CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 40808 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1983-2019 Radicación n.° 40808 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta la primera de las recurrentes, a la mencionada entidad y a LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS.
I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, en su calidad de compañera permanente del causante y en representación de su menor hijo Roger Eduardo León Abril, demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá y al señor Luis Carlos Hani Abugattas, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre esa suma, prima de servicios proporcional, compensación de vacaciones, pensión de sobrevivientes de origen laboral que se causó con la muerte del señor Eduardo León Rivera en accidente de trabajo, reajustes de las mesadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93; indemnización moratoria; subsidiariamente, reclama la prestación por sobrevivencia por riesgo común. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el señor Eduardo León Rivera prestó sus servicios para el ingeniero Luis Carlos Hani Abugattas, desde el 26 de febrero de 1995, en desarrollo de los contratos n.° 0667094 y 0667095, firmados por su empleador con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.; que el mencionado trabajador falleció como obrero u operario de la «CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y EN GENERAL TODO LO NECESARIO PARA LA REHABILITACIÓN DE REDES Y ACOMETIDAS DE ACUEDUCTO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ», obra que fue contratada por la pasiva con el empleador.
Afirma, que el causante falleció como consecuencia de agresión con arma de fuego, el día 5 de diciembre de 1995, cuando se dirigía a cumplir una orden de trabajo en compañía de otros trabajadores; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que la obra que se encontraba ejecutando el contratista, a favor de la sociedad demandada, es de su giro ordinario de las actividades que esta realiza, por lo que hay solidaridad entre esta y el empleador; que presentó reclamación administrativa ante la sociedad accionada el 8 de septiembre de 1998, dándose respuesta negativa a sus pretensiones; que para la época del deceso, el trabajador devengaba la suma aproximada de $700.000.
El enjuiciado Luis Carlos Hani Abugattas, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que el causante le prestó sus servicios, aclarando que se dio mediante órdenes de trabajo; el fallecimiento del trabajador en la forma y calenda indicados por la actora; a los demás hechos dijo que no eran ciertos en la forma redactada, no le constaban o que se trataban de apreciaciones del apoderado.
En su defensa sostuvo, que lo que existió fue una relación de naturaleza civil, como lo fue «la contratación por obra o labor determinada, por duración y precio previamente acordados, y según las reparaciones u órdenes que impartiera la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», en los términos acordados en el contrato 0-667-0-94; que en desarrollo de esas órdenes, al señor León Rivera se le llamaba cuando era necesario, para que «condujera un vehículo de propiedad de mi poderdante, trasladando a los obreros al sitio que el arreglo o reparación requería»; que realizada esta labor, él quedaba en plena libertad de disponer de su tiempo como a bien tuviera, hasta cuando fuera convocado nuevamente; que incluso en algunas ocasiones hubo la necesidad de llamar a otros conductores.
Argumenta, que para la ejecución de esa labor, se acordó el pago de una suma fija de dinero y el tiempo de duración de la misma; que ante la muerte del trabajador, su compañera se presentó a reclamar, y que por mera liberalidad pagó la liquidación de prestaciones a la que legalmente no tenía derecho, cuyo monto supera lo que pudiera corresponderle en el evento de demostrarse la existencia de un contrato de trabajo.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, pago, prescripción. Por su parte, la sociedad llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos en que se fundamentan las reclamaciones, aceptó la solicitud administrativa que la actora presentó ante esa empresa y su respuesta en forma negativa; a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, argumentó que las pretensiones de la accionante no pueden prosperar, por cuanto tienen como fundamento la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, en donde se exceptúa la misma, cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. Aseveró, que las actividades normales de dicha sociedad se relacionan «con la captación, transporte y distribución de agua potable, así como la recolección, transporte y disposición final de las aguas servidas por medio de alcantarillado»; que dichas labores son diferentes a las de construcción y ejecución de obras, como sería el objeto al cual está dedicado el señor Luis Carlos Hani Abugattas, por lo que estas últimas no pueden declararse como normales para esa empresa, lo cual rompe el nexo de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo.
Propuso como excepciones, las de inexistencia y falta de claridad en las obligaciones que pretende la demandante, falta de prueba idónea de la calidad del trabajador del contratista (inexistencia de solidaridad), cobro de lo no debido, prescripción. De otra parte, propuso como medio exceptivo previo, el de falta de integración del litisconsorte necesario, con el fin de que fuera citada al proceso a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, con quien se había suscrito póliza por el contrato firmado con el ingeniero Hani Abugattas, la que se declaró no probada en primera instancia, pero fue revocada por el Tribunal, quien dispuso llamar en garantía a la mencionada entidad de seguros.
Notificada del auto admisorio de la demanda, la llamada en garantía, dio respuesta oportuna oponiéndose a las pretensiones, y aceptando la suscripción de póliza por la suma de $417.625.857 entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como asegurada, y el señor Luis Carlos Hani Abugattas como afianzado, con vigencia entre el 11 de noviembre de 1994 al 11 de noviembre de 1998, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de obra n.° 0677/94.
En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro, inexigibilidad de obligaciones derivabas de la póliza de cumplimiento por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, pérdida de vigencia del contrato de seguro-caducidad de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de julio de 2007, a través de la cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDUARDO LEÓN RIVERA (q.e.p.d.) […] y el señor Luis Carlos Hani Abugattas, existió contrato de trabajo verbal desde el 01 de marzo al 5 de diciembre de 1995.
SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. y el señor LUIS CARLOS HANI ABUGATTI (sic).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone a Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los siguientes valores y conceptos a. Por CESANTÍAS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L. ($254.458). b).
Por INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATO PESOS M.L. ($28.934) c) Por VACACIONES la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. ($127.229) d) Por PRIMA DE SERVICIOS la suma de DOSCIENTROS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L. ($254.458).
CUARTO: Reconocer la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.077.073 de Bogotá y del menor ROGER EDUARDO LEÓN ABRIL y a cargo de LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a partir del 6 de diciembre de 1995, con sus respectivos intereses.
QUINTO: EXCEPCIONES, se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las demás excepciones formuladas por la parte accionada. El 24 de agosto de 2007, el Juzgado, profirió sentencia complementaria, y dispuso que el punto cuarto de la decisión inicial quedaría de la siguiente manera:
CUARTO: Reconocer la Pensión de Sobrevivientes por accidente de trabajo a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.077.073 de Bogotá y del menor ROGER EDUARDO LEÓN ABRIL y a cargo de LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a partir del 6 de diciembre de 1995, con sus respectivos intereses.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación, tanto la parte actora como las enjuiciadas interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia que del 12 de diciembre de dos mil ocho (2008), confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem, frente a la apelación del señor Luis Carlos Hani Abugattas, sostuvo que quedó probado el extremo inicial de la relación laboral del señor Eduardo León Rivera con el mencionado enjuiciado, al haber aceptado este último como fecha de inicio del vínculo contractual el 1 de marzo de 1995; en cuanto al extremo final, indicó que el documento visible a folio 108, que corresponde a la constancia de pago de prestaciones sociales del causante, da cuenta de la fecha de terminación de este, que lo fue el 5 de diciembre de 1995; que de esas probanzas se desprende con certeza la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes, y que además, conforme a la prueba testimonial, también se acredita el accidente de trabajo que sufrió el empleado, haciendo referencia al concepto que sobre este se adoptó en la Decisión 584 de la C.A.N. Argumentó, que tampoco es de recibo la declaratoria de prescripción de la pensión de sobrevivientes, «ya que dicho derecho es imprescriptible, como así lo tiene sentado la Ley 776 de 2002, en su artículo 18 que contempla la prescripción de las prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994», que consagra un término de tres años para las mesadas pensionales, el que se contabiliza desde el momento que se define el derecho del trabajador, y que en esa medida debe confirmarse la decisión del juzgado.
En lo que respecta al recurso de apelación presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adujo, que frente a la solidaridad que se le endilga a dicha sociedad, no existe duda que para la época de ocurrencia de los hechos, el demandado Luis Carlos Hani Abugattas, era contratista de la mencionada entidad, aspecto que no fue negado y que por el contrario, fue aceptado por la enjuiciada, aunque alegó que las labores contratadas y ejecutadas por el señor Hani, correspondían a actividades ajenas al giro normal de la empresa beneficiaria.
Para resolver este punto, se refiere al Acuerdo 6 de 1996, por medio del cual se determina la naturaleza jurídica y objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, transcribiendo para ello los artículos 2 y 3, que definen estos dos aspectos, resaltando que el literal d) de este último, dispone: «realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios a su cargo».
Con fundamento en lo anterior, concluye que no es cierto lo sostenido por la llamada a juicio, en cuanto a que el objeto del contrato celebrado y que se encontraba ejecutando el señor Hani Abugattas eran actividades extrañas o ajenas al giro normal de los negocios de la demandada, despachando negativamente la impugnación planteada. Seguidamente, desata la alzada propuesta por la parte actora, cuya inconformidad tiene que ver con la prescripción parcial decretada por el a quo a favor del demandado Luis Carlos Hani, señalando al respecto, que revisados los cuadernos que constituyen el expediente, en los folios indicados por el censor, la Sala «no encuentra el fax, como tampoco certificación de Servientrega, que se dice le fueron enviados al demandado, como tampoco aparece constancia alguna que de certeza que los mismos fueron realmente recibidos por el demandado», con base en lo cual arguye, que la parte actora no logró demostrar que efectivamente hubiera suspendido el termino prescriptivo respecto del empleador llamado a juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA Interpuesto por la mencionada accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la declaratoria de prescripción parcial a favor del demandado Luis Carlos Hani, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer nivel en forma parcial, «en cuanto a su numeral quinto y en lo concerniente al numeral tercero del resuelve»; en su lugar, imparta condena al mencionado enjuiciado.
Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por cuestión de método se estudia inicialmente el segundo de los embates. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por considerar que transgredió «por vía directa la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 2530 del Código Civil, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, en relación con los artículos 34, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 52 de 1975».
Para demostrar el ataque, afirma que el Tribunal ignoró la norma de la suspensión de la prescripción que trae el artículo 2530 del Código Civil, respecto del menor Roger Eduardo León Abril, el cual reproduce, señalando que el referido actor se encuentra bajo la patria potestad de su señora madre al momento de instaurar la demanda. Agrega, que si el juzgador de segunda instancia no hubiese soslayado la aplicación de dicho precepto legal, «no habría incurrido en la aplicación indebida» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y hubiese entendido que no era posible declarar probada la excepción de prescripción de manera parcial respecto de las pretensiones primera a cuarta del escrito introductorio, como son las de reconocimiento o reliquidación de cesantías, intereses sobre estas, vacaciones compensadas y prima de servicios frente al enjuiciado Luis Carlos Hani, para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19796.
VII. LA RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP El opositor, asienta que la recurrente no es clara con lo que busca en el petitum de la demanda, por cuanto en el alcance de la impugnación, solicita se case parcialmente la sentencia acusada, sin precisar en qué aspecto debe ser invalidada, y qué corresponde hacer con el fallo de primer grado, o la forma en que ha de ser reemplazo; agrega, que no se puede acceder a la solicitud de la censura, por cuanto la « providencia impugnada se encuentra en firme», y no viola la ley sustancial.
En cuanto al segundo de las acusaciones, sostiene que ninguna de las normas que conforman la proposición jurídica fueron transgredidas, y que en la argumentación se desprende inconformidad con aspectos probatorios respecto de la patria potestad del hijo de la actora, que son totalmente ajenos a la senda por la que se endereza el ataque; que se esgrimen argumentos nuevos como es la calidad de menor de edad de Roger Eduardo y la verificación que debió efectuarse de esa situación. VIII.
LA RÉPLICA DE LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS Manifiesta, que comparte la crítica que le hizo la empresa llamada a juicio, en el sentido que la invocación que se hace del Artículo 2530 del CC sobre el fenómeno jurídico de la suspensión de la prescripción de las acciones, en relación con el demandante Roger Eduardo León, constituye un medio nuevo en casación, por cuanto en las instancias no se invocó la suspensión de la prescripción, que en forma tardía lo plantea ahora en esta sede, tratando de demostrar que se interrumpió el término prescriptivo, razón por la cual no puede ser atendida esa crítica en esta sede extraordinaria.
Aduce, que tampoco está llamado a prosperar la acusación, la que se hace inestimable, por cuanto de hacerlo cambiaría el alcance de la impugnación, por cuanto el fenómeno de la prescripción solo puede favorecer al menor Roger Eduardo León y no a su madre Claudia Patricia Abril. IX. SE CONSIDERA Le asiste razón a los opositores en cuanto a las deficiencias técnicas que presenta el recurso en el alcance de la impugnación; no obstante, ello no impide su estudio de fondo, toda vez que fácilmente entiende la Sala, que lo pretendido es la casación total de la sentencia del Tribunal por cuanto esta le fue adversa frente a lo que fue objeto de su alzada, y que en sede de instancia, se revoque parcialmente en lo que respecta a la prescripción declarada a favor del señor Luis Carlos Hani, tal y como se desprende del desarrollo de su ataque.
Ahora bien, en cuanto al medio nuevo que se aduce, por la suspensión de la prescripción frente al menor Roger Eduardo León y la calidad de este, ello no es cierto, por cuanto desde la demanda inaugural y el poder, se adujo que la ahora recurrente, actuaba en nombre propio y en el de su menor hijo, lo cual es suficiente para concluir que no se están introduciendo aspectos no puestos de presente en las instancias.
Superado lo anterior, se procede al análisis de la acusación. La inconformidad de la recurrente, radica en que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas a favor del menor Roger Eduardo León Abril y respecto del empleador Luis Carlos Hani Abugattas, sin tener en cuenta que este tenía la condición de menor de edad.
Al hacer una lectura a la decisión de segundo grado, se observa que el juez colegiado sobre este particular, adujo que no existían en el expediente elementos probatorios que permitieran demostrar la suspensión del término prescriptivo respecto del empleador Hani Abugattas. De lo anterior, se infiere que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta que uno de los reclamantes era el menor Roger Eduardo León hijo del causante, quien actuaba a través de su señora madre, la demandante Claudia Patricia Abril, compañera permanente del trabajador fallecido, aspecto que fue anunciado por esta, tanto en el poder que otorgó para iniciar la presente acción, como en el escrito primigenio, y que además se acreditó con el registro civil de nacimiento que milita a folio 22 del cuaderno principal, allegado como anexo de la demanda inicial, en donde se certifica que este nació el 7 de noviembre de 1991, lo que significa que aún para la data de la sentencia de segundo nivel ostentaba la condición de menor de edad.
Esa sola circunstancia, daba lugar a que se hiciera un mejor análisis por parte del ad quem, sobre la normatividad que rige este puntal aspecto de la suspensión de la prescripción para el caso de los menores de edad, la que se encuentra regulada expresamente en el artículo 2530 del Código Civil, el cual reza: «La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», ello en concordancia con el precepto 2541 ibídem; y en esa medida, no era dable contabilizar o correr el término prescriptivo frente a este, hasta tanto no llegara a su mayoría de edad, situación sobre la que ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo pertinente citar aquí lo dicho en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, en donde se sostuvo: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
Por demás, esta Corte considera necesario reiterar, esta vez, la observación general que deben seguir los jueces en cumplimiento de la Constitución, puesta de presente en la precitada sentencia, sobre el riguroso deber de cuidado de los derechos de los menores frente a la prescripción de las acciones, a saber: Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el deber de guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.
Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. (Ibídem) (Destaca esta Sala). El anterior precedente, también fue reiterado en la providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, que puntualizó: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.
(Negrillas fuera de texto). Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: “Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente: “ La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.
(Negrillas fuera de texto). “Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349…” Acorde con la anterior línea de pensamiento, resulta pertinente insistir nuevamente por parte de la Sala, que en tratándose de asuntos como el que nos ocupa, en donde estén de por medio derechos prestacionales a favor de un menor de edad, el término prescriptivo no está gobernado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sino por el precepto 2541 del CC, y en ese sentido, el cómputo para la extinción de las acreencias laborales, debe entenderse suspendido hasta tanto el afectado cumpla la mayoría de edad, puesto que es a partir de ese momento en que se le considera persona capaz, y por ende, posibilitado o habilitado para para ejercer su derecho de reclamación en forma directa, sin que pueda olvidarse además, de que se trata de sujetos que por su condición, gozan de especial protección constitucional.
Bajo este horizonte, resulta claro que el juzgador de alzada incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, al pasar por alto lo estatuido en la normativa 2530 del CC, respecto de la suspensión de la prescripción de los menores de edad para reclamar sus derechos prestacionales, lo cual lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, suficientes argumentos para darle prosperidad al ataque y quebrar la sentencia fustigada sobre este aspecto en particular.
En tal virtud, no se hace necesario el estudio del otro ataque, en tanto tenía idéntico fin. X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Interpuesto por la mencionada accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, y en sede de instancia modificar la decisión de primer grado y su adición, en lo que le fuere desfavorable a la accionad, absolviéndola de todas las pretensiones.
Con tal propósito, invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica, los que por cuestión de método se estudian conjuntamente dado que se encauzaron bajo el mismo submotivo de violación, acusan similares pruebas, y complementarse los argumentos en que se fundan. XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada por considerar que transgredió «por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 1568 del C.C.C. (sic), artículo 60, 61 y 145 del C. de P. L.; 174, 175 y s.s. del C. P.C. todo ello debido a los ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia».
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: · Demanda. · Adición de la Demanda. · Contestación de la demanda E.A.A.B. ESP. · Llamamiento en Garantía de la E.A.A.B. ESP · Recursos interpuestos por la E.A.A.B. ESP contra la decisión de no llamar en garantía a la Aseguradora de Fianza Confianza S.A. · Audiencia de Conciliación donde se responde la adición de la demanda por los apoderados de las demandadas. · Documento de 27 de febrero de 1996 suscrito entre LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA. · Cheque del Banco Industrial Colombiano, a favor de Claudia P. Abril Peña por $3.498.527.59 · Sobres de pago de mayo a noviembre de 1995. · Estatutos de la E.A.A.B. ESP Acuerdo No 06 de 1996. · Fotocopia auténtica del contrato No O - 667 -O - 94 celebrado entre la E.A.A.B. ESP y LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS. · Audiencia pública de 21 de junio de 2006 en la que el apoderado de la E.A.A.B. ESP informa que no se encontró el contrato No O 667 -O - 95. · Sentencia de Primer Grado. · Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la actora. · Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS. · Recurso de Apelación interpuesto por la E.A.A.B ESP. · Sentencia complementaria. · Alegatos de conclusión presentados por la E.A.A.B ESP. · Alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la actora.
Y como pruebas no estimadas señaló: 1. DOCUMENTOS · Certificado de existencia y representación del Consorcio JOSE TRESPALACIOS ARRÁZOLA y LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS. · Alegatos de conclusión presentados por la E.A.A.B ESP · Fotocopia auténtica del contrato No O - 667 -O - 94 celebrado entre la E.A.A.B. ESP y LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS. · Audiencia pública de 21 de junio de 2006 en la que el apoderado de la E.A.A.B. ESP informa que no se encontró el contrato No O 667 -O - 95. · Contestación de la demanda de LUIS CARLOS HANI ABUGATAS. 2.
CONFESIÓN JUDICIAL. · Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. · Interrogatorio de parte absuelto por el Señor LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS. · Interrogatorio de parte absuelto por la actora CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA. Es sabido de conformidad con la Ley 16 de 1969 que la prueba testimonial no es una prueba calificada para el recurso de casación, con todo hay que precisar que sólo se valoraron por el ad -quem parte de las declaraciones rendidas, desconociéndose las declaraciones de RUBÉN JAIME GARCÍA ALMANZA (Folios 266 a 271) y la de JULIO CESAR TORRES SUÁREZ.
(Folios 281 a 283). Como errores de hecho, indicó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe identidad entre el objeto del contrato celebrado entre LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y la el objeto social (sic) de mi representada. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el actor fue contratado por LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS, para ejecutar únicamente las obras de la E.A.A.B. ESP 3.
No dar por demostrado, estándolo que las actividades que prestaba el Sr. EDUARDO LEÓN RIVERA (q.e.p.d.) para LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS, era el de trasporte. 4. No dar por demostrado, estándolo que dentro del objeto del contrato de la E.A.A.B. ESP, no está el de transporte. 5. No dar por demostrado, estándolo que la vinculación entre el Sr. EDUARDO LEÓN RIVERA (q.e.p.d.) y LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS fue para el contrato de obra No O -667 - O -95, 6.
No dar por demostrado estándolo que el contrato de obra No O 667 - O -95 no obra dentro del proceso. 7. No dar por acreditado, estándolo que no existe prueba del nexo causal entre el supuesto contrato verbal que existía entre el Sr. LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y el Sr. EDUARDO LEÓN RIVERA (q.e.p.d.) y las actividades de mi representada. 8.
No dar por demostrado, estándolo que dentro del proceso no existe prueba del contrato No O -667 - O -95. 9. No dar por demostrado, estándolo que el único responsable frente a las obligaciones reclamadas a favor del Sr. EDUARDO LEÓN RIVERA (q.e.p.d.) era el contratista LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS. Para demostrar el ataque, afirma que es ostensible el error en el que incurre en Tribunal cuando impuso condena a esa sociedad en forma solidaria por las obligaciones a cargo del señor Luis Carlos Hani Abugattas; que de haber apreciado el certificado de existencia y representación legal del mencionado contratista, se hubiera percatado que su actividad comercial era la de «CONSTRUCCIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE UN CANAL DE OSPINA PEREZ EN EL CRUT CON LA QUEBRADA LA PAGALA DISTRITO DE SALDAÑA, REGIONAL 12 TOLIMA» Indica, que al plenario se allegó el Acuerdo n.° 6 del 9 de mayo de 1996, del cual reproduce el artículo 3, que alude al objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con base en lo cual argumenta, que es manifiesto y evidente, que «no existe relación entre los objetos sociales entre cada una de las empresas demandadas a las que en forma apresurada se les atribuye solidaridad»; por cuanto el del señor Hani Abugattas está circunscrito para el Departamento del Tolima, mientras que el de la E.A.A.B. ESP, se presta en la jurisdicción del Distrito Capital en Bogotá; que ello también fue alegado en el escrito de apelación, en donde se puso de presente que las actividades desplegadas por el contratista, eran extrañas a las de dicha entidad; que tampoco se puede derivar la supuesta solidaridad frente al supuesto contrato n.° 0-667-0-95, ya que este no se incorporó al proceso y en la respuesta a la demanda que efectuó el llamado a juicio Hani Abugattas, acepta que las actividades que cumplía el trabajador fallecido fueron en razón de dicho contrato.
Manifiesta, que no tuvo en cuenta el juez de alzada, que en la audiencia pública celebrada el 21 de junio de 2006, el apoderado de la E.A.A.B. ESP informó que no se había encontrado el contrato n.° 0-667-0-95, esto con el fin establecer el nexo causal entre el objeto social que en él se acordó y las labores que desarrollaba el señor Eduardo León Rivera; tampoco se pudo evidenciar que se hubiera suscrito vínculo de trabajo entre el causante y el contratista, las funciones desempeñadas, y que estas estuvieran concatenadas con las actividades de su representada, lo que corroboró Gloria Inés Ardila Ayala, quien manifestó no haber conocido que tipo de contrato habían suscrito, y que el fallecido cumplía labores de transporte.
Sostiene, que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la encartada, fue claro al indicar que la obra ejecutada bajo el contrato n.° «0-667-0-94» tampoco estaba dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa que él representa. Así mismo, afirma que el señor Luis Carlos Hani al responder la pregunta 7 del interrogatorio, relacionada con las labores desempeñadas por el trabajador fallecido, y si estas fueron las de operario u obrero en cumplimiento del contrato n.° «0667094», dijo que era cierto y como conductor de un vehículo, actividad que no tiene relación o nexo con las de la E.A.A.B. ESP.; que allí mismo aclaró, que la relación que entre ellos existió fue de otro género, no laboral, sino por la venta de un vehículo.
Se refiere luego, al interrogatorio de parte absuelto por la demandante Claudia Patricia Abril, en donde señaló que entre su compañero permanente y Luis Carlos Hani existió una compra venta verbal de un camión, adicionalmente dijo que este repartía trabajadores y materiales; de igual forma aceptó, que por la venta del vehículo ella recibió unas sumas de dinero, lo que se ajusta a la existencia de una relación comercial.
Que de los sobres de pagos que obran en el proceso, tampoco se evidencia que estos se generaran para cancelar actividades ejecutadas a favor de la empresa demandada o en desarrollo de los contratos que suscribió con Hani Abugattas. Reitera, que el fallador de segundo grado yerra en forma evidente, cuando concluye que su representada debe responder por las obligaciones, las que están a cargo exclusivo del contratista, por no haberse demostrado nexo causal en los contratos suscritos entre la pasiva y el señor Hani Abugattas, con las labores que ejecutó el causante.
Concluye señalando, que las obras adelantadas por el señor Hani Abugattas no son inherentes al objeto social de la pasiva, por lo que el juez de alzada aplicó indebidamente la disposición 34 del CST. XIII. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo recurrido por considerar que transgredió «por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 10, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con el artículo 66 A Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712/2001, con el artículo 145 del C. de P. T y S.S., con el artículo 29 de la C.N. lo que condujo a la violación del artículo 64 y artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y SS (sic); 1568 del c.c.c. (sic) y a los artículos 57 del C.P.C, todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia».
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: · Demanda. · Adición de la Demanda. · Contestación de la demanda E.A.A.B. ESP. · Llamamiento en Garantía de la E.A.A.B. ESP. · Recursos interpuestos por la E.A.A.B. ESP contra la decisión de no llamar en garantía a la Aseguradora de Fianza Confianza S.A. · Sentencia de Primer Grado. · Recurso de Apelación interpuesto por la E.A.A.B ESP. · Alegatos de conclusión presentados por la E.A.A.B ESP. · Alegatos de conclusión presentados por la E.A.A.B. ESP. · Estatutos de la E.A.A.B. ESP Acuerdo No 06 de 1996. · Fotocopia auténtica del contrato No O - 667 -O - 94 celebrado entre la E.A.A.B. ESP y LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS. · Audiencia pública de 21 de junio de 2006 en la que el apoderado de la E.A.A.B. ESP informa que no se encontró el contrato No O 667 -O - 95.
De igual forma, como pruebas no valoradas, señaló: DOCUMENTOS · Llamamiento en Garantía de la E.A.A.B. ESP. · Póliza No 1515772 de la Compañía de Seguros Confianza. · Recursos interpuestos por la E.A.A.B. ESP contra la decisión de no llamar en garantía a la Aseguradora de Fianza Confianza S.A. · Cuaderno 4 del expediente, trámite de la Apelación frente al llamamiento en garantía y su decisión por el Tribunal de 28 de febrero de 2002, por el que se acepta el llamamiento en garantía a la Aseguradora de Fianza Confianza S.A. · Audiencia pública de 21 de junio de 2006 en la que el apoderado de la E.A.A.B. ESP informa que no se encontró el contrato No O 667 -O - 95. · Respuesta a la demanda formulada por la Aseguradora de Fianza Confianza S.A. Y enumeró los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que en la Apelación de la Sentencia de Primer Grado, de la E.A.A.B ESP, se reseñó la inconformidad frente al pronunciamiento del operador judicial en cuanto al Llamamiento en garantía. 2. No dar por demostrado estándolo que mi representada formuló llamamiento en garantía, para hacer efectiva la póliza No 1515772 de la Compañía de Seguros Confianza. 3.
No dar por demostrado, estándolo que contra la decisión del juzgado de no llamar en garantía, fueron interpuestos por la E.A.A.B. ESP los Recursos pertinentes. 4. No dar por acreditado, estándolo que dentro del Cuaderno 4 del15 expediente, el Tribunal con providencia del 28 de febrero de 2002, acepta el llamamiento en garantía a la Aseguradora de Fianza Confianza S.A. (Folios 62 a 65) 5.
No dar por demostrado estándolo que mi representada acompañó copia de la póliza No 1515772 de la Compañía de Seguros Confianza 6. No dar por demostrado, estándolo que en el Acuerdo 6 de 1995 que define la Naturaleza Jurídica de la E.A.A.B. E.S,P. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe solidaridad entre el contratista LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS Y la E.A.A.B. ESP Para demostrar el embate, argumenta que el juzgador de segundo nivel incurrió en ostensible yerro al condenar a dicha entidad al pago de conceptos salariales y prestacionales, sin tener en cuenta que desde la contestación de la demanda, llamó en garantía a la Aseguradora Fianzas S.A. Confianza, el que si bien en principio fue negado por el juzgado, el juez de alzada revocó la decisión y dispuso su vinculación; que ante el fallo de primer grado, dejó sentada su inconformidad sobre este aspecto, con lo cual considera vulnerado el debido proceso, por cuanto solo se ocupó del tema de solidaridad que no existe.
Alude a argumentos similares a los asentados en el primer cargo, relativos a la actividad comercial del señor Hani Abugattas y de la recurrente E.A.A.B ESP, conforme al Acuerdo n.° 6 del 9 de mayo/96, indicando que no existe relación alguna entre una y otra. Arguye, que basta efectuar un cotejo entre el escrito de apelación que obra a folios 467 a 471 y la sentencia de segundo grado, para evidenciar que el ad quem no se ocupó de analizar la inconformidad en cuanto a que el llamado en garantía se hubiese excluido del litigio, pese a la existencia de la póliza, y en forma simplista consideró que la sociedad contratante era solidariamente responsable, lo que itera, tampoco se encuentra acreditado, por la inexistencia de contrato de trabajo del que se deduzcan las funciones desarrolladas por el trabajador fallecido, excepto las de conducción de un vehículo, que no son inherentes a las actividades del giro normal de sus negocios; que con lo anterior, se vulneró el principio de congruencia, el cual impone al juzgador que su fallo deba estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas.
XIV. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS DE CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA La opositora, afirma que el alcance de la impugnación no expresa con claridad lo que se pretende con la demanda de casación, por cuanto debió decir que «en sede de instancia se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se absolviera, lo que no es lo mismo decir que se modifique la decisión de primera instancia, porque entonces debe expresar con precisión y claridad qué puntos desea el casacionista que se modifique, no le basta decir que en lo desfavorable» (sic); lo anterior, por cuanto el fallo en su parte resolutiva trae dos declaraciones de existencia de contrato de trabajo y solidaridad, y como consecuencia de ello, las condenas de los numerales tercero, cuarto, séptimo y la contenida en su adición sobre pensión de sobrevivientes.
Sostiene, que el cargo carece de técnica por cuanto la demanda, su contestación, el llamamiento en garantía, los recursos interpuestos, las audiencias de conciliación y de juzgamiento, así como los alegatos de conclusión denunciadas como erróneamente apreciadas, no son pruebas, son actos procesales, que solo tendrían significancia en esta sede extraordinaria si contienen un acto de confesión, la que solo puede darse a través de la apoderada en el escrito inaugural o en su respuesta, por conducto del representante legal en la declaración provocada o en documento que provenga de su representada, y que esta requiere que se acepten hechos que perjudiquen a la propia parte que los acepta y reconozca derechos a la contraparte.
De otra parte, señala que una presunta prueba no puede ser erróneamente apreciada y de igual forma no estimada como sucede con los alegatos de conclusión presentados por la sociedad demandada, la copia autentica del contrato n.° 667-094 y la audiencia pública del 21 de junio de 2006, incongruencia suficiente para que el cargo no salga avante.
Respecto de los errores de hecho, argumenta que estos no se dan en razón a que las labores que desempeña el contratista pueden ser conexas o complementarias para realizar una misma actividad económica que concierne al beneficiario de la obra; por lo tanto, si el transporte era necesario para cumplir con la «actividad que desarrolla la empresa de Acueducto, es clara la solidaridad».
Aduce, que no existe confesión, razón por la que no puede denunciar como prueba calificada los interrogatorios de parte absueltos por Luis Carlos Hani y su representada. Frente al segundo embate, asevera igualmente que presenta deficiencias técnicas al denunciarse en la proposición jurídica normas procesales que son medio para la violación de la ley sustancial, y el ataque no trae esa explicación; que los preceptos instrumentales no pueden ser objeto de transgresión en forma directa por no ser normativas materiales; que tampoco se señaló la violación a la que condujo la transgresión de esas disposiciones.
Finalmente, se refiere a argumentos similares a los manifestados frente al primer ataque. XV. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS DE LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS Sostuvo, que no consideraba procedente que el contratista actúe como opositor de la empresa beneficiaria del trabajo del asalariado, cuando fueron demandados y condenados solidariamente al pago de una pensión de sobrevivientes que afirma no se causó y a favor de los demandantes, y que además se encuentra prescrita la acción y el derecho a reclamar.
Afirma, que la condena sobre esa prestación no se hizo en razón a que el deceso del trabajador tuviera origen en accidente de trabajo, la que indica ocurrió al parecer por riña callejera, aspecto que no fue examinado, y que solicita sea aclarado mediante sentencia, así como también ante la decisión que de manera genérica y en abstracto se profirió y que se hace imposible de cumplir.
XVI. CONSIDERACIONES No tiene razón a la opositora, respecto de los reparos de técnica que le enrostra al alcance de la impugnación, puesto que claramente allí se indica que pretende la casación del fallo fustigado, y en sede de instancia modifique la de primer grado, en lo que le es desfavorable, y como consecuencia de ello, se absuelva de todas las pretensiones, por lo que no cabe duda del objetivo que con esta se persigue; dicho lo anterior, se procede al estudio de las acusaciones.
Debe recordarse, que el juez de alzada para confirmar la decisión del juzgado, en cuanto a la solidaridad, se fundó en el literal d) del artículo 3 del Acuerdo 6 de 1996, que determina la naturaleza jurídica y objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, aduciendo conforme a ello, que «no era cierto» que el objeto del contrato de trabajo celebrado y ejecutado por el llamado a juicio Hani Abugattas, se tratara de labores o actividades extrañas o ajenas al giro normal de los negocios de la mencionada sociedad.
Por su parte, los reproches que la sociedad recurrente le hace al fallo de segunda instancia, gira en torno a dos aspectos: i) la responsabilidad que de manera solidaria se le impuso frente a las condenas, para lo cual aduce que las actividades desarrolladas por el contratista son extrañas o ajenas a las que dicha empresa tiene como giro normal de sus negocios; la inexistencia de contrato de trabajo entre el señor Hani Abugattas y el causante; y que las labores que el trabajador fallecido desempeñó no encajan o no tienen relación con su objeto social; y ii) que el Tribunal no tuvo en cuenta el llamamiento en garantía que ella hiciera a la Aseguradora Fianza Confianza S.A., la que fue vinculada al proceso en esa calidad, en virtud de la póliza que suscribió con el contratista Luis Carlos Hani Abugattas.
Para ello acudió a la vía indirecta, endilgándole al juez colegiado el haber incurrido en yerros fácticos, como consecuencia de la apreciación errónea o no estimación de algunas pruebas. Para una mejor comprensión, se abordará el análisis de acuerdo a los puntos de inconformidad de la censura antes señalados. 1) De la solidaridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP 1.1) Pruebas denunciadas por haber sido apreciadas erróneamente.
Respecto de los elementos de juicio y piezas procesales, que la censura afirma fueron valoradas con error, consistentes en «Demanda, adición de la Demanda, contestación de la demanda E.A.A.B. ESP., audiencia de Conciliación donde se responde la adición de la demanda por los apoderados de las demandadas, Cheque del Banco Industrial Colombiano, a favor de Claudia P. Abril Peña por $3.498.527.59, Sobres de pago de mayo a noviembre de 1995, recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la actora, recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS, recurso de Apelación interpuesto por la E.A.A.B ESP, sentencia complementaria, y alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la actora», debe señalar la Sala, que de la sustentación de los ataques, se evidencia que la recurrente omite hacer un debido discurso argumentativo y acreditar con razonamientos serios, los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que se limitó simplemente a enlistar una serie piezas procesales y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación, omitiendo hacer una confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada; además, cabe agregar, que ninguna de estas probanzas fue el fundamento de la sentencia, por lo que si en algún dislate hubiera incurrido el ad quem respecto de ellas, no pudo ser por haber sido estimadas con error, sino por falta de apreciación. En cuanto a los «Estatutos de la E.A.A.B. ESP Acuerdo No 06 de 1996», y el « documento de 27 de febrero de 1996 suscrito entre LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA», en los que se fundó en parte la decisión de segundo grado, tampoco se arguye por la censura de manera clara y razonada, en qué consistió la equivocada valoración del juez de apelaciones, qué es lo que realmente acredita dicha probanza, y cómo pudo incidir ello en el fallo, siendo evidente que omite hacer el debido discurso argumentativo que confronte el fallo fustigado con lo que en la realidad demuestran esas probanzas.
Cabe rememorar aquí lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL038-2018, en donde se sostuvo: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Frente a la pieza procesal de la « Audiencia pública de 21 de junio de 2006 en la que el apoderado de la E.A.A.B. ESP informa que no se encontró el contrato No O 667 -O – 95, fotocopia auténtica del contrato No O - 667 -O - 94 celebrado entre la E.A.A.B. ESP y LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS» y los « alegatos de conclusión presentados por la E.A.A.B ESP», la recurrente incurre en un defecto de técnica por cuanto de manera impropia acusa al Tribunal, de haberlos valorado equivocadamente, y a la vez, de que no los apreció, lo que resulta evidentemente contradictorio y desacertado, puesto que esos elementos probatorios no pudieron al mismo tiempo dejarse de valorar y estimarse con equivocación. De otra parte, el documento al que se alude en dicha audiencia, como de no haber sido aportado, ninguna incidencia tiene frente a la decisión de segundo grado, puesto que tampoco fue el cimiento de la decisión, y el nexo causal de la solidaridad, el juzgador de alzada lo derivó de los propios estatutos de la accionada. 1.2.
Elementos probatorios no valorados Confesión judicial. En lo atinente a los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la EAAB-ESP, el señor Luis Carlos Hani Abugattas y la demandante Claudia Patricia Abril Peña, debe indicarse que este es un medio hábil en casación laboral, siempre y cuando contenga una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.
En efecto, el artículo 195 del CPC, vigente para cuando se profirió la decisión, establecía como requisitos para que opere la confesión (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento; (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. En el presente caso, de los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la llamada a juicio y el señor Hani Abugattas, no evidencia que exista confesión alguna, puesto que ello requiere que produzca consecuencias adversas a ellos, y no que les favorezca, como es lo pretendido acorde con el discurso argumentativo de la recurrente.
En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, en donde aceptó que el trabajador fallecido transportaba trabajadores y materiales; y de otra parte, que como consecuencia de la negociación de un vehículo, su compañero recibió un dinero; aspectos frente a los cuales la recurrente argumenta que con ello acredita la existencia de un negocio de carácter comercial entre este y el contratista demandado, ajeno a la actividad de su representada, tampoco se evidencia confesión alguna, por cuanto esa manifestación no contradice la conclusión a la que llegó el juzgador de alzada, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre los aludidos contendientes.
Ahora bien, cabe indicar aquí que, el artículo 61 del CPTSS, le da al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasión que conllevan a conclusiones disímiles, le corresponde dentro de su libertad y soberanía probatoria, así como en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo de probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicción, sin que ese juicio de valoración por sí solo constituya error de hecho, suficiente para quebrar la sentencia. De otra parte, adujo la censura, que el « Certificado de existencia y representación del Consorcio JOSE TRESPALACIOS ARRÁZOLA y LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS», no fue valorado por el juzgador de segundo nivel, y que allí se indica que su ejercicio comercial se ejecuta en el Departamento del Tolima, mientras que la sociedad llamada a juicio desarrolla su objeto social en Bogotá, con fundamento en lo cual sostiene, que la actividad comercial del contratista es totalmente ajena a la desarrollada por la empresa recurrente.
Sobre el particular cabe precisar, que tal probanza expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (f. 15), certifica la existencia de un «consorcio» conformado por José Trespalacios Arrazola y Luis Carlos Hani Abugattas, para ejecutar una obra en particular, de donde fácilmente se colige que el mismo es totalmente distinto a la persona natural aquí enjuiciada como contratista, y en esa medida, no puede hacerse un análisis en cuanto a si existe identidad o no en las actividades de la primera de las nombradas con la sociedad llamada a juicio, como es lo pretendido por la censura.
A lo anterior debe sumarse, que al revisar la contestación de la demanda que hiciera el señor Luis Carlos Hani Abugattas, que también se acusa de no estimada, en el acápite de razones de la defensa, se observa que afirmó «Existió sí una relación de naturaleza eminentemente civil como los fue la contratación de obra o labor determinada, por duración y precio previamente acordados, y según las reparaciones u órdenes que impartiera la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá según los términos acordados con esta empresa en el contrato 0-667-0-94 ».
(Negrillas fuera de texto original). (f. 36). Conforme a la propia confesión del contratista llamado a juicio, a la que se ha hecho alusión en precedencia, resulta incuestionable que el causante le prestó sus servicios personales, en razón del contrato de obra 0-667-0-94, suscrito entre el señor Hani Abugattas y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
Dicho contrato de obra, milita a folios 417 a 422 del cuaderno principal, cuyo « OBJETO» se estableció en su Cláusula Primera, que dice: «En virtud del presente contrato, EL CONTRATISTA se obliga para con la EMPRESA a realizar las obras de rehabilitación de redes y acometidas de acueducto de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., de acuerdo con lo estipulado en las especificaciones técnicas de la Licitación NO.GO-DMA-005-94» Y al revisar los Estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contenidos en el Acuerdo n.° 006 del 9 de mayo de 1996 (fs.143 a 151), se observa que en su artículo 3 se estipuló: Corresponde a la EAAB-ESP la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá […] En cumplimiento de su objeto social desarrollará las siguientes funciones principales: a…, b…, c… d- Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios a su cargo.
De lo anterior, se colige sin vacilación alguna, que existe identidad entre el objeto del contrato de obra desarrollado por el señor Luis Carlos Hani Abugattas, en el que prestó sus servicios el causante, y la actividad comercial o giro normal de los negocios de la sociedad EAAB – ESP, pues precisamente por estar a cargo de esta última, las tareas de construcción, mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos que presta, es que pactó con el mencionado contratista, la rehabilitación de las redes y acometidas de acueducto, que sin lugar a dudas constituye una de sus actividades comerciales.
Bajo este horizonte, acorde con lo dicho en precedencia, y al ser un hecho indiscutido que entre el señor Eduardo León Rivera y Luis Carlos Hani Abugattas existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 5 de diciembre de 1995, así como el infortunio laboral que el trabajador sufrió en esta última calenda estando al servicio del demandado, tal y como lo concluyó el juzgador de alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por mencionado contratista, resulta irrefutable que existe solidaridad de la empresa EAAB-ESP, por ser la beneficiaria de la obra, en los términos del artículo 34 del CST, en cuanto a prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones de los trabajadores que en ella laboren.
En torno a este puntal aspecto, cabe rememorar lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL,601-2018, en la que se dijo: Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.
Sobre la figura jurídica del contratista independiente, la Corporación (CSJ SL12234-2014) ha señalado lo siguiente: (…) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.
Fuerza concluir entonces, que en ningún yerro fáctico incurrió el Tribunal, al impartir condena de manera solidaria por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. 2. Llamamiento en garantía efectuado a la Aseguradora Fianzas S.A. Confianza, por parte de EAAB-ESP Sobre este aspecto, resulta pertinente precisar, que se denunciaron: «Póliza No 1515772 de la Compañía de Seguros Confianza, llamamiento en garantía de la E.A.A.B ESP, los recursos interpuestos por la E.A.A.B. ESP contra la decisión de no llamar en garantía a la Aseguradora de Fianza Confianza S.A.», incurriendo nuevamente la censura en una deficiencia de técnica, por cuanto le atribuye al juez de alzada que estos documentos y piezas procesales, fueron apreciados con error, y de igual forma, que no los valoró, lo que resulta totalmente equivocado y contradictorio, por cuanto estos fenómenos son totalmente distintos e inconfundibles, y por tanto, tales probanzas no pudieron al mismo tiempo apreciarse erróneamente y dejarse de valorar.
Ahora bien, si por laxitud se pasara por alto el dislate anotado, debe señalarse que la acusación frente a esta inconformidad, tampoco tiene vocación de prosperidad, ello en la medida en que al guardarse silencio por parte del ad quem, sobre el problema jurídico que se le planteó en la alzada, el apelante debió hacer uso de los remedios procesales consagrados en nuestra legislación que para el efecto tenía, esto es, la adición, complementación o aclaración de la providencia; lo anterior por cuanto, como se ha sostenido en innumerables oportunidades el recurso de casación, no está instituido para corregir este tipo de falencias, omisiones o desidias de las partes, como en innumerables oportunidades lo ha sostenido esta Sala, pudiendo traerse a colación la sentencia CSJ SL16786-2017, en la que se puntualizó: Por lo anterior, la entidad demanda debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
(…) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Lo dicho, es suficiente para desestimar las acusaciones. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede extraordinaria respecto de la prescripción, cabe aclarar que no existe prueba en el plenario de que el empleador haya conocido en tiempo la reclamación que afirma la actora le fue enviada por correspondencia certificada, puesto que si bien obra en el expediente el escrito que contiene la misma (fs. 128 a 132), no hay constancia o firma que de cuenta de su de entrega a este a través de correo físico o electrónico.
Ahora bien, del interrogatorio que absolvió el llamado a juicio, tampoco se infiere que haya recibido tal comunicación, por lo menos en tiempo, pues aun cuando el absolvente manifestó que conoció la misma a través del inquilino, no hay evidencia de la fecha en que ello ocurrió, y que permita afirmar certeramente que lo fue antes del 5 de diciembre de 1998, cuando vencía el términos de los tres (3) años establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como acertadamente lo concluyó en juzgador de primer grado.
No obstante lo anterior, resulta claro que la prescripción respecto del hijo del causante Roger Eduardo León, se encontraba suspendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, en razón a su calidad de menor de edad que este ostentaba, incluso para la calenda en que se profirió el fallo de primer grado, y en esa medida, no podía el juzgado aducir que al no existir reclamación respecto del empleador Hani Abugattas, los derechos prestaciones reclamados respecto de este, estaban cobijados por este fenómeno, tal y como se explicó al resolver la casación. Por lo anterior, habrá de modificarse la sentencia emitida el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, disponer frente al numeral tercero, que las condenas allí impuestas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, se hacen extensivas de manera solidaria al empleador Luis Carlos Hani Abugattas, en lo que respecta al menor de edad Roger Eduardo León Abril, como hijo del causante, cuyo monto asciende a $332.539,50, y que corresponde al 50% del total de la condena de esas acreencias.
De otra parte, en cuanto al numeral quinto de la referida providencia, se modificará para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el señor Luis Carlos Hani Abugattas, pero únicamente respecto de la demandante Claudia Patricia Abril Peña y en lo que atañe exclusivamente a las prestaciones sociales frente a las que se impuso condena en el tercero de sus numerales.
Las costas del recurso extraordinario interpuesto por la recurrente Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, estarán a su cargo y a favor de la actora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
No hay lugar a imponer costas respecto del recurso presentado por la parte demandante, por cuanto este prosperó. En las instancias, estarán a cargo de la parte vencida. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA, en nombre propio y de su menor hijo ROGER EDUARDO LEÓN ABRIL contra LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y de manera solidaria contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en lo que respecta a la prescripción que declaró frente a los derechos prestacionales causado a favor del descendiente del causante.
No casa en lo demás En sede de instancia se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, disponer frente a su numeral TERCERO de la parte resolutiva, que las condenas allí impuestas, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, se hacen extensivas de manera solidaria al empleador LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS, en lo que respecta exclusivamente al menor de edad Roger Eduardo León Abril, como hijo del causante, cuyo monto asciende a $332.539,50, y que corresponde al 50% del total de la condena de esas acreencias.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva referida providencia, y en su lugar, se dispone, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el señor Luis Carlos Hani Abugattas, pero únicamente respecto de la demandante Claudia Patricia Abril Peña y en lo que atañe exclusivamente a las prestaciones sociales frente a las que se impuso condena en el tercero de sus numerales.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 38