en el mayor valor de las mesadas, que resulte entre esta prestación y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, y de forma completa la mesada catorce.

Mesadas que deben reconocerse de forma indexada, teniendo en cuenta la fecha de su causación y el momento en que se realizó su pago, y respecto de las cuales se autoriza a la demandada realizar los correspondientes descuentos por aportes a salud.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensiónales causadas antes del 30 de septiembre de 2018. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante y la UGPP, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el 31 de enero de 2023, revocó la decisión inicial y absolvió a la UGPP, sin condena en costas (f.° 74 a 83 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problemas jurídicos, determinar si procedía el reconocimiento y pago de la pensión convencional del mandato 98 de la CCT, así como las costas. Puntualizó que no existía controversia en cuanto a la vinculación del petente al ISS en los siguientes periodos y cargos: Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que a folio 102 del cuaderno 1 del juzgado reposaba el texto convencional, con depósito del 31 de octubre de 2001 (artículo 469 del CST), con vigencia del 2001-2004.

Indicó que en el artículo 1° dicho documento determinó que la organización sindical actuaba como sindicato mayoritario, por lo que -siguiendo el canon 471 del CST, el actor era beneficiario de ella. Citó el precepto 98 de la CCT y afirmó que «la edad [era] un elemento de causación del derecho». Además, aquella no podía asemejarse a una en la que solo se requiere el tiempo y retiro del servicio, ya que ni siquiera exige este último.

Incluso, el mandato contempla «unos porcentajes para el reconocimiento de la prestación, dependiendo del año de causación del beneficio, sin que haya hecho alusión únicamente al tiempo de servicio, por lo que […] se requiere la acreditación de los dos elementos enunciados». Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 8 Apoyó lo preliminar en las sentencias CSJ SL35399- 2009, CSJ SL803-2013, CSJ SL 14663-2014, CSJ SL 12348- 2014, CSJ SL435-2015, CSJ SL122-2020 y ratificó que la edad y el tiempo de servicios debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, antes del 31 de julio de 2010, fecha en que al tenor del AL 01 de 2005, perdieron vigor las reglas de estipulaciones convencionales (CC C178-2007).

Mencionó el objetivo principal de la reforma constitucional y transcribió su parágrafo 3°, con lo que memoró que, «pese a la prohibición de pactar o convenir pensiones extralegales, el acto legislativo protege los derechos adquiridos a pesar de no tener reconocimiento expreso, es decir, protege a quienes cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para adquirir el derecho antes del 31 de julio de 2010» (CSJ SL12498-2017 y CSJ SL1428-2018).

Así que arguyó que los derechos adquiridos se configuraban cuando se cumplían plenamente los presupuestos de la norma, sin que se prevea el cumplimiento de la edad con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a los derechos adquiridos y meras expectativas, citó la sentencia CC T744-2007. Precisó que dentro del periodo de transición se podían presentar prórrogas automáticas, los cuales conservarían los beneficios pensionales que venían rigiendo para proteger expectativas y confianza legítima, pero en ninguna circunstancia podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como se dijo en proveído CSJ SL3635-2020.

Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, encontró que la parte activa prestó sus servicios al ISS de manera interrumpida desde el 27 de junio de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, esto fue un total de 26 años, 10 meses y 28 días por lo que acreditaba esta exigencia. Sin embargo, la edad la cumplió el 27 de diciembre de 2010 (f.° 21 del cuaderno 1 del juzgado), esto era después del 31 de julio de tal anualidad y de que el vínculo laboral finalizara, por lo que no era acreedor de la prestación solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Quintero Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, se confirme parcialmente la del a quo en cuanto reconoció la pensión de jubilación convencional y su compartibilidad con la de Colpensiones, declaró parcialmente la excepción de prescripción y las costas, pero revoque la absolución a la UGPP de las demás súplicas y, en su lugar, la condene al pago del derecho extralegal desde el 27 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta una cuantía del 100 % de lo percibido en los últimos tres años de servicios, el monto de la compartibilidad con el RPMPD, las 14 mesadas al año, los intereses moratorios, la bonificación, la indexación y costas Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 10 (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por unidad temática, afinidad de argumentos y pretender finalidad similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído impugnado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho a la pensión de jubilación convencional».

Sostiene que el colegiado le dio una equivocada exégesis a los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando limitó en el tiempo los efectos del artículo 98 de la CCT al 31 de julio de 2010, en tanto que dicho mandato no podía cercenar los derechos adquiridos dentro del marco de la negociación, más aún cuando se estableció una escala diferenciada de años y cuantías de liquidación hasta el 2017.

Cita la sentencia CSJ SL3197-2022 que resuelve un caso de idénticos contornos fácticos (f.° 7 a 11, ibidem). Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia impugnada de vulnerar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] del parágrafo transitorio 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2°, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia Lo anterior, debido a los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, esto es antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acordaron unos beneficios que se extenderían más allá de julio del año 2010, incluso hasta el año 2017. 2. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, sólo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010. 3.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que después de julio del año 2010 los artículos 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, no produce ningún efecto. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, previó un término de vigencia especial, diferente y diferido en el tiempo hasta el año 2017. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad es un requisito de mero disfrute, más no de causación. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 12 6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que se debe aplicar la limitación de tiempo señalada en el Acto Legislativo 001 de 2005 para la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. 7.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que los únicos beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo son los trabajadores que tengan los contratos de trabajo vigentes y sean beneficiarios de la respectiva Convención. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. 9.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada. Además, el ad quem apreció desatinadamente: i) la demanda; ii) su contestación y, iii) la CCT del 31 de octubre de 2001.

Argumenta que la adquisición del derecho convencional se debe dar conforme a lo dispuesto en el canon 98 del instrumento extralegal, el que previó «un término de vigencia especial, diferente y diferido en el tiempo hasta el año 2017». Señala que el fallador de apelaciones se alejó del precedente fijado por esta Sala, frente a la vigencia de la CCT aludida, ya que señaló que negaba el derecho convencional porque no cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad al 31 de julio de 2010, conforme a la reforma constitucional del 2005, porque los entendió como de causación, cuando ello no es así, «pues los firmantes […] Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 13 acordaron unos beneficios que se extenderían más allá de julio de 2010, incluso hasta el año 2017», lo cual soporta en las providencias CSJ SL042-2023 y CC SU437-2022 (f.° 11 a 19, ibidem).

VIII. RÉPLICA Alega que la demanda presenta errores de técnica, ya que: i) el alcance de la impugnación es confuso porque no se entiende «si se persigue que la Corte en sede de instancia confirme parcialmente la sentencia proferida por el a quo o si, por el contrario, quiere la misma sea revocada en su totalidad con el fin de que se acceda a […] las pretensiones […] de la demanda»; ii) en el cargo primero no se justificó la interpretación errónea, ya que se reduce a una mera cita en extenso de una providencia judicial; ii) en la denuncia segunda no se sustenta el yerro probatorio, sin analizar todo el acervo probatorio.

Frente al fondo del asunto, que las exigencias de tiempo de servicios y edad son de causación, siguiendo las decisiones CSJ SL803-2013, CSJ SL14663-2014, CSJ SL12348-2014, CSJ SL435-2015 y CSJ SL122-2020 (f.° 1 a 4 del documento de réplica de la UGPP). IX. CONSIDERACIONES No tiene razón al opositor, porque el alcance de la impugnación es claro y preciso frente a lo que se persigue en sede de casación e instancia. Además, el recurrente cumple Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 14 el deber argumentativo que se le exige, conforme la vía seleccionada en cada cargo, lo que permite a esta Sala proceder a su estudio de fondo.

En cuanto al asunto, no existe disputa frente a que el accionante nació el 27 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha de 2010; que tuvo durante el nexo con el ISS, la calidad de trabajador oficial; que era beneficiario de la CCT vigente 2001-2004; que estuvo vinculado con el instituto, en los siguientes lapsos y funciones: Puntualizado ello, compete determinar si el Tribunal analizó equivocadamente el canon 98 de la CCT 2001-2004 al establecer que tanto el tiempo de servicios como la edad son requisitos de causación e interpretó erróneamente los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir que las reglas pensionales de la CCT tendrían vigor por el término pactado, pero hasta «el 31 de julio de 2010», momento para el cual no había Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplido los requisitos exigidos por la CCT, pese a que conforme al canon 98 del instrumento extralegal vigente 2001-2004, su lapso inicial era hasta el 2017.

En ese orden, se proceden a resolver: 1. Interpretación del artículo 98 de la CCT 2001- 2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial, cuanto a los requisitos para causar el derecho convencional. Al respecto, no se puede soslayar que esta Sala fue del criterio que era necesario para acceder al beneficio pensional extralegal, además de tener la calidad de trabajador oficial, cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación contractual con el ISS, como se discurrió, entre otras, en las sentencias CSJ SL21088-2017, CSJ SL9443-2017 y CSJ SL1186-2020.

No obstante, mediante providencia CSJ SL3343-2020, la Corte orientó que a partir de esa decisión la interpretación válida de dicha cláusula es «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación». En concreto, se adoctrinó que: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 16 condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (subrayado añadido).

Por consiguiente, se acredita el quinto error de hecho, en tanto que se equivocó el operador judicial al considerar que debía cumplirse la edad y tiempo de servicios, al ser elementos de causación, pues queda claro que, de acuerdo con el precepto 98 de la CCT 2001-2004, el primero de ellos es un requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho pensional, no de causación. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 17 2.

Sobre la vigencia del artículo 98 de la norma convencional del sub lite, en el marco de lo dispuesto por el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Esta Corte en la sentencia CSJ SL2543-2020 determinó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996.

En armonía con lo precedente, en la decisión CSJ SL2798-2020, se adujo que: Es oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 18 que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. […] Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.

Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 19 automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.

Dicho criterio fue rectificado parcialmente en decisión CSJ SL3635-2020, para argüir que cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las prórrogas legales.

En ese orden, en tal providencia se fijó la siguiente postura: […] como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 20 Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

La jurisprudencia en cita debe interpretarse con especial cuidado cuando se trata de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, como quiera que, de conformidad con su artículo 2°, se estipuló una temporalidad inicial desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, «salvo los artículos que en la Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 21 presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».

En ese orden, si bien es cierto su temporalidad principal era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también lo es que algunos preceptos estipularon concretamente una disímil, como ocurre con la cláusula 98 convencional. Frente al tema, en sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada en la CSJ SL2596-2021 y en la CSJ SL3016-2021, que atendió un caso de similares contornos y analizó el mentado precepto, se dijo que: […] se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 22 derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

Por tanto, efectivamente erró el ad quem al aseverar que en el caso de estudio los requisitos de causación (que recuérdese para el colegiado eran equivocadamente la edad y tiempo de servicios) debían cumplirse «con anterior al 31 de julio de 2010, fecha en que al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pierden vigencia las reglas contenidas en convención colectiva, pactos y laudos arbitrales» y que «el parágrafo consagrade manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010», en tanto que, conforme el parágrafo 3° del artículo 1° de la reforma constitucional, se permite que se garantice el término inicialmente pactado en el texto extralegal, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010 y como las partes estipularon que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 tendría una vigencia especial, pues regía hasta el año 2017, según lo dicho por esta Corporación en la jurisprudencia en cita, tal plazo debía respetarse.

En ese orden, las acusaciones son prósperas y, dadas las resultas del proceso, no se impondrán costas en casación. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 23 X. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por: i) La demandada, que peticionó la revocatoria del fallo, ya que no cumplió con los requisitos de la CCT, antes de que perdiera vigencia dicho acuerdo, que fue el 31 de octubre de 2005, por lo que el petente no contaba con un derecho, sino con una mera expectativa.

También, solicitó revocar la condena en costas porque no incurrió en actuaciones de mala fe. ii) El accionante dijo que tenía derecho a la bonificación «en el momento de la jubilación señalada en el artículo 103 de la CCT», en vista que esta Sala se ha pronunciado al respecto, correspondiendo el pago de tal acreencia a la UGPP, ya que no es solo un pagador, sino que asume toda la carga prestacional.

En ese orden, se procede a decidir, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, así: 1. Recurso de la demandada UGPP. Para atender los argumentos de la alzada que planteó la UGPP, basta acudir a lo expuesto al resolver el recurso de casación y aseverar que no saldrá avante debido a que, como el actor laboró para el ISS desde el 27 de junio de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, acreditó con creces el tiempo de Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 24 servicios exigido por el artículo 98 de la CCT, que se recuerda son 20 años continuos o discontinuos al instituto, lo que se dio previo al vencimiento del término primeramente pactado por las partes y respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, su disfrute solo procederá desde el 27 de diciembre de 2010, fecha en que cumplió los 55 de edad, ya que nació en el mismo día y mes de 1955 (f.° 21 del cuaderno 1° digital del juzgado). Para cuantificar el valor de la prestación, se debe memorar que en el artículo 98 convencional aludido se dispuso que se «tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales», así: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 25 No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En ese orden, como la situación del petente se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de dicha cláusula le corresponde una mesada pensional en el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios, debidamente indexado.

Ahora, el accionante actualmente disfruta de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución n.° 024927 del 22 de julio de 2011 (f.° 40 a 44 del cuaderno 1° digital del juzgado), desde el 27 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.280.718, conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que impera recordar que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el RPMPD, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

Sin embargo, en el sub lite se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, como se observa en la cláusula transcrita previamente, motivo por el que le corresponderá a la demandada pagar, a partir del 27 de diciembre de 2010, únicamente el mayor valor existente entre el derecho de jubilación extralegal a su Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 26 cargo y la que otorgó a la reclamante el ente de seguridad social.

Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas por el liquidador de esta Corporación y teniendo en cuenta como factores la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, si estos los hubiere, conforme a párrafo 5° de la norma extralegal y los valores registrados en la «certificación electrónica de tiempos laborados», emitida por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (f.° 23 a 29 del cuaderno digital 1° del juzgado), se obtuvo como resultado la suma de $1.824.981 que compete al monto de la primera mesada pensional convencional al 27 de diciembre de 2010, según se observa a continuación: Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 28 De lo anterior, se ha de enfatizar los siguientes dos aspectos: 1.

Los únicos factores que se tomaron en cuenta son aquellos estipulados en el canon 98 de la CCT 2001-2003, sin que sea viable incluir alguno diferente, comoquiera que sería desconocer la voluntad de los suscribientes del texto extralegal. Sin embargo, se incluyeron las primas de servicios tanto legal como extralegal, ya que la norma convencional alude a ellas en plural y así se realizó en las providencias CSJ SL5116-2020 y CSJ SL2773-2021. 2.

También, se indexó el valor de la primera mesada, ya que es viable la actualización del salario base de liquidación de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991 y de naturaleza legal o convencional, toda vez que busca evitar la pérdida de poder adquisitivo del ingreso, debido al tiempo que transcurre, por ejemplo, en el sub examine, desde que finalizó la relación laboral hasta el disfrute de la misma (CSJ SL2945-2017, reiterada en CSJ 16422-2017, SL5334-2018 CSJ SL2382- 2018, CSJ SL5361-2019 y CSJ SL3063-2020).

Ahora bien, para efectos de retroactivo se debe memorar que la prestación se reconoce en 14 pagos anuales, ya que el derecho se causó antes de que entrara en vigor la reforma constitucional aludida y del 31 de julio de 2011, según el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, la Sala encuentra que es próspera la excepción de prescripción, ya que la pensión se hizo exigible 27 de diciembre de 2010; se presentó Reclamación el 4 de diciembre de 2014 (f.° 60 a 63 del cuaderno digital 1° del juzgado), así como el 23 de marzo de 2021 (f.° 95 a 95, ibidem) y la Demanda se radicó el 30 de septiembre siguiente (f.° 178, ibidem), por lo que operó dicha excepción frente a las mesadas previas al 23 de marzo del 2018 (CSJ SL, 31 may. 2007, rad. 26506, recordada en CSJ SL794-2013 y en CSJ SL469-2023).

Sea de puntualizar que, si bien es cierto en el escrito principal el actor afirmó que el 29 de diciembre de 2010 solicitó al ISS «el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional», también lo es que tal aseveración no tiene soporte probatorio y, por el contrario, se avizora en la Resolución n.° 024927 del 22 de julio de 2011 (f.° 40 a 44, ibidem), que en tal data del año 2010 se reclamó fue aquella de vejez.

En suma, se debe concretar que, aunque el demandante indicó en el libelo gestor otra Petición del 16 de marzo de 2021, revisado el proceso se otea la Resolución n.° RDP 015923 del 23 de abril de 2015 (f.° 60 a 63, ibidem), que trata de la pensión de jubilación convencional del 4 de diciembre de 2014, mientras que en Auto ADP 003816 del 22 de julio de 2021 (f.° 93 a 95, ibidem), se dijo que se procedía a «pronunciarse de la solicitud presentada el 23 de marzo de 2021», referente al mismo derecho.

Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 30 Pues bien, aunque esta Corporación halló que la prescripción se daba frente a las mensualidades causadas antes del 23 de marzo del 2018, fecha diferente a la que dispuso el a quo, ya que lo fijó el 30 de septiembre de dicho año, tal aspecto no será modificado, en tanto que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP y no fue un tópico apelado por el interesado.

Así las cosas, luego de efectuar el respectivo cálculo se obtuvo la suma de $66.764.528 que atañe al retroactivo pensional causado entre el 27 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2024, descontando las mesadas prescritas y teniendo en cuenta que desde la fecha inicial solo pagará el mayor valor, como se describe a continuación: Se advierte que, aunque se pidió en el gestor los intereses moratorios, no era viable acceder a ello, ya que, de conformidad con las providencias CSJ SL1575-2019, CSJ SL1681-2020, CSJ SL3130-2020 y CSJ SL2596-2021, dicho Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 31 concepto no es procedente para pensiones de carácter extralegal.

En ese orden, se debe absolver de tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago, conforme la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada. Del monto aludido, se autorizará a la accionada para que, del retroactivo de las diferencias generado, efectúe los descuentos de los aportes con destino al subsistema de salud, como lo dispuso el juzgado (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020).

En consonancia con los argumentos expuestos, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la accionada, salvo la de prescripción que salió próspera como se dijo previamente. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 32 Por consiguiente, comoquiera que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, habrá de modificarse los numerales primero, segundo y tercero a la decisión inicial, para, en su lugar disponer, que se declarará que Jaime Quintero Contreras tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2011-2004, en 14 mesadas al año y en cuantía inicial de $1.824.981, para el 27 de diciembre de 2010, la cual tiene carácter de compartible desde tal fecha con la pensión de vejez legal que reconoció Colpensiones, que se otorgó en cuantía inicial de $1.280.718, sin menoscabo de que se demuestre un valor superior pagado por Colpensiones.

Por tanto, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $66.764.528 por retroactivo pensional entre el 30 de septiembre de 2018 y el 31 de mayo de 2024, teniendo en cuenta la prescripción y que desde la data inicial solo pagará el mayor valor como se adujo previamente; monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso y del que también corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Lo anterior, sin perjuicio del que se genere a futuro por virtud de la compartibilidad del derecho convencional aquí reconocido y el legal a cargo de Colpensiones. Las excepciones que propuso el extremo demandado quedan implícitamente resueltas. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 33 2. Recurso del demandante. Se recuerda que dicha parte reclama la bonificación del artículo 103 de la CCT (f.° 135 del cuaderno digital 1 del juzgado), que reza:

ARTÍCULO 103. BONIFICACIÓN EN EL MOMENTO DE LA JUBILACIÓN. El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos (2) meses de salario liquidado con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos.

Así que es claro que para ser beneficiario correspondía: i) ser trabajador oficial; ii) que el retiro del servicio se hubiese producido por adquirir o tener cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional convencional y, iii) haber laborado para el ISS por un mínimo de diez años continuos o discontinuos. Así se dijo en proveído CSJ SL13627-2015 al señalar que en dicha oportunidad procedía dicho rubro porque el accionante «prestó servicios a las entidades demandadas por más de 10 años, y además, que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en los términos convencionales” (subrayado añadido).

Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 34 En el sub lite, se avizora que el accionante fue trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003, momento para el que demostró con creces más de la temporalidad exigida, en tanto que -como se ha tenido acreditado en lo discurrido de esta decisión, siguiendo la Certificación del 10 de marzo de 2021 (f.° 34 del cuaderno digital 1° del juzgado)- prestó sus servicios del 27 de junio de 1975 al 25 de junio de 2003, en los cargos de mensajero, auxiliar, camillero y conductor mecánico y, además, como quedó definido en el ítem anterior para tal fecha tenía causado y consolidado la pensión de jubilación convencional, ya que la edad, que cumplió el 27 de diciembre de 2010, es un requisito de exigibilidad, teniendo así un derecho adquirido.

Entonces, deberá adicionarse la providencia inicial para disponer que el demandante certificó las condiciones necesarias para acceder a la bonificación de la cláusula 103 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Para su liquidación, siguiendo la norma extralegal, se deberá tener en cuenta el salario base devengado por el trabajador al momento de su retiro, que en el caso – conforme la «certificación electrónica de tiempos laborados» expedida por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (f.° 23 a 29 del cuaderno digital 1° del juzgado)- para el junio de 2003 era de $892.167.

Por ende, corresponde incluir en el proveído del a quo que se ordenará el reconocimiento de la bonificación en el Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 35 momento de la jubilación del canon 103 convencional, en el valor de $1.784.334, debidamente indexado conforme la fórmula expuesta en precedencia. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso del actor y el grado jurisdiccional de consulta.

Las de primera a cargo de la convocada a juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME QUINTERO CONTRERAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la decisión que emitió el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2022, los cuales, por claridad para las partes, quedarán así: Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 36 PRIMERO: DECLARAR que Jaime Quintero Contreras tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2011-2004, en 14 mesadas al año y en cuantía inicial de $1.824.981 para el 27 de diciembre de 2010, la cual tiene carácter de compartible desde tal fecha con la pensión de vejez legal que otorgó Colpensiones en monto inicial de $1.280.718, sin perjuicio de que se demuestre un valor superior cancelado por Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a cancelar la suma de $66.764.528 por retroactivo pensional causado entre el 30 de septiembre de 2018 y el 31 de mayo de 2024, teniendo en cuenta la prescripción y que desde la fecha inicial solo pagará el mayor valor como se adujo previamente; monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva y del que también corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Lo anterior, sin menoscabo del que se genere a futuro por virtud de la compartibilidad de la prestación convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones. Radicación n.° 99065 SCLAJPT-10 V.00 37 SEGUNDO: ADICIONAR la providencia del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, expedida el 26 de abril de 2022, para DECLARAR que Jaime Quintero Contreras tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación en el momento de la jubilación de la cláusula 103 de la CCT 2001-2004 y, por tanto, CONDENAR a pagar tal beneficio en el valor de $1.784.334, debidamente indexado conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCF159FA8006EF661526B53D4ACD264488363C4E2B47C96AEE416F6EE721DC4A Documento generado en 2024-07-31