CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53373 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19833-2017 Radicación n.° 53373 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MELO CASALLAS E INÉS LOZANO GARCÍA quienes actúan en su propio nombre y en el de los menores JUAN PABLO y MARÍA ALEJANDRA MELO LOZANO, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO MELO CASALLAS e INÉS LOZANO GARCÍA, actuando en su propio nombre, y en el de los menores JUAN PABLO y MARÍA ALEJANDRA MELO LOZANO, instauraron demanda contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., con el fin que se declarara que entre el primero de los nombrados y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido; que en el desarrollo de dicho contrato ocurrió un accidente de trabajo donde se vio afectado el demandante, por falta de medidas de seguridad, con relación a la labor que prestaba, e instrumentos adecuados de trabajo, así como por la falta de capacitación conveniente a sus trabajadores, generándole, una limitación física, consistente en «la amputación física del tercio distal del antebrazo izquierdo».
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, a favor de MELO CASALLAS, el pago del lucro cesante consolidado y futuro, «las alteraciones de las condiciones de la existencia», los perjuicios fisiológicos, junto con los perjuicios morales, los cuales, también se pretendieron para las otras personas atrás mencionadas, sumas que requirieron, fueran debidamente indexadas.
Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que el señor MELO CASALLAS celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 1996, que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo; que el cargo para el que fue contratado, era el de Electricista de Redes Código 6012 -04, y desempeñaba esa labor en el Distrito Villeta – Municipio de Útica.
Respecto al accidente de trabajo, afirmaron que el 8 de agosto de 2003, el operador de turno de la subestación de Villeta, señor Rafael Fandiño, ordenó al trabajador que se presentara a esa subestación sobre las «19 horas»; que el ingeniero jefe, señor Jorge Orlando Duque Henao le indicó que al día siguiente, sobre las 7:30 de la mañana, junto con su compañero de trabajo, el señor Oscar García Herrera debía realizar el cambio de un aislador de pin del circuito 34.5 kv Útica, que se encontraba en mal estado.
Relataron que el 9 de agosto de 2003, se presentó a la oficina de Villeta sobre las 6:45 de la mañana, para reunir los elementos de trabajo y de seguridad requeridos, los que se encontraban bajo llave en el cuarto de herramientas y «que la persona encargada sólo ingresaba a la oficina a las 8.00 horas». Adujeron que a las «7:30 horas» se dirigió, en compañía de su compañero, a la subestación para realizar la apertura del circuito «34.5 KV Codensa E.E.C. Villeta»; que el operador responsable de esa subestación era el señor Augusto Jaramillo Botero, que no tenía tarjeta profesional como electricista, a quien se le informó sobre la orden de trabajo y se le indicó, que debía dejar «desenergizados los circuitos 34.5Kv Útica y el circuito 13.2 Sasaima».
Afirmaron que tan pronto como hubo ausencia del servicio eléctrico, se realizó el corte en el reconector y se procedió a retirar las cañuelas y, el señor Augusto Jaramillo Botero sacó las celdas 13.2 KV, así como el circuito general 34.5 KV; que se le informó a esa persona, «que hasta nueva orden se debía dejar el circuito de Sasaima 13.2 KV y Útica 34.5 KV por fuera, es decir desenergizados y aterrizados mientras se efectuaban las labores».
Expresaron que MELO CASALLAS procedió a subir al poste para realizar el cambio de un aislador de pin, que presentaba fugas de corriente, maniobra que fue autorizada por el ingeniero Jorge Orlando Duque Henao, en su condición de jefe del Distrito de Villeta. A continuación, precisaron que MELO CASALLAS no recibió la colaboración del compañero Oscar García Herrera, y por lo tanto, solicitó la ayuda del señor Mauricio Rodríguez para que le alcanzara el detector de tensión y la pértiga de aluminio, con los que verificó la ausencia de tensión; que al subir al poste y al llegar a la cruceta de retención, se «aseguró al poste con el cinturón y solicitó […] al señor MAURICIO RODRIGUEZ para que le alcanzara la pértiga y el aluminio para hacer el aterrizaje de la línea sobre el cual se iba a trabajar […] dado que no había el equipo de aterrizaje adecuado para la labor».
Seguidamente, narraron que, al momento de realizar el aterrizaje, el aluminio rozó sobre el circuito 13.2 KV Sasaima, la cual, sin orden expresa ya había sido energizada, situación que ocasionó que se recibiera el impacto de corriente sobre la mano izquierda y derecha, y otras partes del cuerpo, razón por la que fue remitido de urgencia al Hospital de Villeta y, posteriormente, a la Clínica San Pedro Claver.
En cuanto a la culpa del empleador, transcribieron la comunicación DV-977-03 de 6 de agosto de 2003, para concluir que el señor Augusto Jaramillo Botero conocía de esa orden y, sin embargo, no observó las normas de seguridad, ni acató la hecha por el demandante, es decir, que los circuitos se debían dejar por fuera hasta nueva orden, situación que fue reconocida por la accionada en el informe final de investigación, realizado el 25 de noviembre de 2003.
Por último y para sustentar el daño, alegaron que el trabajador sufrió quemaduras, así como la amputación del tercio distal del antebrazo izquierdo; que fue calificado con un porcentaje del 54.45% de pérdida de capacidad laboral y, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 41 años de edad (f.° 4 a 22 del cuaderno del Juzgado).
La accionada, al contestar la demanda, aceptó parcialmente los hechos, y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no tuvo ningún grado de culpabilidad en el accidente sufrido por el señor LUIS FERNANDO MELO CASALLAS, pues tanto el operario responsable como el demandante, habían asistido a los cursos sobre manejo del riesgo eléctrico y que, además, «siempre observó la diligencia y cuidado que los hombres emplean diariamente en sus negocios propios», por lo que, el accidente era culpa exclusiva del actor, más aún si se tenía en cuenta que éste había afirmado que tenía las llaves del cuarto de herramientas donde había un equipo de puesta a tierra, ya que «de allí mismo debía retirar el aislador de pin que iba a cambiar».
En su defensa, propuso como excepción de fondo, las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, compensación, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y pago (f.° 141 a 157 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2009, resolvió (f.° 359 a 376 del cuaderno del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor LUIS FERNANDO MELO CASALLAS sufrió un accidente de trabajo el día nueve (9) de agosto de dos mil tres (2003) SIN CULPA PATRONAL.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., representada legalmente por el señor Luis Camilo Terreros Aranguren o por quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores LUIS FERNANDO MELO CASALLAS e INES LOZANO GARCIA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN PABLO Y MARIA ALEJANDRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXCEPCIONES Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido y se considera el Despacho relevado del estudio de las demás excepciones propuestas.
CUARTO: COSTAS. Lo serán de cargo de la parte demandante.
QUINTO: Si la providencia no fuere apelada CONSÚLTESE con el Superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, del 29 de julio de 2011, que confirmó la de primer grado (f.° 18 a 29 del Cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no fue motivo de discusión que el demandante prestó sus servicios a la demandada, desde el 3 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2005, cuando al señor MELO CASALLAS se le reconoció la pensión de invalidez con la Resolución n.° 01206 del 27 de octubre de 2005, por disminución de su capacidad laboral en un 54.45%, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 9 de agosto de 2003.
En cuanto a la culpa patronal, relató que el demandante aseguró que la ocurrencia del accidente de trabajo « fue producto de la inobservancia de la empresa en el otorgamiento de instrumentos de trabajo y en la culpa in eligendo del trabajador Augusto Jaramillo Botero,» quien era responsable de la subestación Villeta, y que no solo había ocasionado ese siniestro, sino también, otros; que también aseguró que a ese trabajador se le ordenó dejar desenergizados los circuitos 34.5 y 1.32, más sin embargo, cuando procedió al cambio de aislador de pin, esos circuitos, y sin que mediara orden expresa, ya estaba energizado.
Además, narró que la accionada sostenía que el accidente de trabajo se ocasionó porque la víctima omitió los procedimientos básicos de comprobación de ausencia de tensión, y los demás relacionados con la seguridad de la operación que iba a ejecutar. Seguidamente indicó que fue el demandante, en su interrogatorio, quien confesó que se encontró con el señor Oscar García para ejecutar la labor encomendada, e indicó que había utilizado un aterrizaje de aluminio en la medida que el equipo de instalación a tierra se encontraba bajo llave y la persona encargada de esa herramienta entraba a trabajar hasta las 8 de la mañana.
Inmediatamente se ocupó del testimonio de Oscar García, así como de la investigación que se llevó a cabo contra el trabajador, para posteriormente expresar: De allí también se extrae que el Señor Jaramillo no sabía del cambio del aislador del pin y que Oscar había entrado en la subestación y preguntó que donde estaba el equipo de seguridad, que ellos manejan para aterrizar líneas que cualquier corriente la tira al piso y en ese momento Oscar se la preguntó a Fernando, quien le indicó que estaba guardada en el almacén, e igualmente preguntó que donde estaba el equipo de prueba de línea viva, que por qué no subía con él y le indicó que no era necesario, porque el circuito rural estaba aterrizado y el de ÚTICA desconectado, aclara que ellos le habían podido aterrizar el circuito rural para tener seguridad que no iba a pasar la corriente y eso fue exactamente lo que hizo (folio 68).
Constató que en esa diligencia también declaró el señor Mauricio Rodríguez Martínez, y se refirió a lo dicho por el accionante en la diligencia de descargos, para después, citar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluir que fueron varias circunstancias las que se «conjugaron» en el momento en que ocurrió el accidente, siendo la principal, la de no llevar la línea de puesta a tierra, la cual, a juicio del Tribunal, desvía las cargas eléctricas, y en tal medida el actor debió esperar hasta que le fuera entregada, o que se le diera apertura a la misma, y no, de forma imprudente, y sin diligencia, utilizar un pedazo de aluminio.
Refirió que aun cuando existió tergiversación respecto a la información dada por el demandante a los trabajadores Oscar García y Augusto Jaramillo, en cuanto al manejo de los circuitos, la energización y desenergización de los mismos, fue una circunstancia no determinante en la ocurrencia del insuceso, en la medida que debía llevar la línea de puesta a tierra, «la que consideró no era necesaria, situación que desvirtúa la responsabilidad plena de perjuicios […]», por no encontrarse, suficientemente probada la culpa de la empresa, en la medida que el señor MELO CASALLAS, no siguió al pie de la letra los protocolos de seguridad que le obligaban, […] pues se confió en la orden impartida al señor Augusto Botero y Oscar García, la que según éstos no fue precisa», ya que «no tenían claridad, sobre si la des energización era del circuito 34.5 Kv urbano o rural y en la manipulación de los mismos, se extendió la energía sobre el que manipulaba el demandante», lo que generó «el fatídico fin, que fue propiciado por este, al no cumplir la obligación especial que le compete conforme con el artículo 58 del C.S.T. Finalmente, expresó: Era carga probatoria del demandante demostrar un nexo de causalidad directo entre el daño causado a su salud y el descuido de la parte demandada, el cual no puede atribuírsele de manera exclusiva a la actividad desarrollada por el trabajador Augusto Jaramillo y si bien este fue despedido, como consecuencia de los hechos que generaron el accidente del demandante, su actuar se reitera, no fue predominante en la ocurrencia del accidente pues como ya se indicó, hubo otras circunstancias atribuibles al demandante, que dieron lugar al insuceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado (f.° 15 a 21 del cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 del Decreto 1295 de 1994; 63 y 1604 del Código Civil, como violación medio de los artículos 194, 195 y 207 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Violación que dicen se origina por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el demandante, se confió de manera imprudente y sin diligencia en la labor peligrosa que iba a desarrollar”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue exonerado de toda responsabilidad en el accidente del cual fue víctima, luego de la minuciosa investigación que se adelantó por los expertos en la materia. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante podía esperar a “que se diera apertura a la oficina en la que se hallaba depositada” la línea de puesta a tierra. 4. No dar por demostrado, estándolo, que era necesario adelantar los trabajos previstos para el 9 de agosto de 2003 a las 7:30 A.M. porque a esa hora debía hacerse la suplencia para que no se dejara sin servicio a los municipios o territorios cubiertos con la subestación. 5.
Concluir contra toda evidencia, que el hecho que Oscar García y Augusto Jaramillo hubieran energizado la línea en que trabajaba el demandante “no fue determinante en la ocurrencia del accidente” que sufrió el demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Augusto Jaramillo fue encontrado responsable de haber energizado la línea en la que estaba trabajando el demandante el día 8 de agosto de 2003. 7.
No dar por demostrado, estándolo, los antecedentes de descuidos del Sr. Augusto Jaramillo en el ejercicio de sus funciones y de las advertencias que sobre el particular habían realizado el sindicato y varios trabajadores, entre ellos el demandante. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que hay unos protocolos de seguridad que obligan al demandante a cumplir unos requisitos adicionales a la información que el actor dio a sus compañeros de trabajo para que no energizaran la línea en la que iba a trabajar. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en grave negligencia al no tomar medidas para impedir que el Sr. Augusto Jaramillo Botero siguiera con unas responsabilidades que claramente venía incumpliendo y que condujeron a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor. 10. No dar por demostrada, estándolo, la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 8 de agosto de 2003.
Yerros que supedita a la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 269 y s.s.). b) Informe final de la Investigación contra Augusto Jaramillo (f.° 68 y s.s.). c) Diligencia de descargos rendidas por el actor (f.° 81 a 83). d) Informe de accidente en la subestación del 12 de agosto de 2003 (f.° 54 y 55).
Y por la no valoración de las siguientes: a) Comunicado del 6 de agosto de 2003 (f.° 53). b) Comunicación de Sintraelecol (f.° 56 y 57) c) Informe de accidente de trabajo del 20 de octubre de 2003 (f.° 58 y s.s.) d) Carta de varios trabajadores del 30 de julio de 2003 (f.° 62). e) Formulario del ISS sobre discapacidad del demandante (f.° 92 y 288). f) Memorando de la demandada No. 6-1113-04 del 4 de octubre de 2004 (f.° 96). g) Confesión de la demandada en el interrogatorio de parte (f.° 199 y s.s.) Igualmente, como pruebas no calificadas, denuncia, por su errada valoración, el testimonio de Oscar García (f.° 275 y ss del cuaderno del Juzgado), y por su inobservancia, el de Ana Ligia Hernández (f.° 208 y ss del cuaderno del Juzgado).
En el desarrollo del cargo, indica que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante, se adelantaron varias investigaciones, que arrojaron resultados concretos sobre los responsables, hechos y personas. El primero, que LUIS FERNANDO MELO fue exonerado de los cargos que le formularon en relación con ese accidente (f.° 96 ibídem) y, otro, que el señor Augusto Jaramillo no observó las normas de seguridad, ni de coordinación, como era su deber, en el momento en que se disponía el cambio del aislador del pin, con lo cual, colocó en riesgo no solo su seguridad, sino también la de su compañero.
Con lo anterior, dicen que se concluye el inmenso error en el que incurrió el Tribunal, dado que debió declarar las responsabilidades que previamente estaban identificadas, y no atribuirle una culpa al accionante que no existió, pero que, de haberlo hecho, no eximía a su empleador, en tanto que no es aplicable la figura de la «culpa compartida».
Informan que el señor MELO CASALLAS no actuó de manera imprudente, dado que se confió en que le pidió al señor AUGUSTO JARAMILLO que mantuviera desenergizada la línea mientras hacía la operación, situación normal, en la medida que era el operador de la subestación, situación que, contrario a lo sostenido en el recurso, sí era trascendente.
Reprocha también el fallo, en cuanto al argumento tendiente a que el trabajador debía esperar para el inicio de los trabajos, circunstancia con la que pasó por alto, que la labor era necesario que iniciara a las 7:30 am del 9 de agosto de 2003, ya que, a esa hora «iba a quedar sin servicio todo lo que dependía de la subestación y la bodega o almacén en donde estaba la línea de puesta a tierra solo la abrían a las 8 A.M.».
Indican, además, que la empresa, por conducto del señor JARAMILLO o de quien correspondiera, le era dado ordenar que el almacén, donde se encontraba el equipo de puesta a tierra se abriera a las 7:30 am, y al no hacerlo, se incurrió en una omisión. Relatan que el Tribunal no se percató que en documento de folio 53, CODENSA manifestó suspender el servicio de energía a las 7:30 am, lo que significa que el inicio de las labores no fue una decisión del trabajador, sino una orden de su empleador y, por lo tanto, no podía esperar hasta las 8:00 am.
Alegan que la responsabilidad de la accionada se encuentra en la ineptitud del señor JARAMILLO, dado que ya había ocasionado otros accidentes; que en los folios 56 y 57 se encuentra una comunicación en la que se detallaron las conductas realizadas por esa persona; que el de folio 62 es una carta suscrita por varios trabajadores, donde se advirtieron sobre otras situaciones que generó el señor JARAMILLO.
Precisan que el demandante «se ciñó a todos los pasos de protección que estaban a su alcance y si no contó con el equipo de puesta a tierra no fue porque no quisiera usarlo sino porque la empresa no lo puso a su disposición y por eso se acudió a la desenergización de la línea», situaciones que sostienen, «explican la totalidad de los desatinos que se le atribuyen al Tribunal», y que conducen a concluir sobre la negligencia, imprevisión e incuria de la accionada.
Seguidamente expresan que no existió confesión en el interrogatorio de parte, ya que el afirmar que se utilizó un aterrizaje de aluminio, dado que el equipo de instalación a tierra se encontraba bajo llave, tan solo fue una información de una medida alterna, pero de ninguna manera impropia o negligente. Exponen que no se tuvo en cuenta la confesión de la accionada al momento de absolver el interrogatorio de parte, quien dijo que el señor AUGUSTO JARAMILLO violó el protocolo de seguridad, y que el demandante fue exonerado de toda responsabilidad.
Finalmente acotan que los informes del accidente de folios 54 a 55 y 58 del cuaderno del Juzgado, complementan lo expuesto respecto a la ausencia de responsabilidad del demandante, y sustentan la negligencia del empleador. RÉPLICA El demandado, a efectos de oponerse a la prosperidad de las acusaciones, advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que puntualizó el recurrente; que por el contrario, el análisis de las pruebas y especialmente el de la confesión del demandante, contenida en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso y en la diligencia de descargos rendida en la empresa, llevaron al ad quem, sustentado en las reglas de la sana critica, a considerar que no existía culpa alguna de la empresa en el accidente de trabajo, dado que había suministrado todos los elementos necesarios de protección y solo la imprudencia del demandante, al no esperar que se le entregara el instrumento adecuado para realizar la labor, desató el accidente del trabajo (f.° 15 a 21 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Según los términos con los que se formula el cargo, corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar, si el Tribunal erró al no encontrar suficientemente comprobada la culpa del empleador, en el accidente que le ocasionó lesiones al señor MELO CASALLAS. Se rememora que el Tribunal, para arribar a la conclusión que reprocha la censura, constató que el demandante, en su interrogatorio de parte, había confesado que utilizó un aterrizaje de aluminio en la medida que el equipo de instalación a tierra se encontraba bajo llave.
A continuación, se ocupó del testimonio del señor OSCAR GARCÍA, quien, según se desprende de la providencia cuestionada, narró que se había encontrado con el demandante a las 8 am para realizar un mantenimiento del circuito principal, y el cambio de un aislador de pin, que fue ordenado por el ingeniero JORGE ORLANDO DUQUE y que para realizar esa maniobra, el accionante « no aterrizó con el equipo puesta a tierra, pero ya se había abierto el re conectador y los corta circuitos del circuito 34.5 kv».
Además, de ese testimonio, se destacó en el fallo, lo siguiente: «El primer paso es abrir el interruptor, bloquear, hacer un corte visible, verificar ausencia de tensión, instalar equipo puesta a tierra en corto circuito y demarcar el área que son las reglas de oro que técnicamente están estipuladas en el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas)», y se informó, que ese deponente había aclarado que el actor le indicó que lo último no era necesario.
Se ocupó de la investigación que se llevó contra el trabajador Augusto Jaramillo Botero, del que extrajo, que éste no sabía sobre el cambio de aislador del pin, y donde, textualmente el Tribunal anotó: […] que Oscar había entrado en la subestación y preguntó que donde estaba el equipo de seguridad, que ellos manejan para aterrizar líneas que cualquier corriente la tira al piso y en ese momento Oscar se la preguntó a Fernando, quien le indicó que estaba guardada en el almacén, e igualmente preguntó que donde estaba el equipo de prueba de la línea viva, que porque no subía con él y le indicó que no era necesario, por qué el circuito rural estaba aterrizado y el de Útica desconectado.
Así mismo, se percató que en la audiencia de descargos de folio 81, el demandante confesó nuevamente que la línea a tierra no le fue suministrada por la compañía, pero que, si cuenta con ella, pero que se podía emplear un pedazo de aluminio bien aterrizado, dado que se lo había escuchado a un ingeniero técnico. Una vez analizó lo anterior, concluyó que fueron varias las circunstancias que se presentaron al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, siendo la principal, el no llevar la línea de puesta a tierra, no obstante, que, a juicio del sentenciador de segundo grado, desviaba las cargas eléctricas, y pese a ello, el accionante «en su reemplazo y ante su ausencia se confió “en un pedazo de aluminio bien aterrizado”, que también cumpliría sus mismas funciones, según se lo había indicado un ingeniero y que por tanto no era necesaria la primera, a sabiendas que la debía utilizar», situación que le sirvió para decir que «el demandante, se confió de manera imprudente y sin diligencia en la labor peligrosa que iba a desarrollar, de “un pedazo de aluminio” que como se vio, no surtió los efectos esperados.
Reprochó al señor MELO CASALLAS que debió esperar hasta que la línea de puesta a tierra le fuera entregada, o que se diera apertura a la oficina donde se encontraba, y «no confiarse en un instrumento rústico que no ofrecía las mismas medidas de seguridad». Así mismo, precisó que aun cuando existió tergiversación en la información entregada por el actor a los trabajadores Oscar García y Augusto Jaramillo, en el manejo de los circuitos y la energización y desenergización de los mismos, fue un escenario no determinante en la ocurrencia del siniestro, en la medida que MELO CASALLAS, debía llevar la línea de puesta a tierra, la cual, dijo que no era necesaria.
Pues bien, a efectos de resolver sobre la inconformidad planteada por los recurrentes, procede la Corte a examinar objetivamente las pruebas denunciadas, con la finalidad de establecer, si se cometieron yerros, ostensibles y protuberantes que ameriten el quiebre de la providencia cuestionada. En tal medida se observa que a folio 53 del cuaderno principal se encuentra un comunicado del 6 de agosto de 2003, dirigido, por el jefe de Distrito de Villeta de la demandada, a los señores Rafael Fandiño, Augusto Jaramillo y Ofeni Rolon, donde se les informó sobre los trabajos que se iban a realizar en la subestación de 115/34.5 Kv de Villeta, y específicamente, para el día 9 del mismo mes año, se anotó que se iba a trabajar sobre los demás circuitos de 34.5Kv, razón por la que se vería afectado el suministro de energía directo de la subestación 115/34.5 Kv Villeta – Albán, y se determinaron los siguientes pasos: • La suplencia se tomará de forma directa de los cortocircuitos existentes frente a la subestación Villeta en el circuito Villeta – Albán. • Cuando la S/E CONDENSA suspenda la energía para S/E Villeta, confirmar que el circuito de Villeta Albán este con tensión para proceder a la suplencia. • La S/E Villeta deberá estar en vacío para iniciar el proceso de suplencia. • Obtenida la suplencia confirmar valores de tensión en 34.5Kv interruptor general, antes de energizar. • S/E CONDENSA manifiesta suspender el servicio eléctrico de las 7:30 AM hasta las 17:30.
Estar atentos para efectuar suplencia y retiro de la misma. • D urante el período que estemos con suplencia, verificar de forma continua loo (sic) voleras (sic) tensión en 34.5 Kv, para con ello notificar cualquier variación del mismos al centro de control de CODENSA. NOTA. El señor Fernando Melo funcionario de turno y el señor Oscar García estarán atentos a prestar cualquier colaboración solicitada, finalmente cualquier anomalía favor reportármela de forma inmediata.
A folios 54 y 55 del cuaderno del Juzgado, se encuentra el informe, originado por la demandada, del que se destaca lo siguiente: El día nueve de agosto de 2003 la empresa CODENSA adelantaría maniobras en la subestación de 115/34,5 KV, por lo cual se debería implementar suplencia para nuestra subestación en Villeta, dicha maniobra había sido comunicada por escrito y con anterioridad por el Jefe de Distrito de los operadores para que se tuviera conocimiento y se tomaran las precauciones del caso. […] Los funcionarios me contaron que aprovecharon la maniobra para el cambio de aislador de pin perteneciente al circuito Sasaima e inician la maniobra y al momento de existir ausencia de tensión por parte de la subestación CODENSA, proceden a abrir el interruptor general en 34.5 Kv, interruptor del circuito Guaduas 34.5 Kv, abren reconectador y retiran cañuelas del circuito ÚTICA 34.5 Kv, abren interruptores de los circuitos 13.2 Kv Villeta Urbano, Sasaima y Villeta rural, procediendo solo a aterrizar este último circuito, cabe anotar que se debió aterrizar el circuito Sasaima sobre el cual se iba a efectuar labores, los funcionarios Jaramillo y García procedieron a Cerrar cuchillas para interconectar las Subestación Villeta de forma directa al circuito de 34.5 Kv, Villeta – Albán, sin percatarnos que el funcionario Fernando Melo, se sube a la estructura de salida de los circuitos de ÚTICA 34.5 Kv, y Sasaima 13.2 Kv, para proceder al cambio de un aislador que según comentarios del operador del día anterior, presentaba fugas de corriente, seguidamente el operador procede a cerrar el interruptor General de 34,5 Kv, generándose posterior a esto el accidente por descarga eléctrica al señor FERNANDO MELO […].
Del informe final de la investigación que se realizó, por parte de la demandada, contra el funcionario Augusto Jaramillo Botero, de folios 68 a 80 del cuaderno del Juzgado, se observa que, como hechos se aludió a que, el 9 de agosto de 2003, el señor MELO CASALLAS sufrió un accidente de trabajo en el momento en el que iba a realizar el cambio de un aislador de pin, del circuito de Sasaima; que «de acuerdo con la versión del Ingeniero Jorge Orlando duque Henao, el cambio de este aislador de pin, fue autorizado por éste», siendo los trabajadores encargados para ese trabajo, los señores Fernando Melo y Henry García Herrera; se anotó que conforme con el informe técnico presentado por el ingeniero Miller Méndez «no se instalaron las señales de alerta sobre los circuitos Útica 34.5 Kv y Sasaima 13.2 Kv, para que no fueran energizados por encontrarse personal trabajando sobre estos circuitos, responsabilidad que está en cabeza del operador subestación», y que de acuerdo con el informe que presentó FERNANDO MELO CASALLAS, Augusto Jaramillo – operador de subestación, no aterrizó el circuito Sasaima.
Respecto a lo anterior, dable es precisar, que el cambio de aislador de pin, no fue ordenado por la accionada, de allí que no pueda atribuírsele culpa, para que se abra paso la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Para sustentar lo anterior, es por lo que se continua con el análisis de la prueba en mención, así como de las demás señaladas en el cargo.
Es así como en la investigación de folios 68 a 80 del cuaderno principal se narró nuevamente cual fue el procedimiento que se siguió para adelantar el cambio de aislador de pin, y reprochan también que no se aterrizó el circuito de Sasaima, sobre el que se iban a efectuar labores, y, concluyó, además, que la maniobra a efectuar el 9 de agosto de 2003, fue comunicada oportunamente a los trabajadores Rafael Fandiño, Augusto Jaramillo y Ofeni Rolon.
Además, se hizo referencia a lo dicho por el señor Mauricio Rodríguez Martínez, vigilante de la subestación del Barrio San Rafael, quien indicó que se encontraba prestando turno el día en que ocurrieron los hechos, y como a las 8:30 – 9:00 de la mañana llegó el señor MELO con el señor Oscar García, quienes «iban a desempeñar un trabajo ahí, el cambio de un aislador»; que entraron a la subestación y hablaron con Augusto Jaramillo; que el señor MELO salió y le solicitó colaboración para sacar una pértiga, el aislador y dos pedazos de cable.
Así mismo, en ese documento se le reprochó al señor Augusto Jaramillo el haber confiado imprudentemente en lo que decía el señor Oscar García en el momento en que estaba el señor MELO CASALLAS ejecutando la maniobra. Más adelante, se indicó lo siguiente: EL Ingeniero Jorge Orlando Duque Henao, Jefe de Distrito en su versión que el aislador de pin se encontraba en mal estado por información del operador de subestación señor Rafael Fandiño. Que el señor Fernando Melo, tiene los elementos de seguridad (sic) industrial necesarios par (sic) el tipo de trabajo como el detector de ausencia de tensión y el equipo de puesta a tierra.
Dice que las causas del accidente ocurrido el 9 de agosto del año en curso, fue: “…falta de claridad frente a la toma de las medidas de seguridad por parte del operario, por lo menos si él hubiera probado y aterrizado, jamás hubiera pasado una situación como éstas; medidas éstas que son de rigor para este tipo de maniobras”. Seguidamente se ocuparon de lo dicho por el trabajador Oscar Henry García Herrera, quien manifestó que con relación al documento DV – 977 del 6 de agosto de 2003 (aparece a folio 53 del cuaderno principal), lo había leído y que igual hizo el señor MELO CASALLAS; reprodujeron, en ese medio de convicción, la pregunta concerniente a que si en ese instrumento se encontraba la instrucción del cambio de pin, y relacionaron la respectiva respuesta, donde se expuso que no estaba programado, y lo que había sucedido, era que fue por iniciativa del demandante, por información de algún operador, respecto a que ese aislador estaba «supuestamente dañado»; destacaron que esa persona manifestó que los elementos de seguridad industrial para realizar esa actividad eran las de realizar pruebas a la línea con un detector de tensión e instalar el equipo de puesta a tierra.
Después se enumeraron las pruebas relacionadas con la maniobra realizada, entre ellas el memorando 10 – 2 -491 del 28 de octubre de 2003, contentivo de un concepto técnico del ingeniero Miller Méndez Martínez, del que transcribieron lo siguiente: No se aplicaron fielmente las reglas de seguridad establecidas para este tipo de trabajo ya que no hay evidencia cierta de que se hubiese instalado el sistema de tierras portátiles, máxime cuando trabajaría en una estructura compartida por dos circuitos de diferente nivel de tensión. Responsables los dos funcionarios encargados de ejecutar el trabajo.
Y, a modo de conclusión, se tomó la decisión de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo del señor Augusto Jaramillo Botero. La prueba de folio 58 a 61, contiene el informe del accidente de trabajo rendido por parte del señor LUIS FERNANDO MELO CASALLAS, quien narró que a las 6:45 se presentó en la oficina de Villeta para reunir los elementos de trabajo y seguridad requeridos, alistando guantes, casco, cinturón de seguridad, pértiga y detector de tensión, pero como el equipo de puesta a tierra de encontraba bajo llave en el cuarto de herramienta, y la persona encargada de la custodia de las llaves ingresaba hasta las 8:00 am, no fue posible llevarlo; allí se ratificó que llevó a cabo todos los procedimientos de seguridad industrial, y que las instrucciones de no energizar el circuito de Sasaima no fue atendido por el operador.
A folio 81 a 83 del cuaderno principal, descansa la diligencia de descargos que se le efectúo al accionante, en donde afirmó, tal como lo dedujo el Tribunal, que no había utilizado la línea a tierra suministrada por la compañía, porque se encontraba bajo llave, y que por lo tanto utilizó, como medio de protección, un pedazo de aluminio bien aterrizado.
Del Interrogatorio de parte absuelto por el accionante (f.° 269 a 273), se observa que confesó que utilizó un aterrizaje de aluminio, en atención a que el equipo de instalación de puesta a tierra, se encontraba bajo llave, y que el elemento con el que realizó la labor, «remplaza de forma eficiente el trabajo que pueda hacer un equipo a tierra».
Además, destaca la Sala, que allí, cuando se le requirió que informara si recibió orden escrita para realizar el cambio del aislador del pin, contestó: No recibí orden escrita de esa labor puesto que, fue algo repentino y se me informó de éste daño el día viernes antes del accidente por lo que no aparece en el oficio que fue difundido por el ingeniero DUQUE y que lo hizo entrega a principio de semana, por lo demás cabe aclarar que como él lo dice en el oficio había que colaborar con trabajos que salieran de repente.
Adicionalmente indicó, que conocía las reglas de oro para prevenir accidentes. Pues bien, objetivamente examinados los medios de convicción atrás relacionados, no muestran contundentemente un error, menos con las características de manifiesto y protuberante que amerite el quiebre del fallo de segundo grado, pues en verdad, con ellas no logra probarse la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del insuceso que generó el accidente de trabajo, dado que fue el mismo demandante quien adujo, no solo en el interrogatorio de parte, sino también en la diligencia de descargos que realizó en la empresa, que no utilizó la línea a tierra, sino un aterrizaje de aluminio, contraviniendo las reglas de oro, que dijo conocía, y que según lo precisó el Tribunal, con sustento en el testimonio del señor Oscar García, consistían, entre otras, en instalar el equipo puesta a tierra en corto circuito y demarcar el área.
Y es que, no debe pasarse por alto que el ad quem, sostuvo que la línea de puesta a tierra, a su juicio, desvía las descargas eléctricas, discernimiento que no fue cuestionado por los recurrentes, y con el cual, razonable era sostener, como se hizo en el fallo de segundo grado, que el demandante se «confió de manera imprudente y sin diligencia en la labor peligrosa que iba a desarrollar, de un “pedazo de aluminio”, que como se vio, no surtió los efectos esperados, porque la Línea de puesta a tierra, instrumento óptimo no estaba a su disposición».
Así, ninguna injerencia tiene sobre la legalidad de la sentencia, la comunicación de folios 56 y 57 y la carta de folio 62, contentivas de quejas presentadas sobre el desempeño del señor Augusto Jaramillo, y la solicitud de efectuar las debidas investigaciones y el tomar las correcciones respectivas, ya que, aun cuando en el accidente de trabajo que le ocasionó lesiones al actor, se constatan omisiones tanto del señor MELO CASALLAS y de la persona que por su actuar mereció esos reparos, estas no son atribuibles a la empresa, quien implementó « reglas de oro » para prevenir accidentes, que no fueron acatadas.
Igualmente, los recurrentes, con simples conjeturas pretenden reprochar al Tribunal el que hubiera concluido que se podía esperar a que abriera la oficina donde estaba depositada la línea de tierra. Ello en la medida en que ninguna de las pruebas informa sobre esa situación. Es más, el comunicado del 6 de agosto de 2003, tan solo se ocupa sobre las labores a desarrollar en la subestación de Villeta, e indica que CODENSA manifiesta suspender el servicio eléctrico, sin que expresamente se diga que la labor a ejecutar debió hacerse a partir de las 7:30 am.
Adicionalmente, conforme se vio al momento de analizar las pruebas denunciadas, el cambio de aislador de pin no fue programado por la empresa, circunstancia que aceptó el demandante en su interrogatorio de parte, y que, además, se corrobora con los informes de folios 54 a 55, 68 a 80. De allí, que respecto al accidente que sufrió el accionante, no pueda atribuírsele culpa, menos con las características que se requieren para que se abra paso la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, el demandado, al no conocer sobre la maniobra que iba a realizar el actor, no conocía sobre sus pormenores, y tampoco pudo prever las medidas necesarias para asegurar el bienestar de sus trabajadores.
Por manera que si por voluntad del actor se adelantó esa maniobra, lo mínimo y esperado, dado su conocimiento respecto al procedimiento para realizar esa actividad, era asegurar que todos los tramites para su manejo se hubieran cumplido, sin que pueda atribuirse culpa a la accionada en el insuceso, dado que el mismo se debió a la imprudencia, no solo del señor MELO CASALLAS, sino también del funcionario Augusto Jaramillo Botero, y sin que sobre el mismo pueda atribuírsele algún grado de responsabilidad a la enjuiciada, pues se repite, desconocía el procedimiento que éstos adelantaron.
Los demás medios de prueba, no tiene la virtualidad de acoger la súplica de los censores, ya que el de folio 92 y 288, contiene la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del ISS; el de folio 96, el memorando 6 -1113 -04, donde se exoneró al señor MELO CASALLAS de los cargos elevados en su contra, sin que muestre la culpa de la empleadora en el accidente que sufrió y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (f.° 199 a 205 del cuaderno principal), no contiene confesión, respecto a la culpa que se le pretende atribuir.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se deberán incluir en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con lo expuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS FERNANDO MELO CASALLAS E INÉS LOZANO GARCÍA quienes actúan en su propio nombre y en el de los menores JUAN PABLO y MARÍA ALEJANDRA MELO LOZANO le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00