Radicación n.° 65971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1984-2019 Radicación n.° 65971 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra DENNIS LEONOR FERNÁNDEZ DE SANTIAGO. 1.
ANTECEDENTES La actora demandó a la Electrificadora del Caribe para que de manera principal fuera condenada a reconocerle y pagarle el mayor valor que resulte como diferencia entre la cuantía de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su cónyuge Pablo Santiago Ortega, y la de vejez que le fue reconocida por el ISS, junto con los intereses de mora y ajustes anuales debidamente indexados.
De igual forma y en aplicación de los derechos convencionales solicita se le conceda el suministro de servicio de energía de manera gratuita, los derechos de salud, el fondo de vivienda y demás derechos de esa naturaleza; el pago del daño emergente y lucro cesante «representado en el pago del servicio de energía mensualmente y servicio de salud, a partir del 7 de junio de 2005, fecha en la que falleció el señor…».
De manera subsidiaria impetra la nulidad absoluta del acta de conciliación No. 049 del 3 de febrero de 2006 celebrada entre la actora y la demandada por desconocer derechos irrenunciables e inconciliables de orden laboral y en consecuencia se le restituyan, debidamente indexados, los pagos mensualmente realizados por la demandante por concepto de servicio de energía y salud desde el 7 de junio de 2005.
Como segundas pretensiones subsidiarias solicita se condene a la demandada «al cumplimiento del punto de la convención colectiva de 1962 y acuerdo del 16 (sic) abril de 1990, por medio de la cual la primera estableció el servicio gratuito de energía a los trabajadores activos de ELECTROMAG y la segunda, esto es, el acuerdo clarificó la duda respecto a la aplicación en favor de los pensionados»; como consecuencia se le restituyan, debidamente indexados, los pagos mensualmente realizados por la demandante por concepto de servicio de energía y salud desde el 7 de junio de 2005.
En respaldo del anterior petitum la demandante explica que ELECTROMAG le reconoció a Pablo Santiago Ortega pensión convencional mediante resolución del 20 de marzo de 1986, así mismo el ISS le otorgó pensión de vejez a través de la resolución 0677 de 2005; que fue la esposa del antes mencionado quien falleció el 7 de junio de 2005, fecha para la cual recibía las dos pensiones; que les solicitó a las dos entidades el reconocimiento de la respectiva prestación y solo el ISS la reconoció como sustituta por lo que actualmente recibe la correspondiente pensión, pero que la aquí demandada se negó a hacerlo.
Que posteriormente, ELECTRICARIBE mediante conciliación No. 049 del 3 de febrero de 2006, por mera liberalidad, le reconoció $1.377.572, pero no le ha cancelado desde el 7 de junio de 2005 el mayor valor que resulta entre los valores que por pensión convencional y pensión legal venía recibiendo el causante; agrega que la pasiva la «despojó y obligó» a renunciar a derechos que son irrenunciables de carácter convencional como los servicios de salud y de energía, con lo cual le ha causado perjuicios de orden material, lucro cesante y daño emergente.
Finalmente advierte haber formulado reclamación administrativa el 25 de mayo de 2011, y ser ELECTRICARIBE la sustituta patronal de ELECTROMAG y su pasivo pensional. La pasiva al responder la demanda aceptó todos los fundamentos fácticos de aquella con excepción de los que aluden a que al momento del fallecimiento del pensionado éste recibía las dos prestaciones ya que solamente por parte de la entidad se le reconocía el mayor valor frente a la de vejez que le cancelaba el ISS, y el relativo a que obligó a la demandante a suscribir una conciliación, pues resaltó que ello fue el resultado de la voluntad de las partes.
Se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso como excepción previa la de cosa juzgada, y de fondo formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, compensación y pago de la obligación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta, con sentencia del 7 de mayo de 2013 declaró la nulidad del acta de conciliación suscrita el 3 de febrero de 2006 entre la actora y Electricaribe, condenó a ésta última a reconocerle «la sustitución del mayor valor de la Pensión Jubilación que ostentaba el pensionado PABLO SANTIAGO ORTEGA, en calidad de cónyuge supérstite del pensando, en un 100%.
Inclúyase en nómina a partir del mes de junio de 2013» fecha en la que dijo la prestación alcanzaría los $596.088,84. De igual forma condenó a la demandada a pagar: i) $35.453.579 a título de retroactivo a partir del 31 de mayo de 2008, cifra de la que dijo ya se había descontado por compensación y pagos parciales, los valores reconocidos y pagados voluntariamente por la pasiva a la actora, y ii) $2.001.211,79 por indexación de las diferencias; declaró no probada la excepción de cosa juzgada, y parcialmente las de prescripción, pago, compensación y cobro de lo no debido, y no probadas las de inexistencia de la obligación y carencia de acción; aunque en el numeral 6º adujo que frente a la pretensión de beneficios convencionales y perjuicios, se declaraba probada la de inexistencia de la obligación; absolvió a la entidad de las restantes pretensiones y la condenó a pagar las costas procesales.
Como los apoderados interpusieron sendos recursos de apelación, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia del 15 de octubre de 2013, confirmó la decisión de su inferior y, se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El juez plural precisó que la inconformidad de la demandada radicaba en la condena que se había impuesto por concepto de retroactivo en tanto consideraba que aquella no procedía por haber sido objeto de conciliación el pago deprecado; y la de la parte actora en que no se hubiera concedido la condena por el servicio de energía que convencionalmente se había pactado.
Inició resolviendo la apelación de la pasiva para lo que se apoyó en las sentencias de esta Sala fechadas el 2 de mayo de 2012 radicación 38406, 12 de septiembre de 2007 radicación 29782 y 14 de febrero de 2005 radicación 26699, de la que dijo leer un fragmento para luego precisar que, de acuerdo a dichas providencias la pensión se transmite a los beneficiarios en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que fue reconocida al causante; que el hecho de la sustitución no hace que aquella pierda su naturaleza o que surja un derecho nuevo para el beneficiario con algún tipo de condicionamientos; insistió en que se trataba de un derecho adquirido.
Así mismo, señaló que según se desprendía del acta de conciliación suscrita entre las partes en febrero de 2006, de la que leyó las cláusulas 6 y 13, se advertía que aquellas habían considerado que como el ISS le había otorgado pensión al causante, la empresa había sido subrogada totalmente en las obligaciones pensionales, ello en aplicación al principio de unidad prestacional del sistema, y en razón a que consideraron que no existe norma legal ni convencional que disponga la compatibilidad entre las pensiones de vejez y la de sobrevivientes, se había conciliado un derecho que era cierto bajo la calificación de no serlo.
Explicó que de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba que la Electrificadora del Magdalena le había reconocido al causante pensión de jubilación, que fue compartida con la que le reconoció el ISS hasta la fecha del fallecimiento que lo fue el 7 de octubre de 2005, a partir de la cual el ISS le reconoció a la aquí demandante $532.042; que igualmente de los comprobantes de nómina obrantes en el expediente se infería que en mayo de 2005 la pensión del actor alcanzaba la suma de $1.746,784 y que para junio y septiembre de 2007 era de $1.439.240, lo que significa una diferencia de $369.257 como concepto de mayor valor que Electricaribe le venía cancelando al pensionado fallecido.
Añadió que si bien, según sentencia del 26 de julio de 2004 radicación 22273, ratificada en la del 27 de abril de 2010 radicación 36426, en materia pensional era viable la conciliación de derechos convencionales por cuanto estos emanan de la voluntad de las partes, mientras no estuviera viciada por error fuerza o dolo, también era cierto que en materia del derecho del trabajo el acto de declaración de voluntad estaba condicionada a que no se hubiere renunciado a derechos mínimos.
Que la empresa para darle el carácter de incierto al mayor valor cancelado, del que la actora era beneficiaria, adujo que era incierta la naturaleza de algunos componentes del monto de la pensión, lo cual no tenía soporte, por lo que no se podía alegar que se trataba de un derecho incierto y discutible; que el hecho de darse la sustitución no significaba que fuera un derecho nuevo para el beneficiario, en virtud a que la pensión de sobrevivientes se recibía en los mismos términos que el causante la percibía. Indicó que en consecuencia se debía entender que cuando la pensión era compartida, el mayor valor resultante de esa compartibilidad debía transmitirse a la beneficiaria en igual valor al que se le venía reconociendo al causante, por ser un derecho adquirido que había ingresado al patrimonio de aquel.
Así declaró que la conciliación se pactó sobre un derecho cierto y por tanto era necesario confirmar la decisión del juez que declaró la nulidad de tal acto. Agregó que los derechos de la demandante se habían causado en febrero de 2006, fecha de la conciliación, pero como el reclamo administrativo se surtió el 31 de mayo de 2011, pregonó que las diferencias causadas antes del 31 de mayo de 2008 estaban prescritas y por ello, confirmaría la sentencia de primer grado.
Finalmente adujo que a folio 41 reposaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato y la Electrificadora del Magdalena en cuya cláusula 8ª se consagraba la gratuidad del servicio de energía eléctrica hasta el valor de las tarifas mínimas establecidas, y de ahí en adelante el 60% de descuento, pero que ese derecho se encontraba exclusivamente a favor de los trabajadores sindicalizados y respecto de la casa en que aquel viviera y que sus familiares dependieran económicamente, disposición que dijo, no se podía extender a los beneficiarios de la pensión, porque eso no lo decía la norma y que por ende, también confirmaría la absolución que sobre el particular había proferido su inferior.
1. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la entidad recurrente se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se disponga la absolución plena de la demandada. Para ello propone un cargo por la vía directa, contra el cual se presentó réplica.
1. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de violar «por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 33 y 46 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 9 y 12 de la Ley 797 de 2003; por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 467 del C.ST., 1502, 1602 del C.C., 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS (1º DEL d. 758 DE 1990); por infracción directa, los artículos 20, 78, 145 del C.P.T y S.S., 332 del C.P.C.».
Al dar desarrollo al cargo la censura señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión reclamada tiene su génesis en una convención colectiva en la que no se incluyó el beneficio de ser sustituida, ni tampoco advirtió que el riesgo de la viudez está cubierta con la pensión de vejez que le otorgó el ISS a la actora. Considera erróneo calificar a la pensión de sobrevivencia como un derecho adquirido, cuando aquella difiere en su causa y exigencias con la convencional, cubren contingencias diferentes de donde infiere que decir que «el hecho de la sustitución no hace que surja un derecho nuevo para el beneficiario», es equivocado, toda vez que sí lo es.
Precisa que el derecho que tenía el causante sí era adquirido y cierto ya que se le venía pagando la correspondiente mesada, pero que respecto de la actora no, porque aquella no cumplió los «mismos requisitos de su esposo fallecido, no trabajó nunca para la demanda, no alcanzó consecuentemente los reparos de edad y tiempo de servicios que cumplió su cónyuge y, muy especialmente, nunca fue cobijada por la convención colectiva de trabajo de la cual el Sr. Pablo Santiago Ortega derivó su beneficio pensional, convención colectiva de trabajo en la cual no se pactó la sustitución de la pensión de la que ahora viene derivando un beneficio la actora».
Agrega que quebrada la sentencia en instancia se debe advertir que la conciliación celebrada entre las partes es válida y tiene efecto de cosa juzgada porque en el presente caso ni siquiera se mencionan vicios del consentimiento que la pudiera afectar; además porque en este caso la pensión que pretende la actora «es abiertamente discutible porque surge de un acuerdo de volutnades, la convención colectiva de trabajo, en la cual no se mencionó siquiera la posibilidad de sustitución», que el pretendido derecho también es incierto por cuanto así lo dijo el Inspector de Trabajo que aprobó la conciliación; de otra parte porque el riesgo de sobrevivencia no está en peligro porque la interesada goza de la pensión reconocida por el ISS lo que significa que no hay desamparo.
Culmina con la afirmación de que como lo reconoce el Tribunal, la conciliación es procedente aunque se involucren derechos pensionales, y que en el presente lo que se cuestionó fue el monto de la pensión, lo cual hacía que el acuerdo extra legal fuera válido. 1. RÉPLICA La oposición advierte de falencias de orden técnico en la medida que la acusación denuncia normas que no fueron utilizadas por el sentenciador, concretamente los artículos 33 y 46 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que no podría haberse incurrido en su interpretación errónea.
Añade que la Sala ha insistido en la transmisibilidad de la pensión de sobrevivencia por ser un derecho derivado, para lo que se remite a la sentencia del 11 de septiembre de 2007 radicación 29782, que transcribe en algunos apartes, para solicitar no se case la providencia acusada. 1. CONSIDERACIONES Dada la vía directa que el cargo seleccionó, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: (i) el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Magdalena al causante Pablo Santiago Ortega, a partir de la resolución 008 del 20 de marzo de 1986;
(ii) la sustitución patronal entre la referida Electrificadora y Electricaribe S. A. ESP; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al causante, mediante resolución 0677 de 2005; (iv) que Pablo Santiago Ortega falleció el 7 de junio de 2005; y (v) que entre la Electrificadora de la Costa Atlántica y la demandante se suscribió acta de conciliación el 3 de febrero de 2006.
El descontento de la recurrente, estriba, en estricto rigor, en que la pensión de jubilación convencional otorgada al causante no puede ser « sustituida» a Dennis Leonor Fernández de Santiago, por cuanto lo que se persigue es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que no encuentra fundamento en el acuerdo convencional con base en el cual se le reconoció pensión de jubilación a su esposo.
Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.
De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado.
Ahora bien, el juez de la alzada tampoco pudo desacertar, al respaldar la decisión del de primer grado que predicó la nulidad del acta de conciliación que suscribieron las partes, por considerar que el derecho a la sustitución pensional era uno de estirpe mínima y, por ende, inconciliable pues la Sala al abordar semejante argumentación a la que exhibe la censura, en proceso contra la misma demandada ha predicado la certeza e indiscutibilidad de tal prestación. Así se enseñó en la sentencia SL4181-2018, en los siguientes términos: En ese orden, el cuestionamiento jurídico que plantea la censura radica en la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, pues mientras para el tribunal fue ineficaz, «por violentar normas constitucionales y legales establecidas para salvaguardar los derechos y garantías mínimas a favor de los trabajadores […] y […] garantizar la protección del grupo familiar y sus sostenibilidad, lo cual hacen que el derecho a la seguridad social ser irrenunciable y más cuando se trata del derecho […] a la sustitución pensional», la censura considera, en cambio, que dicho derecho, si bien era cierto e indiscutible para el pensionado «pasó a convertirse en incierto y discutible para la aquí demandante señora Ana Elvira Bolaño Pineda, al fallecer el pensionado extralegal […], precisamente porque el derecho acordado se agotó con el fallecimiento de éste».
Planteadas así las cosas, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura, puesto que en situaciones como la que se ventila en el sub lite, esto es, sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]». […] Así las cosas, acertó el tribunal al declarar la ineficiencia e inaplicabilidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, pues contrario a lo aseverado por la censura, la sustitución pensional reclamada por la actora se constituye en un derecho cierto e indiscutible, y por ende no podía ser objeto de conciliación por las partes.
Además, el hecho de que las partes no hubieran dejado plasmada la intención expresa de que el derecho pensional reconocido al señor Fernando E. Ceballos Pineda era trasmisible, dicho silencio lo suple la ley, en atención a que procura, no solo garantizar la subsistencia del trabajador pensionado, sino también la de sus causahabientes en el evento de que fallezca, En consecuencia el cargo no prospera.
Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P. incluirá la suma de $8.000.000 como agencias en derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso instaurado por DENNIS LEONOR FERNÁNDEZ DE SANTIAGO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00