CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50377 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19830-2017 Radicación n.° 50377 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso que le promovió a FUMIGARAY S.A., C.I. BANACOL S.A., Y SANIDAD VEGETAL S.A. I.
ANTECEDENTES RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ llamó a juicio a FUMIGARAY S.A., C.I. BANACOL S.A., Y SANIDAD VEGETAL S.A. - SANVEL S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad FUMIGARAY S.A., desde el 12 de julio de 1991 hasta el 10 de abril de 2005, y que las otras accionadas deben responder solidariamente.
Como consecuencia de lo anterior, pidió la condena solidaria, conjunta o separada, del pago de los reajustes de prestaciones sociales; dominicales y festivos; indemnización por despido sin justa causa; cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales; indemnización moratoria; sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que los demandados deben cubrir los 5 puntos adicionales al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión prevista en el Decreto 1282 de 1994.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como piloto aéreo en forma continua e ininterrumpida, desde el 12 de julio de 1991 hasta el 10 de abril de 2005, mediante un contrato realidad con la sociedad FUMIGARAY S.A., y realizó funciones de aspersión aérea de fungicidas, para proteger los cultivos de banano de las fincas ubicadas en la zona de Urabá, que comercializaban su producto a través de la C.I BANACOL S.A., vínculo que se dio con la subordinación de las accionadas.
Que las comercializadores C.I. BANACOL S.A. y C.I. PROBAN S.A., tenían sus departamentos de sanidad ambiental, con la planta de personal que se encargaba de realizar las mezclas de fungicidas que debían cargar los pilotos de fumigación aérea, los que con posterioridad fueron unidos, para después crear la sociedad SANIDAD VEGETAL S.A. y, por lo tanto, esas empresas han tenido autoridad y control sobre los pilotos que tienen a su disposición, tanto así que BANACOL realizaba la programación de cuáles fincas productoras de banano debían fumigarse.
Adujo que, del 3 de abril de 1996 al 4 de diciembre de 2002, piloteó un avión de propiedad de C.I. BANACOL S.A., y para esa fecha, el gerente de SANIDAD VEGETAL – SANVEL -, inició una persecución en su contra y requirió que le quitaran el avión con placas HK3231 de propiedad de BANACOL, exigiéndole a FUMIGARAY S.A., que no lo programara más, y que lo debía despedir, por supuesto bajo rendimiento y alto costo de la operación. En cuanto al salario que le cancelaban, precisó que FUMIGARAY se lo reconocía quincenalmente, de la siguiente manera: parte del mismo con un cheque, otra con consignaciones en Conavi, y lo restante, en dinero, o con la firma de un pagaré «para descontárselo del pago de las prestaciones sociales, […]», y, en consecuencia, devengó como último salario la suma de $6.500.000 mensuales.
Advirtió que al Instituto de Seguros Sociales nunca se le cotizó con la base real de la retribución percibida, y lo mismo sucedió con las cesantías, siendo además procedente reajustarle la indemnización por despido (f.° 3 a 13 del cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, FUMIGARAY S.A. se opuso a las pretensiones, porque el accionante le prestó sus servicios desde el 15 de mayo de 1992 al 30 de junio de 1999 y, a partir del 1° de julio de 1999 se vinculó con la firma SERTE LTDA, empresa a la que le prestó sus servicios hasta el 1° de diciembre de ese mismo año, fecha en la que presentó renuncia voluntaria; que el 1° de enero de 2000 suscribió contrato a término fijo inferior a un año, con vencimiento el 29 de febrero de 2002, siendo en esta vinculación, la empresa SERTE LTDA, su empleador.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho, existencia de varias relaciones de trabajo diferentes y varios contratos diferentes, salario devengado base de liquidación, legalidad de las retenciones por préstamos, buena fe, mala fe del accionante, inexistencia de la obligación, pago, indebida depreciación de normas especiales, prescripción, indebida integración del contradictorio y transacción (f.° 145 a 174 del cuaderno1).
Igual hizo la sociedad SANVEL S.A., ya que adujo que no fue empleadora del demandante y que no era responsable solidario, en la medida que las actividades que dice el señor MUÑOZ RUÍZ se ejecutaron, no se relacionan con las actividades de diagnóstico, pronóstico y formulaciones correctivas para el control fitosanitario de las plantaciones o cultivos.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, compensación, prescripción, mala fe del actor, buena fe del demandado, y pago (f.° 268 a 284 del cuaderno 2). Por su parte C.I. BANACOL S.A. se opuso a todas las declaraciones y condenas formuladas en su contra, en atención a que no tuvo vínculo laboral con el actor.
Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de emitir bono pensional, e inexistencia de solidaridad. (f.° 296 a 301 del cuaderno 2). Posteriormente se reformó la demanda (folios 309 a 313 del cuaderno 2), y se solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad con FUMIGARAY S.A. desde el 12 de julio de 1991 hasta el «31 de diciembre de 2004»; además adujo que fue coaccionado para firmar un contrato de transacción, so pena de perder su empleo, y que suscribió diversos contratos con empresas de servicios temporales, no obstante existir una sola relación hasta el 10 de abril de 2005.
Ante esa situación, la mencionada empresa hizo oposición, en atención a la existencia de varios contratos no solo con ella, sino también con empresas de servicios temporales (f.° 323 a 329 del cuaderno 2). Igual hizo SANVEL S.A., pero bajo el argumento de que hacían relación a situaciones que le eran ajenas (f.° 330 a 335 del cuaderno 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 3 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas (f.° 1104 a 1132 del cuaderno 3). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, y de la sociedad FUMIGARAY S.A., conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 13 de diciembre de 2010, confirmó la de primer grado, pero revocó la decisión de absolver al demandante de las costas y en su lugar lo condenó al pago de las mismas a favor de las sociedades demandadas (f.° 1177 a 1209 del cuaderno 3).
El Tribunal, para decidir, se ocupó en primer lugar, en determinar si de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una sola relación laboral con la sociedad FUMIGARAY S.A., desde del 12 de julio de 1991 al 10 de abril de 2005, para lo cual, citó lo decidido en primera instancia, donde se dijo que a pesar que en la reforma a la demanda se cuestionaron las vinculaciones con las empresas de servicios temporales, bajo el argumento que el actor fue coaccionado a la firma de esos contratos, fue una situación que no fue objeto de controversia en el plenario, y no se presentaron pruebas al respecto; que como esas situaciones ocurrieron antes del año 2000, y tan solo ahora se discutían, « el tiempo para proponer la discusión ya prescribió […]».
A continuación, advirtió que le asistía razón al juzgado, pues recalcó que la acción se encontraba prescrita, y además que, Debe tenerse en cuenta que los contratos de trabajo que celebró el señor […] con la sociedad Atempi del 12 de julio de 1991 al 15 de mayo de 1992 y con la sociedad Serté, del 1º de julio al 30 de diciembre de 1999, para desempeñarse en ambos como trabajador en misión ante la sociedad FUMIGARAY, en principio deben considerarse ajustados a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 que autorizó el funcionamiento de las empresas de servicios temporales y reglamentó todo lo concerniente al régimen laboral de los trabajadores en misión ante la sociedad FUMIGARAY, en principio deben considerarse ajustados a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 que autorizó el funcionamiento de las empresas de servicios temporales y reglamentó todo lo concerniente al régimen laboral de los trabajadores en misión. Concluyó, que era necesario dejar sin efecto los contratos que se celebraron con las empresas de servicios temporales, «pretensión que no se podía ventilar válidamente en el proceso laboral, sin la necesaria presencia de dichas sociedades» dado que «habría que dilucidar temas que a ellas les atañen (sic) como cuál fue el objeto del contrato, quien (sic) era el explotador de la aeronave que piloteó el demandante, quien (sic) fungió como verdadero empleador», y a partir de allí, definir las consecuencias jurídicas y de tipo económico.
Que era necesaria la presencia de las empresas de servicios temporales para estudiar la pretensión relativa a la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento, para proceder a declarar una sola relación laboral. Transcribió los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, para reafirmar los argumentos anteriores, y concluyó que igual suerte corría la pretensión de la indemnización por despido, pues dependía de la declaratoria de una sola relación laboral, así como de probar una remuneración superior en consideración a las primas legales que fueron omitidas.
Frente a éste último punto, acogió lo dicho en la sentencia del Juzgado, en la que se anotó que aun cuando se recibían primas adicionales a la remuneración básica pactada, las mismas no se demostraron en el proceso, y sobre ellas se había pactado una cláusula de exclusión salarial, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo entonces claro que el último estipendio que se recibió, fue la suma de $3.000.000.
Además agregó que las partes celebraron un contrato de transacción, el 16 de febrero del año 2000, donde se acordó que las primas extralegales de clima, ubicación, vida cara y movilización, no tenían carácter salarial; negocio jurídico que no estaba afectado por objeto ilícito, en la medida que no existía una renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, y para la fecha en la que se presentó la demanda – 9 de junio de 2005 -, ya habían transcurrido más de los 3 años que exigen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Advirtió que no acertó el recurrente al supeditar la pretensión sobre el salario, a la confesión que las demandadas realizaron en otras oportunidades, ya que esa figura, por conducto del apoderado judicial, tan solo surte efectos para el proceso con el que se inicia, y además tiene como requisitos que «recaiga sobre hechos personales de la parte o de los cuales tuvo conocimiento y que tengan efectos adversos a sus pretensiones o que favorezcan a la contraparte».
A continuación, dijo: Finalmente, y en este orden de ideas, el pacto que hicieron las partes acerca de que el 5% del salario, corresponde a dominicales, festivos, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, sean laborados o no, y que aparece suscrito a folio 179 vto. y 182 vto., tiene validez, pues no se demostró (sic) como tampoco que dichas cláusulas fueran puestas en el documento después de suscrito por las partes.
En cuanto al reclamo de acceder a una condición más favorable para la pensión de vejez, nuevamente rememoró lo dicho en primera instancia, en donde se asentó que no era viable acudir a ese principio, en la medida que no existía un conflicto normativo, y además, porque el Decreto 1282 de 1994 no aplicaba al accionante, ya que no estuvo afiliado a CAXDAC, sin que ella estuviera obligada a cubrir la prestación económica pretendida, y sin que fuera viable acudir al artículo 6 de la misma disposición, situación de la que se sirvió para reprochar que el accionante no gestionó su afiliación a esa asociación, como tampoco requirió a sus empleadores para que así lo hicieran, sin que pudiera pretender «que se le conceda la pensión en la forma pedida ni que el empleador sea condenado a hacer las cotizaciones por los puntos que echa de menos».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 28 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los que a continuación se estudiarán. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 35 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 9, 13, 14, 15, 23, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 1568, 1571 y 1573 del Código Civil; 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 150 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En el desarrollo del cargo manifiesta que la inconformidad con respecto a la sentencia de segunda instancia radica en la forma como aplicó los artículos 35 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 77 de la Ley 50 del 90, dado que esa circunstancia lo llevó a sostener que prescribió la posibilidad de obtener la declaración de la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la sociedad FUMIGARAY S.A. a partir del 12 de julio del 1991, y que para su reconocimiento era necesario haber llamado a juicio a las empresas de servicios temporales.
Citó la sentencia cuestionada, y recriminó que no se tuvo en cuenta, que la decisión sobre la existencia del contrato realidad, tan solo determina una situación preexistente que no es susceptible de afectarse por el termino de prescripción, porque lo que hace es establecer una cuestión de hecho surgida en el curso de la relación laboral, que refleja y mantiene sus efectos en el tiempo, generando consecuencias hasta el momento en que el respectivo contrato finaliza, y que es al causarse cada concepto prestacional o indemnizatorio, donde pueden determinarse las consecuencias que genera una contratación fraudulenta.
Respecto a los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 77 de la Ley 50 de 1990, los transcribió, e indicó que no consagraron ningún condicionamiento para poder decidir temas que sean contrarios a esas disposiciones, y no supedita su resolución a la presencia de todos los intervinientes en el juicio, menos que la reclamación del débito se supedite al relamo que se haga, no solo al empleador directo, sino también al intermediario, pues con llamar a juicio al primero de los mencionados, es suficiente para decidir el litigio.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las mismas disposiciones denunciadas en el cargo anterior. En su desarrollo acude a los mismos argumentos realizados en la primera acusación, razón por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a ellos. RÉPLICA A efectos de oponerse a los cargos planteados, advierte que se olvidó citar el aparte final del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, donde se indica que se puede contratar con empresas de servicios temporales por un lapso de 6 meses prorrogables por otro período igual.
De allí sostiene que esas vinculaciones estuvieron conforme a lo dispuesto en esa preceptiva, y que igual sucede con el segundo ataque. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos relacionados en los cargos anteriores, Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ y FUMIGARAY S.A. existió una sola relación entre el 12 de julio de 1991 y el 10 de abril de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad FUMIGARAY S.A. era la explotadora de las aeronaves que piloteó el demandante, que el objeto del contrato suscrito por el demandante siempre fue el de piloto de fumigación al servicio de dicha sociedad y que la misma fungió como verdadera empleadora del señor RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo que celebró el señor RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ. con las sociedades Atempi y Serté para desempeñarse como trabajador en misión estuvieron ajustados a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se controvirtieron las vinculaciones y contratos de trabajo que firmó el demandante con las empresas de servicios temporales, y se probó que los mismos no tenían validez por contrariar lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante y la sociedad FUMIGARAY S.A. habían transado válidamente que las primas y demás conceptos extralegales cancelados por la prestación del servicio no constituían factor salarial para el periodo de febrero de 2000. Yerros que dice se cometieron, como consecuencia de la apreciación errónea de la respuesta a la demanda (f.° 145 del cuaderno 1); la copia del contrato de trabajo que suscribió el demandante con FUMIGARAY S.A. (f.° 175 del cuaderno 1); la copia del contrato de trabajo que suscribió el demandante con SERTE LTDA. Y/O HERNAN CUARTAS.
(f.° 179 del cuaderno 1); la copia del acta de transacción laboral de fecha 16 de febrero de 2000 (f.° 191 del cuaderno 1), y por la falta de apreciación de la confesión judicial del representante de FUMIGARAY S.A. realizado en el interrogatorio de parte que absolvió (f.° 421 y 422 del cuaderno 2). En su desarrollo, parte de la premisa de que, de las pruebas denunciadas, es posible determinar la existencia de un contrato desde el 12 de julio de 1991; pues de esa situación da cuenta la confesión del representante legal de la accionada, quien en el interrogatorio de parte reconoció que el accionante prestó sus servicios para Atempi y para Serte, siendo el beneficiario la sociedad FUMIGARAY S.A. Que en la contestación a la demanda se aceptó que al ingresar a prestar sus servicios a FUMIGARAY S.A., le fue asignado el avión HK1740 de propiedad de esa sociedad, y que lo piloteó hasta el 22 de abril de 1996; que del día 13 de ese mismo mes y año, al 4 de diciembre de 2002, lo hizo con el avión de placas HK3131 E, de Banacol, que era explotado por la primera de las compañías mencionadas y, por lo tanto, sí existió controversia respecto a la vinculación del demandante.
Además, con los contratos de trabajo, y las otras pruebas relacionadas, se concluye que el objeto del contrato lo fue la labor de piloto aéreo al servicio de Fumigaray S.A., situación que además se corrobora con el acta de transacción, que contienen los extremos temporales durante los que prestó sus servicios, y sin que se hubiera acreditado que las vinculaciones que tuvo con las empresas de servicios temporales estaban ajustadas a las previsiones del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en la medida que tan solo se aportó el suscrito con Serte Ltda. y/o Hernán Cuartas, con fecha de iniciación el 1° de enero de 2000, para ejercer labores en la empresa, con el mismo cargo e idéntica labor, que venía desempeñando por espacio de 9 años.
Respecto al reajuste prestacional e indemnizatorio, reprocha la apreciación errónea que sobre la transacción se realizó, en la medida que hace relación a hechos cumplidos «que perdieron la calidad de ser inciertos, además de centrarse en conceptos que por su naturaleza son irrenunciables», y sin que pudiera «asumirse, porque su contenido no lo determina, que tal acuerdo se refería (sic) los pagos que se seguirían realizando».
CONSIDERACIONES Estudia la Corte, conjuntamente los cargos primero y segundo, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual argumentación y persiguen un mismo fin. En atención a los términos con los que se formulan los cargos, corresponde a esta Sala determinar: (i) si el Tribunal erró al precisar que la declaración que de una sola relación laboral se pretende, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción; y (ii) si era necesario haber llamado a las empresas de servicios temporales a efectos de concluir sobre lo ajustado o no de las vinculaciones que se suscitaron con el demandante.
De allí, que se mantenga incólume lo que se decidió en segunda instancia respecto a la solicitud relativa a la prestación con cargo a CAXDAC. Pues bien, a efectos de dar respuesta al primero de los tópicos mencionados, se recuerda que en las controversias dirigidas a declarar la existencia de un contrato de trabajo, pese a que en la forma se encuentren con otros tipos de vinculación, como en este caso, con las empresas de servicios temporales, el término de prescripción emanado de esa hipotética relación, solo puede empezar a contarse desde el momento en que la misma se verifica en la realidad, en la medida en que, con anterioridad tan solo se cuenta con una simple expectativa.
Y es que no otra situación emerge de los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, y del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, dado que los mismos disponen un término de prescripción de 3 años, que se cuentan desde que la «respectiva obligación se haya echo exigible». Exigibilidad, que según lo ha dicho la Corte, debe ser verificada por el juez del trabajo, atendiendo la causación de cada acreencia, y la fecha en la que podía ser reclamada, conforme a la ley o el acto que lo determine, para a partir de allí aplicar la excepción de prescripción, como se dijo, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL 10209 – 2017.
De allí que no fuera correcto por parte del Tribunal el reprochar que la reclamación que de una sola relación se hizo por parte del demandante se encontraba prescrita, pues como se vio, ese medio exceptivo debe estarse a la fecha en que cada parte del contrato se encuentra en la posibilidad de solicitarle a la otra, el reconocimiento y pago de la respectiva acreencia, que se verifica una vez se ha constatado, que en la realidad, y no obstante estar en presencia de otras formas ajenas a las laborales, se suscitó una relación contractual de trabajo.
Situación también válida respecto a lo que el Tribunal dijo frente a la transacción que se celebró entre las partes, en la medida que el cargo se sustentó en rebatir la decisión que sobre prescripción hizo. Lo anterior es aún más claro, si se tiene en cuenta que desde la contestación a la demanda se han negado las bases fundamentales de la pretensión formulada, que no fue otra sino la de declarar la existencia de una sola relación con el accionado, siendo que, el examen de ese medio exceptivo, debe estar condicionado al rechazo que el juzgador haga de las razones con las que el demandado pretendió desconocer el derecho de su contraparte.
Tan cierto es esto que, por la naturaleza de los medios exceptivos, y también al método que impone la ley, respecto a la formación y decisión de los procesos, solo procede su estudio cuando se han demostrado las aspiraciones del accionante, esto es, que se probaron los hechos que generan los derechos que se reclaman, que en este asunto, sería la existencia de un solo vínculo laboral.
Ello, además, porque la prescripción es medio extintivo de las obligaciones, tal como lo dispone el ordinal 10 del artículo 1625 del Código Civil, comprendido entre estas, las que emanan del contrato de trabajo. Por lo tanto, la prescripción liberatoria se encuentra sustentada en la inactividad del acreedor, en el ejercicio del derecho del que se es titular, durante el tiempo previsto por la ley.
Por lo que, la prescripción debe suponer la existencia de un derecho, y su aniquilamiento posterior, como consecuencia de la inercia del demandante en reclamar su derecho, y la impugnación que el accionado realice, fundada en esa circunstancia, que compromete la existencia del crédito. Es más, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6380 – 2015, al respecto precisó: Dos aspectos debate el censor de la providencia de segundo grado, el primero relacionado con la imposibilidad de declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la existencia de la relación laboral y, el restante, sobre la contabilización equivocada del término de extinción de sus derechos.
Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil).
A lo anterior se suma que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSJ SL 1, mar, 2011, rad. 39396: Ahora bien, en torno a la prescripción ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que, para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica (sentencia 01-08-2006, radicación 28071).
No obstante lo anterior, aunque el Tribunal señaló inicialmente que no tenía ningún sentido práctico examinar las aspiraciones del demandante si ya estaban prescritas, lo cierto es que más adelante consideró la pertinencia del derecho reclamado, en cuanto afirmó “También a esta altura de la disquisición no le cabe la menor duda a la Sala que por concepto de alojamiento y manutención, la demandante se le canceló viáticos permanentes.”, para luego transcribir los artículos 127 y 130 del C. S. T. que regulan la materia.
Verificada la existencia del derecho en el demandante, era pertinente declarar su extinción por prescripción, como lo hizo el Tribunal, sin que fuera necesario, por no oponerse a la lógica, que lo hubiera cuantificado, de donde cabe concluir que, por este aspecto, en ningún yerro incurrió el ad quem, al menos, con incidencia en la sentencia. A lo dicho se añade que la prescripción, según las voces del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo procede respecto de «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código … que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», que no de la calificación jurídica de los hechos, de allí que se insista que estos pueden ser declarados en cualquier tiempo.
En cuanto al segundo tema, se rememora que el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del empleador, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato.
Lo anterior no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es, entre el intermediario, quien aun cuando vincula personal, no lo hace para sí, no recibe un beneficio de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte órdenes ni instrucciones, y el tercero, o denominado por la norma como «patrono», quien sí se beneficia de los servicios, y ejerce activamente la subordinación, respecto del cual, sí se puede predicar un vínculo laboral.
Por manera que la solidaridad que podría reclamarse a un intermediario, se causa por la vinculación laboral frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación y, por lo tanto, la del primero, no es autónoma o diferente de esa, pues lo que garantiza la Ley es la debida por la persona, sea natural o jurídica, que se beneficia de las labores ejecutadas por el trabajador.
Entonces, las relaciones jurídicas sustanciales que se suscitan con el empleador y el intermediario, no configuran el necesario contradictor, en la medida que, sin la presencia del último de los mencionados, es posible determinar si en verdad existió un contrato de trabajo con la sociedad FUMIGARAY S.A., quien en últimas es el que se benefició de las labores que ejerció el señor MUÑOZ RUÍZ. Por lo tanto, a nada se oponía que las pretensiones hubieran sido dirigidas contra la empresa con la que se dice, existió un solo contrato de trabajo.
Esta Corporación, en sentencia de casación CSL SL12223 - 2014, se ocupó de definir el tema relativo al litis consorcio necesario, pero cuando se trata de aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, orientaciones que en todo caso son aplicables a este asunto, pues allí se hizo referencia al responsable solidario. Es así como en esa providencia se anotó: En sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.
Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.
Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.
Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.
(negrillas de la Sala). En atención a lo anterior, erró el Tribunal cuando reprochó al demandante, el no haber llamado a juicio a las empresas de servicios temporales, dado que, sin estas, válidamente podía haber verificado la existencia del contrato de trabajo con el obligado principal, pues en este proceso, no se trató de definir sobre la responsabilidad solidaria de esas compañías, situación que, además, lo conllevaron a vulnerar las disposiciones denunciadas.
De lo que se sigue, prosperan los cargos y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el tercero. SENTENCIA DE INSTANCIA Dice el demandante que prestó sus servicios a la sociedad FUMIGARAY S.A., desde el 12 de julio de 1991 hasta el 10 de abril de 2005. Pues bien, en la contestación a la demanda realizada por FUMIGARAY S.A. (f.° 145 a 174), se afirmó que el actor celebró contrato de trabajo desde el 15 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 1999, circunstancia de la que da cuenta el documento de f.° 175 del mismo cuaderno, donde además se anotó que la labor para la que fue contratado era la de piloto – agrícola, relación que finalizó, según se observa de la prueba de f.° 177, por renuncia voluntaria.
En ese medio procesal se adujo que el actor, a partir del 1 de julio de 1999, se vinculó laboralmente con la firma SERTE LTDA, hasta el 1 de diciembre del mismo año, cuando renunció voluntariamente, y que, con la misma entidad, celebró un contrato de trabajo a término fijo, tal como lo ratifica el documento que reposa a f.° 179 del cuaderno principal, en donde además se dijo que la labor contratada, fue la de piloto agrícola y que el lugar donde desempeñaría sus labores, era en FUMIGARAY.
Por último, se precisó que nuevamente se vinculó laboralmente con la empresa FUMIGARAY S.A., como piloto agrícola, y realizó esa función hasta el 10 de abril de 2005, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, situación que corrobora el documento de f.° 28 del cuaderno principal, donde se reconoció, a título de indemnización, la suma de $11.220.000; se anotó, como último salario promedio $3.000.000, y fecha de ingreso, el 1 de marzo de 2000.
Se advierte que FUMIGARAY S.A., en la respuesta que dio a la reforma a la demanda (f.° 323 a 329 del cuaderno 1), expresó que el accionante había celebrado varios contratos de trabajo, no solo con ella, sino también con empresas de servicios temporales, las que contrataron al accionante «para el incremento de la producción por los períodos necesarios para el cumplimiento de la misión encomendada y que se requerían en la empresa demandada, pero no tenía creados los cargos suplidos temporalmente por el actor por medio del servicio prestados (sic) por las empresas ATEMPI Y SERTE».
Ahora bien, al expediente se allegó por parte de la demandada, un acta de transacción laboral que descansa a f.° 191 a 197 del cuaderno 1, donde se anotó: Que LOS TRABAJADORES prestaron sus servicios a LA EMPELADORA en la ciudad de Apartadó, en varias oportunidades y mediante la celebración de dos contratos de trabajo, independientes todos entre sí, como pilotos de fumigación aérea y otras veces como trabajadores en misión por intermedio de las empresas de servicios temporales ATEMÍ y SERTE LTDA, con los siguientes extremos temporales.
Se registró, respecto al accionante, lo siguiente: A favor de Fumigaray 15 Mayo 1.992 30 Junio/99 $1.000.000 A favor de Atempi en misión en Fumigaray 12 Julio /91 15 Mayo/92 A favor de Serté Ltda. en misión en Fumigaray 1º Julio/99 30. Dic./99 A favor de Serté Ltda. en misión en Fumigaray 1° de enero/2.000 29 Feb./2000 Revisadas todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario y en atención a las razones que se otorgaron para justificar la contratación del demandante para con las empresas de servicios temporales, no se observa que las mismas se hubieran enmarcado en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dado que no se acreditó que tuvieran por objetivo el de reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, las de realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, o atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de la ley y, en tal medida, no hay duda que el verdadero empleador del demandante lo fue la sociedad FUMIGARAY S.A., siendo que las otras, actuaron como simples intermediarias.
Y es que, además, observa la Sala que el accionante siempre realizó la misma función, esto es, la de piloto agrícola, ya, por conducto de un contrato de trabajo celebrado directamente con FUMIGARAY S.A. y, en otros, por intermedio de empresas de servicio temporales, situación ésta que aun cuando en la forma podría llevar a concluir sobre la existencia de varias relaciones contractuales, en la realidad enseñan sobre una sola vinculación, que se suscitó con la empresa atrás mencionada.
Nótese como no existió solución de continuidad entre cada una de las vinculaciones, que en apariencia se dieron con el accionante, y aun cuando el señor MUÑOZ RUÍZ, renunció al cargo que desempeñaba a favor de FUMIGARAY S.A., el 30 de junio de 1999, lo cierto es que, a partir del 1° de julio de 1999, hasta el 30 de diciembre del mismo año, y luego del 1° de enero de 2000 al 29 de febrero de esa anualidad, se vinculó con SERTE quien lo envió en misión a FUMIGARAY S.A., para desarrollar la función de piloto agrícola, y después celebró contrato de trabajo a término indefinido con esa entidad, desde el 1° de marzo de 2000 al 10 de abril de 2005, cuando el empleador dio por terminada la relación laboral, sin justa causa.
En tal medida, la renuncia que se presentó, no lo fue con la finalidad de dar por terminado el contrato de trabajo sino que fue una simple formalidad, con la que se buscó disfrazar una sola relación laboral, bajo el manto de la contratación con empresas de servicios temporales, ya que, lo que en verdad emana de las pruebas atrás analizadas, así como de la contestación a la demanda, es que el servicio prestado por el demandante, siempre fue a favor de FUMIGARAY S.A., quien indebidamente utilizó la ley, para tratar de soslayar los derechos del señor RAÚL GUSTAVO MUÑOZ.
Adicionalmente aun cuando entre las partes se suscribió una transacción (f.° 191 a 197 del cuaderno principal), la misma, no contiene los presupuestos mínimos para su formación, en tanto que sus requisitos, son los siguientes: (i) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (ii) la voluntad de ponerle fin al mismo y (iii) la reciprocidad de las concesiones.
Es así como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ SC AU 30 sep. 2011, exp. 2004-00104-01, expuso: “ […] La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (cas. civ. sentencias de 12 de diciembre de 1938, XLVII, pp. 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIII, p. 268).
Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y, por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.
Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546).
De conformidad con lo anterior, la transacción, como tal, es un acuerdo que se celebra con la finalidad de acabar un litigio, o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden sus aspiraciones recíprocas, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
No obstante, en este asunto no es viable, en la medida que, revisados sus presupuestos, no se encuentran satisfechos, dado que no contiene concesiones de las partes que conlleven a que en forma extrajudicial se ponga fin a un litigio eventual. Para reafirmar ese argumento, se hace necesario remitirse al documento bajo examen, que precisa: En el municipio de Apartadó, a los /6 día del mes de Febrero del 2.000; se reunieron los señores Doctor José Antonio Martínez Arango, mayor de edad y vecino de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía NO 8.298.492 de Medellín, quien obra en la presente diligencia en su condición de Apoderado especial de la sociedad comercial denominada "Servicios de Fumigación Aérea Garay S.A." FUMIGARAY S.A., sociedad con domicilio en Apartadó, poder debidamente otorgado por medio de memorial que se acompaña a esta diligencia, Abogado titulado en ejercicio, portador de la T.P.13.273 del C. S. de la J. y quien en adelante se llamará LA EMPLEADORA, de una parte, y de la otra los señores JORGE DOMINGUEZ DELGADO, ALFONSO CORREDOR CARDENAS, RAUL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ, JAIRO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, MAURICIO CALLEJAS JARAMILLO, MOISES HERNANDEZ ROMERO, BERNAL WOLF ORTIZ, JESUS ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ y JULIO CESAR PEÑA QUIJANO, quienes son también mayores de edad, vecinos de Apartadó identificados como aparece al pie de sus respectivas firmas y en adelante se llamarán LOS TRABAJADORES y acordaron elevar a la categoría de TRANSACCION el convenio celebrado en cuanto dice relación a la renuncia que hacen LOS TRABAJADORES a reclamar que (sic) unos valores entregados por fuera de los valores recibidos como salarios y que tenían el carácter de primas extralegales especiales sean considerados: como salarios y han llegado a esta Transacción, para precaver las diferencias que se puedan presentar entre ellos en relación con los contratos de trabajo que tuvieron celebrados, el salario devengado, las horas extras, trabajo nocturno, dominical o festivo, primas especiales extralegales reconocidas y recibidas, las prestaciones sociales reconocidas y su forma de terminación. Atendiendo el querer de: las partes, se establecen las siguientes premisas:
PRIMERO: Que LOS TRABAJADORES prestaron sus servicios a LA EMPLEADORA en la ciudad de Apartadó, en varias oportunidades y mediante la celebración de dos contratos de trabajo, independientes todos entre sí, como pilotos de fumigación aérea y otras veces como trabajadores en misión por intermedio de la (sic) empresas de servicios temporales ATEMPI Y SERTE LTDA, con los siguientes extremos de las relaciones laborales: […]
PARAGRAFO: A los trabajadores le (sic) han sido cancelados oportunamente todos los salarios, horas extras, trabajo nocturno, dominical o festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y demás derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley a que tienen derecho y se les pagaron los aportes de la seguridad social y parafiscales que se generaron, en su integridad.
Durante la ejecución de las distintas relaciones laborales, les fueron reconocidos algunos valores como primas especiales de clima, de ubicación, de vida cara, de movilización y por diferentes valores, pero aunque pudiera considerarse salarios, las partes han acordado que tales valores y conceptos no adquieran tal carácter, tal y como lo autoriza el art. 128 del C. S. del T. y por lo tanto, los trabajadores manifiestan que renuncian a que tales conceptos sean considerados salario.
Se hace la expresa aclaración de que el auxilio de Cesantías fue ](sic) consignado anualmente y en forma oportuna en el fondo de Cesantías al que se afilió cada trabajador, como aparece anotado en cada una de las liquidaciones de prestaciones sociales y cuyas copias se adjuntan a esta acta. Las Cesantías causadas en el último período anual de su vinculación, fueron pagadas al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, como aparece en la liquidación de prestaciones sociales, cuyas copias se acompaña a esta acta de Transacción;
SEGUNDO: El salario devengado por LOS TRABAJADORES durante las vinculaciones con LA EMPLEADORA fue (sic) el que aparece anotado arriba, salario con base en el cual se liquidaron los derechos sociales, trabajo nocturno, extra, dominical o festivo y demás derechos laborales y las prestaciones sociales y se hicieron los aportes parafiscales, cotizaciones para pensiones y aportes de la seguridad social, así como el pago de descansos remunerados.
Los ingresos diferentes al salario, se consideran primas especiales extralegales y no constitutivos de salario, como o (sic) admite el art. 128 del C. S. del T. mencionado.
TERCERO: Con el mejor ánimo conciliatorio y para precaver eventuales litigios judiciales, de común acuerdo y por mutuo consentimiento, las partes han acordado que LA EMPLEADORA está y queda a paz y salvo con todos los trabajadores solicitantes por todo concepto emanado de las distintas relaciones laborales que los hubieren vinculado y que se hayan podido generar a su favor.
CUARTO: Con lo anterior LA EMPLEADORA queda totalmente a paz y salvo con los señores JORGE DOMINGUEZ DELGADO, ALFONSO CORREDOR CARDENAS, RAUL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ, JAIRO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, MAURICIO CALLEJAS JARAMILLO, MOISES HERNANDEZ ROMERO, BERNAL WOLF ORTIZ, JESUS ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ y JULIO CESAR PEÑA QUIJANO por todo concepto relacionado con sus contratos de trabajo y las distintas relaciones laborales, no quedando pendiente, a cargo de la misma, ningún pago por concepto de salarios, trabajo extra o suplementario, nocturno, dominical o festivo, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes, pensiones, descansos remunerados, primas extralegales pactadas, etc., y elevan a la categoría de TRANSACCION el presente acuerdo, en cumplimiento del art. 15 del C. S. del T. y demás normas concordantes, en constancia de lo cual firman los asistentes la presente acta.
SEXTO: Los TRABAJADORES JORGE DOMINGUEZ DELGADO, ALFONSO CORREDOR CARDENAS, RAUL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ, JAIRO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, MAURICIO CALLEJAS JARAMILLO, MOISES HERNANDEZ ROMERO, BERNAL WOLF ORTIZ, JESUS ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ y JULIO CESAR PEÑA QUIJANO, en consecuencia, declaran a LA EMPLEADORA a paz y salvo por todo concepto laboral y expresamente hacen constar que se ha celebrado este acuerdo sin que en la formación del consentimiento hayan concurrido vicios como error, fuerza o dolo y que obran con plena capacidad para comprometerse.
La presente Transacción, en consecuencia, hace tránsito a la cosa juzgada de conformidad con los artículos 15 del C.S. del Trabajo, 20 y 78 del C. de P. Laboral y hará nugatoria cualquier reclamación futura que se intentare, orientada a obtener el reconocimiento de cualquier derecho social emanado de las relaciones laborales que los unió o al pago de salarios, trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo, descansos remunerados, prestaciones sociales, aportes, pensiones, bonificaciones, primas extralegales e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, pues es voluntad de las partes que con este arreglo queden definitivamente solucionadas todas las diferencias que hayan podido presentarse entre ellas en materia salarial, prestacional e indemnizatoria.
Para constancia, se firma en Apartadó a los 16 días del mes de Febrero del 2.000 y se autentica ante Notario Público. Así, de ese medio de convicción no se observa que se hubieran realizado concesiones reciprocas y, en consecuencia, no tiene validez alguna. Por lo visto, es que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, desde el 12 de julio de 1991 al 10 de abril de 2005.
Ahora, previo a determinar sobre la prosperidad de las demás súplicas de la demanda, se observa que estas parten por definir si el salario del demandante era superior al que reconoció la accionada, siendo que el último estipendio que recibió, según se afirma en la demanda, lo fue por valor de $6.500.000, en contraposición al que se registró en la liquidación del contrato de trabajo, por $3.000.000.
El accionante a efectos de probar ese supuesto, advirtió en el hecho 12 de la demanda (f.° 5 del cuaderno 1), que FUMIGARAY S.A. le cancelaba su sueldo quincenalmente, con un cheque conocido como el «pago por encima»; otros, con consignaciones en CONAVI, con la entrega de dinero en efectivo y con la firma de un pagaré, «para descontárselo del pago de las prestaciones sociales».
En el hecho 13, precisó, que esa particular forma de pago fue confesada en las demandadas instauradas por los pilotos Nicolás Olave Torres, Diego Muñoz Zartha, y Jorge Domínguez. Dilucidado lo anterior, se observa que el señor Edmundo Rafael Mendoza Urzola, al momento de rendir testimonio (f.° 348 a 349, y 354 a 356, del cuaderno 2), relató que el demandante «ganaba el mismo básico que yo, que era de $3.500.000,00, pero fuera de esto también recibía un descanso en dinero por ser antiguo como de $1.100.000,00 algo así, no sé qué arreglos tendría con él el patrón».
Más adelante precisó, que su salario básico era de $3.500.000 para el año 2006 y su prima extralegal de $1.300.000 para el año 2006, y para el período anterior, $3.000.000 y $980.000 respectivamente. No obstante, cuando se le solicitó que aclarara por qué en respuesta anterior había manifestado que el último salario devengado por el demandante fue de $3.500.000, en atención a que el accionante dejó de prestar servicios a la entidad, aproximadamente un año anterior al 2006, contestó: «Lo que pasa es que yo no tengo la fecha precisa del retiro de la empresa del señor Raúl Gustavo Muñoz; porque si él se retiró un año, su salario básico era de $3.000.000».
También relató que el salario básico era el mismo para todos los pilotos, y que la prima que se cancelaba, no era constitutiva de salario, pero adujo que no sabía cuánto recibía por ese concepto el accionante. Por su parte, Hernán de Jesús Restrepo Montoya (f.° 442 a 443 del cuaderno 3), indicó que el salario de RAÚL GUSTAVO MUÑOZ era de $3.000.000, y que creía que recibía unas primas extralegales, que dijo no era para todo los empleados, sino para los que prestaban su servicios en la zona de Urabá y que, hasta donde tenía entendido, no eran salario, e informó que nunca se enteró que el demandante recibiera dinero por fuera de su sueldo, en la medida que todo quedaba registrado en la contabilidad, e indicó: «creo que se le reconocía prima de vida cara, de clima, no recuerdo más conceptos».
La señora María Eugenia Arroyave Berrio (f.° 443 a 444 del cuaderno 3), adujo que era auxiliar contable y que llevaba la contabilidad de FUMIGARAY; que sabía que el señor RAÚL GUSTAVO MUÑOZ era piloto de esa persona jurídica, y que le cancelaban $3.000.000 como retribución de sus servicios, así como primas extralegales no constitutivas de salario.
Del testimonio del Jesús Alberto Vargas Vélez (f.° 470 a 473 del cuaderno 2), se extrae lo siguiente: El salario devengado era devengado por los otros pilotos en lo referente al sueldo básico, cuando a él (RAÚL GUSTAVO MUÑOZ) lo retiraron de la empresa en el año 2005, en el mes de abril el sueldo básico era de $3.000.000. […] En el caso del salario básico adicional o prima de vuelo mensual, el valor era superior al devengado por mí, pues el capitán Muñoz a mi fecha de ingreso a la empresa tenía 9 años de labor con la misma.
Cuando se le preguntó que informara sobre cómo se hacía el pago de salario y el de la suma adicional, relató: Nosotros recibíamos el salario en dos quincenas, en la segunda quincena se hacían los descuentos correspondientes a los parafiscales (sic) la primera quincena llegaba completa aclaro que en cada una de estas se recibía el 50% del salario vigente.
Adicional a esta (sic) quincena los días 20 de cada mes recibíamos el pago de la prima de vuelo mensual, la cual nosotros llamábamos el sobre porque el dinero venia en efectivo en un sobrecito de papel Manila. Aclaro que las quincenas sí eran canceladas por medio de cheques del banco (sic) de Colombia sucursal de Apartadó. Con relación al capitán Muñoz en la prima de vuelo mensual o en sobre el recibía un valor correspondiente cuyo valor no tengo exactamente y con el cual le cancelaban a él unos días que teníamos de descanso púes se volaban 32 días contínuos de lunes a lunes y de ahí salía uno con 8 días de descanso, descanso que el capitán Muñoz no usufructuaba y la empresa le pagaba adicionalmente un valor por dicho (sic) días de trabajo.
Adicionalmente, observa la Sala que el actor solicitó, en el acápite de oficios de su libelo introductorio, que por secretaría se anexaran al proceso las copias auténticas de la demanda, y las declaraciones de Jorge Triana, Rafael Guillermo Barrero, Diego Muñoz Zartha, y Jorge Domínguez, frente a lo cual, en la primera audiencia (f.° 341 a 343 del cuaderno 3), fueron negados, en la medida que lo pretendido con los mismos, se podía verificar con las inspecciones judiciales decretadas.
De lo anterior, para la Sala es claro que solo uno de los deponentes atestó sobre lo advertido por el accionante al momento de presentar su demanda, esto es, que, aparte de los $3.000.000 que se le consignaban como salario al señor MUÑOZ RUÍZ, también se le entregaban, los días 20 de cada mes, un sobre contentivo de dinero a título de prima de vuelo.
Sin embargo, no indicó cual era el monto que se le reconocía, de allí, que no pueda computarse a efectos de obtener el estipendio pretendido por el demandante, dado que incumplió la carga que sobre el recaía, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento del Trabajo, el cual, en el Código General del Proceso, corresponde al 167, al que se acude por la remisión permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo que tiene que ver con la firma del pagaré, se destaca que a folios 213 a 247, reposan documentos suscritos por el demandante, donde autoriza a FUMIGARAY, a descontar de sus prestaciones sociales o de cualquier otro concepto, el monto total o parcial consignado en los mismos. Esos medios de convicción, tan solo muestran que el accionante dio su consentimiento para que se realizaran esos descuentos, sin que, en los mismos, o en las otras pruebas allegadas al plenario, se pueda constatar, como lo afirma el señor MUÑOZ RUÍZ, que, con su suscripción se pretendiera esconder el sueldo real que retribuía sus servicios.
Situación, por lo demás válida, conforme lo prevén los artículos 59 – 1 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los factores extralegales que pretende el actor, se tengan como salario, se tiene que a f.° 182 del cuaderno 1, contentivo del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con FUMIGARAY S.A., se estipuló lo siguiente: PARTES NO CONSTITUTIVAS DE SALARIO.
Se conviene entre las partes que ninguno de los pagos enumerados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (MOD. Ley 50/90 artículo 15) tiene carácter de salario. Igualmente se acuerdan que los siguientes beneficios o auxilios, de conformidad con la misma norma tampoco tendrán incidencia salarial: Primas de Clima, Primas de Vida cara, gastos en medio de movilización, gastos de alimentación o mercado, bonificaciones por cumplimiento de objetivos, cumplimiento exacto de la (sic) labores encomendadas por el cliente de fumigación, primas de salud, estudio y recreación y primas de seguridad.
No desconoce esta Corte, que existen prácticas laborales, que so pretexto de la facultad otorgada por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, están encaminadas a celebrar pactos con los trabajadores, con el propósito de restarle el carácter salarial, a pagos que en realidad lo son, situación que conlleva a la ineficacia de esa clase de cláusulas, tal como se dijo en sentencia de casación CSJ SL403 -2013.
Sin embargo, sucede que en este asunto que no es posible concluir que las primas de clima, vida cara, salud, estudio, recreación y seguridad, así como los gastos de movilización y de alimentación, estén concebidas como una retribución directa del servicio, es decir, que con ellas se estuviera recompensando la labor encomendada al Trabajador, ya que, al expediente, tan solo se allegaron a f.° 31 y 50, comprobantes de egreso, en su orden, relativos a la prima de vida cara, y de clima, sin que se demostrara, que en otros períodos, distintos a los allí relacionados, se cancelaran esos emolumentos, los cuales, por su denominación, no llevan contundentemente a concluir que fueran salario, y que, en todo caso no se oponen al tenor literal del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que precisa que no «constituyen salario las sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones adicionales […] y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones […]», disposición que enlista como tales, los «gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes».
Es más, al expediente no se allegó medio de convicción con el que se acredite lo que se entregaba al trabajador a título de gastos en medio de movilización, primas de salud, estudio, recreación y seguridad, por lo que, en gracia de discusión, si se les diera connotación salarial, no se contaría con un parámetro para fijarlos. Ahora, en cuanto a las «bonificaciones por cumplimiento de objetivos, cumplimiento exacto de la (sic) labores encomendadas por el cliente de fumigación», si se observa que como tal, tenían por finalidad el compensar la labor encomendada por el actor, pues según el nombre que se les dio, gratificaban la labor encomendada, tanto así, que tenían en cuenta los objetivos propuestos, así como el encargo realizado por el cliente de fumigación. Empero, no se demostró cuánto era el monto que se cancelaba por los mismos y, en consecuencia, no pueden computarse a efectos de realizar las reliquidaciones solicitadas en la demanda.
Así mismo, reprocha el actor que no se le reconocieron los dominicales y festivos, frente a lo cual, la accionada adujo que, dentro del salario convenido entre las partes, se acordó que el 25% del mismo remuneraba ese trabajo. Al descender al contrato de trabajo de f.° 82, se extrae lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: Del salario convenido por las partes Patrono y Trabajador acuerdan que el 25% del mismo cubre cualquier labor ejecutada en días domingos o festivos y horas extras.
Pretendió el actor probar que esa cláusula fue insertada en el contrato de trabajo sin su consentimiento, más, sin embargo, ningún medio de convicción da cuenta de esa situación, y aun cuando el señor Jesús Alberto Vargas Vélez (f.° 470 a 473 del cuaderno 2), relató que, en su caso particular, esa disposición se introdujo sin su anuencia, lo cierto es, que nada dijo frente al contrato que celebraron las partes que iniciaron este proceso.
Así, se reitera, no se demostró el supuesto de hecho con el que se pretendía demostrar el pago de domingos, festivos y horas extras. Por otro lado, bueno es recordar que esta Sala de Corte ha sostenido que las cláusulas con las que se fija una suma global por horas extras, se reputa válida, siempre y cuando incluya los recargos legales y que no exceda el límite convenido, tal como se sostuvo en la sentencia de casación CSJ SL, 9 de noviembre de 1959, publicada en la gaceta judicial 1041, páginas 2217, 2218 y 2219.
Por lo demás, en sana hermenéutica de lo dispuesto en el contrato de trabajo, se encuentra ajustado a derecho el que las partes hubieran acordado que el 25% del salario convenido, retribuyera la labor ejecutada en horas extras, dominicales y festivos, circunstancia que se acopla al contenido de los artículos 1, 23 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, a lo que debe agregarse, que no se acreditaron en el expediente, cuáles fueron las horas extras, dominicales y festivos, que se laboraron, menos si excedían el porcentaje acordado al momento de suscribir el contrato.
En conclusión, no se probó que el salario devengado por el demandante fuera superior a los $3.000.000, por lo que, no resulta procedente la reliquidación de las prestaciones, así como el de las horas extras, dominicales y festivos, menos el entrar a condenar a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, a la finalización del contrato de trabajo, la empleadora, no quedó adeudando suma alguna.
Pero, como se demostró que en realidad se suscitó un solo contrato de trabajo desde el 12 de julio de 1991 al 10 de abril de 2005, se entrará a calcular la indemnización que por despido injusto le corresponde al señor MUÑOZ RUÍZ, ello en atención a que la finalización de la relación laboral lo fue injusta, tal como se desprende del documento de f.° 28 del cuaderno principal.
Para calcular el monto de la misma se tomará la suma de $3.000.000. Realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, se tiene que por ese concepto se adeuda la suma de $28.400,00, tal como lo enseña el siguiente cuadro: A ese monto se le debe deducir lo que se canceló a título de indemnización, esto es $11.220.000 (f.° 28 del cuaderno 1), para un total de $17.180.000, que se deberá indexar al momento de su pago.
En cuanto a la solidaridad que se pretende respecto a las sociedades C.I. BANACOL S.A. y SANIDAD VEGETAL S.A., se observa a f.° 302 a 308 del cuaderno 2, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. – C.I. BANACOL S.A.-, en el que se anotó como objeto, las siguientes actividades: A) LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR, BIEN SEA QUE ESTOS HAYNA SIDO PRODUCIDOS O FABRICADOS POR ACCIONISTAS DE LA MISMA EMPRESA O BIEN POR TERCEROS, BUSCANDO EN ELLO CUMPLIR ENTRE OTROS LOS SIGUIENTES OBJETIVOS: 1) LOGRAR UN MAYOR NIVEL DE PENETRACIÓN Y COMPETITIVIDAD EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES. 2) CONSOLIDAR LA OFERTA EXPORTABLE, EN ESPECIAL DEL PEQUEÑO Y MEDIANO PRODUCTOR. 3) COORDINAR Y PLANIFICAR LAS LABORES DE PRODUCCIÓN DE LOS PRODUCTORES QUE EXPORTAN A TRAVÉS DE LA COMPAÑIA. 4) DESARROLLAR TODAS LAS LABORES QUE DEMANDE LA COMERCIALIZACIÓN EXTERNA TALES COMO LA VENTA Y PROMOCIÓN DE PRODUCTOS EN EL EXTERIOR, ASISTENCIA TÉCNICA, FINANCIERA Y COMERCIAL, CONTROL DE CALIDAD, ALMACENAMIENTO DE TRASNPORTE Y APROVISIONAMIENTO DE MATERIAS PRIMAS.
B) LA EXPLOTACIÓN DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA EN TERRENOS PROPIOS O AJENOS Y EN SUS DIVERSAS ACTIVIDADES, TALES COMO LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN RELACIÓN CON EL CULTIVO, RECOLECCIÓN Y VENTA DE BANANO, PLATANO, ÑAME, YAUTIA, ARROZ, MAIZ, OLEGINOSAS; LA ACTIVIDAD GANADERAEN SUS ASPECTOS DE CRIA, LEVANTE, ENGORDE Y VENTA DE VACUNOS, PORCINOS, MULARES, CABALLARES, PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD O DE TERCEROS;
LA ACTIVIDAD FORESTAL, EN RELACIÓN CON LA EXPLOTACIÓN DE BOSQUES, REFORESTACIÓN DE TERRENOS Y VENTA DE MADERAS, RECICLAJE, FINALMENTE ENSAMBLAJE, LA EXPLOTACIÓN Y OPERACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS UTILIZADOS EN LOS MISMOS FINES AGRIOPECUARIOS O SIMILARES. C) LA EXPLOTACIÓN DE LA ACUACULTURA TANTO CONTINENTAL COMO MARINA ESPECIALMENTE EN SUS FASES DE CRIANZA, DISTRIBUCIÓN, COMPRA VENTA Y EXPORTACIÓN DE MARSICOS, CALAMARES Y PECES.
D) LA COMPRA, VENTA, DISTRIBUICÍON, AGENCIA, REPRESENTACIÓN Y PRODUCCIÓN D EMATERIAS PRIMAS, MAQUINARIAS, EQUIPOS, E INSUMOS REQUERIDOS PARA UNA MEJOR EXPLOTACIÓN DE LA AGRICULTURA, LA GANADERÍA Y LA SIVICULTURA, O PARA EL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LAS MISMAS. E) LA COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN DSITRIBUCIÓN, AGENCIA, REPRESNETACIÓN, ENSAMBNLE, DÉPOSITO, PROSUCCIÓN Y DEMÁS NEGOCIOS COMERCIALMENTE POSIBLES RELACIONADOS CON PRODUCTOS TERMINADOS Y MATERIAS PRIMAS TALES COMO PAPEL, FUNGICIDAS, AGROQUIMICOS, RECINAS, ABONOS Y DEMÁS MATERIALES, MAQUINARIAS, EQUIPOS E INSUMOS REQUERIDOS PARA UNA MEJOR EXPLOTACIÓN DE LA AGRICULTURA, LA GANADERÍA, LA SILVICULTURA, LA FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS, CARTON O PARA EL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LAS MISMAS, COMO TAMBIÉN LA IMPORTACIÓN DE PAGUICIDAS DE USO AGRICOLA.
F) LA INVERSIÓN EN SUS FONDOS EN LA ADQUISICÓN Y EJERCICIO DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE TODA CLASE DE BIENES INMUEBLES Y VALORES MOBILIARIOS Y SU EXPLOTACIÓN MEDIANTE LA RECEPCIÓN DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES POR EL SISTEMA DE ARRENDAMIENTO O DE OTRA CUALQUIERA Y EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE SOCIEDADES PARA LA EXPLOTACIÓN SOCIAL PRINCIPAL O DE NEGOCIOS QUE TENGAN POR OBJETO MEJORAR LA INFRAESTRCUTURA DE AL REGIÓN DONDE C.I. BANACOL S.A. OPERA.
G) IGUALMENTE LA SOCIEDAD PODRÁ DESARROLLAR TODO TIPO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN, EXPLORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y BENEFICIO DE LA MINERÍA, SOBRE CUALQUIER TIPO O CLASE DE MINERALES. H) LA REALIZACIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA, TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL, TALES COMO LA OPERACIÓN, CONSOLIDACIÓN DE CARGA, ARMADA DE BUQUES, CARGUE, DESCARGUE Y ALMACENAMIENTO DE LA MISMA, ADQUISICIÓN, ARRENDAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES, ENTRE ELLOS, REMOLCADORES, BONGOS Y PLANCHONES Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE TRANSPORTE PARA MOVILIZACIÓN DE TODA CLASE DE BIENES POR VÍA ACUATÍCA.
I) LA CONSTRUCCIÓN DE TODO TIPO DE OBRAS CIVILES PARA LA EMPRESA O PARA TERCEROS; LA OPERACIÓN, ADMINISTRATIVA Y / O EXPLOTACIÓN DEL EQUIPO PROPIO PARA ESTAS OBRAS; LA ACTUACIÓN COMO CONTARTISTA O INTERVENTOR EN DESARROLLO DE LAS MISMAS. Teniendo por presente que la actividad que desarrolló el accionante a órdenes de FUMIGARAY S.A., a favor de C.I. BANACOL fue la de fumigación, pues así se establece de la demanda, así como de su contestación, se observa que la última de las mencionadas debe responder solidariamente, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque esa actividad está relacionada con el giro o actividad del beneficiario, ya que, se encuentra vinculada con la explotación de su objeto económico (al efecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL11172 -2017, que hizo suya la sentencia CSJ SL7789-2016).
Sucede lo mismo respecto a la sociedad SANVEL S.A., dado que su objeto social (f.° 25 a 27), se centra en «LA PRESTACIÓN A TÍTULO ONEROSO, DE SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AEREA […]». Así, al no ser una labor extraña la labor de fumigación que realizaba el demandante, es por lo que también debe responder de forma solidaria. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 3 de abril de 2009 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Apartadó, para en su lugar condenar a FUMIGARAY S.A. y solidariamente a las sociedades C.I. BANACOL y SANIDAD VEGETAL S.A. – SANVEL S.A. – al pago de $ $17.180.000, suma que se deberá indexar al momento de su pago.
Se niegan las demás súplicas de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ contra FUMIGARAY S.A., C.I. BANACOL S.A., Y SANIDAD VEGETAL S.A. En SEDE DE INSTANCIA se revoca la sentencia proferida el 3 de abril de 2009 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, para en su lugar condenar a FUMIGARAY S.A. y solidariamente a las sociedades C.I. BANACOL y SANIDAD VEGETAL S.A. – SANVEL S.A. – al pago de $17.180.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que se deberá indexar al momento de su pago.
Se niegan las demás súplicas de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTANo. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO NO. DE DÍAS A INDEMNIZAR VALOR INDEM.
POR DESPIDO INJUSTO 12/07/1991 11/07/19921,0030 12/07/199211/07/19931,0020 12/07/199311/07/19941,0020 12/07/199411/07/19951,0020 12/07/199511/07/19961,0020 12/07/199611/07/19971,0020 12/07/199711/07/19981,0020 12/07/199811/07/19991,0020 12/07/199911/07/20001,0020 12/07/200011/07/20011,0020 12/07/200111/07/20021,0020 12/07/200211/07/20031,0020 12/07/200311/07/20041,0020 12/07/2004 10/04/2005 0,743.000.000,00$ 14 TOTAL284,0028.400.000,00$