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SL19837-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicado n.º 55975 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL19837-2017 Radicación n.º 55975 Acta 18 Bogotá, D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1º de noviembre de 2011, en el proceso que él instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES José Jair Arbeláez Yepes presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en cuantía del 90% del IBL de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; y que como consecuencia del reconocimiento de la prestación, se declarare el pago retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 21 de mayo de 2009, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, con la correspondiente indexación. El actor respaldó sus peticiones señalando que nació el 21 de mayo de 1949; que laboró para la Corporación Autónoma Regional del Quindío desde el 1º de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2005; que fue pensionado por la mencionada Corporación a partir del 1º de enero de 2006 mediante Resolución n.º 1192 del 15 de diciembre de 2005 con un monto del 75% del IBL del último año aportado, siguiendo los parámetros de la Ley 33 de 1985; que su empleador siguió cotizando de manera irregular al ISS desde enero de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, situación que no le favorece, pues « […] para el año 2005 ya tenía más 1250 semanas de aportes con el ISS, por tanto, el monto de su pensión equivale al 90% del IBL »; así mismo señaló que « En cuanto al IBL, el mismo debe ser el que ganaba como salario, y no el que ganaba como pensionado, pues ésta mesada es inferior a lo que efectivamente devengó como trabajador activo »; que en consecuencia de lo anterior, tiene derecho a ser pensionado por el ISS bajo el Decreto 758 de 1990 y únicamente teniendo en cuenta « lo devengado entre el año de 1980 y el 31 de diciembre de 2005»; que presentó al ISS solicitud de reconocimiento de la prestación, la cual no fue resuelta a la fecha de presentación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones alegando que el demandante no reunió los requisitos necesarios establecidos en el Decreto 758 de 1990, en razón a que esta norma no permite acumular semanas cotizadas al ISS con tiempos cotizados como servidor público a una caja o un fondo privado. Adujo que en el evento de que el actor fuera beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el reconocimiento de la pensión debía hacerse desde el momento de su afiliación de acuerdo con el artículo 13 del Decreto mencionado.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y la obligación, imposibilidad de liquidar el ingreso base de liquidación sólo con las cotizaciones solicitadas por el demandante y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2010 en cuantía equivalente a $1.403.371,98 con fundamento en lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Así mismo, condenó a la demandada al pago de las mesadas causadas desde el 1º de febrero de 2010, hasta el 30 de enero de 2011 por la suma de $9.986.719,84 debidamente indexadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante providencia del 1º de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y en consecuencia, absolvió el ISS.

El Tribunal centró el problema jurídico en: (i) determinar si el actor tenía derecho a que, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicaran las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que ingresó al sistema pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100; y (ii) de ser así, establecer si el IBL liquidado por el a quo debía ser modificado o no, así como estipular la fecha de causación del derecho a la pensión reclamada.

En primer lugar, adujo el ad quem que si bien el accionante al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, y por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia no determinó que se le debieran aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Lo anterior, en razón a que el demandante para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 «[…] era destinatario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, tan es así, que la Corporación Regional del Quindío, le reconoció pensión de jubilación con fundamento en dicha normatividad».

En segundo lugar, manifestó que aun cuando la primera cotización del demandante al ISS se realizó el 28 de septiembre de 1978, sólo cotizó hasta el 1º de septiembre de 1982, es decir, antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Advirtió, que el actor volvió a efectuar cotizaciones al Seguro Social el 1º de enero de 1995, cuando ya no estaba en vigencia la precitada normatividad en razón a que había entrado a regir la Ley 100 de 1993.

En este sentido el juez de alzada concluyó que «[…]resulta a todas luces desajustado el espíritu del citado artículo, aplicar disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a quien jamás tuvo al menos la simple probabilidad de beneficiarse del régimen pensional consagrado en la citada norma ». Por último, señaló que como las pretensiones de la demanda sólo se fundamentaron en el Acuerdo 049 de 1990 y ante la imposibilidad de fallar en segunda instancia extra o ultra petita, se debía revocar la sentencia proferida por el a quo y absolver a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la sentencia proferida por el a quo «[…] y declarar que el señor JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES tiene derecho a gozar de la pensión de vejez desde el 22 de mayo de 2009 […] con una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación aportado entre el 31 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2005 ».

Con tal propósito formuló un cargo el cual fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «12 y 20 numeral II y parágrafo segundo del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990» que a su vez produjo una falta de aplicación del artículo «13 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 […] y de los incisos primero y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ».

Enlistó como errores evidentes de hechos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES le aportó al sistema de pensiones que administra el ISS entre el 28 de septiembre de 1978 y el 30 de junio de 2010. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no le hizo aportes al sistema pensional que administra el ISS entre el 2 de septiembre de 1982 y el 1 de enero de 1995.

Señaló como pruebas no valoradas: 1. Los documentos aportados por la CRQ a folios 55 a 201 del cuaderno número uno, y folios 302 del cuaderno número dos. 2. Los documentos aportados por el ISS a folios 281 y 282 del cuaderno número dos. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indicó el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta los tiempos en que su empleador, Corporación Autónoma Regional del Quindío, realizó los aportes al ISS «en su debido momento» entre el 1º de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1994 « tal y como aparece probado en los documentos que aportó la CRQ y que aparecen a folios 55 y 201 del cuaderno número uno y a folios 202 a 266 del cuaderno número dos ».

Indicó la censura que en los mencionados folios se encuentran los siguientes documentos: (i) certificación de afiliación al ISS; (ii) certificados de pagos y de descuentos que la Corporación Regional del Quindío le realizó al actor; (iii) constancias de los pagos que la Corporación siguió realizando al ISS entre el 1º de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010 «aportes todos ellos por debajo del IBL que traía el demandante hasta el 31 de diciembre de 2005 e innecesarios ya que el señor ARBELÁEZ YEPES tenía para el 31 de diciembre de 2005 un total de 1315 semanas aportadas al sistema».

En este sentido, aseveró que si el ad quem hubiese tenido en cuenta los tiempos aportados al Sistema por el señor Arbeláez Yepes, habría concluido que el actor sí era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 éste tenía 44 años de edad. En consecuencia, afirmó el recurrente, el juez de alzada debió aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y concederle al actor la pensión de vejez reclamada.

Así mismo, adujo que el Tribunal debió aplicar el numeral segundo del artículo 20 del Decreto mencionado, en razón a que, «Como el demandante tenía 1315 semanas aportadas al sistema para el 31 de diciembre de 2005, accede a su pensión con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL». Finalmente, en cuanto a la liquidación del IBL, señaló que el ad quem debió tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 7 de septiembre de 2004, radicado 22630, en el sentido de que «[…] si la persona reunió el tiempo de semanas requerido por el sistema para acceder a una pensión, los tiempos posteriores que haga el sistema se tienen en cuenta sólo si los mismos tienen por finalidad aumentar el monto pensional», agregó que si éstos desmejoran la situación del trabajador, «no es viable tener en cuenta esos tiempos».

VII. RÉPLICA En primer lugar, señaló el opositor que la finalidad de los regímenes de transición es proteger una expectativa legítima pensional. En este sentido aseveró que en el caso controvertido y de acuerdo con los folios 12 y 13 del primer cuaderno y 281 y 282 del segundo cuaderno, se evidenció que «[…] el actor no cotizó ninguna semana al Seguro Social en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, sólo un mes en 1978 y varios años a partir de 1995 ».

Por lo anterior, adujo que con respecto al señor Arbeláez Yepes no podría hablarse de una mera expectativa pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 debido a que no existió ningún derecho de pensión próximo a causarse con base en el mencionado Acuerdo. En este contexto, afirmó el opositor que la situación del accionante debía regularse, tal y como lo entendió el Tribunal, por la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, manifestó que el recurrente «[…]olvidó que el juez de apelación goza de la facultad de poder apreciar, en forma racional, los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana critica ». Así, alegó que la libre apreciación de la prueba únicamente puede destruirse en casación cuando el error del Tribunal es ostensible y manifiesto.

En definitiva, concluyó que « debe respetarse la tesis escogida por el juez de apelación, so pena de convertir el recurso extraordinario de casación en una inaceptable tercera instancia ». VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que al actor no le eran aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición del cual era beneficiario.

Una vez dilucidado lo anterior, se abrirá paso al estudio del ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación deprecada. Dada la vía escogida por la censura para efectuar el ataque de la sentencia de segunda instancia, no existe discusión sobre los siguientes supuestos facticos: (i) que el actor nació el 21 de mayo de 1949;

(ii) que la Corporación Autónoma Regional del Quindío le reconoció pensión de jubilación al demandante mediante Resolución n.º 1192 de diciembre 15 de 2005; y, (iii) que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el juez colegiado, al demandante no podía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que antes de la entrada en vigencia de la citada norma, solamente había cotizado entre el 28 de septiembre de 1978 y el 1º de septiembre de 1982, concluyendo que el señor Arbeláez Yepes no realizó cotizaciones en vigencia de dicho Acuerdo.

Adicionalmente, el ad quem manifestó que el actor « […] volvió a efectuar cotizaciones a la Administradora del Seguro Social del Régimen Solidario con Prima Media con Prestación Definida el 1º de enero de 1995, cuando ya no estaba vigente la citada normatividad», por esta razón tampoco resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «[…] a quien jamás tuvo al menos la simple posibilidad de beneficiarse del régimen pensional consagrado en la citada norma».

Acusa la censura, con razón, como prueba mal apreciada por el juez colegiado, la certificación emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío visible a folio 302 del cuaderno 2, pues en ella consta que dicha entidad realizó aportes al ISS durante todo el tiempo laborado por el señor Arbeláez Yepes, esto es, desde el 1º de mayo de 1980 al 31 de julio de 2005.

Observa la Sala que la mencionada probanza fue oportunamente allegada al plenario, no fue objetada ni tachada e incluso no fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por tanto, reúne los requisitos de plena prueba, sirviendo de fundamento al a quo para determinar la densidad de semanas cotizadas por el actor.

Llegados a este punto, y al no haber sido discutido que el actor es beneficiario de la transición pensional señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionará con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que en el caso objeto de estudio, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La norma en comento establece como requisitos para obtener la pensión de vejez, haber cumplido 60 años de edad si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Descendiendo al caso concreto se observa que de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 288 del expediente, el señor José Jair Arbeláez nació el 28 de mayo de 1949, es decir, cumplió los 60 años el mismo día del año 2009, acreditando 1.250 semanas cotizadas al 27 de julio de 2005, las cuales incrementó hasta el 30 de junio de 2010, fecha de su última cotización al ISS.

Así las cosas, para la Sala, el juez de alzada se equivocó de forma ostensible, al concluir que al actor no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no apreciar las probanzas visibles en el expediente a folios 58 a 88 que demuestran que el señor Arbeláez Yepes sí cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL529-2013, que a su vez recoge lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 23 de agosto de 2006, radicado 27651, considerando lo siguiente: […] Seguidamente, al ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad. […] Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. […] Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.

Aclarado el primer punto, y de acuerdo con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico, debe pronunciarse la Sala sobre el IBL con el que se liquidará la prestación. Si bien es cierto que, en asuntos similares, ha advertido la Corporación que cuando el afiliado continúa aportando al Sistema General de Pensiones habiendo cumplido los requisitos legales para obtener la pensión, se debe tener en cuenta hasta la última cotización efectivamente realizada, de acuerdo con los fines de la seguridad social; lo anterior aplica en los casos en que su inclusión no representa desmejora en el monto final de la mesada pensional que recibirá el aportante.

Al respecto, desde la sentencia CSJ SL, 7 de septiembre de 2004, radicado 22630, reiterada en la sentencia SL12350-2014, se señaló la interpretación que debe dársele a tal criterio: Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.

Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.

Se concluye de la sentencia expuesta, que en el caso objeto de estudio no podían considerarse los aportes realizados al Sistema con posterioridad a la fecha en la que el demandante fue pensionado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, esto es, 15 de diciembre de 2005, pues al tener cotizadas más de 1250 semanas para ese momento, los nuevos aportes desmejoraron su ingreso base de cotización, en atención a que el empleador le aportó sobre el monto de la pensión de jubilación, es decir, $960.962,75 debiendo hacerlo sobre el último salario que fue de $1.281.283,66.

Conviene precisar que para establecer las 1.250 semanas, la Sala realizó el computo desde la fecha de afiliación al ISS del señor José Jair Arbeláez Yepes, 29 de septiembre de 1978, hasta el momento en que alcanzó el citado número de semanas, es decir, el 27 de julio de 2005. En consecuencia, el cargo prospera debiendo casarse totalmente la sentencia recurrida.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia sirven las consideraciones expuestas en sede de casación, bajo el entendido de que el actor al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

No fue discutido en el proceso que la Corporación Autónoma Regional de Antioquía, como última empleadora del demandante, le reconoció pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2006 y continuó cotizando a favor del actor. En este sentido, y dando aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se reconocerá pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2010, dado que la última cotización realizada al Sistema fue el 30 de junio de la misma anualidad.

Sin embargo, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el promedio de los 10 últimos años de cotización anteriores a las 1.250 semanas cotizadas, dando aplicación a la sentencia CSJ SL12350-2014 que establece: No obstante lo anterior, lo cierto es que, como lo insinúa la censura, la Corte también ha concebido que no resulta posible justificar la anterior postura hermenéutica, en aquellos casos en los que su aplicación conlleva una desmejora ostensible de los intereses del pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse.

En la sentencia CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630, se adoctrinó al respecto: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.

En el caso objeto de estudio las cotizaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío posteriores a las 1.250 semanas, se efectuaron sobre el monto de la pensión de jubilación reconocida por la entidad, y no sobre el último salario del demandante, produciendo una disminución ostensible en el ingreso base de liquidación que a luz de la sentencia antes citada, resulta contrario a la finalidad del Sistema General de Pensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose determinado que el demandante tiene un ingreso base de liquidación indexado equivalente a la suma de $1.635.794, al aplicar la tasa de reemplazo del 90% como lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, resulta una pensión de vejez igual a $1.472.214 para el año 2010.

Realizando los reajustes anuales con base en el IPC resulta para el año 2017 una mesada pensional correspondiente a $1.925.679,11 de acuerdo con el siguiente cálculo: IBL: $1.635.794 TASA DE REEMPLAZO: 90% VALOR DE MESADA: $1.472.214 El valor de la mesada anterior, se reajustó al año 2017 de acuerdo al siguiente cuadro: En cuanto al retroactivo pensional se reconocerá, la suma de $169.810.472,55 más la indexación de las mesadas pensionales entre julio de 2010 y octubre de 2017 equivalente a la suma de $27.860.574,75 para un total de $ 197.671.047,30, del citado valor deberá deducirse el monto de las mesadas pensionales pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Del cuadro siguiente se derivan los cálculos: Se aclara que se liquidan 14 mesadas pensionales al año, de acuerdo con lo dispuesto en parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que tendrán derecho a ese número de mesadas, «[…] las personas que causen la pensión antes del 31 de julio de 2011 y su monto sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, como sucede en el presente asunto » (SL18620 de 2016).

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer al demandante pensión de vejez equivalente a $1.472.214 para el 1º de julio de 2010, que reajustada al año 2017, asciende a la suma de $1.925.679,11 de acuerdo con las reglas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar un retroactivo pensional a favor del demandante, entre julio de 2010 y octubre de 2017, por valor de $169.810.472,55 más la indexación de las mesadas pensionales entre julio de 2010 y octubre de 2017 equivalente a la suma de $27.860.574,55 para un total de $197.671.047,30.

Del mencionado retroactivo dedúzcase, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el monto de las mesadas pensionales pagadas al demandante por la mencionada entidad.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar las costas procesales en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 Año   Desde   Hasta   Valor  mesada   N°  Mesadas   Retroactivo   Indexación 2010   1/07/2010   31/12/2010  $  1.472.214,49   7  $  10.305.501,46  $  3.282.663,05 2011   1/01/2011   31/12/2011  $  1.518.883,69   14  $  21.264.371,71  $  5.941.233,42 2012   1/01/2012   31/12/2012  $  1.575.538,06   14  $  22.057.532,78  $  5.308.616,89 2013   1/01/2013   31/12/2013  $  1.613.981,18   14  $  22.595.736,58  $  4.882.660,34 2014   1/01/2014   31/12/2014  $  1.645.292,42   14  $  23.034.093,87  $  4.177.367,62 2015   1/01/2015   31/12/2015  $  1.705.510,12   14  $  23.877.141,70  $  2.972.778,91 2016   1/01/2016   31/12/2016  $  1.820.973,16   14  $  25.493.624,20  $  1.179.899,03 2017   1/01/2017   31/10/2017  $  1.925.679,11   11  $  21.182.470,25  $  115.355,49  $  169.810.472,55  $  27.860.574,75 Año Desde Hasta Valor mesada N° Mesadas Retroactivo Indexación 2010 1/07/2010 31/12/2010 $ 1.472.214,49 7 $ 10.305.501,46 $ 3.282.663,05 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.518.883,69 14 $ 21.264.371,71 $ 5.941.233,42 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.575.538,06 14 $ 22.057.532,78 $ 5.308.616,89 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.613.981,18 14 $ 22.595.736,58 $ 4.882.660,34 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.645.292,42 14 $ 23.034.093,87 $ 4.177.367,62 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.705.510,12 14 $ 23.877.141,70 $ 2.972.778,91 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.820.973,16 14 $ 25.493.624,20 $ 1.179.899,03 2017 1/01/2017 31/10/2017 $ 1.925.679,11 11 $ 21.182.470,25 $ 115.355,49 $ 169.810.472,55 $ 27.860.574,75 Razón  social Desde Hasta Salario Días Semanas IP  I IPC  F Salario  indexado Valor  IBL CORPORACIÓN  AUTONOMA 11/11/81 31/12/81 $9.480 51 7,29 1,28929 102,00181 $750.007 $10.625 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/82 30/06/82 $9.480 180 25,74 1,63043 102,00181 $593.081 $29.654 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/95 31/01/95 $79.486 9 1,29 26,14692 102,00181 $310.083 $775 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/02/95 28/02/95 $520.835 30 4,29 26,14692 102,00181 $2.031.831 $16.932 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/03/95 30/04/95 $471.849 60 8,57 26,14692 102,00181 $1.840.731 $30.679 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/05/95 31/05/95 $636.996 30 4,29 26,14692 102,00181 $2.484.987 $20.708 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/06/95 31/12/95 $471.849 210 30 26,14692 102,00181 $1.840.731 $107.376 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/96 31/03/96 $552.064 90 12,86 31,23709 102,00181 $1.802.714 $45.068 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/04/96 30/04/96 $552.063 30 4,29 31,23709 102,00181 $1.802.710 $15.023 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/05/96 31/05/96 $819.252 30 4,29 31,23709 102,00181 $2.675.191 $22.293 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/06/96 30/06/96 $552.064 30 4,29 31,23709 102,00181 $1.802.714 $15.023 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/07/96 31/07/96 $478.455 30 4,29 31,23709 102,00181 $1.562.350 $13.020 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/08/96 31/12/96 $552.064 150 21,43 31,23709 102,00181 $1.802.714 $75.113 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/97 30/04/97 $552.064 120 17,14 37,99651 102,00181 $1.482.018 $49.401 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/05/97 31/07/97 $870.623 90 12,86 37,99651 102,00181 $2.337.192 $58.430 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/08/97 31/12/97 $651.435 150 21,43 37,99651 102,00181 $1.748.780 $72.866 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/98 30/04/98 $755.666 120 17,14 44,71589 102,00181 $1.723.756 $57.459 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/05/98 31/05/98 $1.020.149 30 4,29 44,71589 102,00181 $2.327.071 $19.392 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/06/98 30/06/98 $999.998 30 4,29 44,71589 102,00181 $2.281.104 $19.009 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/07/98 31/07/98 $554.155 30 4,29 44,71589 102,00181 $1.264.088 $10.534 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/08/98 31/12/98 $755.666 150 21,43 44,71589 102,00181 $1.723.756 $71.823 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/09/98 30/09/98 $755.666 30 4,29 44,71589 102,00181 $1.723.756 $14.365 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/99 30/04/99 $876.573 90 12,86 52,18481 102,00181 $1.713.373 $42.834 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/07/99 31/12/99 $876.573 90 12,86 52,18481 102,00181 $1.713.373 $42.834 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/00 30/04/00 $876.573 90 12,86 57,00236 102,00181 $1.568.567 $39.214 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/05/00 31/05/00 $1.183.374 30 4,29 57,00236 102,00181 $2.117.567 $17.646 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/06/00 30/06/00 $936.671 30 4,29 57,00236 102,00181 $1.676.108 $13.968 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/07/00 31/07/00 $876.573 30 4,29 57,00236 102,00181 $1.568.567 $13.071 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/08/00 31/08/00 $876.573 30 4,29 57,00236 102,00181 $1.568.567 $13.071 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/09/00 30/11/00 $876.573 90 12,86 57,00236 102,00181 $1.568.567 $39.214 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/01 31/01/01 $957.481 30 4,29 61,98903 102,00181 $1.575.517 $13.129 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/02/01 30/04/01 $957.480 90 12,86 61,98903 102,00181 $1.575.516 $39.388 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/06/01 30/06/01 $1.292.598 30 4,29 61,98903 102,00181 $2.126.946 $17.725 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/07/01 31/07/01 $957.480 30 4,29 61,98903 102,00181 $1.575.516 $13.129 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/08/01 31/08/01 $981.418 30 4,29 61,98903 102,00181 $1.614.905 $13.458 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/10/01 31/12/01 $981.418 6 0,86 61,98903 102,00181 $1.614.905 $2.692 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/02 28/02/02 $1.009.568 60 8,57 66,72893 102,00181 $1.543.225 $25.720 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/03/02 30/04/02 $1.010.000 5 0,71 66,72893 102,00181 $1.543.886 $2.144 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/05/02 31/05/02 $1.431.000 30 4,29 66,72893 102,00181 $2.187.426 $18.229 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/06/02 31/12/02 $1.060.000 208 29,72 66,72893 102,00181 $1.620.315 $93.618 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/03 30/04/03 $1.060.000 120 17,14 71,39513 102,00181 $1.514.416 $50.481 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/05/03 31/05/03 $1.431.000 30 4,29 71,39513 102,00181 $2.044.461 $17.037 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/06/03 31/12/03 $1.060.000 210 30 71,39513 102,00181 $1.514.416 $88.341 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/04 31/01/04 $1.044.120 30 4,29 76,02913 102,00181 $1.400.807 $11.673 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/02/04 30/04/04 $1.122.000 90 12,86 76,02913 102,00181 $1.505.292 $37.632 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/05/04 31/05/04 $1.515.000 30 4,29 76,02913 102,00181 $2.032.547 $16.938 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/06/04 31/12/04 $1.121.843 210 30 76,02913 102,00181 $1.505.081 $87.796 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/01/05 31/03/05 $1.180.000 90 12,86 80,20885 102,00181 $1.500.609 $37.515 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/04/05 30/04/05 $1.245.000 29 4,14 80,20885 102,00181 $1.583.270 $12.754 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/05/05 31/05/05 $1.051.399 25 3,57 80,20885 102,00181 $1.337.067 $9.285 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/06/05 30/06/05 $1.681.000 30 4,29 80,20885 102,00181 $2.137.732 $17.814 CORPORACIÓN  AUTONOMA 1/07/05 27/07/05 $1.245.000 27 3,86 80,20885 102,00181 $1.583.270 $11.875 3.600 $1.635.794 Razón socialDesdeHastaSalarioDíasSemanasIP IIPC FSalario indexadoValor IBL CORPORACIÓN AUTONOMA11/11/8131/12/81$9.480517,291,28929102,00181$750.007$10.625 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/8230/06/82$9.48018025,741,63043102,00181$593.081$29.654 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/9531/01/95$79.48691,2926,14692102,00181$310.083$775 CORPORACIÓN AUTONOMA1/02/9528/02/95$520.835304,2926,14692102,00181$2.031.831$16.932 CORPORACIÓN AUTONOMA1/03/9530/04/95$471.849608,5726,14692102,00181$1.840.731$30.679 CORPORACIÓN AUTONOMA1/05/9531/05/95$636.996304,2926,14692102,00181$2.484.987$20.708 CORPORACIÓN AUTONOMA1/06/9531/12/95$471.8492103026,14692102,00181$1.840.731$107.376 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/9631/03/96$552.0649012,8631,23709102,00181$1.802.714$45.068 CORPORACIÓN AUTONOMA1/04/9630/04/96$552.063304,2931,23709102,00181$1.802.710$15.023 CORPORACIÓN AUTONOMA1/05/9631/05/96$819.252304,2931,23709102,00181$2.675.191$22.293 CORPORACIÓN AUTONOMA1/06/9630/06/96$552.064304,2931,23709102,00181$1.802.714$15.023 CORPORACIÓN AUTONOMA1/07/9631/07/96$478.455304,2931,23709102,00181$1.562.350$13.020 CORPORACIÓN AUTONOMA1/08/9631/12/96$552.06415021,4331,23709102,00181$1.802.714$75.113 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/9730/04/97$552.06412017,1437,99651102,00181$1.482.018$49.401 CORPORACIÓN AUTONOMA1/05/9731/07/97$870.6239012,8637,99651102,00181$2.337.192$58.430 CORPORACIÓN AUTONOMA1/08/9731/12/97$651.43515021,4337,99651102,00181$1.748.780$72.866 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/9830/04/98$755.66612017,1444,71589102,00181$1.723.756$57.459 CORPORACIÓN AUTONOMA1/05/9831/05/98$1.020.149304,2944,71589102,00181$2.327.071$19.392 CORPORACIÓN AUTONOMA1/06/9830/06/98$999.998304,2944,71589102,00181$2.281.104$19.009 CORPORACIÓN AUTONOMA1/07/9831/07/98$554.155304,2944,71589102,00181$1.264.088$10.534 CORPORACIÓN AUTONOMA1/08/9831/12/98$755.66615021,4344,71589102,00181$1.723.756$71.823 CORPORACIÓN AUTONOMA1/09/9830/09/98$755.666304,2944,71589102,00181$1.723.756$14.365 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/9930/04/99$876.5739012,8652,18481102,00181$1.713.373$42.834 CORPORACIÓN AUTONOMA1/07/9931/12/99$876.5739012,8652,18481102,00181$1.713.373$42.834 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/0030/04/00$876.5739012,8657,00236102,00181$1.568.567$39.214 CORPORACIÓN AUTONOMA1/05/0031/05/00$1.183.374304,2957,00236102,00181$2.117.567$17.646 CORPORACIÓN AUTONOMA1/06/0030/06/00$936.671304,2957,00236102,00181$1.676.108$13.968 CORPORACIÓN AUTONOMA1/07/0031/07/00$876.573304,2957,00236102,00181$1.568.567$13.071 CORPORACIÓN AUTONOMA1/08/0031/08/00$876.573304,2957,00236102,00181$1.568.567$13.071 CORPORACIÓN AUTONOMA1/09/0030/11/00$876.5739012,8657,00236102,00181$1.568.567$39.214 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/0131/01/01$957.481304,2961,98903102,00181$1.575.517$13.129 CORPORACIÓN AUTONOMA1/02/0130/04/01$957.4809012,8661,98903102,00181$1.575.516$39.388 CORPORACIÓN AUTONOMA1/06/0130/06/01$1.292.598304,2961,98903102,00181$2.126.946$17.725 CORPORACIÓN AUTONOMA1/07/0131/07/01$957.480304,2961,98903102,00181$1.575.516$13.129 CORPORACIÓN AUTONOMA1/08/0131/08/01$981.418304,2961,98903102,00181$1.614.905$13.458 CORPORACIÓN AUTONOMA1/10/0131/12/01$981.41860,8661,98903102,00181$1.614.905$2.692 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/0228/02/02$1.009.568608,5766,72893102,00181$1.543.225$25.720 CORPORACIÓN AUTONOMA1/03/0230/04/02$1.010.00050,7166,72893102,00181$1.543.886$2.144 CORPORACIÓN AUTONOMA1/05/0231/05/02$1.431.000304,2966,72893102,00181$2.187.426$18.229 CORPORACIÓN AUTONOMA1/06/0231/12/02$1.060.00020829,7266,72893102,00181$1.620.315$93.618 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/0330/04/03$1.060.00012017,1471,39513102,00181$1.514.416$50.481 CORPORACIÓN AUTONOMA1/05/0331/05/03$1.431.000304,2971,39513102,00181$2.044.461$17.037 CORPORACIÓN AUTONOMA1/06/0331/12/03$1.060.0002103071,39513102,00181$1.514.416$88.341 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/0431/01/04$1.044.120304,2976,02913102,00181$1.400.807$11.673 CORPORACIÓN AUTONOMA1/02/0430/04/04$1.122.0009012,8676,02913102,00181$1.505.292$37.632 CORPORACIÓN AUTONOMA1/05/0431/05/04$1.515.000304,2976,02913102,00181$2.032.547$16.938 CORPORACIÓN AUTONOMA1/06/0431/12/04$1.121.8432103076,02913102,00181$1.505.081$87.796 CORPORACIÓN AUTONOMA1/01/0531/03/05$1.180.0009012,8680,20885102,00181$1.500.609$37.515 CORPORACIÓN AUTONOMA1/04/0530/04/05$1.245.000294,1480,20885102,00181$1.583.270$12.754 CORPORACIÓN AUTONOMA1/05/0531/05/05$1.051.399253,5780,20885102,00181$1.337.067$9.285 CORPORACIÓN AUTONOMA1/06/0530/06/05$1.681.000304,2980,20885102,00181$2.137.732$17.814 CORPORACIÓN AUTONOMA1/07/0527/07/05$1.245.000273,8680,20885102,00181$1.583.270$11.875 3.600 $1.635.794 Reajuste  del  valor  de  la  mesada  con variación  %  IPC  año  corrido Año Variación  % Anual  IPC Mesada Reajustada 2010  $  1.472.214,49 2011   3,17%  $  1.518.883,69 2012   3,73%  $  1.575.538,06 2013   2,44%  $  1.613.981,18 2014   1,94%  $  1.645.292,42 2015   3,66%  $  1.705.510,12 2016   6,77%  $  1.820.973,16 2017   5,75%  $  1.925.679,11 Reajuste del valor de la mesada con variación % IPC año corrido Año Variación % Anual IPC Mesada Reajustada 2010 $ 1.472.214,49 2011 3,17% $ 1.518.883,69 2012 3,73% $ 1.575.538,06 2013 2,44% $ 1.613.981,18 2014 1,94% $ 1.645.292,42 2015 3,66% $ 1.705.510,12 2016 6,77% $ 1.820.973,16 2017 5,75% $ 1.925.679,11