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SL1983-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1676 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1983-2024 Radicación n.° 100690 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONBES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MELQUISEDEC PULIDO AHUMADA.

I.

ANTECEDENTES Melquisedec Pulido Ahumada llamó a juicio a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que declarara la existencia de una relación contractual laboral con el IDEMA, entre el «14 de septiembre de 1981 y el 2 de Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 1995»; que era trabajador oficial beneficiario de la CCT 1994 -1996; que el finiquito laboral ocurrió por decisión unilateral e injustificada del empleador; que según los factores salariales establecidos en el artículo 124 del acuerdo convencional, su último salario promedio ascendía a $1.144.574.

Solicitó que como consecuencia se condenara a la accionada a reconocerle la pensión convencional por despido injusto de que trata el artículo 98 convencional, a partir del 19 de febrero de 2010, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, con el salario promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores del artículo 124 ibidem; que sobre el salario indexado se liquide la primera mesada en un monto del 76 %, según el parágrafo segundo del citado artículo; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado y las costas.

Narró que nació el 19 de febrero de 1950, por lo que arribó a sus 60 años en el 2010; que prestó sus servicios durante «13 años, 4 meses y 19 días» como trabajador oficial para el extinto IDEMA; que entre esa entidad y el sindicato se suscribió la CCT con vigencia para los años 1994-1996; que le fue terminado su contrato injustificadamente mediante Resolución n.° 060 del 2 de febrero de 1995.

Indicó que la entidad fue suprimida por el Decreto 1675 del 27 de junio 1997 y La Nación Ministerio de Agricultura y Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 3 Desarrollo Rural asumió todas sus obligaciones prestacionales. Afirmó que, según certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas, durante el último año de labor devengó un salario mensual promedio de $1.144.574, pero en su liquidación de prestaciones sociales se cuantificó en $1.023.038.32; que una vez cumplió los 60 años, solicitó la pensión de jubilación por despido injusto, pero le fue negada (f.° 3 a 12 cuaderno del juzgado, archivo «20230626324154706», expediente digital).

La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones; frente a los hechos indicó que la terminación del contrato de trabajo del actor no fue de manera injusta, ya que obedeció a una causa legal; que el extinto IDEMA finiquitó el vínculo de trabajo, facultado por el Decreto Ley 1676 de 1997 que ordenó su liquidación y, por ende, la terminación de todos los contratos laborales; que los demás no le constaban.

Planteó como excepciones perentorias las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales; el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la innominada o genérica (f.°107 a 124, ibidem).

Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante proveído del 18 marzo de 2022, el juez de conocimiento dispuso vincular a la UGPP como sucesora procesal de La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 400, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la […] UGPP a reconocer y pagar a favor del ciudadano Melquisedec Pulido Ahumada una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de febrero del 2010, en cuantía igual a tres millones sesenta y nueve mil novecientos noventa y siete pesos m/cte. ($3.069.997) y en adelante por 14 mesadas anuales con los ajustes legales debidamente indexados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la compartibilidad pensional con la que eventualmente aquí se declara y la que actualmente viene percibiendo el [accionante].

TERCERO: CONDENAR a la […] UGPP a reconocer y pagar a favor del ciudadano Melquisedec Pulido Ahumada el mayor valor resultante si los hubiere entre la pensión que hoy se declara y la que percibe a partir del 24 de Julio de 2014 a razón de 14 mesadas al año las que se causen con los reajustes legales anuales a los que haya lugar […].

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar los aportes del sistema general de seguridad social en salud del retroactivo a que haya lugar de sufragar al demandante Melquisedec Pulido Ahumada el cual se deberá cancelar desde el 24 de Julio del 2014.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra […].

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 24 de julio del 2014, […]. Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada en Costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de un millón doscientos mil pesos moneda cte.

($1.200.000), como valor en que se estiman las agencias en derecho y de conformidad con la normativa esbozada en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONSULTAR esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en favor de la […] UGPP, en el evento de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal, y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal expuestos en la parte motiva de esta sentencia (acta de f.º 407 a 410, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2023, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, confirmó la de primera. Precisó que determinaría si procedía el reconocimiento al actor de la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 1994-1996; de ello resultar afirmativo, establecer si la prestación se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y si había lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «atendiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva».

Destacó como hechos indiscutidos, que el demandante nació el 19 de febrero de 1950; que laboró para el extinto IDEMA entre el 14 de septiembre de 1981 y el 2 de febrero de 1995, durante 13 años 4 meses y 19 días; que en esa última fecha finalizó su contrato de trabajo. Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que del citado artículo 98 convencional, del cual pretendía beneficiarse el actor, se extraían dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación: i) haber laborado más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos en el IDEMA y, ii) haber sido despedido de manera injusta.

Frente al argumento de la demandada, relativo a que la finalización del vínculo laboral con el demandante fue legal, señaló, en perspectiva de lo orientado en la sentencia CSJ SL5183-2019, […] que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la […] liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Afirmó que en el asunto se encontraban acreditados los requisitos establecidos en la norma convencional para acceder a la pensión reclamada, pues conforme lo decantado en las providencias CSJ SL4538-2018, CSJ SL3150-2019, CSJ SL4473-2021 y CSJ SL060-2022, la edad para el efecto era un requisito de exigibilidad y que, por tanto, no era viable afirmar que la CCT solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad.

Expresó que el monto de la prestación, liquidado en primera instancia, era acertado, pues aplicó una tasa de reemplazo del 76 % del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio, según lo Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 7 dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 97 del acuerdo sindical. Corroboró el salario en la suma de $1.035.469, con la certificación del 27 de marzo de 2018, el cual fue «indexado debidamente desde 1995 hasta el 2010», cuando se hizo exigible el derecho por cumplimiento de la edad.

Ratificó que el derecho pensional convencional no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el accionante «cumplió los requisitos de causación el 2 de febrero de 1995 (el tiempo de servicios y la modalidad del despido)»; que, por tanto, como a la entrada en rigor de la reforma constitucional (29 de julio de 2005), tenía un derecho adquirido, debía ser respetado.

Confirmó el reconocimiento de las 14 mesadas anuales; la prescripción de las anteriores al 24 de julio de 2014 y la absolución frente a los intereses moratorios, por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL3240-2021, CSJ SL3239- 2022). Precisó que la prestación reconocida era compatible con la pensión legal que eventualmente le llegare a ser reconocida al demandante; autorizó a la UGPP para que en caso de que ello sucediera, solo reconociera el mayor valor a que hubiere lugar entre las dos jubilaciones, así como a realizar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud del retroactivo generado.

Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que como el cargo del actor (profesional especializado 3019-19), no fue refutado, confirmaba también la sentencia de primera instancia en ese aspecto (Cuaderno del Tribunal, f.° 15 a 31 archivo «20230627030354706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado (f.° 15 a 31, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «11001310501120180026001-0006», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5° de Decreto 3135 de 1968; 1°, 7° y 8° del Decreto 1675 de 1997; 407, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio (sic), los artículos 164, 165, 167 y 176 Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 9 del CGP, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 25, 53, 48, 228 y 230, de la CP».

Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la [CCT] 1994-1996 suscrita entre el IDEMA y el sindicato […] prevé una pensión de jubilación para el señor Melquisedec Pulido Ahumada en su condición de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, despedido sin justa causa, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos en el IDEM A y luego de cumplir sus 60 años de edad antes o con posterioridad al despido. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la [norma extralegal] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que hayan laborado más de 10 años de servicios y el cumplimiento de 60 años de edad, en curso de la relación laboral, o con posterioridad al despido, no era aplicable al [accionante]. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al [reclamante] le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 [convencional], efectiva a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, habiendo acreditado más de 10 años de servicios y menos de 15 años al momento de la extinción de la empresa. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al [actor] no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de [de la citada cláusula 98] a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, aún, habiendo acreditado más de 10 años y menos de 15 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.

A causa de la apreciación errónea de las siguientes pruebas del expediente digital: 1. […] la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y el sindicato (1994-1996) f.° 34 a 88. 2. Resolución Nro. 060 de 2 de febrero de 1995 que declara insubsistente al señor Melquisedec Pulido Ahumada como Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 10 profesional especializado en cargo de dirección y confianza f.° 15. 3.

Certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que informa el tiempo de servicio del actor y el cargo desempeñado f.° 18. 4. Comunicado remitido por la Oficina Jurídica de la Función Pública al IDEMA que informa que los empleos clasificados como profesionales especializados grado 19 no tiene la calidad de trabajadores oficiales. 5.

Cédula de ciudanía del señor Melquisedec Pulido Ahumada f.° 33. Afirma que el Tribunal desatinó al establecer que el requisito de la edad contemplado en la norma extralegal (cláusula 98), era posible acreditarlo cuando ya no se tuviera la calidad de trabajador; que la llegada de los «60 años […] en condición de trabajador activo es un requisito previsto en el texto convencional que funda la reclamación, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la pensión» a favor del accionante.

Sostiene que los términos en que el sentenciador valoró los elementos de la prestación reclamada, no fueron los previstos por las partes al momento de suscribir el instrumento convencional «y corresponde a una incorporación hecha por el operador judicial»; que «la lectura de la cláusula 85 (sic) y de […] su tenor literal es posible colegir, que era supuesto para el otorgamiento de la prestación que ya habiendo cumplido el tiempo mínimo de servicios debían también cumplir los 50 años de edad estando al servicio de la empresa».

Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualiza que «lo que cuestiona no es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 98 de la CCT», sino el hecho de apartarse del sentido literal del requisito de la edad conforme fuera previsto por los intervinientes en la negociación colectiva, haciéndole decir algo que nunca quiso contemplar; que el sentenciador se «releva de determinar una exigencia para el otorgamiento de la pensión de jubilación conforme fuera convenida por las partes (empleador- sindicato)», esto es acreditar el requisito de la edad estando vigente el nexo laboral.

Plantea que de esa manera aquél «incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis (sic) que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y a la intención de los contratantes allí concretada»; que además no dio por demostrado, estándolo, que al reclamante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del momento en que cumplió 60 años (19 de febrero de 2010), cuando ya no era trabajador de la empresa, pues su desvinculación se dio el 2 de febrero de 1995.

Refiere el contenido del precepto extralegal, para reiterar que lo que se pactó como supuesto indispensable y fundamental en el acuerdo colectivo, era el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios como requisitos estructuradores del derecho a la pensión; que «si se hubiera querido relevar las dos exigencias concomitantes […] así lo hubiera hecho y no mencionaría como beneficiario al Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador oficial sino a la persona en general» (f.° 6 a 12, ibidem).

VII. LA RÉPLICA Manifiesta que la sentencia impugnada debe permanecer incólume, pues al tenor de la pacífica y reiterada jurisprudencia en asuntos como el que se examina, la edad es solo un requisito de exigibilidad no de causación del derecho pensional (cuaderno de la Corte, archivo «11001310501120180026001-0009», expediente digital). VIII.

CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo presenta defectos en la técnica, en razón a que la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le exigía la senda que seleccionó para cuestionar el fallo de segundo grado, de sus argumentos de disenso es posible inferir que la controversia que plantea atañe con que, en el tema de la edad, la segunda instancia no se atuvo a lo que pactaron las partes en el artículo 98 de la CCT 1994-1996, en el sentido de que el cumplimiento de la mínima era una exigencia de causación. Sin embargo, esta Corporación ya se ha pronunciado sobre ese tópico, orientando que, del examen integral de la normativa colectiva, solo se extrae objetivamente una lectura posible, según la cual la pensión de jubilación que regula se causa con el requisito de la prestación de los servicios y el retiro sin justa causa, de modo que el cumplimiento de la Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 13 edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo concluyó el Tribunal.

Así está decantado en la sentencia CSJ SL15605-2016, reiterada en la CSJ SL992-2024. Así mismo, en la providencia CSJ SL2695-2022, la Corporación consideró, en relación con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de esa disposición convencional que, […] tampoco erró el Tribunal al razonar, […] que la pensión quedó causada al momento del despido injusto […] encontrándose en pleno vigor la Convención Colectiva de Trabajo […] y, en todo caso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma constitucional, lo cual acaeció el 29 de julio del año 2005.

La censura se empecina en no distinguir entre la causación y el disfrute de la prestación, pues mientras el tiempo de servicio y el despido injusto son requisitos para que se configure la primera de las figuras mencionadas, la edad es condición para que se haga exigible la prestación que ya fue causada, es decir, para que se entre a disfrutar, sin que en este caso en particular deban concurrir todos estos elementos durante la vigencia de la CCT, como mal parece entenderlo la impugnante.

En ese contexto, ante el hecho incontrovertido que, para el 2 de febrero de 1995, fecha en que el señor Melquisedec Pulido Ahumada fue desvinculado sin justa causa del IDEMA, ya acumulaba más de 10 años de servicios, es claro que las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la consolidación de su derecho pensional, ya que a la entrada en vigencia de la modificación constitucional solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, no sobra recordar que no es necesario que los requisitos contemplados en la norma extralegal concurran en vigencia de la CCT, pues conforme a la doctrina de esta Corporación, memorada en la sentencia CSJ SL2274- 2019, con apego al artículo 467 del CST, […] a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (CSJ SL9951-2014). En consecuencia, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio Radicación n.° 100690 SCLAJPT-10 V.00 15 de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MELQUISEDEC PULIDO AHUMADA le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONBES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8BE01FC2810830664AC3007C88210165042D9F098EFA82ABF26BE07DCA608990 Documento generado en 2024-08-05