CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1983-2022 Radicación n.° 90098 Acta 019 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PULGARÍN ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2020, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Álvaro Pulgarín Ardila llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 98 de la Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 1 de enero de 2015 – día siguiente a la fecha de su retiro -, debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 1 de julio de 1956, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2011; que laboró para el ISS entre el 21 de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 2014, como trabajador oficial en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, con una asignación básica mensual de $1.532.303; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, la cual se ha prorrogado de manera indefinida desde el año 2004, en cuyo artículo 98 se consagró la pensión de jubilación para aquellos empleados con 20 años de servicio y 55 de edad, los cuales cumplía, por lo que solicitó la prestación a la UGPP por la liquidación definitiva de su empleadora, pero le fue negada mediante la Resolución n.° RDP 031236 del 29 de julio de 2015, confirmada el 3 de septiembre siguiente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la existencia de la CCT en el ISS, la liquidación de la entidad y la negativa a reconocer lo solicitado, pero precisó que esta perdió vigencia de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente a los demás dijo que no le constaban por ser hechos ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de enero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a la UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Álvaro Pulgarín Ardila.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía o no el derecho a la pensión de jubilación convencional, pese a cumplir el requisito de edad en fecha posterior al 31 de julio de 2010, límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolverlo, citó las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, CSJ SL18262-2017, CSJ SL794-2018; y al analizar la certificación laboral del 29 de enero de 2015 (f.° 12), señaló que el demandante laboró para el ISS, como trabajador oficial, del 21 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 2014, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, por lo que no fue acertada la decisión del a quo en este aspecto, cuando señaló que mutó a empleado Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 4 público, es decir, la CCT suscrita entre la entidad empleadora y Sintraseguridadsocial, en principio, le era aplicable.
Analizó la cláusula 98, que consagró la pensión de jubilación, para aquellos trabajadores, hombres, que tuvieran 20 años de servicios y alcanzaran la edad de 55, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el periodo en ella señalado. Pero agregó que tal norma se debía leer al amparo del Acto Legislativo 01 de 2005, que determinó que los beneficios extralegales perdían vigencia después del 31 de julio de 2010.
Al descender al caso, indicó que el demandante cumplió los 20 años de servicio el 21 de abril de 2001 y los 55 años de edad los alcanzó el 1 de junio de 2011; que de conformidad con la sentencia CC C-314-2004, que habla de los derechos adquiridos, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las convenciones colectivas de trabajo que estuvieran vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, finaliza en el término inicialmente pactado, en todo caso, el 31 de julio de 2010 sería su fecha límite de aplicación, sin que fuera posible hablar de derechos adquiridos.
Por lo anterior, concluyó que el señor Pulgarín Ardila satisfizo uno de los requisitos por fuera del ámbito permitido en la norma superior, sin que fuera posible reconocer la pensión convencional pretendida. Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la UGPP. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y, 1 parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho, por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales con Sintraseguridad Social (f.° 52 a 87): 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001 se estableció que el régimen pensional de carácter extralegal en ella pactado estaría vigente hasta el año 2017.
Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 6 2. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el régimen pensional de carácter extralegal pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía la misma vigencia general de la Convención Colectiva (entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004). 3.
No dar por demostrado estándolo que el tiempo de servicio es el requisito exigido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para efectos de la causación de la pensión de jubilación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió con el requisito para la causación de la pensión de jubilación con antelación al 31 de julio de 2010.
Para la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, afirma que el Tribunal erró al no observar que la vigencia del artículo 98 de la citada norma fue expresamente pactada hasta 2017, tal y como lo señala el 2, las que señalan: Artículo 2: la presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo en los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. […] Artículo
98. PENSION DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre o cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (I) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(II) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (III) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 7 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios. […] Por lo anterior, afirma que no tiene sentido que las partes hubieran regulado la forma de liquidar el derecho pensional para un período determinado, si el mismo no tuviera vocación de estar vigente para tal época.
Además, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL5116-2020. Pues no presenta discusión la existencia de la CCT suscrita el 31 de octubre de 2011 y el régimen pensional allí establecido no estaba sometido a las prórrogas automáticas, pues su vigencia se pactó hasta el año 2017. Por último, resalta que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, y él cumplió los 20 años de servicios en abril de 2001.
VII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que el ejercicio jurídico realizado por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho y, además, «logró determinar que al demandante no le asiste ser beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo por cuanto no cumplió con todos los requisitos necesarios establecidos en la Constitución y la ley».
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal fundamenta su decisión en que el recurrente ostentó calidad de trabajador oficial, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, que en su artículo 98 estableció la pensión de jubilación que exigía, como requisitos, 20 años de servicios y 55 de edad, el primero lo alcanzó el 21 de abril de 2001, pero el segundo el 1 de julio de 2011, por fuera del límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 – 31 de julio de 2010 – para los beneficios extralegales.
La censura radica su inconformidad en que el documento convencional señala, de manera expresa, la manera de liquidar la pensión hasta el año 2017, pues ella misma establece su vigencia, sin que se viera afectada por las prórrogas automáticas y por lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse pactado antes de la reforma constitucional.
Por lo tanto, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala, se contrae a determinar, si el sentenciador colegiado, incurrió en un yerro al resolver, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada, contenida en la convención colectiva 2001-2004, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 o, como lo sostiene el recurrente, se extendió más allá de dicha calenda.
A pesar de que el cargo fue dirigido por la vía de los hechos, los siguientes supuestos fácticos no presentan discusión: Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 9 (i) Álvaro Pulgarín Ardila nació el 1 de julio de 1956, por lo que cumplió los 55 en la misma fecha del año 2011. (ii) Trabajó para el ISS desde el 21 de abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2014, en calidad de trabajador oficial, alcanzando los 20 años de servicios en el 2001.
(iii) Entre la entidad empleadora y Sintraseguridadsocial se celebró una CCT el 31 de octubre de 2001, que en su cláusula 98 se consagró la pensión de jubilación convencional, exigiendo a los hombres 55 años de edad y 20 de servicios, continuos o discontinuos. En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales, más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, esta Corporación en sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada entre otras en la CSJ SL626-2022, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 10 Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 11 automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Negrita propia). En ese contexto, y con base en esta nueva comprensión de la disposición extralegal, se concluye que el Tribunal incurrió en un error jurídico al entender que el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada por la recurrente expiró el 31 de julio de 2010; pues, como quedó visto, el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento, esto es, en 2017.
Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó la pensión de jubilación convencional porque a su parecer, el señor Pulgarín Ardila pasó a ser empleado público, pero tal posición no tiene asidero jurídico alguno y menos porque la entidad, de manera expresa, lo calificó como trabajador oficial de acuerdo con la certificación de folio 12.
Los firmantes de la convención colectiva 2001-2004, quisieron antes del año 2005 que los beneficios pensionales Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 12 tuvieran vigencia hasta el 2017, basta con remitirse a los argumentos expuestos en sede casacional en la que, como lo expresa el recurrente, quedó claro que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional – artículo 98 - venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017; y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia. Y como quiera que el señor Pulgarín Ardila acreditó los requisitos (20 años de servicios: abril de 2001 y 55 años de edad: 1 de julio de 2011), deberá reconocérsele la prestación. El monto de la prestación, debe calcularse de conformidad con el numeral 2 del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, por lo que corresponderá al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5.° de aquel artículo convencional.
No hay lugar a indexar el ingreso base de liquidación, puesto que la desvinculación de la entidad, requisito para el pago, ocurrió el 31 de diciembre de 2014 y la pensión se reconocerá a partir del día siguiente, es decir, el 1 de enero de 2015, razón por la cual no se presenta pérdida del poder adquisitivo del dinero, dado que entre la finalización del Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato y el reconocimiento de la prestación no transcurrió lapso alguno. Así las cosas, al realizar las operaciones pertinentes de conformidad con la certificación de salarios pagados visible a folios 13 a 13bis del expediente, se obtuvo la suma de $1.873.766 como valor de la primera mesada pensional, conforme se observa a continuación: Periodo Asignación básica Incremento Servicios Recargos nocturnos, dominicales y feriados Auxilio de transporte Auxilio de alimentación Prima de servicios Prima de vacaciones Total percibido ene-12 $280.859 $30.894 $0 $10.340 $10.674 $0 $0 $332.767 feb-12 $1.203.681 $132.405 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.426.143 mar-12 $1.203.681 $132.405 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.426.143 abr-12 $1.203.681 $132.405 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.426.143 may-12 $1.458.460 $213.935 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.762.452 jun-12 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $1.491.578 $0 $2.997.164 jul-12 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.505.586 ago-12 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.505.586 sep-12 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.505.586 oct-12 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.505.586 nov-12 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $0 $2.356.212 $3.861.798 dic-12 $842.577 $101.109 $0 $29.542 $30.495 $1.898.288 $0 $2.902.011 ene-13 $337.031 $40.444 $0 $11.817 $12.198 $0 $0 $401.490 feb-13 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.505.586 mar-13 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.505.586 abr-13 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.505.586 may-13 $1.263.865 $151.664 $0 $44.313 $45.744 $0 $2.373.425 $3.879.011 jun-13 $390.520 $46.869 $0 $8.863 $9.149 $1.961.064 $248.271 $2.664.736 jul-13 $949.450 $113.934 $0 $32.496 $33.546 $0 $0 $1.129.426 ago-13 $1.294.704 $155.364 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.540.125 sep-13 $1.294.704 $155.364 $0 $44.313 $46.192 $0 $0 $1.540.573 oct-13 $1.294.704 $155.364 $0 $44.313 $46.192 $0 $0 $1.540.573 nov-13 $1.294.704 $155.364 $0 $44.313 $46.192 $0 $0 $1.540.573 dic-13 $1.294.704 $155.364 $0 $44.313 $46.192 $1.524.340 $0 $3.064.913 ene-14 $1.294.704 $155.364 $0 $44.313 $46.192 $0 $0 $1.540.573 feb-14 $1.294.704 $155.364 $0 $44.313 $46.192 $0 $0 $1.540.573 mar-14 $1.294.704 $155.364 $0 $44.313 $46.192 $0 $0 $1.540.573 abr-14 $1.294.704 $155.364 $0 $44.313 $46.192 $0 $0 $1.540.573 may-14 $1.420.294 $170.439 $0 $44.313 $46.192 $0 $2.468.050 $4.149.288 jun-14 $527.929 $63.352 $0 $17.725 $18.477 $1.980.048 $0 $2.607.531 jul-14 $703.905 $84.469 $0 $23.634 $24.636 $0 $0 $836.644 ago-14 $1.319.822 $158.379 $0 $44.313 $46.192 $0 $0 $1.568.706 sep-14 $1.319.822 $158.379 $0 $44.313 $46.192 $0 $0 $1.568.706 oct-14 $1.319.822 $158.379 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.568.258 nov-14 $1.319.822 $158.379 $0 $44.313 $45.744 $0 $0 $1.568.258 dic-14 $1.319.822 $158.379 $0 $44.313 $45.744 $1.882.488 $0 $3.450.746 Total $67.455.572 En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la UGPP, es preciso advertir que, no obstante, el derecho se causó con antelación, el pago de la pensión solo procedía una Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 14 vez el actor se retirara del servicio oficial, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2014.
Como el demandante efectuó la reclamación el 5 del mismo mes y año de conformidad con la documental visible a folios 14 y 15, y radicó la demanda el 24 de marzo de 2017 de acuerdo al acta de reparto que aparece en la carátula inicial del cuaderno de instancias, es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre aquella y la formulación de las pretensiones judiciales, lo que significa que no se extinguió ninguna de las mesadas causadas.
La prestación deberá reconocerse en trece pagos anuales, toda vez que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, fue suprimida la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), situación que no cobijó a quienes percibieran una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
En consecuencia, y luego de hacer las operaciones aritméticas, se obtuvo la suma de $218.214.697, como retroactivo de las mesadas causadas del 1 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de su pago y de manera vitalicia, como se muestra en la siguiente tabla: Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 15 Desde Hasta Valor de mesada pensional No. de mesada al año Valor del retroactivo 1/01/2015 31/12/2015 $1.942.346 13 $25.250.494 1/01/2016 31/12/2016 $2.073.843 13 $26.959.953 1/01/2017 31/12/2017 $2.193.088 13 $28.510.150 1/01/2018 31/12/2018 $2.282.786 13 $29.676.215 1/01/2019 31/12/2019 $2.355.378 13 $30.619.919 1/01/2020 31/12/2020 $2.444.883 13 $31.783.476 1/01/2021 31/12/2021 $2.484.245 13 $32.295.190 1/01/2022 31/05/2022 $2.623.860 5 $13.119.300 Total $218.214.697 Se dispondrá la indexación de cada una de las mesadas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de estas con el simple transcurrir del tiempo, a partir de la exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.
Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer a la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $1.873.766, así como a pagar a la suma de $218.214.697 por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2022, el que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de inclusión en nómina y de forma vitalicia y a Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 16 continuar cancelando a partir del día siguiente una mesada pensional equivalente a $2.623.860.
Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO PULGARÍN ARDILA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de enero Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2019 y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, en virtud del artículo 98 de la CCT 2001-2004 a ÁLVARO PULGARÍN ARDILA, desde el 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales a razón UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.873.766), cuyo retroactivo generado hasta el 31 de mayo de 2022, asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($218.214.697), más la indexación de las condenas hasta la fecha del pago efectivo de la obligación y a continuar cancelando a partir del día siguiente una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($2.623.860), sin perjuicio de los incrementos de ley.
Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90098 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ