CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50547 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19829-2017 Radicación n.° 50547 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ENRIQUE SANTIAGO RADA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- GECELCA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES WILLIAM ENRIQUE SANTIAGO RADA llamó a juicio a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- GECELCA S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la igualdad de condiciones con los actuales pensionados de CORELCA S.A. E.S.P.; se le pagara el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación convencional reconocida por las demandadas y la pensión reconocida por el seguro social; que ese mayor valor, reconocido como pensión compartida, se debe pagar desde la fecha en que el seguro social reconoció y empezó a pagar la pensión, desde los 55 años de edad, febrero 28 de 2002; que se indexara a valor presente la primera mesada y se reconozcan los reajustes pensionales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y las que hacia el futuro se causen, en forma vitalicia; se le reconociera en igualdad de condiciones, los beneficios de los pensionados de CORELCA S.A. E.S.P.; se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas que se causen entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias; costas y agencias en derecho (f.° 7 a 9 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 29 de octubre de 1999, es decir, 23 años y 25 días, fecha en la cual según oficios 07397 de septiembre 1° de 1999, 08276 de septiembre 15 de 1999 y 09042 de octubre 15 de 1999, le fue notificada la supresión del cargo que venía desempeñando; al momento del retiro tenía 52 años y 8 meses de edad, lo que aún no le permitía acceder a la pensión convencional suscrita entre CORELCA y SINTRAELECOL; que reunió los requisitos para obtener la pensión convencional en un monto igual al 76.5% de su último salario promedio; se desempeñaba como trabajador oficial en el cargo de profesional especializado 3010-09, división de recursos humanos, era beneficiario de la CCT (certificado oficio 01907 de julio 9 del 2007, de la demandada); que CORELCA afilió, unilateralmente, en mayo de 1994, a todos sus servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida que administraba el seguro social.
Dijo que, si el Decreto 691 de 1994, incorporó a los servidores públicos al sistema general de pensiones, no era para que CORELCA desconociera el régimen pensional de la convención existente, y al afiliar en forma unilateral a todos sus servidores le subrogó al ISS todas las pensiones de jubilación que en el futuro se tendrían que reconocer a todos los beneficiarios del régimen de transición, desconociendo lo que cada servidor tenía en reserva para su futura pensión en los estudios actuariales de años anteriores, que hoy, el monto de sus pensiones se ve disminuido en las mismas que reconoce el ISS; de acuerdo al artículo décimo sexto de la convención colectiva de trabajo, CORELCA al momento del retiro debió no solamente trasladar el valor del bono pensional al ISS, sino también la parte del estudio actuarial correspondiente a los factores salariales convencionales que tenía hasta la fecha y por ende es la reserva de las futuras pensiones de jubilación. Lo anterior, por cuanto el bono pensional se calcula con base en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, que condiciona a que el bono se establezca con base en el salario básico mensual a junio 30 de 1992, y los aportes al ISS los hizo CORELCA de acuerdo a los preceptuado por el Decreto 1158 de 1994 según su oficio 001569 de mayo 8 de 2007, que no incluyen ningún rubro extralegal; por lo tanto la reclamación de la parte pensional correspondiente a los factores salariales, se hace indubitablemente como un derecho adquirido e irrenunciable y el ISS no puede responderle al trabajador por una convención que no suscribió, quien debe hacerlo es CORELCA.
Por ser beneficiario del régimen de transición, el régimen pensional que le es aplicable era la convención colectiva de trabajo y no la Ley 33 de 1985, ya que dicha convención había mejorado las condiciones previstas en la ley, y lo que hace es remitirse a la redacción de la ley y más específicamente para determinar lo establecido en su artículo 1°, el precepto legal no exige que la edad debe cumplirse estando en servicio activo, basta que haya servido 20 años continuos o discontinuos y posteriormente se llegue a la edad requerida, vinculado a la empresa o no, al momento de cumplirla (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, CORELCA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos laborales, que no contaba con la edad para la pensión convencional, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del seguro social; en cuanto a los demás manifestó que no era cierto que sus empleados eran trabajadores oficiales y que los afilió al sistema general de pensiones el 2 de mayo de 1994 (f.° 167 a 168 del cuaderno principal).
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 175 del cuaderno principal). Por su parte GECELCA S.A. E.S.P., dejó como ciertos que la finalización de la relación laboral fue el 29 de octubre de 1999; que no es cierto que haya surgido para el demandante el supuesto derecho a que se le reconozca la pensión convencional, porque se desvinculó de CORELCA a la edad de 52 años y al hacerlo, no solamente dejó de ser beneficiario de la convención colectiva suscrita con el sindicato, sino que, además, se retiró sin haber cumplido la edad mínima para tener derecho a la pensión convencional que reclamada, en cuanto a los demás, manifestó no ser cierto unos y no constarte otros (f.° 217 a 220 del cuaderno principal).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, inexistencia de solidaridad entre las demandadas y la prescripción (f.° 221 a 222 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de agosto de 2009 (f.° 380 a 388 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 28 de octubre de 2010 (f.° 486 a 496 del cuaderno principal), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era procedente apreciar la prueba extemporáneamente aportada con los alegatos de segunda instancia (f.° 429 a 452 del cuaderno principal), por no avenirse a lo dispuesto en el artículo 60 del Código procesal del Trabajo, y al respecto transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL5639-1993.
Más adelante, sobre régimen pensional reprodujo los artículos 128 y 151 de la Ley 100 de 1993, así como el 1° y el 2° del Decreto 691 de 1994. Por otro lado, en cuanto al bono pensional y transcribió los artículos 1°, 2°, 3°,4° y 5° del Decreto 1314 de 1994. Finalmente considero lo siguiente: […] fuerza concluir que en este caso al cumplir el empleador Corelca con su obligación legal de afiliar al demandante al sistema de seguridad social en pensiones el día 2 de Mayo(sic) de 1994 (fl.182-183), seguir cotizando al ISS y contribuir con las financiación de la prestación económica para conformar el bono pensional reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emerge con suprema claridad que operó a favor del empleador la subrogación total de la obligación pensional de carácter legal que inicialmente tenía con el demandante, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se encontraba únicamente a cargo de la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el señor William Enrique Santiago Rada debido a la contribución a la pensión que hizo el empleador, la cual se materializó a través de la emisión del aludido bono pensional.
Es así como además se encuentra acreditado que el Instituto de Seguro social al sumar los tiempos laborados en Corelca y los cotizados al ISS con su empleador Corelca equivalen a 1.187 semanas cotizadas, reconoció mediante la Resolución No. 1865 de 2004, la pensión de jubilación al actor con fundamento en la Ley 33 de 1985 (fls.131-134). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por WILLIAM ENRIQUE SANTIAGO RADA, concedido por el Tribunal (f.° 497 a 504 del cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 3 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Case totalmente la sentencia impugnada, o sea la proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2010; que en Sede de apelación revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de agosto de 2009, y en su lugar condene a la empresa demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial, esto es condenando a las demandadas al pago del “mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación convencional reconocida por las DEMANDADAS y la pensión reconocida por el SEGURO SOCIAL”, con la indexación del salario (fls.7, 8 y 9), condenado(sic) en costas como corresponda (f. 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y debido a su similitud en argumentos, proposiciones jurídicas y fines se estudiarán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Considero que la sentencia impugnada quebranta, directamente, por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como de violación de medio; así como también por aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 36, 128 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 691 de 1994; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1314 de 1994; y por infracción directa los artículos 16 y 17 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978; 9, 10, 14, 19, 21, 467, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602, 1618, 1620, 1621, 1666, 1667, 1668, 1668 (sic) y 1670 del Código Civil, como violación de fin (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo el censor manifiesta que, lo que se pretende es el incremento de la pensión legal establecido en el artículo octavo de la convención colectiva, y no que se le reconocieran dos pensiones, por lo que, si lo reclamado era esto, el Tribunal debió circunscribirse sólo a este tema. Sin embargo, trató temas distintos que en la apelación no fueron propuestos, como la selección de régimen de los servidores públicos, la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, la vigencia del mismo, los bonos pensionales entre otros, por lo que considera la infracción directa del artículo 66 A del C.P.T. Dice, que como el demandante trabajó 23 años, su pensión debió liquidarse con el 76% del salario promedio establecido en la convención, con los factores salariales expresamente señalados en el artículo 8° de la misma, por lo que el demandado debe reconocer el mayor valor, ya que, la mesada inicial reconocida por el Seguro Social fue de $1.703.258 que ni siquiera corresponde al 75% del último salario promedio mensual, deberá el demandado pagar el mayor valor, como se pidió en la demanda, no solo porque así lo establece la convención, sino porque hubo una subrogación parcial, y las pensiones legales y las extralegales, son compartibles como se señala en los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Con respecto al primer cargo, esgrime que adolece de serios defectos de técnica, por contener planteamientos facticos no solamente inadmisibles por la vía propuesta, sino que se encuentran en abierta oposición con las conclusiones de hecho del Tribunal. Determinan los opositores, que el censor no fundamentó los motivos jurídicos de la inaplicación del artículo 66 A del CPTSS.
Ni de la aplicación indebida de las demás normas expuestas en el cargo y al no mencionar las razones de derecho incurre en otro error de técnica inadmisible en casación y suficiente para desestimar el cargo. El ataque acerca de que el Tribunal entendió que lo solicitado por el demandante era una compatibilidad pensional, lo fundamentó en la infracción directa del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, referido al principio de consonancia entre lo pedido en la apelación y lo fallado en segunda instancia. Seguidamente se refiere al fondo de la acusación de la siguiente manera: La recurrente basó el fondo de su acusación bajo el supuesto de que el Tribunal entendió que su pretensión era una compatibilidad pensional, es decir, dos pensiones y no una compartibilidad basadas en el reconocimiento de una mayor suma que reclamó el demandante debieron pagar las demandadas.
El ataque se fundamentó en la infracción directa del artículo 66ª del código(sic) procesal(sic) del trabajo(sic) referido al principio de consonancia entre lo pedido en la apelación y lo fallado en la segunda instancia. Frente a lo anterior, basta decir que no le asiste razón a la recurrente por cuanto el Tribunal claramente estableció que no había derecho a una compartibilidad pensional y no se refirió a una compatibilidad pensional como erróneamente lo sugiere el recurrente.
En palabras del Tribunal: “en este orden de ideas, es evidente que no le asiste razón al impugnante en su reparo, en razón que conforme con la ley la parte demandada se encuentra subrogada de conceder la pensión de jubilación de carácter compartida que se reclama, lo que amerita confirmar la sentencia objeto de apelación, pero por los motivos expuestos por la sala” (subrayas fuera del texto original).
Es así como se evidencia que el Tribunal si fue consonante con lo pedido en el recurso de apelación y lo fallado en sentencia aplicando correctamente el artículo 66 del C.P.T. Manifiesta de igual manera, que el demandante no estaba amparado por la prerrogativa pensional de la convención colectiva, dado que el vínculo laboral que tenía con CORELCA, terminó el 15 de octubre de 1999, fecha en la que no contaba con la edad de 55 años, la cual es requerida para acceder al derecho (f.° 41 a 45 y 51 a 55 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 36, 128 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 691 de 1994; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1314 de 1994; y los artículos 16 y 17 del Acuerdo 49 de 1978; 9, 10, 14, 19, 21, 467, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil.
La violación indirecta de los preceptos legales sustanciales del orden nacionales antes reseñados, se deriva de los siguientes evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el “actor pretende una prestación establecida en la Ley que a su vez está reproducida en una disposición convencional” 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “emerge con suprema claridad que operó a favor del empleador la subrogación total de la obligación pensional de carácter legal que inicialmente tenía con el demandante”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho, de acuerdo con lo pactado en el artículo décimo sexto de la convención (fl. 95), al incremento de la pensión de jubilación previsto en dicho artículo de la convención. Los anteriores evidentes errores de hecho, a su vez, se originaron en la parcial falta de apreciación del artículo décimo sexto de la convención colectiva de trabajo que obra de folios 84 a 108 del expediente, en especial el artículo décimo sexto (fl.95), que incrementa la pensión en un 0,5% por cada año adicional a los veinte años establecidos en la Ley, y de la falta de apreciación del artículo octavo (fl.87) del mismo contrato colectivo.
Para demostrar el cargo, en primera medida transcribe apartes de la sentencia atacada, y orienta el mismo con el propósito de hacer ver que el Tribunal se equivocó en considerar el actor pretendía el reconocimiento de una prestación establecida en la ley que a su vez está reproducida en la disposición convencional, pues lo que quería realmente era obtener el pago del mayor valor que resultara entre la pensión de jubilación convencional reconocida por las demandadas y la pensión reconocida por el Seguro Social.
Manifiesta, que el Tribunal cercenó el artículo 16 de la convención para aplicarla en una parte, pero en otra no, ya que consideró que la pensión es exclusivamente la que establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pero no aplica el inciso 3°, que establece que la pensión se incrementará en un 0,5% por cada año adicional de servicio. Entonces, como quedó claro que el demandante prestó sus servicios por 23 años y 25 días, que fue afiliado al ISS el 2 de mayo de 1994, que el mismo le reconoció la pensión al accionante a partir del 28 de febrero de 2002, cuando cumplió los 55 años, pero con el 75% del promedio cotizado y que debió serle reconocida con el 76,5% (f.° 14 a 17 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Las empresas demandadas presentan la oposición al segundo cargo de la siguiente forma: 1.1. La censura no es más que una inadmisible amalgama de argumentos fácticos y de puro derecho, no obstante enderezar formalmente el cargo por la vía indirecta, la cual solo permite controvertir los fundamentos fácticos probatorios de la sentencia gravada.
El solo planteamiento del tercer error de hecho es prueba de lo anterior pues saber si el demandante tiene derecho o no a algo es cuestión de estirpe jurídica y no fáctica. Pero además saber si se aplica en determinado sentido preceptos del decreto(sic) ley(sic) 1045 de 1978 también es un asunto de puro derecho. En general el planteamiento vertebral del cargo es más jurídico que fáctico. 1.2.
También se observa la notoria contradicción de la imputación concerniente a la convención colectiva de trabajo, dado que mientras al principio de la acusación enrostra al Tribunal falta de apreciación del artículo décimo sexto convencional, posteriormente achaca su estimación errónea. 1.3. Por lo demás, la censura no cuestionó y mucho menos confutó el meollo esencial de la Litis debatida en las instancias atinente a si la pensión convencional amparaba a trabajadores que habían cumplido los 55 años de edad en fecha ulterior al retiro del servicio.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. Manifiesta que no existe error por parte del Tribunal, ya que, si bien es cierto que la convención colectiva dispone en su artículo 16 el reajuste del 0.05% de la pensión por cada año adicional a la edad requerida, el mencionado beneficio solo es aplicado a los trabajadores de CORELCA, pero no a los extrabajadores como el demandante (f.° 45 a 47 y 55 a 57 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Se acusa la sentencia, de quebrantar directamente, por aplicación indebida los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 36, 128 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 691 de 1994; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1314 de 1994; y por infracción directa los artículos 16 y 17 del Artículos 16 y 17 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978; 9, 10, 14, 19, 21, 467, 469, 470, 473, 474, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil.
En la demostración del cargo, dice que el ad quem, aplicó unas normas impertinentes y dejó de aplicar las normas legales correspondientes a la convención colectiva de trabajo, a la posibilidad de la compartibilidad de la pensión entre el ISS y el patrono, por lo menos en la parte extralegal, y las relativas a la subrogación del derecho. Que por ser la convención ley para las partes, y dentro de ella se remite en materia pensional al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con un incremento del 0,5% por cada año adicional, debió el Tribunal aplicarla íntegramente, ya que mejora el mínimo de derechos y garantías establecidos legalmente a favor de los trabajadores oficiales, y al no hacerlo, se infringió el principio de la inescindibilidad, y además se incurrió en la violación de las normas legales que definen la convención y su aplicación. Para finalizar el cargo sostuvo lo siguiente: […] Entonces, como el accionante tiene derecho al incremento de la pensión y esta no fue subrogada en su totalidad por el Seguro, pues, repito, éste Instituto apenas subrogó al patrono en la pensión legal, queda pendiente el reconocimiento y pago de lo extralegal, pues la ley también permite la compartibilidad.
Eso es claro y no admite ninguna duda, pues el tenor literal de la cláusula así lo establece: Que la pensión prevista en la ley se incrementará en un 0,5% por cada año adicional a los veinte mínimos requeridos. Tanto así que expresamente se consignó el valor con que debe liquidarse la pensión con 21 años, con 22 años, con 23 años “y así sucesivamente”.
Es decir, que por cada año adicional de servicios posteriores a los veinte, debe adicionarse la primera mesada pensional en un 0,5%. Luego como el demandante le prestó sus servicios personales a CORELCA durante 23 años y 25 días, tiempo que está acreditado, le corresponde entonces una pensión equivalente al 76,5% del salario promedio (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Al igual que con los anteriores cargos, la oposición se planta en demostrar los errores de técnica que se presentan en la demanda de casación, y menciona que es un cargo anti técnico, al ser la convención colectiva una prueba en casación y por ende no es posible achacar su falta de estimación o su apreciación errónea por la vía directa.
Concluye sus argumentos de la siguiente manera: […] En lo estrictamente jurídico nótese que el Tribunal concluyó acertadamente que el Instituto de Seguro Social subrogó a las demandadas del pago de la pensión legal, por cuanto la demandada CORELCA pagó cumplidamente los aportes pensionales con destino al Ministerio de Hacienda que dieron lugar al bono pensional que posteriormente fue trasladado al ISS para el respectivo reconocimiento de la pensión legal.
De tal manera que, si hubo bono pensional por determinado lapso, por ese mismo tiempo no se genera pensión convencional, con mayor razón por cuanto el ex - trabajador para el momento de cumplir 55 años no se encontraba laborando para la demandada CORELCA, argumento suficiente para no acceder al beneficio extralegal reclamado que solamente se predica para trabajadores activos (f.° 47 a 49 y 57 a 59 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, desde antaño ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil, hoy art. 626 del CGP. En consecuencia, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 1999, rad. 5099. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se extracta del recurso de apelación (f.° 393 a 396 del cuaderno principal), que va encaminado al reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional, y después de reconocida esta determinar si existe un mayor valor con respecto a la pensión legal y se condene las demandas a asumir el mayor valor.
Contrario a lo manifestado por el censor, el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación se refirió a la pensión convencional cuando razonó así: […] Ahora bien, observa la Sala que a pesar que el actor solicita la pensión convencional, admite en su demanda que cumplió los requisitos legales contemplados en la ley (sic) 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación a cargo de su empleador, es decir 20 años de servicios y 55 años de edad, que es precisamente lo que también contempla el primer aparte de la norma convencional.
Por lo tanto, se colige que el actor pretende una prestación establecida en la Ley que a su vez esta reproducida en una disposición convencional. En efecto, nótese que en el primer aparte del artículo décimo sexto de la copia autenticada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL, vigente desde el 10 de Octubre (sic) de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1.991, con su constancia de depósito oportuno ante el Ministerio de la Trabajo y Seguridad Social (fls.84-106), se estipula: JUBILACION: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma (f.° 489-490 del cuaderno principal, subrayado del texto) Por lo que es diáfano para la Sala, que el Tribunal al emitir la decisión objeto de escrutinio, tuvo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, dando cumplimiento al debido proceso y al principio de congruencia, no siendo de recibo las críticas del censor.
Ahora bien, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores. Por su parte el artículo 467 del CST define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (Subrayado fuera del texto ).
De lo que se puede extraer, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Descendiendo al caso particular, no existe discusión frente a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: i) el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, entre el 4 de octubre de 1976 y el 29 de octubre de 1999; ii) lo referente al convenio de sustitución patronal suscrito entre las demandadas; iii) que el actor nació el 28 de febrero de 1947, lo que indica que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002 iv) que el 2 de mayo de 1994 fue afiliado al sistema general de pensiones; v) que el ISS mediante Resolución n°1865 del 20 de Mayo de 2004 le reconoce pensión a partir del 28 febrero de 2002; vi) no es materia de discusión que el accionante era beneficiario de los derechos consagrados en las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y las demandadas.
Manifiesta el censor, que se le debió reconocer la pensión de origen extralegal de conformidad con la cláusula décimo sexta de la convención colectiva que a la letra reza «A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.».
Por ende, reconocer la pensión convencional y condenar a las demandadas a pagar el mayor valor entre la pensión legal reconocida y la extralegal. Tal como quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, dicho efectos puede extenderse más allá de dicha temporalidad, siempre que las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente.
Esta Corporación, se ha pronunciado respecto al tema, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se ha expresado de la siguiente forma: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, y tal como lo regula artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.
Así las cosas, al establecerse en la convención colectiva que para efectos de acceder al derecho pensional se tiene como requisitos 55 años de edad y 20 años de servicios, ha de entenderse que los mismos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que se trate de un derecho adquirido. De otro lado, no es dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el acuerdo convencional.
En consecuencia, en el sub lite, el demandante cuando se retiró del servicio, el día 29 de octubre de 1999, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 55 años, a que se refiere la cláusula décimo sexta de la convención colectiva vigente, y a la que se pretende guindar el accionante, los cumplió el 28 de febrero de 2002, cuando ya se hallaba retirado de la entidad.
Es de anotar, frente al precedente que aporta el censor (f.°133 del cuaderno de la Corte), el mismo fue replanteado en sentencia de CSJ SL11917-2017, que fungen como partes la misma demandada, y se pretendía el reconocimiento del derecho pensional a la luz de una idéntica cláusula convencional, y se expresó lo siguiente: Ahora bien, al tratar esta Corporación un caso análogo donde se permitió, en su momento, el análisis de la misma clausula convencional, en sentencia conocida con el número SL1158-2016, radicado 43608 se dijo: […] Por otra parte, pasando por alto lo anterior, para la Sala, en todo caso, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al analizar la convención colectiva de trabajo y concluir que no era necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, para acceder a la pensión de jubilación. En efecto, lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
En este caso, la cláusula de la convención colectiva analizada por el Tribunal (fol. 604) establece el derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
En dicho texto, en realidad, no se incluye expresamente la limitación de que el servidor deba cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral, para poder acceder a la pensión de jubilación, de manera que no puede tildarse de irracional o absurda la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual «…en la convención colectiva no se hizo ninguna restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la Empresa de Energía, pudieran disfrutar de este beneficio.
Por lo que resulta lógico que no pueda haber más restricciones que los que fija la misma norma.» Y el simple hecho de que la cláusula se refiera a trabajadores no torna irracional la lectura del Tribunal, pues, además de que dicho acuerdo no restringe expresamente su aplicación a trabajadores en retiro, bien puede entenderse que, en esta clase de prestaciones, «[e]s posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.” (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647.) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, como lo destacó el Tribunal, la cláusula convencional contiene una remisión a la ley, cuando dispone que el reconocimiento de la pensión se debe conceder «…de acuerdo a la Ley…», y que ninguna de las disposiciones legales relativas a los trabajadores oficiales, que regulan el reconocimiento de pensiones de jubilación, impone una limitación como la defendida por la censura, de que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Por lo demás, como ya se dijo, este argumento no fue atacado siquiera someramente por la censura. Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.
Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. (negrillas del texto) Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador (negrilla del texto).
Anotado lo anterior es dable iterar que la posición de la Corte frente a la cláusula que se pretende se tenga como origen de la pensión convencional, se requiere cumplir los requisitos edad y tiempo en vigencia del contrato de trabajo. Por todo lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ENRIQUE SANTIAGO RADA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., ya la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- GECELCA S.A. E.S.P. Costas tal como se estableció en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00