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SL19832-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53460 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19832-2017 Radicación n.° 53460 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILMA MARÍN MORA contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES GILMA MARÍN MORA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS -, con el objeto que se declare que entre la actora y entidad demandada existió un contrato laboral desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003; y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, de los últimos 3 años de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas; al pago del reajuste de los salarios, de los incrementos adicionales, bonificación por prima de convención, al pago del auxilio de alimentación, al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, al pago de la prima técnica, a la nivelación del salario y la indexación de las sumas reconocidas.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con la entidad demandada mediante contrato civil de prestación de servicios, del 2 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, para desempeñar el cargo de « ASA farmacia ». Narró que durante la vigencia de la relación contractual cumplió funciones iguales al desempeñado por el personal de planta; en los mismos horarios de trabajo asignados a los trabajadores de planta; que recibió órdenes permanentes por las personas que se desempeñaron como sus jefes directos en la entidad; que la misma le proporcionó los elementos necesarios para desarrollar sus labores, y que recibió una remuneración mensual y constante por el trabajo realizado.

Manifestó reunir el total de los requisitos de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 para la configuración del contrato de trabajo e indicó que a la terminación del vínculo laboral la entidad no le pagó las acreencias laborales; que agotó la reclamación administrativa solicitando las pretensiones contenidas en la demanda y el ISS, quien contestó negativamente (f.° 3 a 10 del cuaderno del Juzgado).

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; señaló que actuó en los términos de la ley y conforme al principio de buena fe; expuso que las peticiones de la demandante carecen de fundamento legal, pues conocía expresamente el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes.

En cuanto a los hechos, aceptó no haberle cancelado ninguna de las pretensiones solicitadas en la demanda. De los demás hechos, negó unos y manifestó no constarle otros; en su defensa propuso, como excepciones de fondo: las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, la genérica, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, mala fe de la demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, y buena fe de la entidad demandada (f.° 227 a 238 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2009, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER, a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por GILMA MARÍN MORA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RELEVARSE el Despacho del estudio de las excepciones perentorias propuestas por las resultas del proceso.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandante. Tásense.

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia ante el Superior si no fuese apelada (f.° 309 a 317 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 12 a 21 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y partiendo de la inconformidad del apelante, precisó que, efectivamente, si existió la prestación del servicio por parte de la demandante, pero no dentro de todo el periodo reclamado, ya que el mismo se efectuó mediante la ejecución de contrato de prestación de servicios indistintamente de la cantidad de meses, aclarando que: Marcada esa senda de conocimiento, al proceder la Sala a la revisión de los contratos que fueron aportados de folios 87 a 148, se establece que efectivamente si existió la prestación del servicio por parte del demandante pero no dentro de todo el periodo reclamado, ya que se efectuó mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios indistintamente de dos, tres, cuatro, cinco, y seis meses respectivamente, aclarando que el último convenio suscrito con la demandada Seguro Social lo fue el distinguido con el N° VA 007550 entre el 16 de abril de 2003, y junio 25 del mismo año, como se desprende de la constancia expedida por la entidad accionada y aportada a folio 58, documental que fue aportada por la propia parte demandante, lo que le imprime a la prueba el sello de reconocimiento implícito del art. 276 del C.P.C. que impide que el aportante ahora lo impugne, convencimiento que es ratificado con la falta de controversia o desconocimiento por parte del ISS, situación que le entrega la condición de documento autentico tal como lo establece el art. 252 del C.P.C Mencionó que, en la certificación expedida por el ISS donde se relaciona todos los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se puede evidenciar, […] que no existió un solo contrato de prestación de servicios, y que dichos contratos no fueron sucesivos ni continuos, porque al existir solución de continuidad o intervalos entre los contratos 739 y 781; entre el 3990 y 7327; y entre el 2735 y el 4843 de hasta catorce días, desde ya condena al fracaso la solicitud de declaración de un solo contrato de prestación de servicio o trabajo en forma continua y sucesiva.

Señaló que si la parte demandante aspiraba a la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo, debía «demostrar la existencia y continuidad de esa única e interrumpida relación afirmada», porque de la documental antes referida se extrae que la demandante suscribió varios contratos interrumpidos, con solución de continuidad hasta de 14 días, por lo que no era viable deducir la existencia de una sola relación, y por lo tanto imposible declararla de la que dependía las condenas solicitadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado, y que se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 21, 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24, 37, 45 y 143 del CST., para indicar que « Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo».

Infracción que dice se originó por los siguientes errores evidentes de hecho: Primero. - No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos el contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada. - Segundo: No dar por probado estando fehacientemente demostrada la inexistencia de solución de continuidad.

Tercero: Dar por probado sin estarlo que entre la demandante y la entidad demandada existieron varios contratos de prestación de servicios independientes. Yerros que se cometieron, a su juicio, al no estimar las siguientes pruebas: · El testimonio de Betty Chaparro Barón (f.° 302 a 305 del cuaderno del Juzgado). […] quien bajo la gravedad del juramento manifestó conocer a la demandante en la entidad demandada y la existencia de todos los elementos de un contrato de trabajo, entre las partes objeto de litigio y declaró especialmente sobre la inexistencia de solución de continuidad, ya que a la pregunta "Sírvase decir al despacho si la demandante prestó sus servicios en forma continua", contestó: "Si señora, se terminaba un contrato y se continuaba con el otro, siempre tenía que firmar contrato, ella cumplió todo el tiempo”, teniendo oportunidad la entidad demandada de contrainterrogar sobre ese aspecto en particular, sin que haya podido desvirtuar la manifestación de la testigo sobre la continuidad en el desarrollo de la labor por parte de la extrabajadora demandante.

Documentos: · Contestación a la demanda (f.° 227 a 238 del cuaderno del Juzgado). Expresa que la entidad demandada, al contestar el hecho primero del libelo introductorio, se limita a pronunciarse sobre la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, pero guarda silencio sobre la existencia o inexistencia de solución de continuidad, por lo siguiente: "1.

Mi representada, señora GILMA MARÍN MORA (sic) fue vinculada laboralmente en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 02 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad ', (lo subrayado fuera de texto original) Y en la contestación por parte de la entidad, indicó: "AL HECHO PRIMERO: No es cierto, la demandante fue contratista es decir suscribió varios contratos de prestación de servicios personales con el ISS regidos por la ley 80 (fl.224).

Y al apreciar defectuosamente las siguientes: · Certificación laboral (f.° 58 del cuaderno del Juzgado). La certificación antes mencionada, según criterio del ad quem da cuenta de la existencia de varios contratos y no una sola relación laboral desde el año 1996 al año 2003, aspecto que evidentemente se encuentra en contravía de la realidad jurídica probada en juicio ante la existencia de pruebas suficientes que sustentan la inexistencia de solución de continuidad en la contratación permanente de la demandante por más de seis años con diferencia de tiempo en la suscripción de cada contrato tan corta que ninguna supera los 15 días y que no daba lugar a la solución de continuidad ya que como se aclaró con la prueba testimonial recaudada, la demandante trabajo en forma continua, es decir sin interrupciones de tiempo en la ejecución de sus labores, además la existencia de diferencia de pocos días en la suscripción de cada contrato solo se indica en tres oportunidades, existiendo 18 eventos de suscripción de nuevos contratos durante todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir en todas las demás prorrogas no hubo días hábiles de diferencia entre la fecha de finalización de cada contrato y la suscripción del siguiente, como se evidencia de la certificación mencionada.

El error de hecho es evidente al haberse pronunciado el Tribunal sobre la existencia de varios contratos de prestación de servicios, alegando que hubo interrupción entre varios de éstos, ignorando y desconociendo la prueba testimonial, la actuación desplegada por la parte demandada, y su posición de defensa en el juicio, ya que en ningún momento se opuso o negó la inexistencia de solución de continuidad, y se limitó a guardar silencio sobre éste tópico en particular, sobre el cual en forma errónea el Tribunal basó toda su motivación jurídica para absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El error es evidente ya que se aparece de manera manifiesta dentro del proceso y la sentencia; error que ha generado perjuicio a la parte que represento, quien se desempeñó desde el año 1996 hasta el 2003 como trabajadora de la entidad demandada, sin el reconocimiento de sus derechos mínimos establecidos y reconocidos por ley, siendo sujeta de protección especial por parte de nuestro Estado Social de Derecho, por expreso mandato Constitucional.

En el desarrollo del cargo manifiesta que la sentencia del Tribunal tiene todos los vicios de inconstitucionalidad denunciados en la presente acusación, lo que es razón suficiente para «desquiciar el fallo impugnado». RÉPLICA La demandada, con la finalidad de oponerse a los cargos, precisa que el mismo presenta errores protuberantes de técnica, y que no es posible pronunciarse de fondo.

Señala que, en el ataque no se hizo ninguna mención respecto del principal sustento factico del Tribunal (f.° 87 a 148 del cuaderno del Juzgado); y cita lo dicho en CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501: […] Al no haber discutido al (sic) recurrente ( ) los anteriores, que fueron en verdad los razonamientos del Tribunal ( ), [éstos] permanecen incólumes y con ellos, la sentencia del Tribunal conserva a plenitud su presunción de legalidad.

Por lo anterior, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna ellas […]” Indica que ni los testimonios ni la contestación de la demanda son pruebas calificadas en la casación (f.° 33 a 35 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Es evidente las deficiencias técnicas que presenta la proposición jurídica, pues se exponen normas sustanciales aplicables a los trabajadores particulares: artículo 21, 22, 23 modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 45 y 143 del CST; sin embargo, tales disposiciones, en comparación con la problemática puesta en conocimiento aparejan el mismo contenido, esto es, el Decreto 2127 de 1945 artículos 2, 3, 4 y 20, en lo que atañe al contrato de trabajo, - definición, elementos, presunción legal, por lo que se entiende superado tal deficiencia. De la misma manera, asegura el replicante que los testimonios y la contestación de la demanda no son prueba calificada en casación; sin embargo, lo cierto es que, el recurrente denuncia como prueba mal apreciada la certificación laboral expedida por la entidad demanda, prueba que permite a la Colegiatura estudiar de fondo el recurso.

En el presente caso el Tribunal, como fundamento de su decisión, esgrimió que, aunque la demandante prestó sus oficios mediante sendos contratos de prestación de servicios, existió solución de continuidad, en la medida que no fueron sucesivos, ni continuos, pues existieron intervalos hasta de 14 días entre uno y otros, Efectivamente, si el promotor del litigio aspira a que se le decrete la existencia de un solo contrato de trabajo del que pretende derivar todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas en el acápite de pretensiones, pues de conformidad con los principios de auto responsabilidad probatoria del art. 177 del CPC, debe demostrar la existencia y continuidad de esa única e ininterrumpida relación afirmada, pero como quiera que demostrado se encuentra con las documentales ya citadas que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios interrumpidos, con solución de continuidad de hasta de catorce días, pues no es viable pregonarse la existencia de una sola relación, sin que el operador judicial pueda de manera alguna entrar a analizar o pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos establecidos, ya que esa no fue la declaración que marcó el destino del debate adelantado […] Las acusaciones del recurrente estriban en que, contrario a lo afirmado por el Juez colegiado, su relación laboral fue sin solución de continuidad, y se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad, razón por la cual debe predicarse su unidad en los precisos extremos temporales expuestos en la demanda.

Pues bien, conforme a la certificación visible a folio 58, expedida el 18 de abril de 2006 por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la accionada, Seccional Cundinamarca, se suscribieron los siguientes contratos, con fecha de inicio, terminación, objeto y honorarios, tal y como se reseña en el siguiente cuadro: Nº contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato Valor honorarios Interrupción 0451 02-09-96 30-11-96 ASA FARMACIA $389.865 739 02-12-96 31-03-97 ASA.ENFERMERIA. $389.865 1 día 181 14-04-97 15-09-97 ASA FARMACIA $476.000 13 días 2181 16-09-97 31-03-98 ASA FARMACIA $476.000 8 días 1822 01-04-98 30-06-98 ASA FARMACIA $557.000 3990 01-07-98 30-11-98 ASA FARMACIA $557.250 7327 11-12-98 30-03-99 ASA FARMACIA $557.000 10 días 629 31-03-99 30-09-99 ASA FARMACIA $641.000 4132 01-10-99 30-01-00 AUX SERV ASISTENC $641.000 1468 01-02-00 31-05-00 AUX SERV ASISTENC $641.000 1 día 3339 02-06-00 30-09-00 ASA FARMACIA $641.000 1 día 6009 02-10-00 31-01-01 AUX SERV ASISTENC $641.000 1121 01-02-01 31-05-01 AUX SERV ASISTENC $641.000 2735 01-06-01 30-09-01 AUX SERV ASISTENC $641.000 4843 08-10-01 31-10-01 AUX SERV ASISTENC $512.800 7 días 6005 06-11-01 12-12-01 AUX SERV ASISTENC $790.567 5 días 7471 13-12-01 28-02-02 ASA FARMACIA $679.460 589 01-03-02 15-04-03 ASA FARMACIA $679.460 VA-007550 16-04-03 25-06-03 ASA FARMACIA $649.460 Ello, en criterio de la Sala, no implica una solución de continuidad del vínculo contractual, en la medida que se trata de espacios de tiempo cortos, en los que, además, la actora desempeñó las mismas funciones.

Por ende, las interrupciones señaladas al resultar mínimas, no tiene la capacidad suficiente para descartar la unidad de la relación laboral. Sobre el particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente proceso, y ha precisado que esas pequeñas interrupciones no rompen el único vínculo contractual que existió entre las partes.

Así, en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en CSJ SL5165-2017, en un proceso seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

En forma adicional, tal como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben ser congruentes a los hechos y pretensiones de la demandada. Así, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033;

CSJ SL806-2013 y CSJ SL4816-2015, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta.

“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […]. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

Ello así, erró el Juez Colegiado, aún considerando que la relación laboral de las partes no fue única, sino con solución de continuidad, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas. Por lo dicho, el cargo resulta próspero, por lo que, en consecuencia, se casará la sentencia del Juez de la alzada.

SENTENCIA DE INSTANCIA Uno de los reparos que plantea la demandante a la conclusión del a quo, es la relativa a que los diversos contratos de prestación de servicios subscritos entre las partes, en realidad dieron lugar al surgimiento de vínculo subordinado de naturaleza laboral. Salta a la vista el error en la hermenéutica del Juzgado, pues, como quedó dicho en sede de casación, está demostrada la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada, sin solución de continuidad; y de las pruebas allegadas al proceso brotan signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la accionante en el cumplimiento de sus funciones así: certificación expedida por el ente demandado en la cual se consagra que la demandante se desempeñó como ayudante de servicios asistenciales farmacéuticos y de enfermería (f.° 58 del cuaderno del Juzgado), copia de los diversos contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes (f.° 87 al 148 del cuaderno del Juzgado); lo anterior sumado al testimonio de la señora Betty Chaparron Barón (f.° 302 a 305 del cuaderno del Juzgado), quien manifestó ser compañera de trabajo de la actora en el ISS, que ella recibía órdenes del jefe, cumplía un horario de trabajo de 11:00 am. a 7:00 pm, o de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y atendía sus labores en las instalaciones de la entidad CAD de Madrid Cundinamarca.

Por lo demás, la imposición de horarios en este caso, es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.

Prescribe la norma en comento: […] Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. La sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, dijo sobre el tema: […] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). Además, la comunicación fechada el 4 de abril de 2003 (f.° 151 a 152 segundo cuaderno del Juzgado), suscrita por el gerente del «CAA MADRID» y dirigida al Presidente del ISS, no sólo da cuenta de la necesidad de contratar a la demandante, sino que también pone al descubierto las condiciones del contrato, entre las que pueden destacarse: el objeto, que es la prestación de los servicios personales como « Auxiliar Servicios Asistenciales Farmacia»; las obligaciones, entre las que se precisan: Atender en forma amable y cortés al usuario en el área de acceso (ventanilla de farmacia) Dispensar los medicamentos de acuerdo a los parámetros determinados por el ISS (explicación al paciente sobre la posología y vía de administración del medicamento dispensado).

Verificar los derechos, previo a la dispensación de medicamentos. Diligenciar y digitar los diferentes formatos y registros del sistema de información de acuerdo con la normatividad legal vigente. Cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el CAA. Así mismo, tal documental indica que la demandante debía « apoyar al cien por ciento la atención de pacientes en cada uno de los servicios de los CCA», el precio, la duración, el lugar de ejecución del contrato «CAA MADRID», soporte técnico y económico, análisis de riesgos, procedimiento de selección y certificación de insuficiencia de planta.

Este medio de prueba pone en evidencia palmaria cuáles eran las funciones que desarrollaría la demandante y como las ejecutaba, pues de su contenido emerge una verdadera subordinación jurídica, y no una relación independiente o de prestación de servicios, como lo concluyó el a quo. Por lo que, de los elementos probatorios arrimados al proceso, se puede concluir, que se está en presencia de un contrato realidad, por confluir los elementos del mismo como lo son prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Para declarar los extremos de la relación laboral, cabe indicar que como la actora tuvo carácter de funcionario de la seguridad social, categoría que fue creada por el Decreto 1651 de 1977, reafirmada por el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, la cual vino a desaparecer sólo a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C- 579 que declaró inexequibles los segmentos de las disposiciones atrás citadas, y fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce entonces que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 2 de septiembre de 1996 y el 19 de noviembre de 1996, y es desde el 20 noviembre que se declarará el extremo inicial, y hasta el 25 de junio de 2003 que corresponde a la finalización del último contrato suscrito, según se desprende de folio 58 del cuaderno del Juzgado, criterio que fijó la Corporación en la sentencia CSJ SL 6494-2015.

En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta, la Corte ha reiterado que dicha forma de extinguir los derechos de los trabajadores oficiales debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días (parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949), con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones. Se observa que el 1° de junio de 2006 la demandante realizó la reclamación administrativa (f.° 11 del cuaderno Juzgado), y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2007, tal como se extrae del auto admisorio (f.° 225 ibídem ), lo que significa que en virtud del término prescriptivo del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 151 del CPTSS, se encuentran prescritos todos los créditos o derechos causados con anterioridad al 1 de junio de 2003, excepto la cesantías como quiera que tal y como lo ha señalado la Sala, son exigibles a la terminación del vínculo; las vacaciones en tanto que teniendo en cuenta su causación y exigibilidad, estarían prescritos las causadas antes del 1° de junio de 2002.

Establecido lo anterior se procede al estudio de las pretensiones de la demanda, en el que se reclama además de los emolumentos legales, beneficios convencionales. Para ello se aportó al expediente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001 – 2004 (f.° 152 a 224 del cuaderno del Juzgado), con su respectiva constancia de depósito, por lo que se cumple con los presupuestos del artículo 469 del CST, para producir plenos efectos jurídicos.

A su vez el artículo 3° de la Convención Colectiva, que hizo extensivos sus beneficios a todos los trabajadores del ISS, y al estar declarado el contrato realidad, la demandante tiene derecho a los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva de trabajo antes mencionada. Intereses de cesantías. No habrá lugar a condena por esta pretensión, pues no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS, y el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL1012-2015 y CSJ SL-11896-2017).

Vacaciones De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva «El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores un descanso remunerado por cada año completo de labores», norma que además puntualizó que para quienes cuenten con más de cinco años laborados se otorgarán «18 días hábiles » y a quienes cuenten con más de 10 años de servicios se les reconocerá «veinte (20) días hábiles» (f.º 307 del cuaderno del Juzgado).

Teniendo en cuenta lo precedente y lo señalado respecto de la afectación de los derechos en razón del fenómeno de la prescripción, según lo cual, los derechos exigibles con anterioridad al 1° de junio de 2002 se encuentran extinguidos, una vez efectuados los cálculos correspondientes, se tiene que al actor se le deben reconocer las vacaciones causadas en la última anualidad, lo que en total arroja la suma de $339.730.

Prima de servicios El artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, expone que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicios al año equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, «pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».

Empero, como ya se dejó anotado, se encuentran prescritos todos los créditos laborales causados con anterioridad al 1 de junio de 2003 y como quiera que el pago de la prima de servicios convencional correspondiente al mes de junio debía hacerse hasta el 15 de ese mismo mes de 2003, la accionante tiene derecho a la primera prima de servicio que corresponde al valor de $353.380 pesos.

Prima técnica Según el artículo 41A de la convención se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos profesionales especialistas (f.° 306 del cuaderno del Juzgado), sin embargo, de los documentos aportados, tales como certificaciones y diplomas vistos a folios 7 al 13 del segundo cuaderno del Juzgado, no se evidencia que la demandante tenga título profesional, por lo que se absolverá por esta pretensión. Auxilio de alimentación El auxilio de alimentación en los términos del artículo 53 de la convención colectiva, El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los Trabajadores Oficiales que desempeñen los cargos de Ayudantes, Auxiliares, Secretarias, Conductores, Porteros, y Técnico hasta Grado 20 beneficiarios de esta Convención, para vigencia del 1 de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2002, un auxilio de alimentación equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior.

No obstante, en el presente caso, la demandante a quien le correspondía, la carga de la prueba, omitió acreditar el monto de dichos auxilios al 2001, para así, poder determinar el valor que le correspondía. Horas extras, dominicales y festivos Con respecto a las horas extras, dominicales y festivos no existe dentro del expediente prueba que lleve a la certeza que la demandante las laboró, y de conformidad a lo regulado por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, tenía ella la carga de la prueba, pues si bien se aportan unos documentos que contienen unos turnos, lo cierto es es que ellos carecen de firma y no se tiene certeza de donde proviene su elaboración, ello así que al no arrimarse elementos de juicios que así lo demuestren, se absuelve por este concepto.

Nivelación salarial Frente a la solicitud de nivelación salarial por concepto de «t rabajo igual salario igual », hay que decir que de conformidad al caudal probatorio existente en el expediente no existe prueba alguna que permita entrar a determinar que la demandante percibía una asignación inferior a la de otros trabajadores del ISS que cumplieran sus mismas funciones, por lo que se absolverá. Reajuste Convencional En lo que refiere a los reajustes de los salarios por Convención Colectiva de trabajo, el artículo 39 del acuerdo convencional señala que para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002, a los trabajadores oficiales beneficiarios de la convención, los salarios básicos de la escala de índices en jornadas de ocho horas y su equivalente en jornadas parciales, recibirán un incremento salarial equivalente al IPC certificado por el DANE para el año 2001.

Que los incrementos se harán efectivos el 1° de enero de cada año, por lo que se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, los incrementos salariales anteriores al 1° de junio de 2003, de manera que, se ordenará el incremento por la franja del 1° al 25 de junio de 2003, en cuantía de $39.578, quedando como nuevo salario la suma de $726.954.

Incremento sobre salario básico y bonificación por prima convencional. De estás suplicas, contemplada según el demandante en el artículo 26 y 19 del Decreto 2127 del 1945, no es posible su condena, pues el primer precepto legal en cita no hace referencia a este tipo de beneficio salarial, sino a las obligaciones especiales a cargo del patrono; y el segundo hace referencia a la incorporación de las cláusulas de las convenciones colectivas en los contratos de trabajo.

Cesantías, Indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. El artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 establece: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Y por su parte el artículo 23 del mencionado Decreto regula: Artículo 23. Contratación de bienes y servicios. Cada Empresa Social del Estado a la que se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes, cuyo objeto sea ejecutar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, específicamente a las Clínicas o Centros de Atención Ambulatoria que correspondan a cada una de dichas empresas.

Es decir que todos los servidores públicos que se encontraban vinculados al ISS, en la vicepresidencia de prestación de Salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, a las empresas sociales del Estado; que el cargo ocupado por la demandante fue el de auxiliar de servicios asistenciales farmacia, tal como se manifiesta en la certificación vista a folio 58 del cuaderno del Juzgado, y se prueba con la copia de los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante (f.°87 a 148 del cuaderno del Juzgado); que el contrato suscrito por las partes VA007550 (f.°140 a 142 del mismo cuaderno), establece como término de duración dos meses y quince días desde 16-04-2003 hasta 30-06-2003; y que la demandante prestó sus servicio al ente demandado en la Gerencia EPS, CAA MADRID - seccional Cundinamarca.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a determinar que en el caso objeto de litis, la demandante, pese a la escisión del ISS, ocurrida el 25 de junio de 2003, por la labor desempeñada, auxiliar servicios asistenciales farmacia; el lugar de prestación de servicio y la fecha de terminación del mismo, pasó, sin solución de continuidad, a la Empresa Social del Estado, por manera que no se presenta la figura de la terminación del vínculo laboral.

Frente al tema objeto de debate, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, reiterado en la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 38799, se dijo lo siguiente: “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral. […] “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral”.

Por lo dicho, resulta improcedente, en este preciso caso, imponer una condena por concepto de cesantías y por la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues la demandante pasó del Instituto de Seguros Sociales a una Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad y, en esas condiciones, lo cierto es que, por ministerio de la ley, la prestación del servicio continuó. En su lugar, se accederá a que las condenas por prestaciones legales y extralegales aquí dispuestas, se paguen debidamente indexadas, entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha efectiva de su pago.

La misma suerte corre la indemnización por despido injusto, toda vez que en realidad éste nunca se presentó pues por disposición legal, como ya se indicó, la demandante pasó sin solución de continuidad de la planta de personal ISS a la ESE. Sin costas en el recurso de casación, al resultar parcialmente próspero, y haberse presentado réplica.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILMA MARÍN MORA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión del juez de primer grado, que absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, para, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la existencia, entre las partes, de un contrato de trabajo entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION a pagar a favor de la accionante los siguientes emolumentos: a) La suma de $353.380 pesos por concepto de prima convencional de servicios. b) La suma de $39.578,, por concepto de reajuste salarial en proporción al mes de junio de 2003. c) La suma de $353.380 por vacaciones.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción, sobre todos los derechos o acreencias laborales causadas y exigibles con anterioridad al 1° de junio de 2003, salvo para vacaciones cuya excepción corre para las causadas antes del 1° de junio de 2002.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00