CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49102 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL19834-2017 Radicación n.° 49102 Acta 16 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió LAURA ESTHER MURGAS SAURITH contra la recurrente, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Laura Esther Murgas Saurith demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en adelante Caja Agraria, al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la Nación –Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público, para que, de manera principal y atendiendo a que existió un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, se ordenara restablecerla en su contrato y puesto de trabajo, en las mismas condiciones legales y convencionales que tenía a la fecha de su despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales debidamente incrementados.
En subsidio y bajo el entendido que no existió justa causa para la terminación de su contrato, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, incluyendo los incrementos legales y convencionales. En lo que denominó «segundo nivel de pretensiones subsidiarias», solicitó que se ordenara el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, del valor deducido o compensado de la liquidación definitiva, de las diferencias de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales, de la indemnización moratoria, de la indexación, de los perjuicios causados por el despido, la constitución del bono pensional y la inclusión en el cálculo actuarial para pensión de jubilación. En el «tercer nivel de pretensiones subsidiarias» solicitó reconocer y pagar la pensión sanción, la indemnización convencional por despido sin justa causa, el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva, las diferencias de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales, la indemnización moratoria, la indexación, los perjuicios causados por el despido, incluyendo los daños materiales y morales, la constitución del bono pensional y la inclusión en el cálculo actuarial para pensión de jubilación. Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que estuvo vinculada a la Caja Agraria, como trabajadora oficial, a partir del 16 de febrero de 1989; que la empleadora, el día 25 de junio de 1999, de manera intempestiva y sin que mediara motivo alguno, le impidió el ingreso a su sitio habitual de trabajo, configurándose su despido; que el Gobierno Nacional expidió el 26 de junio de 1999 los Decretos 1064 y 1065, ordenando la disolución y liquidación de la Caja Agraria y en desarrollo de los mismos se le dio por terminado el vínculo contractual; que la Corte Constitucional con sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, declaró inexequibles lo citados Decretos, quedando sin efecto jurídico lo actuado con fundamento en ellos; que la Superintendencia Bancaria de Colombia, según Resolución n.° 1726 del 19 de noviembre de 1999, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad, así como su liquidación; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada el 15 de abril de 1998, la cual se encontraba vigente para el momento de la ruptura del nexo contractual.
Manifestó que su último cargo fue de Subdirectora II en la oficina Juan de Acosta, devengando un salario mensual de $1.017.001; que el Banco Agrario de Colombia S.A. sustituyó patronalmente a la Caja Agraria, desde el 26 de junio de 1999; que existe solidaridad entre estas entidades respecto del pago de sus acreencias laborales, así como también de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público; que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en fecha posterior a la de su vinculación con la Caja Agraria; que la empleadora le adeuda salarios por haber desempeñado durante más de 180 días un cargo de nivel superior al suyo y que, por ello, también le adeuda el reajuste de sus prestaciones sociales legales y convencionales.
Al dar respuesta a la demanda, la Caja Agraria en Liquidación se opuso a todas las pretensiones de la demanda y a «[…] todos y cada uno de los hechos tal y como están expuestos en el libelo». Propuso las excepciones que denominó pago total de derechos ciertos, inexistencia de la obligación de restablecimiento y/o reinstalación y/o reintegro, inexistencia de las demás obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y prescripción. El Banco Agrario de Colombia S.A. también se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos solamente admitió como ciertos el relacionado con la suscripción del contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones, suscrito con la Caja Agraria el 27 de junio de 1999, ampliado y aclarado, respectivamente, el 18 y 19 de noviembre de 1999, y que las dos entidades eran de derecho público y estaban adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, aclarando, frente a los hechos, que la Caja Agraria estuvo adscrita a ese Ministerio sólo hasta el año 1999.
Negó los demás hechos de los cuales se desprendiera algún tipo de responsabilidad y propuso las excepciones de inexistencia de causa y de vínculos laborales de la demandante, falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de obligación probada. Finalmente, al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos afirmó que no le constaba ninguno de ellos.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2006, condenó exclusivamente a la Caja Agraria, a pagar a la demandante la diferencia salarial, y la consecuente reliquidación de cesantías, prima de antigüedad, prima de junio, prima escolar e indemnización. Adicionalmente, condenó a la misma entidad a pagar la suma diaria de $43.714,74 por concepto de sanción moratoria, desde el 28 de septiembre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, así como a cotizar o emitir un bono pensional equivalente a 5 años y 8 meses, lapso durante el cual no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Caja Agraria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2010, modificó la decisión del a quo, en el sentido de dejar sin efecto la orden de emitir un bono pensional y, en su lugar, ordenó materializar las cotizaciones durante el período transcurrido entre el 16 de febrero de 1989 y el 11 de noviembre de 1994, requiriendo el cálculo actuarial a satisfacción del ISS.
En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, afirmó el Tribunal que, Con excepción de la orden impartida para la constitución de bono pensional, la alzada no ostenta la entidad para corroer la condena impuesta en la sentencia que se revisa. Tal aserto lo finca el Tribunal en las razones que inmediatamente se enuncian.
El Art. 16 de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, determina: " REEMPLAZOS ACCIDENTALES a. Sobrerremuneraciones Cuando un funcionario de menor categoría asuma la totalidad de funciones correspondientes a un cargo de superior categoría por un espacio no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente, exigiéndose para tal efecto, previa autorización escrita del superior competente, que para la jurisdicción de las regionales es el respectivo gerente, quien además autorizará el correspondiente pago, debiendo informar mensualmente estas novedades a la vicepresidencia de recursos humanos o a la dependencia que haga sus veces.
Del pago de esta sobrereemuneración (sic) quedan excluidos únicamente los supernumerarios." A su turno, la cláusula 56 de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, establece: " REGIMEN (sic) PROMOCIONAL Cuando se presente una vacante, la Caja ubicará un empleado que desempeñe un puesto de categoría inmediatamente inferior, teniendo en cuenta todos los factores establecidos para la elaboración de los proyectos y definición del escalafón así como también su experiencia y dominio de los negocios que vaya a manejar.
Sobre las anteriores bases se tendrá en cuenta preferentemente el personal de mayor antigüedad para la promoción a injores cargos, siendo este último factor de prioritario cumplimiento, cuando se trate de decidir entre trabajadores de condiciones similares. Igualmente se tendrán en cuenta para lo dispuesto en este artículo los cursos realizados en el SENA.
La provisión de cargos técnicos y de altos directivos no está sujeta a ninguna restricción. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el trabajador que cumpla 180 días o más, desempeñando un cargo de superior categoría será ratificado de manera automática en dicho cargo." El texto de las cláusulas acabadas de citar es absolutamente claro poniendo sobre el tapiz que la intención del sindicato y la empresa al edificarlas, fue la de mejorar salarialmente a sus servidores cuando circunstancialmente desplegaren tareas propias de un cargo de mayor jerarquía dentro de su seno. Precisamente, ello aconteció respecto de la demandante, toda vez, que su cargo era el de Subdirectora II, según lo informa el hecho 1.3 de la demanda, alusivo a los extremos y contrato de trabajo, y lo corrobora la documental que cursa a folio 147 del expediente, mientras que la curul en la que fungió por más de 15 días, vale decir, entre el 12 de marzo de 1998 hasta el 8 de enero de 1999, de mayor categoría, lo fue la de Director III Grado 9, desde luego, con mayor remuneración, atisbada por el juzgado del conocimiento y no confutada en la impugnación. Siendo indiferente que la señora MURGAS no estuviese nombrada en propiedad cuando fue Directora III Grado 9, por cuanto, esa condición no fue pactada en el acuerdo convencional, por ende, el pretexto que en ese sentido esgrimió la demandada, se socava.
No es cierto lo alegado por la recurrente al indicar que la convención colectiva no estaba vigente durante el período en que la actora se desempeñó como Directora III Grado 9, esto es, desde el 12 de marzo de 1998 al 8 de enero de 1999, dato obtenido de la documental que cursa a folios 80 y 81, que patentizan certificados expedidos por el Director encargado de la Caja Agraria en Juan de Acosta y el Gerente Regional Atlántico de esa entidad, señores MARTIN MOSQUERA MONTERO y EDUARDO CASTRO CUELLO, respectivamente.
En efecto, la cláusula 3a del acuerdo convencional se remite a la vigencia del mismo, siendo absolutamente elocuente al señalar que comprenderá dos años contados a partir del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, de modo, que allí se encuentra inserto el período en que la señora LAURA MURGAS SAURITH desplegó labores en calidad de Directora III Grado 9, y por ende, le asiste derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional, tal como lo concibió el juzgado del conocimiento.
Por lo demás, la C.C.T. fue depositada oportunamente, conforme lo patentiza la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que cursa folio 66, vale decir, ese evento tuvo ocurrencia dentro del lapso auspiciado por el Art. 469 del C.S.T., al reparar que fue suscrita dos días antes. Así, se desvertebra el reparo que en tal sentido planteó la apelación. En cuanto al tiempo presuntamente dejado de cotizar por la Caja Agraria, para el Sistema de Seguridad Social, el análisis realizado por el Tribunal fue el siguiente: La equivocación que le endilga la impugnación al A-quo, al cuestionar el período que concluyó no haber cotizado la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, no es compartida por la Colegiatura, habida cuenta, que el folio 140 al que alude aquella, no registra autenticación alguna del Seguro Social, pues, el documento analizado simplemente constituye un formato diligenciado con los datos de la actora, entre otros, su identificación y fecha de ingreso a la empresa, donde interviene aquella.
Por consiguiente, el reparo no enerva la perspectiva que sobre el particular se formó el juzgado del conocimiento. El pago de cotizaciones a la seguridad social incumbe al empleador para amparar al trabajador, entre otros riesgos, del de vejez. En efecto, la responsabilidad del empleador en la afiliación de marras data desde la Ley 90 de 1946, Art. 72, en concordancia con el Art. 259 del C.S.T. y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, manteniéndose inalterable en la legislación tal compromiso, en los Acuerdos emitidos por el ISS, hasta la Ley 100 de 1993, y desde luego, también en este último cuerpo normativo y sus reformas.
Como la empleadora no realizó las cotizaciones durante el tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1989 hasta el 11 de noviembre de 1994, no se constituyó la protección anticipada frente a la contingencia de la pensión de vejez. Por tal virtud, impera confirmar la orden de materializar las cotizaciones durante el período anotado, con el ítem que ello requiere el cálculo actuarial, puntualizado por demás, en las súplicas de la demanda, a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales, dejando sin efectos la otra, consistente en la emisión de un bono pensional, dado que, conforme lo señala la recurrente, su emisión no le incumbe, en cuanto, no estaba obligada a pensionar por disposición legal, directamente a la actora.
Así, se modificará en lo pertinente, la sentencia de primer grado. Y sobre el tema de la indemnización o sanción moratoria, el Tribunal consideró que, No se levantará la orden de pago de salarios moratorios impuesta en el fallo acusado con fundamento en el Decreto 797 de 1949, dada la claridad de las cláusulas convencionales que patrocinaban el derecho al incremento salarial de la precursora de la acción judicial.
No era menester realizar profundas disquisiciones para evidenciarlo. Así se constató cuando se trajeron a colación los Arts. 16 y 56 del acuerdo convencional, cuyos textos son absolutamente intelegibles. Por manera, que la pretermisión en reconocerlo sepulta la buena fe en cabeza del empleador. […] En el anterior orden de ideas, no emerge fundamento plausible para quebrantar la sentencia revisada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo, absolviendo de las condenas proferidas en los numerales 2º, relativa a diferencias salariales, prestacionales e indemnizatorias; 3º, relacionada con la sanción moratoria; 4º, referida a la cotización a pensión, y 6º, costas.
De manera subsidiaria, solicitó casar la sentencia en cuanto confirmó la condena al pago de la suma diaria de $43.714,74 por concepto de salarios moratorios, desde el 28 de septiembre de 1999 y hasta que el pago se haga efectivo, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque el numeral 3º de la sentencia del a quo y se absuelva de esa condena.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que a pesar de estar planteados por diferentes vías, se estudiarán y resolverán conjuntamente, porque denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen el mismo fin y la solución a impartir es igual para ambos.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 31, 60, 61, 145 del CPTSS; 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602, 1603, 1608 y 1627 del Código Civil; 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley 153 de 1887; 83 y 230 de la Constitución Política.
Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho al reajuste automático de salarios y prestaciones sociales por comisión en el cargo de Director III Grado 9° por más de 180 días según la convención colectiva de trabajo 1998-1999. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle reajustado los salarios y prestaciones sociales por el desempeño temporal por comisión de un cargo de superior categoría por más de 180 días. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a una promoción automática al cargo de superior categoría. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le cotizó a la seguridad social durante toda su vinculación laboral comprendida entre el 16 de febrero de 1989 al 27 de junio de 1999. Indicó que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal fueron: 1.
La demanda y su contestación a fls 1 a 16; y 128 a 132, del primer cuaderno (p.c.). 2. Certificación de empleo a fl 28, p.c. 3. Oficio de 29 de marzo de 1999 a folio 80 p.c. 4. Aviso de entrada al Instituto de Seguros Sociales a fl 140 p.c. 5. Tarjeta control empleados a fls 141 y 142 p.c. 6. Oficio de encargo de empleo a fl 143 p.c. 7.
Oficio de reclamación promoción cargo a fl 144 p_c_ 8. Oficio de 7 de junio 2000 sobre concepto jurídico promoción cargo a fI 145 y 146 p.c. 9. Liquidación de cesantía parcial a fls 147 y 148 p.c. 10. Carta terminación contrato de trabajo a fl 149 p.c. 11. Información para liquidación de cesantías a fls 150 y 151 p.c. 12. Liquidación de cesantía total a fl 152 p.c. 13.
Convención colectiva de trabajo a fls 33 a 72 p.c. En la demostración del cargo, señaló que la demandante trabajó entre el 16 de febrero de 1989 y el 27 de junio de 1999; que al momento de su retiro se desempeñaba como Subdirectora II; que en la tarjeta control empleados se registran en detalle los cargos desempeñados por la demandante desde su vinculación a la empresa y que no existe anotación alguna del encargo como Directora III grado 9, en el período reclamado, no obstante haberse aceptado por la Caja Agraria que desempeñó este último cargo, entre el 29 de agosto de 1997 y el 31 de marzo de 1998, recibiendo las sobre-remuneraciones correspondientes.
Agregó que la comunicación suscrita el 29 de marzo de 1999, por el director encargado de la oficina Juan de Acosta, donde se informa que la demandante estuvo encargada de la dirección de esa oficina entre el 12 de marzo de 1998 y el 8 de enero de 1999, no fue remitida a la Dirección General de la Caja Agraria y que el comprobante de afiliación de la demandante al ISS, que se microfilmó para el archivo de la empleadora el 18 de octubre de 1988 y el 11 de noviembre de 1994, fue radicado el 2 de junio de 1987.
Manifestó, igualmente, que tanto en la liquidación del auxilio de cesantías parcial a febrero de 1997, como en la correspondiente a 30 de abril de 1998, se constata que el cargo de la demandante era de subdirectora II, y que ésta nunca reclamó un mayor valor por los encargos realizados, todo lo cual evidencia la buena fe de la demandada Caja Agraria.
Frente a lo analizado por el Tribunal en torno a las cláusulas 16 y 56 de la convención colectiva de trabajo, manifestó: Afirma el Ad quem que la empleadora violó los artículos 16 y 56 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, por cuanto desconoció que la demandante laboró por más de 180 días por comisión en el cargo de director grado 9 en el período del 12 de marzo de 1998 al 8 de enero de 1999.
Esta afirmación no tiene ningún otro soporte probatorio distinto a la certificación expedida por el director encargado de la tal oficina de Juan de Acosta y que obra a folio 80, la cual contrasta con la total ausencia de registro en la Tarjeta Control Empleados (folios 141 y 142). En dichos folios se observa la relación pormenorizada de los cargos desempeñados por la demandante, en especial en los comprendidos entre marzo 21 de 1997 y junio 27 de 1999, con sus respectivos aumentos convencionales.
A folio 143 consta la orden de encargo de la gerencia regional Atlántico como directora III grado 9 de dicha oficina; y a folios 144 a 146, el resultado arrojado con motivo de la reclamación formulada por la demandante con motivo de haber sido encargada de las funciones de director III grado 9. En el concepto de la Secretaria General de la demandada se anota que desde el 15 de abril de 1998, fecha en la cual se firmó la convención colectiva de trabajo, no aparece pago alguno por concepto de sobrerremuneraciones de las que se pueda deducir que la demandante estuvo por más de 180 días en el cargo de superior categoría, al igual que en los registros de la tarjeta control empleados que no figura tales encargos, conforme a lo antes dicho.
Sin embargo, concluye el Ad quem, sin tener en cuentas las pruebas antes mencionadas, que sí hubo tal encargo y que por tal razón que sólo soporta en el oficio del director encargado de la oficina de Juan de Acosta que al parecer se quedó sin destino final pues lo cierto es que no se le pagó ajuste salarial por el supuesto encargo y no aparece reclamación alguna de la demandante hasta la que da cuenta el oficio a folio 144 en mayo de 2000, posterior al cierre de la entidad, es decir un año largo después de su retiro de la entidad, que la Caja Agraria en liquidación violó lo convenido en los artículos 16 y 56 de la CCT 1998-1999 y, con base en esa conclusión no soportada probatoriamente con suficiente fuerza para tenerla como un hecho cierto, fulmina la confirmación de las condenas al reajuste salarial y prestacional, y al pago de la indemnización moratoria o de salarios moratorios, al concluir que su actuación fue de mala fe.
En relación con el tema de la sanción moratoria, el censor argumentó: Al respecto, deja de lado el Ad quem que la buena fe se presume y que la mala fe que se fulmina con la condena al pago de los denominados "salarios moratorios" no procede de manera automática, como lo tiene recogido nuestra jurisprudencia de vieja data. En sentencia C-544/94 afirma la Corte Constitucional que el principio de la buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principio (sic) fundamentales del derecho.
Dicho principio presenta un doble aspecto. Pasivo, que es el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma leal y justa, y el activo que es la obligación de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas. Nótese como antes lo advertimos, que ni lo uno (activo), como lo otro (pasivo) la demandante nunca reclamó pago alguno por los encargos de mayor jerarquía que afirma haber tenido en el ejercicio de sus funciones como subdirectora de la oficina de Juan de Acosta.
Sólo hasta la reclamación de mayo de 2000 se conoce por parte de la demandada tal reclamación no concedida por demás, por cuanto no se evidenciaron pruebas fehacientes que así lo probaran. Como que el oficio del director encargado de la oficina citada no trascendió al interior de la entidad ni fue registrado conforme se observa en la Tarjeta control empleados, como sí se evidencia con otras modificaciones en su carrera laboral de más de 10 años.
Posteriormente, hizo algunas reflexiones teóricas y genéricas sobre el principio de la buena fe, para concluir lo siguiente: Si en el caso que nos ocupa, la entidad ante el reclamo de mayo de 2000, posterior al cierre de la entidad, encuentra la no existencia de información alguna por parte de la dirección regional que evidenciara los encargos efectuados por la demandante, mal hubiera sido de su parte que la administración encargada de la liquidación procediera, ya sin posibilidad probatoria distinta a la acumulada en la nómina donde no apareció ningún registro de sobrerremuneraciones pagadas por tales encargos, como en la Tarjeta control tantas veces mencionada, proceder a darle total credibilidad al oficio traído a colación en forma por demás tardía y en épocas que dejaba a la administración central de la caja Agraria imposibilitada de corroborar tal acedo del oficio en mención. Ello significa que de esa ausencia probatoria para la entidad demandada de proceder irresponsablemente a tomar como factor de reajuste de salarios sin más pruebas que la del susodicho oficio de marzo de 1999, sin poder contrastarlo con evidencias probatorias como los pagos de nómina a los cuales seguramente la demandante tuvo conocimiento que no se le hicieron, pero que nunca reclamó al menos en forma inmediata y oportuna, mas no tardía como aparece en su reclamación de mayo de 2000, dando a entender que, siendo para el empleado el salario su medio de subsistencia esencial, fuera objeto de un olvido o desinterés por solicitar la reclamación del sobresueldo o ajuste por los encargos que afirma se efectuaron en la última data de más de 180 días entre el 12 de marzo de 1998 al 9 de enero de 1999 y el consabido reajuste de salarios y prestaciones a que condena el A quo, y confirmado por el Ad quem, entre el 9 de enero y el 27 de junio de 1999.
Por último, en relación con la falta de cotización al ISS, durante el lapso comprendido entre la fecha de vinculación de la demandante y noviembre de 1994, Es preciso anotar al respecto que no tiene sustento alguno lo afirmado por el Adquem (sic), pues no es cierto que la demandada haya afiliado a la demandante en fecha posterior a su ingreso a la demandada en noviembre de 1994.
Esto no es cierto por lo siguiente: en el aviso de entrada a folio 140 se lee con precisión que se registra la fecha de entrada al ISS el día 2 de junio de 1987 como aprendiz Sena; que en los sellos de microfilmación, que no de entrada al ISS como lo afirma el A quo con gran equivocación, aparecen las fechas de 18 de octubre de 1988 y de noviembre 11 de 1994, lo que corrobora con base en el primero de los sellos de microfilmación, que dicho documento registrado al ISS data de antes de 1988.
No obstante, el A quo, lo que confirma el Ad quem, manifiesta a folio 446 que la afiliación al ISS se produjo el 11 de noviembre de 1994, tomando como fecha de ingreso al ISS la que corresponde al proceso de microfilmación interno de la entidad y desechando en cambio en forma por demás inexcusable, el sello de 18 de octubre de 1988, fecha última que demuestra que dicho documento ya existía a esa fecha.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; 1, 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1496, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, que aunque no indicó de cuál norma se asume que son del Código Civil; 1º, 2º, 4º, 5º de la Ley 153 de 1887 y artículo 230 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo afirmó el censor: De vieja data tiene aceptada nuestra jurisprudencia que la mala fe que sanciona la ley laboral mediante la condena a pagar una indemnización por mora es aquella que se presume en el empleador o patrono que, sin una razón plausible a la terminación del contrato de trabajo, no paga la totalidad de lo que a su trabajador resulta deber por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en tratándose de un trabajador oficial.
Pero, cuando ese patrono paga lo que de buena fe cree deber, no existe una base objetiva para fulminar la condena a la indemnización por la demora o por la falta de pago de los conceptos que generan esta sanción (ver sentencias de la Sala Laboral de la Corte de 6 de marzo de 1997, radicación 9234; 26 de junio de 1997, radicación 9599; 23 de julio de 1997, radicación 9751).
Se reitera una vez más que la aplicación de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 no es automática ni inexorable, puesto que el fallador debe estudiar en primer lugar la conducta patronal. En varios eventos de similar situación al caso que nos ocupa ha señalado la Corte lo siguiente: "En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que debe examinar la conducta patronal y si de esta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no está obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir, que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos" (Rad. 7393). […] Estos razonamientos no los cumplió el Ad quem, pues fulminó condena moratoria sin analizar la buena fe de la patronal, como lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte y la Corte Constitucional, pues en esta oportunidad se apartó el H. Tribunal, razón valedera para que sea casada la sentencia impugnada, y en su lugar confirmar la absolución de la demandada impartida por el juez de primera instancia. VIII.
RÉPLICA La oposición refuta uno a uno los argumentos presentados por la censura, para demostrar que no se equivocaron los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas y, por tanto, no incurrió el ad quem en los errores que le endilga la recurrente. En lo fundamental, destacó frente a todos los temas de controversia, lo que a su juicio quedó demostrado en el proceso, con cada una de las pruebas allegadas al plenario.
En relación con el cargo de Directora III, grado 9, por ejemplo, dijo: Ahora, en la tarjeta control empleados fl. 141 y 142, donde supuestamente como lo afirma LA RECURRENTE "se registra en detalle los cargos desempeñados por la demandante" y cuyo diligenciamiento, actualización y custodia era de uso exclusivo del departamento de relaciones industriales; y donde convenientemente no se hizo anotación alguna de los encargos de DIRECTOR III grado 09, que tuvo la demandante, ORDENADOS por la GERENCIA REGIONAL ATLANTICO, de fecha 28 de Agosto de 1997, como lo corrobora las comunicaciones obrantes a folios 80, 81, 82 y 83; donde estando en el desempeño del cargo de DIRECTOR III, grado 09, le fueron autorizados dos (2) y luego tres (3) periodos de vacaciones que tenía pendientes, oficios de fechas 20 de Enero del 1998 y 04 de Enero de 1999, respectivamente; y los informes que se enviaron al DEPARTAMENTO DE RELACIONES INDUSTRIALES Y/0 RECURSOS HUMANOS DE LA CAJA AGRARIA, mediante el diligenciamiento de los formatos "NOVEDADES DE NOMINA" el 03 Noviembre de 1998 y 03 Diciembre de 1998, fls.286 y 305 p.c., con sus respectivas planillas de liquidación de diferencias de salarios forma P¬1067, fls.287 al 304 p.c., material probatorio ignorado totalmente por LA RECURRENTE, y al que no hace alusión alguna, sesgando la realidad probatoria reinante en el juicio.
En lo concerniente a la falta de afiliación de la demandante al ISS, durante un lapso significativo, manifestó: En cuanto a la afiliación al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., ES TOTALMENTE CORRECTA Y ACERTADA, la apreciación de la prueba de los juzgadores de primera y segunda instancia, al folio 140 del p.c.; por cuanto esa afiliación corresponde al tiempo de servicio anterior "contrato de aprendizaje SENA" que sostuvo la demandante con la CAJA AGRARIA, correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de Junio del 1987 al 20 de Enero de 1989, y que se encuentra certificado por la misma entidad en el fl. 28 p.c., "Servicios anteriores un (1) año 239 días" afiliación que NO TIENE RELACION ALGUNA, con el contrato a término indefinido que tuvo su inicio el 16 de Febrero de 1989, fl. 27 p.c., y en el que deliberadamente LA CAJA AGRARIA omitió afiliar al I.S.S., a la demandante al inició de ésta relación laboral, cumpliendo con ésta obligación solo hasta el 11 de Noviembre de 1994 cinco (5) años, nueve (9) meses después de iniciado el contrato, truncándole de paso la posibilidad de acceder a la pensión de vejez en cualquier régimen pensional.
Mal puede, entonces afirmar LA RECURRENTE, que el AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR obrante a folio 140 p.c., de fecha 02 de Junio de 1987, corresponde a un contrato posterior, cuyo inicio fue el 16 de Febrero de 1989 (fl.27 p.c), y no el 02 de Junio de 1987, como lo pretende hacer creer. Sobre la mala fe de la demandada Caja Agraria, enfatizó que ella es evidente por cuanto a pesar del reclamo oportuno de la demandante, en marzo de 1999, lo que hizo la demandada fue utilizar la desactualizada «Tarjeta Control Personal», para burlar los derechos reclamados.
Así lo explicó: Es así que, cuando se reclamó el cumplimiento a las clausulas convencionales ya citadas, en el mes de Marzo de 1999, y no como erradamente afirma LA RECURRENTE, que fue solo hasta después de Mayo del 2000, basada un requerimiento que envió la Dra. LUZ DARY RINCON MONTENEGRO, a la Gerente Jurídica de la CAJA AGRARIA, el 08 de Mayo del 2000, fl.144 p.c., cuyo contenido riñe con la aseveración de la demandada; quiso burlar la reclamación, aduciendo que en su desactuali7ada "tarjeta control personal" fl. 141 y 142 p.c., no existía más que una anotación de encargo, y que la convención colectiva comenzó a regir a partir del 15 de Abril del 1998, fecha de suscripción y no del 01 de Enero del 1998, fecha de vigencia señalada en su artículo 3°. fl.35 p.c., fundamento del concepto emitido por la demandada fl.145 y 146 p.c., fueron éstos los soportes probatorios que le dieron fuerza al A-quem, para tener como hecho cierto que la RECURRENTE violó con evidente MALA FE los artículos 16 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.
Por otro lado, no se cuenta con elementos dentro del proceso que indique una actitud de buena fe del empleador, al punto que la demandante tuvo que acudir a un proceso ordinario laboral, para que se le ordenara a la RECURRENTE, cumplir con los artículos 16 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, que voluntariamente se rehusó a obedecer, y la consecuente reliquidación de la indemnización y prestaciones sociales.
Con base en lo anterior, se colige que es reprochable la afirmación de la RECURRENTE, cuando asegura que la única prueba en la que se soportó el A-quem, es el Oficio del director encargado de la Oficina de Juan de Acosta Atlántico, que según alega "se quedó sin destino final"; anulando de plano, el pago de la diferencia de salario, que generaron los encargos, que constan en los fls. 287 a 304 p.c., y aseverando además, que anterior a la fecha del cierre de la entidad no existió reclamación alguna, lo que contraría el texto del oficio remitido al Dr. IVAN DIAZ BALLESTEROS el 29 de marzo de 1999 fl.80 p.c., donde solicita información de los encargos ordenados a la demandante y el requerimiento de la Jefe de Liquidaciones de Personal a la Gerente Jurídica, de fecha 08 de Mayo del 2000, fl.144 p.c., donde se lee claramente "con el fin de atender la reclamación citada en la referencia "; queriendo eclipsar las pruebas que le dan acierto y sostén a las providencias cuestionadas.
Frente al segundo cargo, el opositor recordó que la aplicación indebida, por la vía directa, se presenta cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente, de realizar una hermenéutica apropiada, la hace producir efectos distintos de los contemplados. Luego de referirse a algunas pruebas del proceso, agregó lo siguiente: La honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de Marzo del 2007, radicación No. 30.377, ha establecido: "Cuando e?l concepto de aplicación indebida se denuncia por vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulaban el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido, que se endilgue al Ad-quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con las disposiciones que debía definir cuales eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación." (Negrilla y subrayado mío) Así mismo, la honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 04 de Marzo del 2006, radicación 27187; señaló: "Olvida el libelista que frente a esta modalidad de violación, la indebida aplicación, era deber suyo acreditar que las normas jurídicas sustantivas, cuyos contenidos nadie pone en tela de juicio, fueron aplicadas a un caso que le es manifiestamente extraño, o se les ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas.
Eso, se repite, sólo es posible hacerlo mediante una disertación dialéctica, eminentemente jurídica, porque de todos es sabido que al plantearse un cargo por la vía directa, la censura debe partir, indefectiblemente, de una aquiescencia con el análisis fáctico-probatorio contenido en la sentencia" (Subrayado y negrilla mio) IX. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo normado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La censura endilga a la sentencia atacada diversos errores de hecho, que apuntan a demostrar, en primer término, que la demandante no tenía derecho al reajuste automático de salarios y prestaciones sociales, por comisión durante más de 180 días, en el cargo de Directora III, grado 9º, de la oficina Juan de Acosta; en segundo lugar, que a la demandante se le cotizó para seguridad social, durante toda su vinculación laboral; y en tercer lugar, que la demandada actuó de buena fe al abstenerse de cancelar la nivelación salarial con la correspondiente reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales; errores que estructuró en la equivocada valoración de las piezas procesales y pruebas denunciadas en el primer cargo.
Para el estudio de estos problemas jurídicos, la Sala procederá a evacuarlos en el orden consignado, teniendo presente que el último de ellos también mereció el reparo desde la órbita estrictamente jurídica, efectuado en el segundo cargo. 1.- De la nivelación salarial y el reajuste de prestaciones sociales: Vista la motivación de la decisión cuestionada, el sentenciador de segundo grado estimó que tal como lo había analizado y determinado el a quo, era evidente que la accionante ejerció el cargo de Directora III, grado 9°, entre el 12 de marzo de 1998 y el 8 de enero de 1999, por lo que tenía derecho a ser ratificada en el cargo de manera automática, acorde con lo dispuesto en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, que entró en vigencia el 1° de enero de 1998.
Y en verdad, esa conclusión se desprende de la comunicación dirigida por el señor Martín Mosquera Montero, Director encargado de la oficina Juan de Acosta, al Director del Departamento Administrativo y de Recursos Humanos de la Regional Atlántico (folio 80), en donde le informa que la demandante estuvo encargada de la dirección de esa oficina, entre el 1º de septiembre de 1997 y el 21 de enero de 1998, y entre el 12 de marzo de 1998 y el 8 de enero de 1999.
Si se observa con detenimiento esa comunicación, se concluye que la demandante fue Directora encargada de la oficina Juan de Acosta, desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 8 de enero de 1999, por cuanto entre el 22 de enero y el 11 de marzo de 1998 disfrutó de sus períodos de vacaciones. Esta comunicación se ratifica con las suscritas por el Gerente Regional Atlántico de la Caja Agraria, visibles a folios 81, 82 y 83 del expediente, mediante las cuales, respectivamente, comunicó a la demandante que a partir del 1º de septiembre de 1997, y hasta nueva orden, debería desempeñar las funciones de Directora III grado 9, de su oficina; concedió el disfrute de dos períodos de vacaciones a la demandante, a partir del 22 de enero de 1998; y concedió un nuevo disfrute de vacaciones de tres períodos, a partir del 7 de enero de 1999, «una vez haga entrega del cargo al señor MARTÍN MOSQUERA MONTERO, quien asumirá la Dirección de esa oficina».
Así pues, al remitirse el Tribunal al análisis y conclusiones del fallo de primera instancia, en lo que respecta a la nivelación salarial, y hacer suyas las consideraciones del a quo, no apreció erróneamente el oficio del 29 de marzo de 1999, que obra a folio 80 del cuaderno del Juzgado, pues su contenido no fue distorsionado y, al contrario, quedó ratificado con las demás documentales que se aportaron al expediente.
El argumento de la censura, según el cual la demandante no se desempeñó como Directora III, grado 9, por cuanto ello no quedó registrado en la «Tarjeta Control Empleados», que obra a folios 141 y 142, documento oficial de la demandada para inscribir los cambios de cargos, no es suficiente para concluir que la demandante no desempeñó ese cargo, porque dicho documento, alimentado en forma manual, bien podía contener inconsistencias provenientes de la falta de reporte de las gerencias regionales o de la falta de diligencia del funcionario encargado de su actualización. Lo mismo puede decirse del reparo relativo a la indebida apreciación del concepto emitido por la Gerente Jurídica de la Caja Agraria (folios 145 y 146), por cuanto la conclusión que se obtuvo se soporta, de una parte, en que la tarjeta de control de personal no registró el cargo de Directora desempeñado por la demandante, y de otra, en que no hay evidencia del pago de sobreremuneraciones, razón por la cual, explica, no se puede deducir que la demandante hubiera estado por más de 180 días en el cargo de superior categoría. Esas conclusiones desconocen claramente lo que a través de otros documentos se demostró, que fue el desempeño de la demandante de las funciones de Directora III, grado 9, entre el 12 de marzo de 1998 y el 9 de enero de 1999, esto es, por más de 180 días, así ellos se contaran, como lo sugiere el concepto jurídico, desde el 15 de abril de 1998, por ser esta la fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo, con independencia de que se hubiera convenido su vigencia desde el 1º de enero del mismo año. Lo que acontece es que los falladores de instancia, para dar por acreditado el desempeño de las funciones de Directora III, grado 9, de la demandante, desecharon unos y acogieron otros medios de convicción, que en su criterio les exhibía una realidad distinta y les brindaba mayor credibilidad, valga decir, la certificación de folio 80, fue reforzada por las comunicaciones de los folios 81, 82, 83, 88 y 89 del expediente y por los comprobantes de liquidación de las diferencias salariales, causadas por el desempeño de las funciones de Director, que obran a folios 293 a 304, las cuales cubren el lapso entre el 12 de marzo de 1998 y el 7 de enero de 1999, y evidencian diferencias salariales mensuales de $115.228, hasta el 31 de mayo de 1998, y de $116.180, entre junio y diciembre de 1998.
Lo anterior, indudablemente, se enmarca dentro de la potestad legal que tienen todos los jueces, de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente la formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador mientras sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, gozan de la presunción de legalidad.
Tampoco desquicia los argumentos del Tribunal, el hecho que «[…] la demandante nunca reclamó un mayor salario por tales encargos», porque si así fuera, es claro que salvo por el tema de la prescripción, el trabajador puede hacer la reclamación de sus derechos en el momento que lo considere prudente para sus propios intereses. Así las cosas, la argumentación demostrativa del cargo no logra acreditar los errores de hecho primero y tercero endilgados por la censura, atinentes a la nivelación salarial y al reajuste de prestaciones sociales. 2.- De la afiliación al ISS: El cuarto error de hecho endilgado al Tribunal, lo consignó la censura en los siguientes términos «No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le cotizó a la seguridad social durante toda su vinculación laboral comprendida entre el 16 de febrero de 1989 al (sic) 27 de junio de 1999».
Para el censor, no es cierto que la demandada haya afiliado a la demandante en fecha posterior a su ingreso, dado que en el documento a folio 140, se constata que la fecha de entrada al ISS fue el 2 de junio de 1987 como aprendiz Sena y que si bien en los sellos de microfilmación aparecen fechas de 18 de octubre de 1988 y 11 de noviembre de 1994, ellas no indican de ninguna manera que esas sean las fechas de afiliación. Es cierto que en el mencionado documento, de aviso de entrada del trabajador al ISS, se observan dos sellos del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, de fechas 18 de octubre de 1988 y 11 de noviembre de 1994, que parecen dejar la constancia de que tal documento fue microfilmado en esas fechas y no que haya sido radicado ante el ISS en alguna de ellas.
No obstante, la obligación de acreditar que la demandante sí fue afiliada a la seguridad social, concretamente al ISS en este caso, era de la demandada Caja Agraria, pues en el hecho 6.3. de la demanda se negó su afiliación oportuna al indicar que «[…] no se le cotizó el período comprendido entre el 16 de febrero de 1.989 hasta diciembre de 1.994», y la entidad no dio respuesta individual al hecho, sino que se opuso de manera genérica a todos.
Al no aparecer debidamente acreditada la fecha de vinculación al ISS, esta Sala considera que no existió error del Tribunal, por lo menos con la característica de ostensible, al admitir que esa fecha corresponde a la que se indicó en el escrito de demanda. 3.- De la indemnización moratoria: El Tribunal confirmó la condena por esta indemnización, debido a la claridad de los artículos convencionales que consagraban el derecho a la ratificación automática en un cargo, cuando el trabajador lo hubiera desempeñado por espacio superior a 180 días, que a su vez implicaba el cambio automático de salario, normas que a su juicio fueron desconocidas e inaplicadas por la Caja Agraria, aún a pesar de ser completamente « inteligibles», lo cual descartaba un comportamiento patronal basado en la buena fe.
La conducta del empleador, que en criterio de la censura no fue estudiada por el Tribunal, a quien acusa de aplicar de forma automática la sanción, en realidad sí fue objeto de pronunciamiento por el juez de alzada, cuando consideró que era tan evidente el derecho de la demandante a ser ratificada en el cargo de Directora III, grado 9, que su pretermisión por la empleadora se podía calificar como un acto desprovisto de buena fe.
Se advierte, entonces, que el Tribunal no incurrió en el segundo error de hecho que se le endilga en el primer cargo, ni cometió el desatino jurídico enrostrado en el segundo. Lo anterior, por cuanto quedó establecido en el proceso, especialmente con los documentos de folios 286 a 305, que contienen los registros de las novedades de nómina, tanto de manera general (folios 286 y 305), como de manera mensual (folios 287 a 304), que la demandante estuvo encargada de las funciones de Directora III de la oficina Juan de Acosta, inicialmente entre el 3 y 20 de enero de 1997 (folio 287), y luego desde el 29 de agosto de 1997 (folio 288) hasta el 7 de enero de 1999 (folio 304), funciones que solamente fueron interrumpidas por el período de vacaciones que disfrutó, según la certificación de folio 80, entre el 22 de enero y el 11 de marzo de 1998.
Por consiguiente, al quedar establecido que el cargo desempeñado por la demandante, por lo menos desde el 12 de marzo de 1998 (aunque en realidad fue desde el 29 de agosto de 1997) hasta el 7 de enero de 1999, fue el de Directora de la oficina Juan de Acosta, tenía que ser ratificada automáticamente en el mismo y, consecuencialmente, debió recibir un salario superior al que percibió hasta la terminación de su contrato.
No haberlo reconocido de esa forma, implicó para la demandada la condena por reajustes salariales y prestacionales. La conclusión del juez colegiado, relativa a que la demandada, para acreditar su buena fe, debió aplicar la convención (artículos 16 y 56) de forma que garantizara el pago oportuno de esos conceptos, no se muestra desacertada por cuanto en vigencia de la relación laboral, la demandante y sus jefes inmediatos, suscribieron y consintieron el pago de las diferencias salariales.
Queda claro entonces, que ninguna de las pruebas denunciadas por la censura en el primer cargo, desvirtúa la inferencia del juez colegiado, y por el contrario, no evidencian la buena fe con que dijo, actuó en este asunto en particular la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al negar el pago completo de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho la actora, manteniendo una actitud indiferente y pasiva hasta la terminación del contrato de trabajo que se produjo a partir del 28 de junio de 1999, sin que tampoco entrara a remediar la situación al practicar la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
No son de recibo para esta Sala, los demás argumentos mediante los cuales la demandada quiere eximirse de la sanción moratoria, en la medida que existen pruebas en el proceso que acreditan que la entidad para el instante de la ruptura intempestiva del contrato de trabajo, tenía pleno conocimiento, así fuera a través de sus representantes en la Regional Atlántica, de la condición laboral de la demandante y la consecuente nivelación salarial y reajuste prestacional a que tenía derecho, sin que hubiera asumido una postura tendiente a tratar de aclarar y solucionar la situación de su exempleada.
Del mismo modo, la circunstancia de que a la actora se le hubiere cancelado una liquidación definitiva y una bonificación o indemnización por la terminación de la relación laboral, no le permitía a la empleadora sustraerse sin justificación alguna del pago de la nivelación salarial y el saldo de las prestaciones sociales. Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, no aparece justificada la abstención de la empleadora respecto al pago completo de salarios y prestaciones sociales, y menos aún su posterior negación en el proceso que ocupa la atención de la Sala.
Las condenas que pesan en su contra, obedecen a su actuar carente de buena fe. Por lo analizado, se concluye que el Tribunal no erró al señalar que resultaba procedente la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo, pues la demandada debió haber ejercido los controles necesarios para garantizar la aplicación de las normas convencionales y la oportuna y completa cancelación de todos los derechos laborales reclamados por la demandante.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURA ESTHER MURGAS SAURITH contra el hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00