CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1983-2023 Radicación n.° 94288 Acta 29 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL URIBE RICO, ÁLVARO ENRIQUE ARROYO FONSECA, MELCHOR MARTÍNEZ MUÑOZ, GERARDO MEJÍA MEJÍA y JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Daniel Uribe Rico, Álvaro Enrique Arroyo Fonseca, Melchor Martínez Muñoz, Gerardo Mejía Mejía y Jaime Rodríguez Gómez, demandaron a Ecopetrol S.A., en procura Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 2 de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación convencional con «[…] una mesada pensional equivalente al promedio anual de todos los elementos que integran el salario», conforme al artículo 109 (hoy 106) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera, en adelante USO, y la empresa demandada; que se estimaba para Daniel Uribe Rico en la suma de $11.864.975, Álvaro Enrique Arroyo Fonseca en $6.827.042, Melchor Martínez Muñoz en $7.136.288, Gerardo Mejía Mejía en $7.788.568 y Jaime Rodríguez Gómez en $7.196.211, o lo que resultara probado.
Igualmente, que se incluyeran en la nómina de pensionados y se comenzara a pagar la mesada a partir de la fecha de su retiro de la empresa, por todo el tiempo hasta cuando Colpensiones iniciara el pago pensional, sin perjuicio de que Ecopetrol S.A. continuara cubriendo el excedente entre aquella y ésta. Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada suscribió con la USO, convenciones colectivas en las que se pactaron, sistemáticamente, cláusulas sobre jubilaciones.
Así, explicaron que para el año 2001, se firmó una con vigencia de dos años, en cuya cláusula 109 se establecieron las condiciones para acceder a su reconocimiento. Relataron que el 28 de noviembre de 2002, se generó un nuevo conflicto colectivo que culminó el 9 de diciembre de 2003, mediante el laudo arbitral que determinó en su punto 15 de la parte resolutiva que: Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 3 En adelante, a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo artículo 109, parágrafos 1, 2, 3, 110, 111, 112 con sus dos parágrafos que hacen parte del capítulo 13, primas y prestaciones extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de ECOPETROL, actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos.
Agregaron que este se adicionó el 17 de diciembre del 2003, repitiendo el punto 15, y que su vigencia era por dos años, contados a partir de su expedición; como el 31 de marzo de 2004 esta Corporación no lo anuló, quedó ejecutoriado y su vigencia se extendió hasta finales del año 2005. Indicaron que en la cláusula 109 de la Convención Colectiva de 2006, vigente por tres años, se hizo mención al punto 15 y se trascribió lo señalado en la de 2001; en tanto que, en el año 2009, se firmó un nuevo acuerdo que regiría por 5 años contados a partir del 1º de julio, en el que se reprodujo de forma idéntica la cláusula sobre pensiones.
Aclararon que el 31 de julio de 2010 estaba vigente ese acuerdo convencional y que, en el año 2014, tampoco se modificó la regulación del tema, pero al renumerarla quedó como cláusula 106. Resaltaron que, en todas ellas, se determinó que hacia el futuro la empresa continuaría reconociendo la pensión de jubilación. Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 4 Acudieron al texto convencional referente a los requisitos para acceder a la pensión, indicando que el laudo arbitral de 2003 no afectó lo estipulado, ya que solo «[…] limitó su aplicación a quienes tuvieren contrato con ECOPETROL, cuando entró en vigencia dicho laudo».
Relataron que se presentaron quejas ante la OIT en contra del Estado colombiano por violar los Convenios 98 y 87 de dicha Organización, fundadas en la falta de reconocimiento de pensiones, lo que generó la Recomendación n.º 2958, donde se memoró que, frente a este puntual aspecto, ya existía la n.º 2434. El Ministerio del Trabajo, al pronunciarse sobre las pensiones extralegales, señaló que «[…] acudía al margen de discrecionalidad aludido en las sentencias de la Corte Constitucional Nos. 555 de 2014 y 171 de 2011 y consecuencialmente el gobierno se ve impedido para acatar las mencionadas recomendaciones»; a su vez, resaltaron las memorias de la Conferencia del año 2017 de la OIT, donde en el Informe de la Comisión de Expertos, había indicado que un sistema de pensiones era compatible con la negociación colectiva mediante un sistema complementario.
Manifestaron que se acordó entre la empresa y la USO la creación de un fondo de reserva para las prestaciones sociales, incluidas las pensiones; además que todos completaron más de 20 años de servicios al 31 de julio de 2010, que estuvieron afiliados a la USO, que cuando se profirió el laudo estaban vinculados a la entidad, que Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 5 agotaron la reclamación administrativa y que las fechas de ingreso, nacimiento y promedio salarial del último año fueron las siguientes: Nombre Fecha de ingreso Fecha de nacimiento Salario promedio último año Daniel Uribe Rico 23-oct-1989 6-mayo-1969 $11.864.945 Álvaro E. Arroyo 13-dic-1989 3-ago-1961 $6.827.042 Melchor Martínez 11-nov-1987 18-nov-1962 $7.136.288 Gerardo Mejía M. 29-mar-1988 15-feb-1965 $7.788.568 Jaime Rodríguez 20-abril-1988 6-sep-1966 $7.196.211 Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas y la expedición del laudo arbitral, los referidos a las fechas de ingreso y de nacimiento de los demandantes, en donde precisó que a 31 de julio de 2010 ninguno de ellos había alcanzado los 50 años, como tampoco los 70 puntos de la sumatoria tiempo de servicios y edad, y la radicación de las reclamaciones administrativas.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no habría regímenes especiales ni exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 6 A continuación, describió la situación fáctica de cada demandante al 31 de julio de 2010, reiterando que Arroyo Fonseca contaba con 48 años y 21 de trabajo; Martínez Muñoz con 47 y 22, respectivamente; Rodríguez Gómez con 43 y 22; Mejía Mejía con 45 y 22 y Uribe Rico con 41 y 21, es decir, que ninguno «[…] cumplió concurrentemente con los requisitos edad y tiempo de servicios requeridos para ser acreedor[es] de la pensión de jubilación bajo el denominado plan 70».
En su defensa, propuso las excepciones de inconstitucionalidad, falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, declaró probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, absolvió a la entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión del juzgado. Consideró como problema jurídico establecer si los Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores tenían derecho al pago de la pensión de jubilación, prevista por la cláusula convencional 109 (hoy 106), a partir de la fecha de su retiro, pese a la modificación que al artículo 48 de la Constitución Política le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver el cuestionamiento planteado, empezó por destacar que fue probado: El señor ALVARO (sic) ARROYO FONSECA nació el 3 de agosto de 1961 (folio 51) y está vinculado con ECOPETROL a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de diciembre de 1989 según certificación de la demandada (folio 50). El señor MELCHOR MUÑOZ MARTÍNEZ nació el 18 de noviembre de 1962 (folio 58) y está vinculado con ECOPETROL a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de noviembre de 1987 según certificación de la demandada (folio 54).
El señor JAIME RODRIGUEZ (sic) GOMEZ (sic) nació el 6 de septiembre de 1966 (folio 68) y está vinculado con ECOPETROL a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de abril de 1988 según certificación de la demandada (folio 67). El señor GERARDO MEJÍA MEJÍA nació el 15 de febrero de 1965 (folio 80) y está vinculado con ECOPETROL a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de marzo de 1988 según certificación de la demandada (folio 78).
El señor DANIEL URIBE RICO nació el 6 de mayo de 1969 (folio 91) y está vinculado con ECOPETROL a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 1989 según certificación de la demandada (folio 82). Reprodujo la cláusula 106 de la Convención Colectiva 2009-2014 y aclaró que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no se podían acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, regímenes diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones.
Anotó que para salvaguardar los derechos adquiridos, se introdujo el parágrafo transitorio 3º, norma cuyo alcance fue explicado por la sentencia CSJ SL5116-2020, y concluyó: Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 8 Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y normativas, sea lo primero indicar que las convenciones colectivas 2001 — 2002, 2006 — 2009 y 2009 — 2014 como el laudo arbitral que puso fin a un conflicto colectivo el 13 de diciembre de 2014, son convenciones colectivas distintas y con términos de vigencia distintos, celebradas en fechas diferentes y por ende con fecha de iniciación y terminación diversas, pues debe tenerse en cuenta que el conflicto colectivo de trabajo inicia con la presentación del pliego de peticiones o la denuncia de la convención colectiva anterior y finaliza con la firma de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral, es decir que no se trata de una misma convención colectiva que se prorroga en el tiempo, sino de diferentes conflictos colectivos que finalizan con acuerdos de las partes referidos a las condiciones colectivas de trabajo o la decisión de árbitros respecto a las mismas, lo que quiere decir que no todas pueden aplicarse a los trabajadores demandantes y que, si bien en cada una de ellas se replicó el derecho pensional cuyo reconocimiento pretende, se reitera, que se trata de disposiciones diferentes que consagraron ese mismo derecho pensional para sus trabajadores beneficiarios.
Sostuvo que bajo el anterior entendido y de acuerdo con el texto convencional y arbitral aportados al proceso, aquella 2001-2002 estuvo vigente desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002; se prorrogó en virtud de la denuncia e iniciación de un nuevo conflicto de trabajo, que finalizó con un laudo ejecutoriado el 13 de diciembre de 2004, según certificación de esta Corte, que conoció del recurso de anulación. Adujo que aquel estuvo vigente por dos años esto es, desde el 13 de diciembre de 2004 hasta el 9 de junio de 2006, fecha de la Convención 2006-2009, pactada por tres años, esto es, hasta el 9 de junio de 2009.
Finalmente, aseguró, que se celebró un nuevo acuerdo extralegal vigente desde el 1º de julio de 2009 hasta la misma fecha de 2014. Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, regía el laudo desde el 13 de diciembre de 2004 y sus disposiciones en materia pensional se mantendrían hasta la fecha expresamente consagrada en el mismo, así hubiese sido posterior al 31 de julio de 2010.
No obstante, como este se extendía por dos años (hasta el 9 de junio de 2006, por efecto de lo dispuesto por él mismo y por la celebración de una nueva convención colectiva), en la señalada terminaron las condiciones pensionales previstas. Agregó que la Convención 2006-2009 era un acuerdo de voluntades entre las partes, nuevo y diferente a la de 2001- 2002 y al laudo, que si bien es cierto no contenía condiciones pensionales más favorables a las que estaban vigentes, se trató de uno celebrado entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, por lo tanto, así se hubiera consagrado una fecha más allá de esta, los requisitos exigidos solo podrían mantenerse hasta ese día. Eso mismo, ocurría con la Convención Colectiva 2009-2014.
Remató afirmando lo siguiente: Así las cosas, para que los demandantes pudiesen obtener el derecho pensional contenido en el artículo 106 de la convención colectiva 2009 — 2014, debían acreditar 20 años de servicios y 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010, o 20 años de servicios y 70 puntos, antes de la misma data, pues téngase en cuenta que conforme la redacción de la norma convencional de 2009 el requisito de edad no se concibió como de exigibilidad del derecho pensional sino de causación pues, contrario a lo afirmado por el apelante, la consagración del requisito de la edad como de causación o de exigibilidad, no se aplica automáticamente a las pensiones legales, o a las pensiones sanción, o a las pensiones convencionales, sino que, en el caso de las convencionales, depende de la forma como se haya redactado la norma y, por ende, de la voluntad con la que quiso Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 10 consagrarse el referido requisito por las partes que, para el caso que nos ocupa se entiende que edad y tiempo de servicio son requisitos que debieron concurrir antes del 31 de julio de 2010 por ser de causación de la pensión convencional.
Así las cosas y conforme al análisis efectuado por la a quo, si bien los demandantes prestaron sus servicios por más de 20 años a ECOPETROL antes del 31 de julio de 2010, ninguno de ellos cumplió 50 años de edad antes de dicha data ni tampoco acumularon los 70 puntos exigidos para reemplazar la edad, antes del 31 de julio de 2010, por lo que la sentencia habrá de confirmarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral instaurado por ALVARO (sic) ARROYO FONSECA, MELCHOR MARTÍNEZ MUÑOZ, JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, GERARDO MEJÍA, DANIEL URIBE RICO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS —ECOPETROL S.A. Una vez casada la sentencia, pido que la H. Corte Suprema de Justicia se constituya en juzgador de instancia, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda.
Por lo anterior solicito que, de acuerdo con el petitorio de la demanda, se reconozca que tienen derecho a la pensión de jubilación convencional, por acceder a ella al tenor del Laudo Arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003, en el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical USO y la empresa Ecopetrol S.A., en armonía con las convenciones Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 11 colectivas suscritas entre dicha organización sindical y dicha empresa y, en consecuencia, se determine que mis poderdantes tienen derecho a una mesada equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios que prestaren a la Empresa Colombiana de Petróleos --Ecopetrol S.A., incrementados en un 2.5% por cado año adicional a los veinte años de servicio que le dan derecho a la pensión, debiendo Ecopetrol pagar el excedente que surja entre la liquidación que, en el futuro, haga Colpensiones y la liquidación producto de la negociación colectiva, puesto que la pretensión inicial indicó que se trata de una pensión compartida.
O que, si no se considera que es pensión compartida se reconozca, como fallo ultra poetita (sic), que mis poderdantes tiene (sic) derecho al régimen de excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el decreto 807 de 1994 -mencionado en las cláusulas convencionales cuyo cumplimiento se solicita- y, en consecuencia a la pensión consagrada en el artículo 260 del C.S. del T. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica, y que se resuelven de manera conjunta, pues se presentan por la misma vía, son complementarios y pretenden el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de: […] interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P.; y debido a esa errónea interpretación el Tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976; los artículos 53, 55, 58, 83, numeral 1° del 150 y 93 de la Constitución Política; la ley 1118 de 2006 artículo 7, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el artículo 1° del decreto 807 de 1994, el artículo 2.2.4.10.2 del decreto 1833 de 2016; y también dejó de aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibidem; ni tener en cuenta el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y el artículo 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el artículo 1536 del Código Civil.
Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiestan que no existe discusión sobre los siguientes hechos, que aceptan como ciertos: - Que los demandantes han laborado en la empresa demandada; - Que mis poderdantes estaban laborando en Ecopetrol cuando se produjo el laudo arbitral de 2003; - Que existe la organización sindical USO y mis poderdantes son beneficiarios de lo pactado convencionalmente; - Que la USO formuló queja ante la OIT contra Colombia y Ecopetrol por el no reconocimiento de las pensiones convencionales; - Que existe en Ecopetrol un fondo de reserva para prestaciones sociales, dinero consignado en varias fiducias; - Que mis poderdantes son servidores públicos como trabajadores de Ecopetrol; - Que mis poderdantes hicieron la reclamación administrativa y Ecopetrol les contestó negando la reclamación de la pensión convencional. - Que mis poderdantes tienen en la actualidad más de 50 años de edad.
Aseguran que el argumento principal para negar lo pretendido, consistió en sostener que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que, a partir del 31 de julio de 2010, cesaron los derechos pensionales que surgieran de la negociación colectiva y ellos no cumplieron los requisitos para acceder a la prestación; lo que consideran una interpretación inadecuada del parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto solo se tuvo en cuenta la proposición jurídica incluida en la parte final de la norma.
Para explicarlo, dijeron que la disposición incluía, entre muchas otras, lo siguiente: Primera proposición: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 13 válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
Un ejemplo de reglas, en materia pensional, es la forma de tasarse la mesada. Segunda proposición: En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes ···”. Ejemplo de condiciones, en materia pensional son el tiempo de servicios y la edad o el llamado “plan setenta” para los trabajadores de Ecopetrol Y, remata diciendo en la tercera proposición, después de un punto seguido: “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
Denuncian que la equivocación de la sentencia radica en no interpretar «"En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" en armonía con el texto completo del parágrafo mencionado y no como lo hizo, en forma escueta y como si se tratara de un concepto abstracto». Bajo la anterior premisa, señalan que se confundió la estipulación de condiciones pensionales más favorables, con aquellas que aparecerían en los convenios colectivos a partir de la reforma constitucional.
Aclaran que: Las condiciones, en el caso de Ecopetrol, régimen exceptuado según el artículo 279 de la ley 100 de 1993, son las pactadas en las convenciones colectivas y predicables para aquellos trabajadores cobijados por el Laudo Arbitral de 2003, situación en la cual se hallan la totalidad de mis poderdantes. Laudo que estaba vigente al expedirse el Acto Legislativo No. 1 de 2005, como también estaba vigente a 31 de julio de 2010 la convención colectiva suscrita en 2009.
Tal régimen exceptuado está consagrado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 1° del decreto 807 de 1994, […]. Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 14 Consideran que, al no haberse interpretado en la sentencia el contenido en la parte final del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo la orden consignada en la parte final del artículo 93 de la Constitución Política, se violentó el bloque de constitucionalidad, por cuanto no se tuvo en cuenta la regulación internacional en la materia, conforme dictan los artículos 53 y 93 ibidem; entre otros, los Convenios 87 y 98 de la OIT, ni las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en particular, la derivada de la revisión de una queja en cuanto al puntual aspecto.
Reiteran que el fallador en su interpretación de la norma, no tuvo en cuenta que la negociación colectiva está consagrada en el artículo 55 de la Carta Política y no en el 1º de ese acto legislativo, lo cual armoniza con el 481 del Código Sustantivo del Trabajo, que le da vida jurídica a la negociación colectiva. Del mismo modo, señalan que la disposición no contiene la exclusión de la compartibilidad pensional entre Colpensiones y Ecopetrol S.A., de manera tal que una vez se reconozca la pensión por la primera, la empleadora solo está obligada al pago del excedente entre una y otra pensión. Por último, recalcan que el parágrafo solamente se refiere a las reglas y a las condiciones celebradas con posterioridad al año 2005, nunca a las pactadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, lo acordado en materia pensional es de ineludible cumplimiento, lo que se concreta en el derecho adquirido a Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 15 la protección de las cláusulas de la negociación colectiva, que habilita a otro derecho, el de la jubilación, cuando se cumplan los requisitos convencionales.
VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa al: […] no aplicar, debiendo hacerlo los artículos 53, 55, 58, 93 de la Constitución Política; la [L]ey 1118 de 2006 artículo 7º, el artículo 279 de la [L]ey 100 de 1993, el artículo 1º del [D]ecreto 807 de 1994, el artículo 260 del C. S. del T., el artículo 2.2.4.10.2 del [D]ecreto 1833 de 2016; por no aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la [L]ey 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibídem; por no aplicar el artículo 1º de la [L]ey 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la [L]ey 100 de 1993, ni el artículo 9° del [D]ecreto 254 de 2000 y art.7º [L]ey 71 de 1988; ni aplicar el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral (sic) (sobre fallos extra petita) en armonía con el artículo 228 dela Constitución Política sobre prevalencia del derecho material; y, además, por no aplicar la cláusula 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, ni el Laudo Arbitral de 2003 entre dichas partes, habida cuenta de que convención colectiva y laudo arbitral también son normas jurídicas.
Individualizan los hechos que no son materia de controversia y aceptan como ciertos: - Que los demandantes han laborado en la empresa demandada; - Que mis poderdantes estaban laborando en Ecopetrol cuando se produjo el laudo arbitral de 2003; - Que existe la organización sindical USO y mis poderdantes son beneficiarios de lo pactado convencionalmente; - Que la USO formuló queja ante la OIT contra Colombia y Ecopetrol por el no reconocimiento de las pensiones convencionales; - Que existe en Ecopetrol un fondo de reserva para prestaciones sociales, dinero consignado en varias fiducias; - Que mis poderdantes son servidores públicos como trabajadores de Ecopetrol;
Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 16 - Que mis poderdantes hicieron la reclamación administrativa y Ecopetrol les contestó negando la reclamación de la pensión convencional. La discusión que se plantea en el cargo está relacionada con la conclusión de que no adquirieron el derecho a la pensión como trabajadores de Ecopetrol S.A. Afirman que no pertenecían al Sistema General de Pensiones, pues los protegía el régimen de exceptuados previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de modo que el Tribunal debió tener en cuenta la normatividad nacional e internacional sobre la materia, entendiendo que estaban cubiertos por un derecho adquirido y que con el Acto legislativo 01 de 2005 expiraron unos regímenes el 31 de julio de 2010, pero estos se exceptuaron «[…] y "lo establecido en los parágrafos del presente artículo"» y refieren lo argumentado en el primero de los cargos.
Insisten en que se les debe respetar el derecho adquirido a la cláusula, por ello la equivocación de la sentencia radica en no considerar que en materia pensional existen diversos derechos, protegidos por el artículo 58 de la Constitución y por el 1° de la ley 797 de 2003 que modificó el 11 de la Ley 100 de 1993, así como el 9º del Decreto 254 de 2000.
Además de violentar las anteriores normas, el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad (artículo 53 de la Carta Política), ni la negociación colectiva (55 íbidem, Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 17 en armonía con el 467 y el 481 del Código Sustantivo del Trabajo). Recuerdan que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 807 de 1994, norma de la que destacan el 1º, 3º y 5º, porque además de reiterar su exclusión del Sistema General de Pensiones, reglamentan las cuotas partes pensionales y por remisión a la Ley 71 de 1988, la compartibilidad pensional.
Tras ello, destacan que tanto el Decreto 807 de 1994, como el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionado por aquél, quedaron incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo y siendo normas válidas hacen parte de los contratos de trabajo de quienes están beneficiados por esta. Sostienen que tampoco fue apreciada la Ley 1118 de 2006, en cuyo artículo 7º se determina que los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy le son aplicables en materia de seguridad social.
Y como si fuera poco, en la sentencia CSJ SL3194- 2020 esta Corte reconoció la prestación legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue objeto de una acción de tutela que le permitió a la Corte Constitucional explicar que la edad es una condición de exigibilidad del derecho, mientras que el tiempo de servicios es lo único que requiere haberse causado antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, para explicar por qué en la demanda no se solicitó la aplicación del régimen de excepción, manifiestan que, «En gracia de discusión, si se dijere que sacramentalmente ha debido hablarse en el petitorio del régimen exceptuado, entonces, debe considerarse que precisamente en la demanda, en las pretensiones, se pidió fallo extra y ultra petita».
VIII. RÉPLICA Indica, que el primer cargo carece de técnica, porque se refiere al tiempo de servicios y a la edad, o al llamado Plan 70, lo que necesariamente hace referencia a situaciones fácticas porque se tienen que verificar dichos requisitos. Así mismo, para establecer en qué consiste este último, debe acudirse a la Convención Colectiva de Trabajo y al Acuerdo 01 de 1977, cuya vigencia corresponde a una resolución de la Junta Directiva de la entidad; lo que significa, que se tiene que acudir a las pruebas.
Y luego afirma: […] el Tribunal no se equivocó ni interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 3, del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, porque si los puntos de todos y cada uno de los demandantes se cumplieran los 70 puntos, en fecha posterior a 31 de julio de 2010, se tiene como una condición fallida, que no genera derecho pensional convencional alguno, por ello es necio insistir en una interpretación contraria a las leyes tanto en la interpretación como en la aplicación de la Constitución Política de Colombia.
Los aquí demandantes dejaron de estar en el régimen de excepción a partir del 1 de agosto de 2010. Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo señalado en el cargo que dice sobre la OIT, es necesario indicar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004 expresó, “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulados”. ‘Lo anterior se traduce en que el acto legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas.
Se está siguiendo lo establecido en el Artículo 48 Superior, así como la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la sentencia C-314 de 2004’. Además, sigue diciendo: ‘Las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad. Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso; y, por tanto, no cumplieron el procedimiento constitucional establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución para que un instrumento internacional haga parte del bloque de constitucionalidad.
Por regla general, las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados”. En cuanto al segundo cargo, además de reiterar los errores de técnica señalados, indica que no pueden existir fallos extra y ultra petita, respecto de las entidades del Estado cuando el capital es igual o superior al 50%, pues así lo establece el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y el parágrafo del 104 de la Ley 1437 de 2011, que modificó el Código Contencioso Administrativo.
Aduce que una convención colectiva no está por encima de la Constitución Política y que no se pueden alegar unos derechos adquiridos cuando no se han cumplido los requisitos para obtenerlo; y, referirse a los términos normativos, en sí mismos no son un derecho adquirido y el no cumplirlos en la fecha que determinó la Constitución Política, esto es, el 31 de julio de 2010, es una condición fallida.
Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 20 En cuanto a la pensión legal, explica que es un hecho nuevo, lo que da al traste con el cargo y es una carencia total de técnica, porque ninguno de los demandantes presentó reclamación administrativa por la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, se encontraban a su servicio al 31 de julio de 2010, por lo que no se cumple el numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y no constituye derecho adquirido.
Y agrega: En las peticiones o pretensiones de la demanda, no se pidieron ni en forma principal, ni subsidiaria la condena a Ecopetrol por la pensión de jubilación de orden legal de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se discutió en juicio, por lo que constituye una petición nueva en casación, que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso; no se reclamó ante la empresa demandada dicha pretensión por todos y cada uno de los demandantes, lo que hace que se vulnere igualmente el derecho de defensa y el debido proceso, teniendo como conclusión única, que el cargo está llamado al fracaso, en consecuencia no prospera.
IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, los cargos no incurren en los errores de técnica señalados por la entidad opositora, pues sus argumentos son de naturaleza exclusivamente jurídica, en tanto lo que se discute es, en esencia, si el Tribunal se equivocó al interpretar el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a trabajadores que no alcanzaron la edad de 50 años antes del 31 de julio de Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 21 2010, aunque para el momento ya tenían más de 20 años de servicios a la empresa.
Lo que sí resulta cierto es que constituye un hecho nuevo en casación que se reclame la pensión legal de jubilación, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto tal pretensión no fue incluida en la demanda inicial, ni de manera principal ni de forma subsidiaria. De esa forma, le corresponde a la Corte estudiar si se equivocó el Tribunal al analizar si las reglas convencionales en materia de pensiones de las personas que estuvieron excluidas del régimen en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver el asunto planteado, conviene recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en torno a la existencia de regímenes especiales, regímenes exceptuados y pensiones especiales. Precisamente, sobre estos, en las sentencias CSJ SL4298-2021 y SL4320-2021, se indica: b) Regímenes exceptuados Los otros regímenes, con condiciones diferentes al general que continuaron, fueron los denominados exceptuados, para el cual baste remitirnos al artículo 279 de la Ley 100, pues de su tenor emerge que, a aquellos taxativamente identificados en dicho artículo, no se les aplica las normas del sistema general de pensiones1.
Entre ellos están las Fuerzas Militares y de la Policía 1 Ley 100 de 1993.
ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/decretos/1990/D1214de1990.htm Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 22 Nacional; los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y sus pensionados. Cabe anotar que con la Ley 797 de 2003, los nuevos trabajadores de Ecopetrol fueron incorporados como afiliados obligatorios del sistema general- siguiendo el mismo propósito de eliminar regímenes especiales-.
La adenda constitucional nos ayuda a dar luces al aspecto que se viene discurriendo, al estatuir que, para acceder a una pensión, se deben cumplir los requisitos dispuestos en la ley 2, señalando que: […] Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1996 y aquellas subrayadas fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-956 de 2001.).
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995.). Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 1996.).
PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
(Nota: Ver Decreto 120 de 2010, artículo 10.)
PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Parágrafo 4o. Adicionado por la Ley 238 de 1995, artículo 1º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. 2 Acto Legislativo 01 de 2005 […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0665de1996.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0956de2001.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1989/L0091de1989.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0461de1995.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0173de1996.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0173de1996.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/decretos/2010/D0120de2010.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/decretos/2010/D0120de2010.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1913/L0114de1913.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1913/L0114de1913.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1928/L0116de1928.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1933/L0037de1933.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1985/L0126de1985.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1988/L0071de1988.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1988/L0071de1988.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1995/L0238de1995.htm Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 23 de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido" (Nota: Ver Sentencia C-216 de 2007). […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
(Nota: Ver Sentencia C-216 de 2007.). Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010" (Nota: Ver Sentencia C-216 de 2007 y Ver Sentencia C- 472 de 2006).
Así las cosas, la modificación constitucional nos permite ratificar que los regímenes especiales y exceptuados se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen requisitos de acceso a las prestaciones de la seguridad social distintos a los que se han establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones; y son estos los que definitivamente perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
Conforme lo anterior, si bien es cierto los trabajadores de Ecopetrol S.A. inicialmente fueron excluidos del Sistema General de Pensiones, también lo es que en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 se incorporó a los servidores de la entidad que ingresaran a partir de su entrada en vigor, y por la adenda constitucional de 2005 se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos. http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0216de2007.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0216de2007.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0216de2007.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0472de2006.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0472de2006.htm Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 24 Es decir, salvo aquellos que tuvieran consolidados los requisitos de acceso a disfrutar la pensión extralegal, todos los demás fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, debiendo seleccionar régimen y administradora, en caso de no haberlo hecho de manera previa.
Ahora bien, para la Sala, los recurrentes parten de una premisa errada frente a lo que debe considerarse derecho adquirido, pues el alcance que le dan es que se mantiene inmodificable en el tiempo su exclusión del sistema pensional y, por esta vía, que en la actualidad sus condiciones para acceder a una prestación de esta naturaleza son las requeridas en la demanda, esto es, conforme la norma convencional.
Y es que al respecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, del 17 marzo 1977 -Acta 10-, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 168 de 1995, que definió: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.
Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.
Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 25 impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.
Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.
C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Con fundamento en lo dicho, resulta claro que con el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso exigidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración establecidas en él. Es decir, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º transitorio de la reforma constitucional, el régimen de Ecopetrol S.A. quedó afectado por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional a los regímenes especiales y exceptuados (en este sentido ver CSJ SL5118-2020 y CSJ SL1870-2020).
Como en este caso el único instrumento con vocación de mantener la aplicación de sus efectos, una vez expedida la reforma constitucional, es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, para la vigencia 2001 -2002, con el respectivo laudo arbitral del año 2003, cuya vigencia se limitó a dos años, pues en el 2006 se suscribió un nuevo instrumento extralegal por tres Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 26 años «contados a partir del 9 de junio de 2006», la prestación pensional quedó supeditada al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que a partir de su expedición «[…] no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones».
Ese entendimiento le dio el Tribunal al parágrafo 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que descarta que hubiera incurrido en los errores jurídicos que se atribuyen en las dos acusaciones. Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte (CSJ SL1070-2023), de la siguiente manera: No sobra en este punto traer a colación la providencia CSJ SL3635-2020 que, al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, aludiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, determinó: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 27 las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. […] Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo.
Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 28 Por último y a pesar de que ninguno de los cargos se dirigió por la vía de los hechos, los requisitos de acceso a la prestación, o de causación, conforme a la norma convencional, eran concurrentemente el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad, antes de su pérdida de vigencia. Así se dispuso:
ARTÍCULO 109. - La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.
Parágrafo 1. No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) años, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior. Parágrafo 2. Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios antes de tal incapacidad.
Parágrafo 3. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte años que le dan derecho a la pensión. Por su lado, el laudo arbitral emitido el 9 de diciembre de 2003, en materia pensional dispuso: 15.
Pensiones. Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 29 En adelante, a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109, parágrafos 1º, 2º y 3°, 110, 111, 112 con sus dos parágrafos que hacen parte del Capítulo XIII. Primas y Prestaciones Extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de ECOPETROL actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos.
Siendo así, a pesar de que los recurrentes laboraron por más de 20 años en la entidad, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 la consolidación del derecho (con el cumplimiento de la edad requerida de 50 años) debió ser en fecha anterior a la pérdida de vigencia de la norma convencional, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL3635-2020.
Los cargos, en consecuencia, no salen avante y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 94288 SCLAJPT-10 V.00 30 CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que DANIEL URIBE RICO, ÁLVARO ENRIQUE ARROYO FONSECA, MELCHOR MARTÍNEZ MUÑOZ, GERARDO MEJÍA MEJÍA y JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ le promovieron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ