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SL1984-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3085 de 2007Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1984-2022 Radicación n.° 83930 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NELSON GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase en cuenta la renuncia presentada por parte de la abogada Manuela Palacio Jaramillo al poder que le fue conferido por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (f.os 26 y 27 del Cuaderno de la Corte) en tanto la misma satisface las exigencias de que trata el artículo 76 del CGP. Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nelson González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconozca pensión de vejez a partir del 25 de junio de 2013, se le cancelen las mesadas adicionales y los incrementos legales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria a estos la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de junio de 1953, de manera que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2013, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que el 3 de marzo de 2014 solicitó a la pasiva le otorgara la pensión de vejez causada a su favor, súplica que le fue negada a través de la Resolución GNR 65245 del 6 de marzo de 2015 con el argumento de que contaba con solo 419 semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones.

Indicó que además de ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado 419 semanas ante Colpensiones, también aportó 705 días con el Ministerio de Defensa y 3423 días con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de conformidad con las certificaciones expedidas Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre el particular, por lo que reúne «las mil (1000) semanas de superar las 750 exigidas en el acto legislativo mencionado».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó a excepción del relativo al número de semanas aportadas y los días laborados al servicio del Ministerio de Defensa y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En su defensa señaló que si bien el actor cumplía con la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para hacerse acreedor de la pensión de vejez solicitada no ocurría lo mismo con el número de semanas, en tanto de las 1000 exigidas, había cotizado a la entidad 419, a las que no era dable computar las 450 restantes cotizadas a una Caja diferente, lo que impedía ordenar el reconocimiento de la prestación implorada.

Propuso como excepción de mérito la que denominó prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra sin imponer costas a las partes.

Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a través de proveído de fecha 31 de octubre de 2018 confirmó la decisión de primer grado, sin condenar en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el demandante contaba con el número de semanas suficientes para que el régimen de transición se le hubiese extendido hasta el año 2014 de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y de ser así, si este cumplió con los requisitos para acceder a la pensión que solicitaba.

Con el objeto trazado, en primer lugar adujo que no era dable aplicar el principio de favorabilidad pregonado por la Corte Constitucional para tener en cuenta los tiempos cotizados tanto en el sector oficial como en el privado para adquirir el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no cumplirse con el condicionamiento exigido por dicha corporación en la sentencia CC T-508-2017, relativo a tener cotizaciones en ambos sectores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto para esa época solo contaba con cotizaciones en el sector oficial.

A continuación, se refirió al régimen de transición y al efecto destacó que se encontraba regulado en el artículo 36 Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 5 de la Ley 100 de 1993 y que para que el demandante tuviera derecho mismo debía demostrar que para el 1 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad o 15 años de servicios. Precisó que no existía controversia acerca de que el demandante nació el 24 de junio de 1953, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, situación que lo hacía, en principio, merecedor del régimen de transición que contemplaba el artículo 36 de la mencionada ley; que tampoco existía discusión en cuanto a que aquel: i) prestó sus servicios personales a favor del Ministerio de Defensa Nacional entre el 16 de noviembre de 1971 y el 30 de octubre de 1973, para un total de 705 días, esto es, 100,71 semanas; ii) efectuó cotizaciones ante Cajanal, siendo su empleador el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) entre el 22 de julio de 1974 y el 19 de febrero de 1984 con 60 días de interrupción, lo que arrojaba un total de 3363 días que equivalían a 480,43 semanas, para un total de 581,14 semanas; iii) aportó 419,14 semanas directamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para un gran total de 1000,28 semanas cotizadas durante su vida laboral hasta el 31 de marzo de 2014.

Puso de presente que al demandante se le extendía el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 teniendo en cuenta que para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, reunió 854,57 semanas, las que resultaban superiores a las 750 que exigía dicha normativa a la mencionada fecha, para tal efecto.

Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó que como el actor estaba cobijado por el régimen de transición y contaba con cotizaciones tanto en el sector público como en el privado, en principio, su situación pensional se debía definir bajo los parámetros del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, 1 de la Ley 33 de 1985 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Destacó que la primera y tercera de las normas referidas permitían la sumatoria de semanas efectuadas en los dos sectores, en tanto que la segunda solo en el sector público, y que a pesar de que el actor satisfacía la exigencia de edad consagrada en tales preceptos, no cumplía con el requisito de semanas mínimas de cotización. Explicó que la Ley 71 de 1988 exigía tener 20 años de servicios o aportes, los que equivalían a 1028,56 semanas y que el demandante al sumar el tiempo laborado en el sector público y privado solamente completaba 1000,28 semanas; que a su vez la Ley 33 de 1985 si bien exigía el mismo número de semanas, difería de la primera en cuanto a que estas debían ser cotizadas exclusivamente en el sector público y que el demandante solo contaba con 581,14 semanas públicas.

Frente al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 refirió que, para el 24 de junio de 2013, calenda en que el afiliado cumplió la edad mínima de 60 años para pensionarse, debía tener 1250 semanas cotizadas, número que tampoco alcanzaba a completar. Aseveró que aun cuando era factible tener en cuenta cotizaciones efectuadas en el sector público para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 7 el Decreto 758 del mismo año, «en aplicación del principio de rango constitucional de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho establecido en el artículo 53 de la constitución política», tal como lo había señalado la Corte Constitucional en las sentencias CC SU769-2014 y T- 508-2017, para acumular las cotizaciones efectuadas ante el ISS, hoy Colpensiones, y las Cajas o Fondos del sector público para obtener la pensión de vejez, se debían satisfacer los siguientes condicionamientos: i) que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición; ii) que acreditara la prestación de servicios con el sector público con o sin cotización a fondo público y cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) que no cumpliera con los requisitos de pensión establecidos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003; y iv) que reuniera los requisitos de pensión de vejez exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aclarado lo anterior afirmó que aunque el actor satisfacía el primero y tercer condicionamiento no cumplía el segundo, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había hecho cotización alguna al ISS, dado que estas lo fueron a partir del 1 de diciembre de 1997 como trabajador independiente, tal y como lo indicaba la Resolución GNR 65245 del 6 de marzo de 2015, motivo por el que no tenía derecho a que se le tuvieran en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sector oficial para adquirir el Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, sostuvo que el demandante no había cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión ni 1000 en cualquier tiempo, pero sufragadas directamente al ISS para acceder a la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues de acuerdo con el acto administrativo ya referenciado, en ese período, solo había reunido 419,14 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado accediendo a las pretensiones del escrito inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se resolverá a continuación. Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 del Decreto 3085 de 2007 y 53 de la CP.

Para desarrollar el cargo aduce que el demandante realizó aportes tanto al sector público como al privado, y que la Ley 71 de 1988 buscaba posibilitar que las personas que habían cotizado a las Cajas de Previsión Social y al ISS pudieran sumarlas, para de «esa forma, poner fin a la injusticia que se presentaba antes de dicha normativa, generadora de la frustración del logro de la gracia pensional, a pesar de haber laborado durante muchos años».

Indica que la totalidad de cotizaciones que efectuó a Colpensiones las hizo en su condición de trabajador independiente desde diciembre de 1997, «con una interrupción que va desde Mayo de 2005 hasta Junio de 2010, conforme se desprende el reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad accionada». Pone de presente que la Ley 100 de 1993, con respecto a este tipo de trabajadores, en su texto original, se había limitado a fijar un marco general que aplicaría para el cobro y recaudo de sus aportes a la seguridad social en pensiones, lo que mediante «numerosos decretos, reglamentó la materia y especificó las condiciones concretas en las que el pago se llevaría a cabo», y que las cotizaciones debían realizarse de Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 10 manera anticipada, «so pena que fueran reportadas a un periodo posterior a aquel en el cual se efectuó dicha actualización».

Señala que la jurisprudencia de esta Sala ha previsto la posibilidad, tratándose de «trabajadores dependientes», de que sus empleadores, tras incumplir con la obligación de pago, puedan incurrir en mora y sufragar sus deudas con posterioridad, actitud que se restringe a los trabajadores independientes, agregando que: […] pues se ha previsto una consecuencia jurídica diferente para estos eventos y es que, en el caso de no configurarse en forma efectiva el pago del aporte, es necesario que sea el trabajador independiente, quien en este caso ostenta la condición de directamente interesado y de único responsable de realizar las cotizaciones, el que asuma las (sic) “las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional”.

Reproduce un fragmento de la decisión CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26278 y precisa que la imposibilidad de realizar el pago de cotizaciones con efectos retroactivos fue tácitamente derogada por lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, conforme al cual expresamente los trabajadores independientes sí pueden pagar los intereses por mora en la que incurran, para lo que se apoya en la sentencia CC T-377- 2015.

Concluye afirmando: […] el disparate conceptual del A-quo (sic) al confirmar la sentencia de primera instancia, ahora bajo el argumento de que el accionante no contaba con la totalidad de semanas mínimas cotizadas para acceder a la pensión por aportes, pues solo Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 11 reflejaba 1000,28; cuando, en ejercicio de la facultad extra y ultra petita, debió acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la entidad acciona (sic) reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes, previo al pago de las cotizaciones con efectos retroactivos por parte del demandante con los correspondientes intereses y la actualización monetaria; que para el caso que nos ocupa correspondería a diez (10) meses aproximadamente, en el periodo comprendido entre Mayo de 2005 hasta Junio de 2010.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo indicando que aun cuando se alude a la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el juez de la alzada «si analizó la viabilidad de la aplicación de la norma y si bien encontró que el accionante era beneficiario del régimen de transición, de conformidad con los supuestos fácticos del caso no era posible conceder la prestación conforme a la Ley 71 de 1988» por no haberse acreditado 20 años de servicios cotizados, entre tiempos públicos y privados.

Expone que no es dable abordar hechos que no fueron planteados en la demanda, respecto de los cuales el colegiado no efectuó pronunciamiento alguno, como lo es el que el actor «haya tenido periodos en mora no cotizados cuando aportaba como trabajador independiente». VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador colectivo en atención a la pretensión de la demanda inaugural, a la determinación de que en favor de Nelson González se había extendido el régimen de transición, auscultó las diferentes posibilidades que tenía de lograr el Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de la pensión de vejez bajo las diferentes directrices legales que le eran aplicables, sin hallar la satisfacción de los requisitos que cada una de ellas en particular exigía. Así precisó que aquel no había laborado las 1028,56 semanas que exigía la Ley 71 de 1988 pues al sumar el tiempo de servicio tanto en el sector público como en el privado, tan solo reunía 1000,28 semanas; que la Ley 33 de 1985, permitía la pensión siempre y cuando se hubiera laborado 20 años en el sector público, y que el demandante solamente tenía 581,14 semanas públicas.

Agregó que tampoco cumplía las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya para el 24 de junio de 2013, cuando el afiliado arribó a los 60 años, debía contar con 1250 semanas cotizadas, número que no reunía. Finalmente acotó que no podía atender los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, porque para ello era necesario que el actor hubiera estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que lo había comenzado a hacer a partir del 1 de diciembre de 1997 como trabajador independiente.

La censura por su parte aduce que la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector oficial y público, no le fue aplicada; precisa que dejó de cancelar aportes entre 2005 a 2010, que la situación del trabajador independiente en mora resulta desventajosa Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 13 frente a quienes son trabajadores dependientes, y que la ley permite la cancelación de aquellos con el reconocimiento de los respectivos intereses, por lo que el Tribunal debió imponerlos a efecto de que se le reconociera la pensión que reclama.

Colpensiones a su vez destaca que la disposición legal acusada sí fue aplicada por el juez de la alzada y que la reclamación de intereses resulta novedosa en casación, por lo que solicita se dé respaldo a la decisión del juzgador. La Sala debe comenzar por señalar que la razón está del lado de la réplica, como quiera que el reclamo según el cual el Tribunal debió imponerle al actor el pago de intereses sobre los aportes que dejó de hacer, según el recurrente, por mora, con el propósito de reunir los requisitos legales, resulta ser un tema que en las instancias no se debatió y que de hacerlo en sede extraordinaria implicaría la transgresión al derecho de defensa y al debido proceso, garantías constitucionales llamadas a respetar.

Al respecto y conforme fue memorado en la providencia CSJ SL4341-2020, esta Corte ha sostenido de manera reiterada e insistente que: (…) en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).

Además, la Sala advierte que la acusación, que se encuentra dirigida por la senda directa, alude a aspectos fácticos tales como que en su condición de trabajador Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 14 independiente desde diciembre de 1997, el demandante interrumpió el pago de los aportes desde mayo de 2005 hasta junio de 2010, conforme emergía del reporte de semanas cotizadas correspondiente; aspecto que resulta ajeno a la vía de ataque elegida, planteando así una mixtura que es excluyente, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y en consecuencia, su formulación separada.

Así ha sido adoctrinado por esta corporación, la que ha sido insistente en señalar que no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza; en estos términos se explicó en la providencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684: Aparte de lo anterior, en el cargo se involucra una crítica a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, en relación con la actividad empresarial que adelanta la demandada, con claro desconocimiento de que en una acusación por la vía de puro derecho aquéllos no son de recibo, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la valoración probatoria que hizo el juzgador de instancia. Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. […].

Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, no sobra advertir que, dado el planteamiento de la censura, concretamente la proposición jurídica que se exhibe, de la que se desprende el abandono de la reclamación de la prestación bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, o de las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 o 797 de 2003 ya que se limita a incoar la prevista en la Ley 71 de 1988 con el argumento de que no le fue aplicada dicha normativa, es necesario destacar que el recurrente parte de una premisa equivocada.

En efecto, tal normativa de manera explícita fue analizada por el colectivo de instancia a efectos de establecer que el actor no satisfizo sus requisitos; así enfáticamente indicó que aquel no laboró las 1028,56 semanas que exigía la mencionada Ley 71 de 1988, porque al sumar el tiempo de servicio tanto en el sector público como en el privado, apenas completaba 1000,28 semanas, número insuficiente para hacerse acreedor a la pensión por aportes.

En consecuencia, técnicamente no se podía acusar la providencia de segundo grado de haber infringido o dejado de aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, modalidad de violación que ocurre cuando el juzgador ignora la norma que debe regular la situación puesta a su decisión o se rebela contra ella, y, por tanto, deja de aplicarla. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28.833 al precisar que ese tipo de quebranto «acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 16 sea, que se configura un tipo error por omisión».

Así las cosas, surge evidente que la sustentación del único cargo propuesto se asemeja más a un alegato de instancia, en el que incluso se pretende sorprender a la contraparte con la propuesta de argumentos diferentes a los que se consignaron en la demanda inicial; desconociendo cuál es el verdadero propósito del recurso extraordinario. Al respecto, la Sala se pronunció en la decisión CSJ AL1347- 2020, en donde se memoró la CSJ SL, 22 de nov. 2011, rad. 41076, se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado [ ] En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas se imponen a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora, se fijan como Radicación n.° 83930 SCLAJPT-10 V.00 17 agencias en derecho la suma de $4.700.000, las que deberán incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.