Radicación n.° 54398 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL19835-2017 Radicación n.° 54398 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME RODRÍGUEZ OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.-.
I.
ANTECEDENTES Jaime Rodríguez Ospino presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol), con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación reconocida en virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la Unión Sindical Obrera –USO-, así como del pago de salarios y prestaciones sociales causados para el momento de la terminación del contrato laboral; indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol desde el 24 de octubre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2003, devengando un salario mensual de $3.964.815; por lo cual, aseveró haber laborado por un período de 26 años, 2 meses y 6 días.
Afirmó que, para el último año de servicios, la entidad accionada incumplió con la obligación de reajuste salarial que tenía a su cargo, así como lo dispuesto en el fallo del tribunal de arbitramento convocado por el gobierno para resolver la negociación colectiva que debía regir para el año 2003 (obrante en folios 115 a 212 del cuaderno principal), el cual determinó: […] para compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención colectiva y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400,000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral.
Para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente Laudo, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados con el ciento [sic] (5%) de los salarios que los mismos devenguen. Por lo anterior, debió haber pagado el valor proporcional de dicha bonificación causado el 9 de diciembre de 2003 y el 30 de diciembre del mismo año, así como el 5% adicional del último salario devengado.
De igual forma manifestó que, si bien la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir 30 de diciembre de 2003, dicha prestación fue indebidamente liquidada, pues debió haberse hecho teniendo en cuenta no sólo el parágrafo 3 del artículo 109 de la convención, el cual señala que se otorgará un 2,5% adicional al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por cada año adicional trabajado, sino además, teniendo como factor salarial la bonificación causada de que trata el laudo arbitral referido.
En ese sentido, concluyó que para el año 2003 devengó un promedio mensual de $3.964.815, al cual le corresponde una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo una cuantía inicial de $3.568.334. Lo anterior fue sustentado a folio 4 del cuaderno principal así: Por lo anterior, mediante reclamaciones administrativas presentadas el 28 de julio y el 25 de agosto de 2005, así como el 13 de octubre de 2006, solicitó la reliquidación de la pensión reconocida, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL, el cual debió haberse calculado teniendo en cuenta lo realmente devengado dentro del último año de trabajo.
Igualmente, pretendió el reajuste del pago de los salarios y prestaciones sociales causadas dentro del último año de servicios, aplicando como factor salarial la bonificación que debió reconocerse por mandato expreso del laudo arbitral; que las mismas fueron desestimadas por Ecopetrol mediante oficios del 22 de agosto de 2005 y 10 de abril de 2007.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No desconoció los extremos temporales dentro de los cuales estuvo vigente la relación laboral, el salario devengado, su aceptación del beneficio de reconocimiento de la pensión de jubilación, al igual que lo dispuesto en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, concluyó que tanto el reconocimiento de la prestación referida, así como la liquidación de prestaciones sociales causadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, se hicieron con base en los factores salariales contenidos en la convención, por lo que no se encontró probada su obligación como empleador. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo el 15 de julio de 2010, declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Jaime Rodríguez Ospino y Ecopetrol, la cual fue terminada por el reconocimiento de la pensión de jubilación, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los reajustes salariales de 2003 y absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, en el numeral tercero decidió: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante JAIME RODRÍGUEZ OSPINO, la suma de $400.000 por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de reliquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales.
Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 20 de octubre de 2011, resolvió revocar parcialmente el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolver de todas las pretensiones a la parte demandada.
Para fundamentarla, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si procedía el reajuste salarial y prestacional pretendido por el señor Rodríguez Ospino para el año 2003, teniendo en cuenta el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento, el cual fue convocado por el gobierno para resolver la negociación colectiva entre Ecopetrol y la USO.
Así pues, el ad quem partió de la base que la discusión respecto de los incrementos salariales correspondientes a los años 2003 y 2004, fue zanjada a través del laudo arbitral ya referido, haciendo el mismo tránsito a cosa juzgada. En el mismo, consideró el juzgador que se dispuso: […] un sistema de bonificación salarial destinado a compensar la falta de incremento del salario de los trabajadores de ECOPETROL por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión arbitral, y un aumento adicional del 5% del salario a 9 de diciembre de 2003 y del 60% del IPC sobre el salario del 9 de diciembre de 2004 respectivamente, para los dos años siguientes a la vigencia del laudo arbitral.
En ese orden de ideas, condenar a una reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales, resultaba improcedente, pues dicha pretensión estaba soportada en la declaratoria de prosperidad del reajuste salarial de 2003, el cual no tenía fundamento jurídico en concordancia con lo dispuesto en el laudo arbitral proferido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 20 de octubre de 2011, en cuanto revocó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja; para que en sede de instancia revoque la de segunda instancia, y como consecuencia de esto se revoque parcialmente la de primera instancia, confirmando el numeral tercero del resuelve, y en su lugar se condene a ECOPETROL S.A. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
Los mismos pasarán a ser resueltos de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en la afectación de similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida en la medida en que: […] violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340 y 479 modificado por el D.L. 616 de 1954 art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1494 del Código Civil; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, artículos 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1,3 parágrafo 2, artículos 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 de la C.C.T.V. En desarrollo del cargo, el censor sostuvo que existen ocho errores de hecho, a saber: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. cumplió con el incremento salarial decretado por el laudo a partir del 9 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta que la prueba documental solicitada por el juzgado de oficio No. 406 que se ve al folio 101, y que ECOPETROL S.A. responde el 11 de junio de 2009, folio 102 a 104, en ella se observa que ECOPETROL S.A. al numeral 1 dice: 1. último salario básico $1.234.320 pesos.
(que es igual a $41.144 pesos diarios) De donde se infiere que ese salario no es el que realmente debía estar devengando el trabajador a diciembre 30 de 2003 cuando se pensionó, porque ya le debía haber aplicado el 5% ordenado por el laudo que corresponde a un salario diario de $43.201 pesos, y mensual de $1.296.030 pesos, a partir del 9 de diciembre de 2003, que es la fecha en que empezó a regir el laudo. 2.
No dar por demostrado estándolo que a partir del 9 de diciembre de 2003 el salario básico del trabajador era de $43.201 pesos diarios, y mensual $1.296.030 pesos, al momento de su retiro, 30 de diciembre de 2003, de acuerdo con el incremento salarial decretado por el laudo arbitral vigente a partir de diciembre 9 de 2003. 3. No dar por demostrado estándolo que el trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $10.195.827 pesos, cuadro 1 folio 21, recibos de pago folio 49 a 72, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $9.768.356 pesos, como se puede ver al folio 26. 4.
No dar por demostrado estándolo que el trabajador recibió por concepto de prima de vacaciones, según los recibos de pago folio 49 a 72, $2.422.346 pesos, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para su liquidación $1.193.176 pesos, folio 26. 5. No dar por demostrado estándolo que el trabajador recibió según los recibos del folio 49 a 72, y condensados en el cuadro 1, folio 21, por concepto de prima de antigüedad dinero la suma de $2.468.640 pesos, y ECOPETROL S.A. para su liquidación final solo le tuvo en cuenta $1.275.464 pesos, folio 26. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones al trabajador a pesar de que en los recibos de pago que se ven de los folios 49 a 72 se demuestra lo contrario conforme a lo expresado en los alegatos ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentación que se puede ver del folio 392 a 396. 7.
No dar por demostrado estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación hecha por ECOPETROL S.A. solicitó el no incremento salarial para el año 2003 que el señor Juez había concedido en su sentencia a favor del trabajador. 8. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. cumplió y aplicó el laudo arbitral correctamente con referencia al incremento salarial para el año 2003 a 2005, así lo corroboró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al folio 411, sin previamente haber observado las pruebas de los folios 102 en donde ECOPETROL S.A. manifiesta que el último salario devengado por el trabajador fue de $1.234.320 pesos, cuando este valor no corresponde a la realidad porque el último salario que debía estar devengando el trabajador según la decisión arbitral es de $1.296.030 pesos; incurre el tribunal en vía de hecho al no apreciar dicha prueba y avalar sin razón alguna ni prueba alguna lo afirmado por ECOPETROL S.A. No dar por demostrado, estándolo, que, entre la demandante y el causante, existía una real vida en común, y que era una auténtica familia con vocación de estabilidad, solidaridad y Así mismo, aseveró que los errores de hecho expuestos en precedente, se dieron como consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2002, que se ve de los folios 294 a 362, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello del ministerio de la protección social, al folio 302 aparece la comunicación dirigida por apoderado general de ECOPETROL S.A. DR. NÉSTOR RAÚL PORRAS, y el presidente de la Unión Sindical Obrera, USO, SR. HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO, mediante el cual solicitan al ministerio del trabajo el depósito de la C.C.T. de acuerdo con el art. 469 del CST que rige para los años 2001 y 2002, se observa “recibido archivo sindical, 12 de junio de 2001”, hay sello del ministerio del trabajo.
Al folio 357 aparece nuevamente sello de ministerio de la protección social, archivo sindical que dice que el presente ejemplar “es fiel copia tomada de su original, depositada el 12 de junio de 2001”. Al folio 295 aparece sello del Ministerio de la protección social, con depósito de un acuerdo extra convencional, que fue depositado el 27 de septiembre de 2001, y nuevamente se ratifica la fecha 9 de noviembre del 2006 del retiro del presente ejemplar. 2.
Laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, que se ve de los folios 115 a 212 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los folios 213 a 261. 3. Liquidación de la pensión de jubilación, folios 25 a 29. 4. Recibidos de pago, folios 49 a 72. 5. Último salario recibido por el trabajador según recibo de pago de diciembre 31 de 2003, $41.144 pesos, folio 72. 6.
Comunicación de agotamiento de la vía gubernativa de octubre 13 de 2006, folios 34 y 35. 7. Respuesta de ECOPETROL S.A. de agosto 18 de 2005, folio 36 a 39. 8. Audiencia de conciliación de fecha 21 de abril de 2008 que se ve a los folios 93 a 95, en donde aparece el decreto de pruebas. 9. Cuadros demostrativos de gananciales para pensión de jubilación, cesantías, prima de servicios y vacaciones, folios 21 a 24. 10.
Comunicación de octubre 13 de 2006 dirigida por JAIME RODRÍGUEZ OSPINO a CAVIPETROL para que certifique el dinero que ECOPETROL S.A. le consignó a su cuenta personal, folio 45 y 46. 11. Respuesta de CAVIPETROL, folio 47 y 48 mediante la cual le informa que ECOPETROL S.A. le consignó su último año, $451.044 pesos. En la demostración del cargo, el recurrente señaló que el ad quem pasó por alto el estudio del laudo arbitral y demás normas puesto que, de haberlo hecho, hubiera concluido que las pretensiones de la demanda no estaban cimentadas únicamente en el reajuste salarial, sino también sobre el hecho de que ECOPETROL S.A. «no tuvo en cuenta factores salariales que se pedían fueran incorporados a la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones en aplicación de los art. 127, 128 y 129 del CST».
A su vez, adujo haberse vulnerado con la sentencia del juzgador de segunda instancia, los principios de congruencia y consonancia, en tanto omitió pronunciarse de fondo frente a las pretensiones que versan sobre el reconocimiento de los factores salariales de «subsidio de alimentación y salario en especie de tiquetera» contenidos en la convención colectiva de trabajo, así como de la respectiva liquidación de las prestaciones sociales otorgadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, con base en el incremento salarial del 5% contenido en el laudo arbitral.
Finalmente, esgrimió que el Tribunal «interpretó en forma errada la decisión del tribunal de arbitramento», toda vez que la entidad demandada no realizó el incremento salarios del 5% referido en precedente, tal y como se constata de la apreciación tanto de la liquidación de la pensión de jubilación como de la liquidación de prestaciones sociales.
Lo anterior, estuvo igualmente acreditado en la contestación de la demanda, en donde Ecopetrol S.A. expresó haber liquidado al señor Rodríguez Ospina teniendo en cuenta el salario por él devengado para el año 2002. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida en la medida en que: […] violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340 y 479 modificado por el D.L. 616 de 1954 art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1494 del Código Civil; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, artículos 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1,3 parágrafo 2, artículos 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 de la C.C.T.V. En desarrollo del cargo, el censor sostiene que existen siete errores de hecho, a saber: 1.
Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. cumplió a cabalidad con lo ordenado en el laudo arbitral y la C.C.T.V. 2. No dar por probado, estándolo, que el trabajador recibió dinero de ECOPETROL S.A. en su cuenta personal en CAVIPETROL S.A., situación ésta que no se daba para cumplir a cabalidad las funciones sino para enriquecer su patrimonio como una contraprestación por el servicio prestado. 3.
No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes. 4. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. le pagó al trabajador salario en especie, correspondiente a tomar sus comidas diarias en los hoteles y restaurantes que ECOPETROL S.A. tiene contratados en la ciudad de Barrancabermeja y que, según la comunicación de abril 10 de 2007, ECOPETROL S.A. le pagó por este concepto $3.989.438 pesos, folio 43 y 44. 5.
No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. tomó valores inferiores a los pagados en los recibos de pago durante su último año y que se pueden ver de los folios 49 a 72 y cuaderno número 1 del folio 21. 6. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. en la contestación de la demanda al hecho décimo cuarto, folio 79 manifestó que es cierto que ECOPETROL S.A. le pagaba al trabajador las tres comidas diarias en los hoteles y restaurantes de la ciudad. 7.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no realizó el incremento salarial a que tenía derecho el trabajador JAIME RODRÍGUEZ OSPINO, según lo demostrado en los recibos de pago que reposan en el expediente de los folios 49 a 72. Así mismo, aseveró que los errores de hecho expuestos en precedente, se dieron como consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2002, que se ve de los folios 294 a 362, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello del ministerio de la protección social, al folio 302 aparece la comunicación dirigida por apoderado general de ECOPETROL S.A. DR. NÉSTOR RAÚL PORRAS, y el presidente de ña Unión Sindical Obrera, USO, SR. HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO, mediante el cual solicitan al ministerio del trabajo el depósito de la C.C.T. de acuerdo con el art. 469 del CST que rige para los años 2001 y 2002, se observa “recibido archivo sindical, 12 de junio de 2001”, hay sello del ministerio del trabajo.
Al folio 357 aparece nuevamente sello de ministerio de la protección social, archivo sindical que dice que el presente ejemplar “es fiel copia tomada de su original, depositada el 12 de junio de 2001”. Al folio 295 aparece sello del Ministerio de la protección social, con depósito de un acuerdo extra convencional, que fue depositado el 27 de septiembre de 2001, y nuevamente se ratifica la fecha 9 de noviembre del 2006 del retiro del presente ejemplar. 2.
Laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, que se ve de los folios 115 a 212 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los folios 213 a 261. 3. Liquidación de la pensión de jubilación, folios 25 a 29. 4. Recibidos de pago, folios 49 a 72. 5. Último salario recibido por el trabajador según recibo de pago de diciembre 31 de 2003, $41.144 pesos, folio 72. 6.
Comunicación de agotamiento de la vía gubernativa de octubre 13 de 2006, folios 34 y 35. 7. Respuesta de ECOPETROL S.A. de agosto 18 de 2005, folio 36 a 39. 8. Comunicación de abril 10 de 2007 dirigida por ECOPETROL S.A. a JAIME RODRÍGUEZ OSPINO mediante la cual le certifica el salario en especie pagado al trabajador por concepto de tiqueteras para tomar la alimentación en los hoteles y restaurantes de la ciudad contratados por ECOPETROL S.A. folio 43 y 44. 9.
Derecho de petición de octubre 13 de 2006 dirigido por JAIME RODRÍGUEZ OSPINO a CAVIPETROL para que le certificara lo consignado por ECOPETROL S.A. a su cuenta personal, folio 45 y 46. 10. Respuesta de CAVIPETROL de fecha 26 de octubre de 2006, folio 47 y 48, certificándole que ECOPETROL S.A. le consignó $451.044 pesos durante su último año. 11.
Alegatos de sustentación que se ven de folios 392 a 396. En la demostración del cargo, el recurrente señaló que el ad quem incurrió en un desacierto por considerar que al no proceder el reajuste salarial para el 2003, era innecesario a su vez reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación, así como las prestaciones sociales otorgadas al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Lo anterior, pues además se solicitó que factores salariales como el «subsidio de alimentación tiquetera» entre otros, fueran tenidos en cuenta para la liquidación de los emolumentos pretendidos en la demanda inicial. Por otro lado, manifestó que la infracción a la ley y por consiguiente la aplicación indebida que hizo el ad quem de la misma, se dio como consecuencia de no aplicar el laudo arbitral en los términos en que fue pretendido con la demanda inicial, toda vez que ésta constituye la normativa a aplicar a partir del 9 de diciembre de 2003.
Finalmente, transcribió diversas disposiciones normativas tanto del Código Civil como del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que «el A-quem (sic), con su interpretación errónea de las anteriores normas sustanciales que se acaban de transcribir, lo condujo a la violación de medio que lo llevó a la equivocada apreciación del art. 118, 123 y 124 de la C.C.T.V».
Así lo dispuso, pues consagró que de haberse interpretado en debida forma los artículos descritos, el Tribunal llegaría a la conclusión que el laudo arbitral era la norma a aplicar y, en consecuencia, se hubiera concedido el incremento salarial que Ecopetrol S.A. debió haber realizado a los trabajadores. VIII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición en mostrar que los cargos presentados por el recurrente deben ser desestimados, en tanto adolecen de errores de técnica que no permiten estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación presentado.
Por un lado, puesto que no es admisible acusar bajo la modalidad de interpretación errónea, la violación de normas sustanciales a través de la vía indirecta, tal y como indebidamente lo hizo el casacionista en ambos cargos. Por otro lado, porque adujo que en la casación se incurrió en una contradicción al acusar la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente e interpretar erróneamente las normas sustanciales que regulan el caso.
Lo anterior, en tanto que no tiene sentido afirmar que aplicó indebidamente una norma que no regula un caso y, al mismo tiempo, que, sí aplicó la norma correcta, pero dándole un alcance desmedido o fuera del entendimiento. Finalmente, esgrimió que hubo por parte de la actora una indebida lectura de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral sobre los cuales sustenta todas sus pretensiones, pues acusa la inclusión de distintos emolumentos que resultaban improcedentes en virtud del tipo de vínculo laboral y de los factores salariales convencionales y extralegales tenidos en cuenta para reconocer tanto salarios como prestaciones sociales.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición cuando afirma que el escrito presentado por el recurrente presenta considerables errores de técnica, los cuales, en su conjunto, comprometen el estudio de fondo del mismo. 1. Respecto del alcance de la impugnación, el recurrente pretende que esta Corporación case la sentencia proferida por el ad quem para que, una vez constituida en sede de instancia, « revoque la de segunda instancia, y como consecuencia de esto se revoque parcialmente la de primera instancia» ( negrillas fuera del texto).
Lo anterior, constituye una inexactitud, por cuanto el propósito del recurso extraordinario de casación no es otro que derruir la sentencia del Tribunal, para posteriormente, y una vez constituido en sede de instancia, se acceda al reconocimiento de las pretensiones elevadas en la presentación de la demanda inicial. En tal sentido, el alcance referido por el casacionista respecto a la revocatoria parcial, sólo es conducente respecto de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, tal equívoco resulta subsanable, toda vez que es posible entender el propósito del recurrente en su alzada.
En los anteriores términos, el casacionista lo que debió buscar simplemente, fue la casación del fallo de segunda instancia para que una vez constituido en sede de instancia, confirmara la decisión proferida por el a quo accediendo a todas las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial. 2. Si bien la vía de ataque escogida por el casacionista en los dos cargos fue la indirecta, acusó de manera indistinta las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas disposiciones normativas.
Lo anterior, constituye un desacierto, pues no es posible aducir que el Tribunal entendió perfectamente la disposición normativa, pero la aplicó a una situación fáctica no prevista y, al mismo tiempo, afirmar que el juzgador aplicó la norma adecuada a un hecho por ella regulada, pero dándole un alcance completamente desviado y ajeno a su propósito.
Así pues, ha establecido esta Corporación que constituye una contradicción y un error de técnica agrupar modalidades incompatibles, como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea, dentro de un mismo cargo, toda vez que no permite ilustrar con claridad el desacierto del ad quem. Así, en sentencia CSJ SL, 18 de julio de 2006, radicado 26900, se esgrimió que: […] es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.
Por lo cual, el recurrente debió acusar únicamente la modalidad de aplicación indebida, teniendo en cuenta que escogió como vía indirecta para atacar la sentencia del juzgador de segunda instancia. De igual forma, debió tener en cuenta que esta Sala, en su reiterada jurisprudencia, ha precisado que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que le dé un juez tanto a los hechos como a las pruebas obrantes dentro del proceso. 3.
En la demostración de los cargos, el censor no sólo se limita a discutir asuntos de índole fáctico, sino que igualmente a disposiciones de orden sustancial desconocidas o erróneamente interpretadas por el Tribunal. En ese orden de ideas, se observa de los cargos que la censura indebidamente genera una combinación en el ataque tanto de aspectos fácticos como jurídicos, siendo que, como lo ha advertido esta Corporación de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial excluyentes, por razón de que la primera arremete contra un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda, plantea a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su planteamiento, desarrollo y análisis deba realizarse inexorablemente de forma separada e independiente (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Ha de reiterarse que habiendo sido la vía indirecta la escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista no está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), por lo que el reproche debió versar única y exclusivamente sobre la no apreciación o errónea valoración de las pruebas. 4.
Atendiendo a la presentación de los dos cargos presentados, el recurrente presenta la relación de las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, dentro de las cuales se encuentra «la convención colectiva de trabajo, el laudo arbitral», entre otros. Sin embargo, al presentar el desarrollo de los errores en los que incurrió el Tribunal, el casacionista realiza afirmaciones tales como: «Así las cosas, el Tribunal interpreta en forma errada la decisión del tribunal de arbitramento por cuanto ECOPETROL S.A. en ningún momento le hizo incremento salarial del 5% […]» (folio 16, cuaderno de la Corte), o «[…] si el ad quem no hubiese interpretado erróneamente las pruebas, el fallo hubiese tenido otro sentido» (folio 23, cuaderno de la Corte).
Lo anterior, presenta una contradicción, pues no es posible endilgar una omisión en la valoración de las pruebas enlistadas y, al mismo tiempo, acusar al juzgador de haberlas apreciado, pero en forma equivocada. Así lo ha señalado esta Corporación mediante providencia CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 40966, en donde precisó que: Lo dicho sin desatenderse que el único cargo de la demanda de casación adolece de defectos técnicos insuperables, entre ellos, el de mayor importancia, el que no precisa, como lo exige el artículo 87 del estatuto procedimental anteriormente enunciado, el defecto de valoración probatoria que se imputa al juzgador de la alzada en relación con los medios de prueba que se enlistan, esto es, si lo fueron por haber sido dejados de apreciar, o por apreciarse pero con error, o aún por suponerse, por cuanto, como ya se dijo, al efecto lo que se señala por el recurrente es que se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar”, situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.
En tal sentido, no es posible acusar de forma evidente el error del Tribunal, por cuanto no es posible identificar si apreció indebidamente o dejó de apreciar las pruebas referidas. Con lo cual, la argumentación esgrimida se asemeja más a un alegato de instancia que a un desarrollo del cargo. 5. Finalmente, el recurrente después de citar textualmente disposiciones normativas previstas tanto en el Código Sustantivo del Trabajo como en el Código Civil, afirmó que «El ad quem, con su interpretación errónea de las anteriores normas sustanciales que se acaban de transcribir, lo condujo a la violación de medio que lo llevó a la equivocada apreciación del art. 118, 123 y 124 de la C.C.T.V.» (folio 22, cuaderno de la Corte).
De lo anterior, el casacionista invoca erróneamente una violación medio, partiendo de la base de que el ataque por esta vía debe demostrar primero la trasgresión de una norma procesal y, posteriormente, acreditar la incidencia de esta vulneración en la ley sustancial. Así las cosas, se evidencia en primer lugar cómo se acusa indebidamente la violación medio de normas sustanciales, desconociendo que únicamente se puede predicar la vulneración medio de normas adjetivas o procesales.
En segundo lugar, incurre en el yerro de darle connotación de norma sustancial a una convención colectiva de trabajo, pues como ha reiterado esta Sala, las convenciones tienen la condición de medio probatorio, habida cuenta de que naturaleza jurídica es la de acuerdos que rigen contratos de trabajo vigentes. Así se encuentra previsto en sentencias CSJ SL17789-2016, CSJ SL7506-2017 y CSJ SL14995-2017, afirmando que: […] tampoco se ajusta al estricto rigor técnico del recurso extraordinario, el planteamiento del recurrente relacionado con el alcance que, según él, se le debe dar a la cláusula quinta convencional.
Así es, porque, entre otros, el fin último de la casación es unificar la jurisprudencia en relación con las disposiciones de orden nacional, mas no consiste en fijar el sentido de las disposiciones convencionales, en la medida en que solo aplican a las partes de la negociación colectiva quienes, por tal razón, son en principio las llamadas a determinar su verdadera interpretación, sentido y alcance.
Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí que resulte imperiosa su acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.
Por lo anterior, los cargos en los términos en que fueron presentados se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME RODRÍGUEZ OSPINO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.-.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00