Micelio
SL1984-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988Ley 79 de 1998

República de Colombia Code Suprema de Justicia Salad. Canelón Laboral Salad. Deseeensibie ti." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1984-2021 Radicación n.°71331 Acta 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VITAL LIFE SAS, ALIX ROCIO RUIZ BELLO, y GERMAN ALBERTO RUIZ BELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de julio de 2014, en el proceso que NURY JOHANNA COTE PUERTAS, adelantó contra los recurrentes y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECURSO EMPRESARIAL - RECUREM CTA, y MULTISERVICIOS MADHER SAS.

I.

ANTECEDENTES Nury Johanna Cote Puertas, llamó a juicio a Vital Life SAS., Germán Alberto Ruiz Bello, y Alix Rocío Ruiz Bello, solidariamente, como socios de esta compañia; Recurso SCUOPT-10 V.00 Radicación n.°71331 Empresarial CTA - RECUREM CTA., Multiservicios Madher SAS - MADHER SAS, y solidariamente, como socios de esta última, Alejandro Madariaga Medina y Salvador Hernández Ortega (f.°7 a 30), para que, se declarara: La existencia de un contrato de trabajo con Vital Life SAS., desde el 13 de enero de 2009 y hasta el 14 de febrero de 2012; que la Cooperativa Recurso Empresarial CTA - Recurem CTA., y Multiservicios Madher SAS, fungieron como intermediarios de la relación laboral; que el contrato terminó por causa imputable a la empleadora, por incumplimiento de sus obligaciones; que de las condenas que se impongan a Vita Life SAS., son responsables solidariamente Multiservicios Madher SAS., y la Cooperativa Recurso Empresarial CTA.

Requirió que, los convocados al litigio, fueron condenados a pagar: «prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y las indemnizaciones pedidas»; primas de servicio; vacaciones; auxilio de cesantía, junto con sus intereses; horas extras; afiliación a seguridad social, junto con el pago de los respectivos aportes; indemnización consagrada en el artículo 64 del CST; sanción moratoria del artículo 65 del CST; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; dotación para efectuar la labor; y finalmente que se compulsaran copias al «Ministerio de Protección Social», para que impusiera multa a Vital Life.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que comenzó a laborar para Vital Life Ltda - hoy - Vital Life SAS., SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°71331 el 13 de enero de 2008, como auxiliar de enfermería, de forma ininterrumpida hasta el 14 de febrero de 2012, en virtud del cual debía cumplir funciones dentro de una ambulancia, las cuales consistían en manejo del paciente dentro de la unidad móvil, toma de signos vitales, recibir y dejar al usuario en las clínicas y hospitales, donde eran remitidos, atención de urgencias dentro de la unidad, y prestación de primeros auxilios.

Manifestó que la vinculación se efectuó a través de Multiservicios Madher SAS., y Recurso Empresarial CTA., debía cumplir horario de trabajo desde las 7 a.m., hasta las 10 p.m., con descansos mensuales de 2 días por mes, en total trabajó 105 horas semanales, de las cuales 4 horas las cumplió en jornada nocturna, sin pago de recargos. Describió que Recurso Empresarial CTA., la afilió a la administradora de pensiones Porvenir, desde enero de 2009 y hasta enero de 2012, y Madher SAS, a la misma administradora, desde enero de 2012 a marzo de ese ario, sin embargo, el salario reportado no correspondió al realmente devengado.

Mencionó que el 14 de febrero de 2011, dentro del cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente de tránsito, cuando la ambulancia en la que ella se encontraba chocó con dos vehículos, lo que ocasionó que fuera incapacitada por 5 días, hasta el 18 del mismo mes y ario. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°71331 Narró que el 20 de febrero de 2012, fue informada por Alejandro Madariaga Medina, representante legal de Multservicios Madher SAS y de Recurso Empresarial CTA, que hasta que la ambulancia no estuviera habilitada, ella no prestaría el servicio, sin que fuera reubicada, no obstante acudió reiteradamente al sitio de trabajo.

Dijo que la ambulancia fue puesta en funcionamiento el 1 de marzo de 2012, pero ella renunció, debido al incumplimiento de las obligaciones del empleador y por la intermediación laboral. Vital Life Ltda - hoy - Vital Life SAS., Alix Rocío Ruiz Bello, y Germán Alberto Ruiz Bello, en el mismo escrito dieron respuesta a la demanda (f.°97 a 103), en el que se opusieron al petitum.

No aceptaron ninguno de los hechos. En su defensa, expresaron que no tuvieron ningún vínculo laboral con la demandante. Adujeron que, resulta extraño que reclame el pago de prestaciones sociales, mas no de salarios, lo que llevaba a concluir la inexistencia del nexo contractual. Mencionaron que la actora no conocía bien quién fue su supuesto empleador, por cuanto, en algunos pasajes habla de Vital Life SAS, mientras que en otros alude a Vital Life.

Como excepciones de mérito, propusieron prescripción, y las que denominaron, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, y buena fe de los demandados. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°71331 Multiservicios Madher SAS y Alejandro Madariaga Medina, dieron respuesta al libelo gestor (f.°107 a 115). Se opusieron a las pretensiones, excepto en lo concerniente a la declaración del vinculo laboral con Vital Life SAS, el pago de la sanción moratoria y la compulsa de copias, por cuanto consideraron que esos requerimientos eran concernientes a un tercero. Aceptaron del sustento fáctico: la afiliación de la demandante a la administradora Porvenir.

Argumentaron que, el 2 de enero de 2012, la accionante celebró con Madher SAS, un contrato de trabajo, para que la asalariada prestara servicios de paramédico de ambulancias, actividad por la cual, recibió el pago mensual de $566.700, y de todos sus derechos laborales, por tanto, no se presentó la tercerización que adujo. Plantearon la excepción de prescripción, y las que llamaron: existencia de contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, y buena fe.

Recurso Empresarial CTA - Recurem CTA. (f.°123 a 131), se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria del nexo de trabajo con Vital Life SAS y a que esta compañia fuera condenada al pago de aportes al sistema de seguridad social Del sustento fáctico, aceptó: que tiene el mismo representante legal que Madher SAS., y afilió a la promotora del litigio a la administradora de pensiones Porvenir, desde enero de 2009 y hasta el mismo mes de 2012.

SCLAJPT-1.0 V.00 5 Radicación n.°71331 Argumentó que, la demandante solicitó ser admitida como socia de la Cooperativa Recurso Empresarial CTA - Recurrem CTA., petición que fue aceptada, por lo que, entró a formar parte de la cooperativa, en la condición conocida por ella, es decir, de asociada, por tanto, ella sabía que no tendría la calidad de trabajadora, lo que conducía a que no percibiría salario, ni prestaciones sociales, toda vez, que los servicios prestados se remuneraban con una compensación económica y sin subordinación alguna.

Planteó la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, y buena fe de la llamada en solidaridad. La accionante desistió de la demanda contra Salvador Hernández Ortega (1.°207). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de junio de 2014 (CD a f.°500, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, Nury Johanna Cote Puerta (sic) y la demandada Vital Life SAS., existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 13 de enero del ario 2009 y el 14 de febrero del ario 2012, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería.

SEGUNDO: DECLARAR que en aplicación de las normas señaladas, las demandadas Recurso Empresarial CTA., Recurem CTA., y Multiservicios Madher SAS., son solidariamente responsables del pago de las acreencias a la cual (sic) se condena SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°71331 a Vital Life SAS, las cuales se supeditarán a los tiempos empleados por la parte demandante a cada una de las referidas entidades, es decir, Recurso Empresarial CTA - Recurem CTA., desde el 13 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, y para Multiservicios Madher SAS., desde el 1 de enero de 2012, hasta el 14 de febrero de la misma anualidad.

TERCERO: DECLARAR que el salario devengado por la demandante durante la relación laboral, fue el siguiente: ario 2009 $938.933; ario 2010 $1.202.617., ario 2011 $1.222.746, año 2012, su proporción $1.007.761.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas Vital Life SAS, Recurso Empresarial - Recurem CTA., y Multiservicios Madher SAS., a pagar solidariamente a la demandante ( ) teniendo las previsiones expuestas en el numeral segundo de la parte resolutiva, las siguientes sumas de dinero por las prestaciones debidas desde el 13 de enero de 2009, hasta el 14 de febrero del 2012 y por los siguientes conceptos que se relacionan: a) $3.213.450, por concepto de cesantías causadas y no pagadas; intereses de cesantías $414.426; prima de servicios $3.453.560; relación de vacaciones (sic) $1.681.587. b) La suma de $33.592 diarios desde la fecha de la terminación del contrato, es decir 15 de febrero de 2012, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique su pago - si ello hubiese sucedido dentro de dicho periodo - la que asciende a la suma de $24.186.240; en vista que el último salario devengado por la activa, fue por valor superior al salario mínimo el despacho ordena que a partir del primer día del mes 25 el empleador deberá pagar a la parte demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago se verifique el pago, en los términos previstos en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST., a título de indemnización moratoria. c) Ordenar a las demandadas Vital Life SAS., Recurso Empresarial - Recurem CTA., y Multiservicios Madher SAS, a que constituyan bono o título pensional a favor de la administradora de fondos pensionales Porvenir, que sea suficiente para garantizar las diferencias adeudadas respecto del salario realmente devengado, tal y como quedó señalado de acuerdo a los salarios dispuestos en el literal c), de esta decisión, ello de conformidad con el cálculo actuarial o cálculo de la reserva actuarial que establezca la AFP, todo de conformidad con la parte motiva de la decisión. d) La sanción por la no consignación de las cesantías, la que deberá cancelar la parte demandada, en la suma de $39.964.595, y la sanción por el no pago de los intereses, de las cesantías que SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n°71331 asciende a $828.852, todo como se indicó en la parte motiva de la decisión.

QUINTO: ABSOLVER a las demandas Vital Life SAS., Recurso Empresarial Recurem CTA y Multiservicios Madher SAS., de las demás pretensiones reclamadas por la parte demandante ( ) de conformidad con lo dicho en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas de manera solidaria a las demandadas Vital Life SAS., Recurso Empresarial Recurem CTA., y Multiservicios Madher SAS., las que se tasan en la suma de $12.000.000. El despacho procedió a aclarar el numeral segundo, así:

SEGUNDO: DECLARAR que en aplicación de las normas señaladas, las demandadas Recurso Empresarial CTA, Recurem CTA., y Multiservicios Madher, así como las personas naturales los señores GERMAN ALBERTO RUIZ BELLO y ALIX ROCÍO RUIZ BELLO, en su calidad de socios de Vital Life, son solidariamente responsables del pago de las acreencias de la cual se condena a Vital Life, las cuales se supeditarán a los tiempos empleados por la parte demandante a cada una de las referidas entidades, es decir Recurso Empresarial CTA - Recurem CTA, desde el 13 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 y para Multiservicios Madher SAS., desde el 1 de enero de 2012, hasta el 14 de febrero del ario 2012.

Inconformes, las demandadas apelaron. Y la accionante, III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 23 de julio de 2014 (CD a f.° 519), en el que dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, para autorizar el descuento de $77.750 del valor reconocido por auxilio de cesantías, $77.550 del reconocido por prima de vacaciones, $1.137 del valor reconocido por intereses sobre las cesantías y $34.632 del valor reconocido por la compensación en dinero de las vacaciones, que corresponden a las sumas pagadas por MULTISERVICIOS MADHER SAS., a la demandante, en la forma explicada en la parte motiva de esta providencia. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°71331 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que de forma estricta interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural manifestó que debía analizar «si entre la demandante y la demandada Vital Life existió o no un contrato de trabajo» y si dicha sociedad actuó de buena fe. Para dirimir el primer punto, esgrimió que quien invoca la condición de trabajador uno le basta con afirmar que el contrato de trabajo se estructuró, sino que debe acreditar de manera contundente el elemento de la prestación personal del servicio», las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se ejecutó y la respectiva actividad.

Procedió a analizar si, la demandante logró demostrar la prestación de los servicios personales como auxiliar de enfermería a Vital Life. Remitió al folio 48, donde se encontraba certificación expedida por el gerente de Multiservicios Madher SAS., donde hizo constar que la promotora del litigio, estuvo vinculada a dicha entidad entre el 13 de enero de 2009 y el 14 de febrero del 2012 aprestando sus servidos en ambulancias Vital Life en el cargo de auxiliar de enfermería»; subrayó que en los legajos 116 y 117, se encontraba contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado entre la actora y Multiservicios Madher SAS., donde constaba que la fecha de iniciación de las labores fue el 2 de enero de 2012, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°71331 un salario de $566.700 y el lugar de desempeño en las ambulancias de Vital Life SAS.

Mencionó que, en el folio 132, se apreciaba la solicitud de admisión a Recurem CTA, de fecha el 27 de enero de 2009; obraba en la página 133, carta dirigida por la accionante, a la cooperativa mencionada, donde informó su retiro voluntario; a folios 221 a 300, y 304 a 380, listado de trabajadores entre ellos Cote Puertas, relacionadas con la nómina con membrete de Cooperativa de Trabajo Asociado Recurso Empresarial, acompañado de las consignaciones efectuadas; refirió que en los folios 381 a 416, figuraban los comprobantes de pago de la compensación ordinaria.

Más adelante adujo que, obraba la declaración de Alix Rocío Ruiz Bello, quien manifestó ser la representante legal de Vital Life SAS, entidad que se dedicaba al transporte de pacientes en ambulancias, «afirmó que la demandante fue enviada en Misión por la cooperativa de trabajo asociado Recurrem CTA., a prestar sus servicios a Vital Life como auxiliar de enfermería», que cumplió la función de «acompañamiento de pacientes en una unidad móvil», con un horario del que se encargaba la cooperativa, con quién celebró un contrato de prestación de servicios para el suministro de personal.

Memoró que también se apreciaba la declaración de Germán Alberto Ruiz Bello, quien manifestó ser socio de Vital Life SAS, que contrataron con Recurem CTA., en el ario 2006 el suministro de personal y aceptó que la gestora del proceso, SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.°71331 «( ) era comisionada como auxiliar de enfermería a Vital Life)); que al personal contratado, se remuneraba según las horas o turnos laborados, pero dichos dineros eran girados a la Cooperativa.

Aludió el Tribunal a la declaración de Alejandro Madariaga Medina, representante legal de Recurem CTA., quien dijo que conoció a la demandante desde enero de 2009, cuando solicitó vinculación a ese ente solidario, y «fue enviada en misión a Vital Life, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería hasta cuando ella solicitó su retiro el 29 de diciembre de 2011», para posteriormente continuar con Madher SAS., en el mismo cargo; el servicio lo prestó en turnos que iniciaban a las 7 a.m, en una unidad móvil de Vital Life SAS.

Con apoyo en lo antes descrito, manifestó que «revisado el material probatorio allegado al proceso concluye la sala que se demostró que la demandante sí presto sus servicios personales a Vital Life, entre el 13 de enero de 2009 y el 14 de febrero de 2012», inicialmente, por intermedio de Recurem CTA, después a través de Multiservicios Madher SAS, por tanto, lo procedente era analizar si Vital Life SAS, había logrado desvirtuar la presunción de la existencia del contrato.

Narró que Vital Life SAS, argumentó que la demandante fue enviada en misión a sus instalaciones para prestar sus servicios a través de Recurem CTA., sin embargo, «se presentó un abuso de esta figura para vincular a la 5CLA)PT-10 V.00 Radicación n.°71331 demandante a prestar sus servicios a otra entidad en un claro desconocimiento del artículo 17 del decreto 4588 de 2006» y 7 de la Ley 1233 de 2008, que prohibe a las cooperativas ejecutar actos de intermediación laboral o de empresas de servicios temporales.

Expuso que en virtud del artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, el asociado que fuera enviado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, contraviniendo este canon, debía ser considerado como trabajador dependiente de la beneficiaria de su trabajo. Aunque el acuerdo entre la cooperativa Recurem CTA y Cote Puertas, estaba debidamente acreditado, según la solicitud de vinculación, «considera esta sala que con las demás pruebas allegadas al proceso no se logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que operó a favor de la demandante», por el contrario se demostró «que dicha entidad fungió como su verdadero empleador», acudió a esta modalidad para aliviar las cargas económicas que originaba un trabajador a su servicio.

Respecto a los trabajos que ejecutó a través de Madher SAS, citó los artículos 32 y 35 del CST, con apoyo en los cuales afirmó que esta compañía actuó como simple intermediario. Procedió al análisis de las sanciones moratorias. Mencionó que fueron impuestas por el a quo, ante la no consignación del auxilio de cesantía, por no pago de salarios y prestaciones sociales e intereses de cesantía. SCLAJPT-10 V.OG 12 Radicación n°71331 Explicó: «esta sala encuentra suficientes elementos de prueba que permiten establecer la mala fe del empleador», pues se acreditó «la intención clara de Vital Life de evadir el pago de las prestaciones sociales de la demandante a través de la figura de la intermediación laboral», valiéndose de las otras empresas encausadas, las que además tenían el mismo representante legal.

Expuso que el análisis de la buena o mala fe, no procedía en relación con los deudores solidarios, sino únicamente sobre el empleador Vital Life SAS, la obligación de indemnizar es exclusiva de este último y por virtud de la ley el intermediario pasa a ser garante en el pago, como consecuencia de la solidaridad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alix Rocío Ruiz Bello, Germán Alberto Ruiz Bello, Vital Life SAS, Cooperativa de Trabajo Asociado Recurso Empresarial Recurem CTA, y Multiservicios Madher SAS, fue concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, sin embargo, solo fue sustentado por las dos personas naturales antes mencionadas, y por Vital Life SAS.

Teniendo en cuenta, que los recursos se sustentan en los mismos planteamientos, se presentarán de manera conjunta, aunque su estudio y decisión se hará en forma separada. SCUllPT-10 V.00 13 Radicación n.°71331 V. RECURSO DE VITAL LIFE SAS VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia, se revoquen los ordinales primero, segundo (junto con su adición), tercero, cuarto y sexto de la sentencia del a quo; se proceda a confirmar el numeral quinto y «emitiendo uno en el que absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones».

Con el señalado propósito, presenta 3 cargos, los 2 primeros recibieron réplica de la parte demandante. WI. CARGO PRIMERO Por el sendero de puro derecho, endilga al colegiado la aplicación indebida de los artículos: 22 y 24 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990. Dice que el feld quem sin haber profundizado en la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, en la relación de trabajo que existió entre mi representada y el actor, decidió dar aplicación al art. 24 del CST».

Afirma que al interior del proceso se discutió la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, el fallador, dio aplicación a la presunción contemplada en el precepto SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°71331 antes citado, «sin tener en cuenta que dicha presunción no es de aplicación per se, sino que, para poderla imponer han de existir al menos indicios graves de la presencia del elemento más importante del contrato de trabajo cual es la subordinación», sin embargo, en esta causa aunque «se probó que existió una relación de trabajo •entre el actor y mi representada», no se probó siquiera sumariamente que la accionante hubiera estado subordinada a Vital Life SAS, por cuanto no aprecia que a la actora le hubiesen dado órdenes o instrucciones, impuesto reglamentos, ni llamados de atención. Concluye que, aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, por haber incurrido en tal proceder, se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, lo que condujo también a la aplicación indebida del artículo 22 del CST.

VIII. RÉPLICA Manifiesta que el ataque no puede prosperar, por cuanto no se violaron los artículos 22 y 24 del CST, toda vez, que (fueron precisamente las pruebas obrantes en el proceso las que dieron el entendimiento al tribunal», a partir de las cuales sí probó la subordinación laboral. IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusa la transgresión de los artículos: 22, 23, 32, 34, 38, 47, y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y 70 de la Ley 79 de 1998 (sic).

SCLAJ PT-1 0 V.00 15 Radicación n.°71331 Como causa eficiente de las violaciones, listó los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y mi representada existió y tuvo vigencia un contrato individual de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante estuvo bajo la subordinación propia de un contrato de trabajo al prestar servicios a mi representada. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada debe a la demandante sumas de dinero por concepto de salarios. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante prestó servicios personales a mi representada. 5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante prestó servicios personales a mi representada pero en calidad de trabajadora asociada de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECURSO EMPRESARIAL CTA., "RECUREM CTA". 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios personales a mi representada pero como trabajadora de la contratista independiente MULTISERVICIOS MADHER SAS. 7. No dar por demostrado, estándolo, que RECUREM CTA, actuó ante mi representada en calidad de contratista independiente. 8. No dar por demostrado, estándolo que MULTISERVICIOS MADHER SAS., actuó ante mi representada en calidad de contratista independiente. 9.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante fue trabajadora asociada de RECUREM CTA. 10. No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue trabajadora de MULTISERVICIOS MADHER SAS. 11. No dar por demostrado, estándolo que la demandante recibió pagos de compensaciones por su aporte cooperativo de RECUREM CTA. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°71331 12.

No dar por demostrado que la demandante recibió pagos de salarios por parte de MULTISERVICIOS MADHER SAS. Menciona que los dislates que endilga, fueron consecuencia de la «FALTA DE APRECIACIÓN O LA ERRADA APRECIACIÓN» de varios medios de prueba, que procede a explicar en el desarrollo del cargo, así: 1. folios 221 a 300 y 304 a 416 Arguye que, Vital Life SAS no tuvo nunca la responsabilidad de pagar salarios, pues de la extensa documental se aprecia que la actora perteneció a la nómina de Recurem CTA., de la que fue trabajadora asociada. 2.

Folios 132 y 133 Explica que en el primero de los legajos, se aprecia la solicitud de admisión a la CTA Recurso Empresarial Recurem CTA., el cual fue diligenciado y rubricado por la demandante, quien lo reconoció en la declaración de parte, y en el folio 133, se halla que se retiró voluntariamente de la enunciada cooperativa, lo que significa que tenía pleno entendimiento de su calidad de trabajadora asociada, pero el Tribunal no le dio a esa carta el valor probatorio que emergía de la misma. 3.

Folios 417 y 418 Dice que allí figura la afiliación que Recurem CTA., realizó a la caja de compensación COMPENSAR, y la inscripción a la EPS Famisanar, los que fueron firmados por SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n. '71331 la promotora del litigio, por tanto, aceptó y conoció su contenido, donde se hizo alusión a la calidad de trabajadora de la mencionada cooperativa. 4.

Folios 381 a416 Anota que allí se observan los comprobantes de pagos efectuados por Recurem CTA., a Cote Puertas, por concepto de compensación ordinaria, auxilio de movilización y auxilio de labor, lo que ratifica que fue en verdad trabajadora asociada de Recurem CTA., en consecuencia, no podía a su vez, ser trabajadora subordinada de Vital Life SAS, a quien efectivamente prestó servicios, pero como trabajadora asociada. 6.

Folios 419 a 448 Resalta que obran las planillas de aportes al sistema integral de seguridad social, se evidencia que fue la cooperativa atrás enunciada, quien efectuó las afiliaciones pertinentes, por ende, aunque haya prestado servicios de los que se benefició Vital Life, la gestora del proceso, tenía un vínculo asociativo de trabajo. 7.

Confesión de parte y declaración del representante legal de Recurem CTA Manifiesta que el colegiado «interpretó de forma errónea el interrogatorio rendido por la demandante», quien confesó que no había tenido contrato de trabajo con Vital Life, sin SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°71331 embargo, el ad quem, no tuvo en cuenta esa declaración, quien además reconoció haber sido asociada a la cooperativa Recurem CTA.

Expone que el representante legal de la cooperativa mencionada, narró que Cote Puerta, solicitó su afiliación a ese ente solidario y luego su retiro, unido a que la cooperativa la afilió al sistema de seguridad social, pagó las compensaciones de manera cumplida, por ende, es contrario a esta declaración, considerar que el contrato de trabajo fue con Vital Life SAS.

Para finalizar el desarrollo, describe como conclusiones, que se puede apreciar que no existió un contrato de trabajo con Vital Life y que esta empresa no actuó de «mala fe», por ende, tampoco podría condenarse a las sanciones moratorias. X. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal sí valoró todas las documentales y a partir de las mismas concluyó que debía emitir condena, por tanto, los cargos formulados se asemejan más a unos alegatos de conclusión. Dice que, acertadamente el juzgador coligió que la cooperativa Recurem CTA., sirvió para enviar trabajadores en misión, de manera irregular.

XI. CARGO TERCERO Lo denominó como «PRIMER CARGO SUBSIDIARIO», por la senda de los hechos, acusa la violación de los artículos: SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.°71331 22, 23, 32, 34, 38, 65 del CST; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 y 70 de la Ley 79 de 1998 (sic). Enuncia como generadores de la trasgresión normativa, los siguientes errores: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y mi representada existió y tuvo vigencia un contrato individual de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante estuvo bajo la subordinación propia de un contrato de trabajo al prestar servicios a mi representada. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada debe a la demandante sumas de dinero por concepto de salarios. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante prestó servicios personales directos a mi representada. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe frente a la demandante. 6. No dar por demostrado estándolo, que mi representada desarrolló sus conductas acompañada de buena fe. 7. No dar por demostrado estándolo, que mi representada actuó siempre en la convicción de estar a derecho, bajo el manto de precisas normas de carácter legal que se encuentran vigentes y que se encontraban vigentes al momento de desarrollarse la labor personal de la demandante en favor de mi prohijada. 8.

No dar por demostrado estándolo, que mi representada tuvo la firme convicción de estar actuando conforme a derecho, razón que le impuso la convicción de no adeudar suma alguna de dinero a la demandante. 9. No dar por demostrado estándolo, que mi representada creyó firmemente que entre ella y la demandante no existió contrato de trabajo y por tal razón n le debía suma alguna por concepto de prestaciones sociales.

SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°71331 En el desarrollo afirma que en los documentos de folios 221 a 300 y del 304 a 416, se aprecia que nunca tuvo la responsabilidad de pagar salarios a la accionante, sino que hacía parte de la nómina de Recurem CTA. Explica que los folios 132 y 133, daban cuenta de la afiliación y retiro de esa cooperativa; adicionalmente subraya que según los legajos 417 y 418, este ente solidario, efectuó la afiliación a la caja de compensación y EPS, con el consentimiento de Cote Puertas, por cuanto los firmó como trabajadora de la cooperativa.

Cita los documentos de folios 381 a 416 y 419 a 448, la declaración de parte de la llamante al litigio y la del representante legal de Recurem CTA. Respecto al primer grupo de documentos, apunta que dan cuenta de los pagos que la cooperativa, efectuó a la actora lo que corrobora que no fue trabajadora de Vital Life, pues precisamente, por esa razón los legajos 419 a 448, permiten vislumbrar que fue la cooperativa, quien efectuó las afiliaciones al sistema de seguridad social.

En lo atinente a las declaraciones que enuncia, reitera los argumentos del cargo anterior. Para concluir la disertación, asevera que del estudio queda acreditado que se equivocó el fallador al inferir que actuó de arnala fe», lo que conllevó a confirmar equivocadamente las condenas por sanción moratoria. XII. RECURSO DE GERMÁN ALBERTO RUIZ BELLO y ALIX ROCÍO RUIZ BELLO SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°71331 XIII.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantean en términos idénticos al del recurso de la sociedad. Propone 3 cargos, que recibieron réplica conjunta de la actora. XIV. CARGO PRIMERO Por el sendero de puro derecho, endilgan al colegiado la aplicación indebida de los artículos: 22 y 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del CST. En el desarrollo acuden a la misma disertación del cargo primero de la demanda de Vital Life SAS, con la única diferencia, que aseveran que la equivocación normativa se configuró respecto de Alix Rocío y Germán Alberto Ruiz Bello, por cuanto el colegiado no tuvo en cuenta que no estaba probado el despliegue de actos de subordinación. XV.

CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusan la transgresión de los artículos: 22, 23, 32, 34, 38, 47, y 65 del CST; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; y 70 de la Ley 79 de 1988 (sic). Como causa eficiente de las violaciones, copian los mismos yerros que Vital Life SAS, listó en su recurso, con la única variante, que en los planteados en los numerales 1, 3, 7 y 8, enuncia que los dislates se cometieron en relación con Alix Rocío y Germán Alberto Ruíz Bello.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°71331 En el desarrollo del ataque, citan las mismas pruebas del recurso precedente, con similar disertación, pues solo varía en cuanto no hacen alusión a la empresa que fue condenada sino a Alix Rocío y Germán Ruiz Bello. XVI. CARGO TERCERO Lo denominan «PRIMER CARGO SUBSIDIARIO», por la vía indirecta, acusa la violación de los artículos: 22, 23, 32, 34, 38, 65 del CST; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 y 70 de la Ley 79 de 1998 (sic).

Repiten los primeros 6 yerros que enunció la demandada Vital Life SAS., en su recurso. Acuden exactamente las mismas pruebas y explicaciones del cargo que planteó la compañía recurrente, por ende, la Sala se remite a lo allí detallado. Como conclusión, expresa que el juez de segundo nivel, erró al confirmar la condena de primera instancia por concepto de sanción moratoria, especialmente en cuanto se infirió que «ALDC ROCÍO Y GERMÁN ALBERTO RUIZ BELLO actuaron de mala fe frente de la demandante», toda vez, que estas personas, no sufragaron prestaciones sociales, ni efectuaron la consignación del auxilio de cesantía, por cuanto tenían la firme convicción de no deber suma alguna al no existir un contrato de trabajo.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°71331 XVII. RÉPLICA Se opuso de manera conjunta a los 3 ataques, por cuanto en su sentir, los libelistas sí deben responder de manera solidaria, en virtud de lo consagrado en el artículo 34 del CST, en calidad de beneficiarios o dueños de la obra. XVIII. CONSIDERACIONES AL RECURSO DE GERMÁN ALBERTO RUIZ BELLO y ALIX ROCÍO RUIZ BELLO De entrada se aprecia, que sus planteamientos no tienen asidero, pues parten del supuesto inexistente según el cual, el Tribunal declaró que entre la promotora del juicio y ellos existió un contrato de trabajo, lo cual no es cierto, dado que, el nexo laboral que encontró el a quo y confirmó el Tribunal, fue entre la demandante Nury Johana Cote y Vital Life SAS.

Es pertinente recordar que los recurrentes, fueron condenados solidariamente, en su condición de socios de la sociedad empleadora, por ende no les asiste interés jurídico para la discusión que proponen. Lo mismo ocurre con la acusación atinente a la sanción moratoria, pues atribuyen al colegiado haber incurrido en un dislate, por inferir que «ALIX ROCÍO Y GERMÁN ALBERTO RUIZ BELLO actuaron de mala fe frente de la demandante», cuando no existió esa consideración por parte del juez plural, SCLA3 PT- 10 V.00 "74 Radicación n.°71331 quien se circunscribió al análisis de la conducta desplegada por la compañía Vital Life, no la de sus socios.

De lo que viene de explicarse, como su interés jurídico, estaba circunscrito a la condena solidaria derivada de su calidad socios, y este único punto no fue objeto de impugnación, ni crítica, los cargos resultan infundados. Costas en esta parte del trámite extraordinario a cargo de Alix Rocío Ruiz Bello y Germán Alberto Ruiz Bello y en favor de la demandante, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica.

En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XIX. CONSIDERACIONES AL RECURSO DE VITAL LIFE SAS AL CARGO PRIMERO Se recuerda que, en el primer cargo la censura considera que, desde la arista jurídica, se equivocó el Tribunal, por cuanto para dar aplicación al artículo 24 del CST, debía «existir al menos indicios graves de la presencia del elemento más importante del contrato de trabajo cual es la subordinación».

Para dirimir el planteamiento, es oportuno subrayar que no discute la premisa esencial de la providencia de SCLA) PT-10 V.00 25 Radicación n.°71331 segundo grado, es decir, que la actora sí le prestó servicios personales, el reclamo se centra en que, se debía demostrar el elemento de subordinación para dar aplicación al artículo 24 del CST.

Contrario a lo que se argumenta, una vez probada la prestación personal del servicio, del precepto aludido se presume la existencia de un contrato de trabajo, es decir, constituye una ventaja probatoria que el legislador concedió a la demandante, debiendo ser Vital Life SAS, la llamada a infirmar dicha presunción, mediante la demostración de la autonomía e independencia en la ejecución de la actividad.

Si para que entrara a operar el canon mencionado, debiera la accionante probar, además de la prestación personal del servicio, la subordinación jurídica laboral, entonces sería inoperante tal precepto. No sobra recordar, que desde el punto de vista conceptual, la estructura de una presunción conlleva que, a partir de un hecho cierto, se tenga por demostrado uno incierto o discutido, por eso, el artículo 24 del CST, exige que el actor demuestre la prestación personal del servicio y con apoyo en dicha certeza, se da por establecido giuns tantum», el contrato de trabajo que se encuentra en discusión, siendo el empleador el llamado a infirmar o destruir lo presumido si pretende liberarse de sus consecuencia. Sobre el particular, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, Rad. 34223, precisó: SCUU PI- 1 0 V.00 26 Radicación n°71331 Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.

La anterior tesis, que da respuesta al cuestionamiento, fue reiterada entre muchos, en fallo CSJ SL939-2018, por ende, el sentenciador plural decidió adecuadamente, por tanto, no se configuran las violaciones normativas que se le endilgan. En consecuencia, el cargo no prospera. A LOS CARGOS SEGUNDO y TERCERO En estos dos ataques, como se vio, desarrollan 2 temas por la vía fáctica: (i) no existió un contrato de trabajo con Vita Life SAS;

(ii) no había lugar a condenar por sanción moratoria, por cuanto actuó de buena fe. Se procede independiente a examinar cada punto de manera (i) La existencia del contrato de trabajo SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°71331 En el segundo cargo asevera, que no pudo existir el contrato de trabajo que declaró el a quo y confirmó el ad quem, pues Nury Johanna Cote Puertas, prestó servicios personales como asociada de la cooperativa.

Los folios a los que remite son: 132, 133, 221 a 300, 304 a 418, 419 a 448, así como el interrogatorio que se practicó a la parte activa, de la que dicen derivarse confesión, y la declaración del representante legal de Recurem LTDA. Como el primer sustento de la providencia, fue la presunción derivada del artículo 24 del CST, en consecuencia, como se analizó al decidir el cargo precedente, para su infirmación, se debía demostrar que el vínculo se desarrolló con autonomía e independencia, sin embargo, de las documentales que acusan no se deriva que así haya sido.

Se afirma lo anterior porque de aquellas, se extracta que, desde el punto de vista formal, Recurem CTA, efectuó pagos periódicos por compensación ordinaria, auxilio de movilización y auxilio de labor; Cote Puertas diligenció un formulario de afiliación a la cooperativa, luego una carta de retiro; dicho ente solidario la afilió a la caja de compensación familiar, también a la EPS, y sufragó aportes al sistema de seguridad social integral, sin embargo, ello deja indemne el báculo de la decisión, respecto al cual lo preponderante era demostrar la ejecución autónoma de la labor, lo que no se extracta de los documentos que acusa, pues ninguno da cuenta de cómo se desarrollaron las funciones, para persuadir a la Sala que fue con autonomía e independencia y así socavar la presunción que pesaba en su contra.

SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°71331 Igual suerte corre la declaración del representante legal de la cooperativa Recurem CTA, a la que alude, pues la cita para reafirmar la afiliación a la misma, el pago de aportes al sistema de seguridad social, que le sufragó compensaciones por el trabajo y la desvinculación de ese ente solidario, elementos estos que, como ya se dijo, dejan indemnes la tesis central de la providencia, es decir, la presunción de certeza del artículo 24 del CST.

En lo que hace al interrogatorio de parte de la demandante, dice que «confesó no haber tenido un contrato de trabajo con mi representada». El recurso no menciona en qué pasaje de los tres interrogatorios que absolvió, se halla la supuesta «confesión de parte», sin embargo, escuchados de manera completa, la expresión a la que se alude, corresponde a la primera respuesta que dio en el interrogatorio que formuló Vital Life SAS, a través de su apoderado, quien en la audiencia de 3 de febrero de 2014, preguntó a Nury Johanna Cote Puertas, que dijera si ella había celebrado contrato con Vital Life SAS, y ella expresó que no. (hora 1, min 34, seg. 55).

Esta expresión no entraña confesión, por el contrario, precisamente ante la ausencia de ese acuerdo de estirpe laboral con Vital Life SAS, el debate se centró en establecer si en virtud de la primacía de la realidad, se había configurado un nexo de esta naturaleza. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°71331 En consecuencia, ninguno de los dos cargos logra acreditar yerro manifiesto y protuberante en la valoración probatoria que condujo a la declaración de existencia de un contrato de trabajo con Vital Life SAS, por le contrario, dejan intacta la presunción derivada del artículo 24 del CST.

Adicionalmente, para concluir que existió un contrato de trabajo, el Tribunal se valió de 2 argumentos que no son objeto de reproche y que refuerzan las presunciones de acierto y legalidad que revisten la providencia censurada: (i) La cooperativa Recurem CTA, desplegó actos de suministro de mano de obra a terceros, haciendo las veces de una empresa de servicios temporales, por ende, en los términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, la usuaria Vital Life SAS, debía ser considerada como empleadora;

(ii) En los términos de los artículos 32 y 35 del CST, Multiservicios Madher SAS, también había participado como simple intermediario, para que Cotes Puertas, acudiera a prestar su fuerza de trabajo. En consecuencia, no logra el propósito de socavar la argumentación que condujo a declarar la existencia del contrato de trabajo. (ii) Sanción moratoria En los dos embates, especialmente en el tercero, que denomina «PRIMER CARGO SUBSIDIARIO», se hace énfasis en la buena fe, para lo cual, sustenta que actuó bajo la (firme convicción de desarrollar conductas bajo el amparo legal», SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°71331 debido a que la actora se encontraba en la nómina de Recurem CTA, quien pagaba las compensaciones ordinarias, auxilio de labor y de movilización (f.°221 a 300, 304 a 416), la seguridad social (f.°419 a 448), la afiliación a la caja de compensación y a la EPS (1.0417 y 418), figuraba una solicitud de admisión de Cote Puertas a la cooperativa (f.°132), luego pidió el retiro (1°133), confesó que no tuvo un contrato de trabajo con Vital Life, y se corroboraron estos elementos con la declaración del representante legal del ente solidario.

Lo anterior, que no fue ajeno al juez plural, por cuanto tuvo claro ese escenario probatorio, no tiene la fuerza para derruir, en lo atinente, los soportes de la sentencia de segunda instancia toda vez, que si bien, esta Corporación ha explicado que la buena fe que se exige para su exoneración, no corresponde a la denominada buena fe cualificada, sin embargo, «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», la que debe exhibir quien, ante la omisión en el pago de los derechos laborales, pretenda ser liberado de este gravamen (CSJ SL 23 Oct. 2012, rad. 41005), lo que no se logra con la simple alusión a las formalidades con las que se cubrió el vinculo de Cote Puertas.

El Tribunal ilustró que la situación laboral de la demandante, se enmarcó en el siguiente panorama, que no es objeto de reproche en estos dos cargos: prestó su fuerza de trabajo, durante un tiempo que puede considerarse prolongado a Vital Life SAS (13 enero de 2009 a 14 febrero de 2012), la representante legal de la empresa atrás SCLMPT-10 V.00 31 Radicación n.°71331 mencionada, adujo que la accionante les prestó servicios por cuanto había sido «enviada en misión» por la cooperativa; cumplió horario de trabajo en esa sociedad, como auxiliar de enfermería; y debía permanecer en una unidad móvil o ambulancia propiedad de la compañía recurrente.

En este contexto, en el que se generó, como lo tuvo por cierto el colegiado, un abuso del trabajo asociativo, en el que en realidad la cooperativa hizo las veces de empresa de servicios temporales, y Madher SAS, fungió como un simple intermediario, no es plausible aceptar que Vital Life SAS o sus socios, tuvieran la «íntima convicción» o por lo menos razonable creencia, de estar actuando conforme a la normatividad, por tanto, tampoco logra devastar los fundamentos de la condena por concepto de sanción moratoria.

Contrario a lo que argumenta, esta Corporación en providencia CSJ SL1430-2018, adoctrinó que los procesos de intermediación a través de cooperativas, no se ajustan a los postulados de buena fe. De lo que viene de estudiarse, estos cargos tampoco prosperan. Costas en esta parte del trámite extraordinario a cargo de Vital Life SAS, y a favor de la demandante, por cuanto su recurso no salió avante y hubo réplica.

En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 32 Radicación n.°71331 XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que NURY JOHANNA COTE PUERTAS, promovió en contra de VITAL LIFE SAS, ALIX ROCIO RUIZ BELLO, GERMÁN ALBERTO RUIZ BELLO, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECURSO EMPRESARIAL - RECUREM CTA, y MULTISERVICIOS MADHER SAS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENAISABEL GODOY Elk.W3C1 JOGEPi SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 33