Micelio
SL19826-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2003Ley 200 de 1995Ley 362 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42236 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19826-2017 Radicación n.° 42236 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso que instauró contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM -.

I.

ANTECEDENTES ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO llamó a juicio a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM -, con el fin de que se dejara sin ningún efecto, fuerza y eficacia jurídica el proceso disciplinario, en el cual se le impuso la sanción de terminación del contrato laboral, con base en dicha declaración se oficie a la Procuraduría General de la Nación, para efecto de que se modifique el registro de antecedentes disciplinarios en ese sentido (art. 174 de la Ley 734 de 2002); se declarara la inexistencia de la justa causa del despido; se ordenara el reintegro inmediato con efectividad a la fecha de terminación del contrato, al cargo que venía desempeñando, o uno superior; se condenara a reconocer y pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, todos los factores salariales y demás emolumentos de carácter legal y convencional, dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectiva la reincorporación; que se determinara que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha efectiva de su reenganche.

Como primera petición subsidiaria solicitó, se reconociera y pagara la pensión de jubilación causada anticipadamente por estar próximo a cumplir 25 años de servicio y a cualquier edad; pagara mesadas, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, y demás emolumentos de carácter legal y convencional, y como segunda subsidiaria, la indexación, las cesantías y la moratoria (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Gobernación del Departamento Norte de Santander, como servidor público dos años y nueve meses, en tres periodos; que se vinculó en las mismas circunstancias al servicio de la demandada mediante nombramiento en el cargo de mensajero, en el área de desarrollo de personal de la Regional Bogotá, mediante Resolución n.° 201001-5719 de agosto 11 de 1981, posesionado el 7 de septiembre del mismo año; luego fue ascendido al cargo de operador accidental de telégrafos, en el área de relaciones laborales investigaciones de la regional Bogotá, mediante Resolución n.° 10000-03801 del 8 de mayo de 1985; después fue ubicado en el cargo de jefe de oficina II ambulante, en el área de administración de personal, mediante Resolución n.° 10000-7305 del 6 de febrero de 1987 y, mediante Resolución n.° 030000-8399 del 24 de julio de 1989, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial de Telecom; que la condición de funcionario público, cambió a empleado oficial a raíz de la expedición del Decreto 2133 de diciembre 23 de 1992, que reestructuró a la empresa demandada, fecha a partir de la cual tenía contrato ficto y que esa condición la ostentaba desde su vinculación hasta la fecha de su injusto e ilegal retiro del servicio, por virtud de un contrato de trabajo de naturaleza legal.

Estando en el desempeño del cargo de Profesional III, a consecuencia de denuncia penal presentada por Guillermo Hernández, jefe de la oficina de control interno de entidad accionada, por presuntas irregularidades de peculado, correspondiéndole a la Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado n.° 1049, se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva, detenido el 17 de agosto de 1999, luego de la indagatoria le dictaron medida de aseguramiento el día 22 de agosto de 1999, por el delito de peculado, posteriormente se dejó en libertad mediante proveído del 20 de diciembre de 1999, y regresando a laborar a la ya mencionada Telecom; fue llamado a juicio por el delito de peculado, en concurso material homogéneo con celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y nuevamente se le dictó medida de aseguramiento detentiva y orden de captura, lo que le dificultó para seguir asistiendo a trabajar y luego de un veloz proceso disciplinario radicado bajo el expediente n.° 00135200-0049/2000, el 11 de diciembre de 2000 fue de manera unilateral e injusta terminado su contrato de trabajo; que se encontraba afiliado desde 1981 hasta el 10 de septiembre de 1998 a la organización sindical denominada SITTELECOM, ahora USTC, y a partir de dicha fecha se afilió al sindicato asociación nacional de profesionales de las telecomunicaciones, ASITEL y en consecuencia era beneficiario de los derechos en ésta incorporados en las convenciones colectivas celebradas con Telecom en liquidación, para los periodos de 1994, 1995 y 1996, 1997 (f.° 8 a 12 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el despido, se debió al abandono del cargo, y que se dio prelación al proceso disciplinario para establecer el mismo, y que la pensión no le corresponde, por no ser un empleado activo, en cuanto a lo demás hechos manifestó que eran ciertos (f.° 616 y 617 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda, buena fe, imposibilidad jurídica y fáctica para proceder el reintegro, legalidad del procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante, imposibilidad de proferir sentencia de fondo, independencia de la acción penal y disciplinaria, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y la obligación, inaplicabilidad del Decreto 1615/2003 y las normas de pensión anticipadas (f.° 617 a 621 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2008 (f.° 1416 a 1434 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada, y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 12 de junio de 2009 (f.° 1468 a 1477 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes, la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aseveró que el reintegro pretendido es de origen convencional, y consideró como fundamento de su decisión, que dentro del proceso se encuentra probado, a través del expediente disciplinario adelantado por Telecom contra el actor y otros trabajadores, que la justa causa del despido se debió por el abandono del cargo desempeñado, desconociendo los deberes y obligaciones inherentes a su condición de servidor público.

En el mismo sentido, sostuvo lo siguiente: […] la ausencia de jurisdicción y competencia para deslegitimar el acto definitivo proferido en la investigación disciplinaria, implica tener como cierta la conducta omisiva imputada – abandono del cargo- y la comisión de una falta gravísima que derivó en la finalización del vínculo contractual por justa causa (negrilla del texto). […] se configura entonces la excepción contenida en el texto convencional-terminación del contrato con justa causa- y se verifica que la decisión estuvo precedida por un debido proceso disciplinario, elementos suficientes para concluir la efectividad del despido y la improcedencia del reintegro implorado con sus consecuencias acreenciales laborales solicitadas […] En cuanto al pago de salarios insolutos, consideró que la suspensión del contrato de trabajo, operó desde la detención preventiva y durante el tiempo que el actor duró privado de la libertad, sin ser necesario ningún acto administrativo que declarara la misma, por lo que no es posible llegar a condenar por este aspecto.

Por último, en lo atinente a las pretensiones subsidiarias, el tribunal dijo lo siguiente: […] para resolver la insistencia del apoderado de la parte actora sobre la resolución de las pretensiones subsidiarias, basta mencionar que en providencia de fecha 28 de febrero de 2006, este Tribunal declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa sobre esas reclamaciones.

Por tal razón acertó el sentenciador de primer grado al traer en mención la providencia aludida, a fin de eximirse de referirse sobre las solicitudes subsidiarias […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1478 a 1480 del cuaderno principal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y la de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, que absolvió a LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y por contener similar proposición jurídica, la misma vía y argumentos jurídicos y fácticos afines, se resuelven de manera conjunta. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por la falta de aplicación del artículo 51 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990); falta de aplicación de los artículos 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por el articulo l° de la Ley 50 de 1990), falta de aplicación del inciso 3° del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005 y Decreto 4781 del 30 diciembre de 2005 y por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la C.N., falta de aplicación al artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1° de la Ley 362 de 1997.

En la demostración del cargo sostuvo lo siguiente: […] Se violaron los conceptos antes enunciados por no haber aplicado en debida forma los artículos 61, 62, del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por el articulo lo. de la Ley 50 de 1990) y falta de aplicación del artículo 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 40. de la Ley 50 de 1990) por haber ignorado la fuerza mayor causada por la injusta denuncia y por el error de administración de justicia, que le ordeno (sic) medida de aseguramiento mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2000 de la fiscalía 207 delegada ante los jueces del Circuito de Bogotá D.C., que lo inculpo (sic) erróneamente del delito de peculado por apropiación de terceros, que lo obligó a dejar de asistir al lugar de trabajo en TELECOM desde el 31 de agosto de 2000, situación que fue aprovechada injustamente por TELECOM, hoy en liquidación para darle por terminado el contrato de trabajo, mediante un veloz, ilegal e injusto proceso disciplinario.

Las infracciones denunciadas se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes por que(sic) esta(sic) demostrado dentro del proceso con las pruebas documentales y testimonios que ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO faltó a laborar por que(sic) tenía la orden de captura ordenada por la fiscalía debido al injusto denuncio que le formulo (sic) el Director de la Oficina de Control Interno de TELECOM.

No aplicaron al artículo 2 del Código de procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1 de la ley 362 de 1997, que preceptúa expresamente: “Artículo 2. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción de trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ” Esta (sic) demostrado en el proceso que nos ocupa con el original del auto de fecha 1 de noviembre de 2001, emitido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (que obra a folios 541 y 542 del expediente), que la jurisdicción contenciosa administrativa no era competente para conocer este caso, de la terminación del contrato laboral que el suscrito ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO tenia(sic) con Telecom, mediante el proceso disciplinario radicado con el número 00135200 - 0049 de 2000 y en el fallo 00135000 - 48 de diciembre 11 de 2000, por que(sic) el artículo 132 numeral 2 del C.C.A. modificado por el artículo 40 de la ley (sic) 446 de 1998 determina la competencia de dichos tribunales y por dicha RAZÓN REMITIO EL PROCESO A LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA.

Por esta razón no es valido (sic) jurídicamente que se diga erróneamente en el fallo acusado que existe falta de competencia y falta de jurisdicción para deslegitimar el fallo del proceso disciplinario de fecha 11 de diciembre de 2000, el cual consideran que es un acto definitivo en los términos del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el cual dicen quedó en firme y afirman que reposa sobre el absoluta presunción de legalidad, firmeza jurídica, y sin fundamento legal dicen que implica tener como cierta la conducta omisiva imputada — abandona del cargo — y la comisión de una falta gravísima que derivo (sic) en la finalización del vinculo(sic) contractual por justa causa, lo cual desconoce la verdad verdadera que era la fuerza mayor en la cual se encontraba el demandante, debido a la orden de captura que emitió la Fiscalía General de la Nación debido al injusto denuncio penal presentado por el Jefe de Control Interno de TELECOM En liquidación. 5.1.2.-A consecuencia del error judicial cometido en contra de ELMAR AURELIO MARCON QUINTERO, se desconocieron de manera ostensible y arbitraria los- derechos fundamentales del debido proceso, (artículos 29 de la C.N.), por no darle aplicación a los artículos 61, 62, (modificados por el articulo(sic) 1o. de la Ley 50 de 1990) y haber aplicado el articulo(sic) 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el articulo(sic) 4o. de la Ley 50 de 1990) por haber ignorado la fuerza mayor, se violo (sic) el derecho a la igualdad establecidos en el artículo 13 de la Constitución Nacional, por que(sic) no se le respeto el derecho a la suspensión del contrato debido a la fuerza mayor en la que se encontraba que no le permitió volver a laborar como a los demás trabajadores y fue juzgado en forma diferente a los demás colombianos, poniendo en peligro otros tantos que se derivan de aquellos, principalmente el derecho al trabajo, artículo 25 de la C.N., que en este caso inevitablemente se vulnero (sic), como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la administración de justicia. 5.1.3.- Estamos ante lo que jurídicamente se ha denominado una vía de hecho que afecta los derechos constitucionales fundamentales, que existe o se produce, cuando sucede alguno de los eventos relacionados por la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos, como por ejemplo el emitido mediante Sentencia T-162 de 1998, que al respecto señaló: “…en suma, una vía de hecho se produce cuando el Juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en una sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento Jurídico.

La Sala no duda en reiterar que la intervención del Juez de Tutela en una Sentencia Judicial, calificándola como una vía de hecho, solo puede producirse en aquellos casos en que el vicio sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se perseguía por la vía de acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que solo las decisiones Judiciales cuyos efectos trasciendan al campo de los anotados- derechos en detrimento de estos, puedan ser atacados mediante la acción de tutela".

CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de la apreciación de la prueba, los medios de prueba que son los establecidos en la ley y por aplicación analógica como lo preceptúa el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; la falta de aplicación a los artículos 11, 252, 254, 268, 279 de la Ley 446 de 1998, en relación con la prueba documental y los artículos 95, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil pertinentes a la prueba por indicio; falta de aplicación de los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990); falta de aplicación del artículo 51 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990); falta de aplicación del inciso 3° del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003;

Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005 y Decreto 4781 del 30 diciembre de 2005; por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la CN; falta de aplicación al artículo 2° del Código de procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1° de la ley 362 de 1997. Desarrolla el cargo de la siguiente manera: Se violaron los conceptos antes enunciados por la falta de aplicación de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de la apreciación de la prueba, los medios de prueba que son los establecidos en la ley y por aplicación analógica como lo preceptúa el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral la falta de aplicación a los artículos 11, 252, 254, 268, 279 de la Ley 446 de 1998 en relación con la prueba documental y los artículos 95, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil pertinente a la prueba por indicio. 5 2.1 -.

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN Se violaron los conceptos antes enunciados por no haber aplicado en debida forma los artículos 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por el artículo lo. de la Ley 50 de 1990) y falta de aplicación debida de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, causada por manifiestos y evidentes errores de hecho por la falta de la apreciación de las pruebas tenidas en cuenta para absolver a la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, no se tuvo en cuenta la providencia de fecha 22 de agosto de 1997 mediante la cual la Fiscalía 287 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá D.C. ordenó la medida de aseguramiento del suscrito ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, dentro del proceso radicado 1049, debido a la cual estuvo detenido injustamente, ni tuvo en cuenta la providencia de fecha 18 de agosto de 2000 mediante el cual el Fiscal 207 de la Unidad de Delitos contra la administración publica (sic) y de la justicia, mediante la cual se ordeno (sic) la captura y la medida de aseguramiento en contra del suscrito ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO QUE FUE LA REAL RAZON PARA QUE DEJARA DE ASISTIR A LABORAR DESDE EL 31 DE AGOSTO DE 2000 y por lo tanto con ello se probo ( sic) que existió la fuerza mayor que hizo que se le suspendiera el contrato de trabajo faltando a la aplicación del articulo (sic) 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el articulo (sic) 4o. de la Ley 50 de 1990).

En la providencia acusada, se evidencia el error de hecho por la falta de estimación de la mayoría de las pruebas y de haberlas considerado habría llegado a un acto de juzgamiento contrario al señalado. En concreto, el sentenciador se equivocó en la apreciación de la prueba testimonial y documental del proceso, por omisión en apreciar unas y por preterición en relación a las demás. La providencia acusada, a folio 1428 del expediente erróneamente sin tener en cuenta las pruebas documentales recaudadas dice que la decisión tomada por la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo estuvo motivada en justa causa, lo cual evidencia la falta de aplicación a la norma de los artículos 51 y 60 del Código de procedimiento (sic) laboral (sic), por que (sic) no se aprecio (sic) la prueba documental y se desconocieron los testimonios de LUIS EDUARDO TRIGOS RUEDA, que obra a folios 1335 del expediente y las pruebas allegadas por el que obran a folios 1341 a 1368 del expediente, en especial el memorial que obra a folios 1344 a 1368 de: expediente, PEDRO NEL PEREZ PÉREZ, que obra a folios 1385 a 1388 del expediente, ELSA PATRICIA GARCIA MURCIA, que obra a folios 1388 a 1390 del expediente, ELISANA ALVINCI VELAZQUEZ FANDIÑO, que obra a folios 1390 a 1393 del expediente, que demuestra que la falta a laborar fue por fuerza mayor y que por lo tanto estaba suspendido el contrato de trabajo conforme lo preceptúa el código sustantivo de trabajo.

Además no se tuvo en cuenta que el Fallo Número 00135000 - 0048 de Diciembre 11 de 2000, suscrito por MARÍA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA, Vicepresidente de Gestión Humana de TELECOM, decisión que se basó en irregularidades tanto procedimentales como substanciales, violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la C.NI, deficiencias que me permito a continuación sintetizar: El expediente número 00135200 - 0049 — 2000 obra a folio 335 del expediente 845 de 2003, en el cual Obra a folio 28 del expediente número 00135200 - 0049 - 2000, radicado número 364, el oficio número 00135200 - 1416 de fecha 18 de septiembre de 2000, dirigido a ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, el cual nunca lo recibió;

En los folios 35 y 36 obra un formato de devolución de correspondencia que dice que el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI no reside en la dirección, lo cual no es cierto, pues la dirección es la de su casa, la cual adquirió con un préstamo del mismo TELECOM, el- cual tenia (sic) registrada en la hoja de vida la dirección. En el expediente número 00135200 - 0049 2000 con radicado número 364 obra a folio 59 la orden de fijación de un edicto y a folio 62 obra el edicto que tiene la constancia de que se fijo (sic) en un lugar visible de la División Investigaciones administrativas de la Vicepresidencia Gestión Humana en la ciudad de Bogotá, lo cual no es cierto, por que (sic) debe tenerse en cuenta que la oficina de investigaciones esta (sic) en el piso 17 del edificio Aseguradora del Valle y la entrada a dicha oficina es restringida a los funcionarios mismos de TELECOM y más a los particulares, como se podía enterar entonces el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, de que existía la investigación disciplinaria en su contra.

Si se hubiera quería respetar el derecho de defensa del Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO y los demás investigados, se hubiera fijado en un lugar visible en cartelera en el edificio de la carrera 13 Número 22 - 54, en el que funcionaba la Gerencia Departamento Cundinamarca, en el cual laboraban los investigados, para que los compañeros de trabajo les comunicaran.

En el expediente obra en el folio 66 una diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual tomo (sic) posesión el abogado designado de oficio LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, identificado con C.C. 14'316.305 y TP. 76.029 C.S. y folio 67 obra otra diligencia del mismo 21 de noviembre de 2000, en la cual le hicieron entrega de los cargos al abogado designado de oficio LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, y en el folio 68 obra un oficio de fecha 23 de noviembre firmado por el mismo apoderado, quien no hizo ninguna defensa técnica y no tuvo ningún reparo en renunciar a términos, careciendo totalmente el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO y los demás investigados de defensa técnica.

El Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, designó al Doctor LUIS EDUARDO TRIGOS, como su apoderado para que verificara si existía el proceso disciplinario y fue así como el 18 de diciembre de 2000, el (sic) fue a la División de investigaciones y no pudo actuar dentro del proceso disciplinario para defenderlo, por que (sic) ni siquiera se le permitió ver el expediente, por lo que el envío un oficio con fecha 27 de diciembre de 2000 al Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE CARREÑO, adjuntando el poder otorgado por el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO y dejando constancia del hecho irregular mencionado.

Con la simple constancia que dejó el investigador se pretende hacer ver que se le comunico al Doctor EDUARDO TRIGOS, para que interviniera en el proceso, lo cual no es cierto, por que (sic) en varias oportunidades el Doctor EDUARDO TRIGOS fue a la División de Investigaciones para que le informarán y le permitieran actuar y siempre le dijeron que no tenían el expediente el investigador estaba de vacaciones.

Como no le fue posible ver el expediente el Doctor EDUARDO TRIGOS, nuevamente hizo llegar un nuevo oficio con fecha 4 de marzo al Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE y solo hasta el día 6 de marzo de 2001 el Doctor EDUARDO TRIGOS se entero (sic) que el proceso había terminado y que estaba ejecutoriado el fallo. Obra a folio 85 una diligencia de fecha 15 de Enero de 2001, en la que consta que hicieron entrega del fallo de primera instancia número 00135000-00048 del 11 de diciembre de 2000, al abogado designado como defensor de oficio de los investigados el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, quien contra las normas legales y éticas de la profesión no hizo ninguna defensa, careciendo totalmente nosotros los investigados de defensa técnica, por esta razón el investigador dejo constancia de su ejecutoria el día 23 de enero de 2001 que obra a folio 86.

El 6 de Diciembre (sic) de 2000, el señor CORNELIO DAVILA OTAVO, entregó en TELECOM el libelo de fecha 5 de Diciembre (sic) de 2000, dirigido al señor GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ VALDERRAMA, abogado investigador en la cual comunicaba la fuerza mayor o caso fortuito en que se encontraba que no le permitía ir a laborar, sin embargo dicho oficio inexplicablemente no fue hecho llegar al expediente, ni fue contestado.

Como se puede ver en el proceso disciplinario y en fallo 00135000 - 0048 de diciembre 11 de 2000, estamos ante un caso de falsa motivación y omisión de un hecho evidente y ampliamente conocido en TELECOM como es la fuerza mayor y el caso fortuito en que se encontraba el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO; fraudulentamente se desconoce totalmente lo que esta (sic) sucediendo la fuerza mayor o caso fortuito por la cual estaba pasando, por que (sic) no estaba dispuesto a permitir nuevamente que injustamente lo privaran de la libertad, lo cual era además sabido por todos los funcionarios de TELECOM en especial de la Gerencia del Departamento Cundinamarca.

Dentro del proceso se ocultaron las comunicaciones de enviadas por el Doctor EDUARDO TRIGOS, que era su apoderado. El instructor del proceso disciplinario tenía la libertad y la obligación de decretar la practica (sic) de las pruebas buscando la verdad ontológica o real y en el caso que nos ocupa no lo hizo y simplemente sin mayor delicadeza y diligencia solo tuvo en cuenta los oficios que dieron origen a la investigación y sin siquiera llamar a declarar a los jefes inmediatos del Doctor MARCONI QUINTERO y los demás investigados.

Ni siquiera se tomo (sic) el trabajo de oficiar a la Fiscalía 207 Seccional que era quien conocía el caso penal y menos aun (sic) adelanto diligencia para oír al apoderado de la parte Civil por parte de la Empresa TELECOM en el proceso penal, que sabia (sic) las direcciones de los abogados defensores de los investigados disciplinariamente.

Todas las conductas de los funcionarios y representantes de la Empresa TELECOM, que participaron. en la toma de la decisión y en la terminación unilateral del contrato del trabajo al Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO estaban encaminadas en primer lugar a alterar o modificar la verdad real u ontológica, la cual realmente informo el señor CORNELIO DAVILA OTAVO en su oportunidad al investigador GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ VALDERRAMA, como consta el oficio de fecha 5 de diciembre de 2000, el cual fue entregado en TELECOM el 6 de diciembre de 2000.

El investigador solo trato de establecer una seudo verdad y hace aparecer con el carácter de verdad ante la justicia administrativa disciplinaria la falta a laborar como abandono del cargo, desconociendo la fuerza mayor o caso fortuito que no le permitió ir a laborar al Doctor MARCONI e indirectamente despidieron al Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO al degradarlo del cargo, no pagarle el tiempo que estuvo detenido ni después de la segunda quincena del mes de Agosto (sic) de 1999.

En segundo lugar el fin del fraude procesal es ocasionar daño o perjuicio al investigado en beneficio del defraudador y la causa del fraude es la anarquía jurídica, la inmoralidad por la deficiente estructura normativa y los dirigentes que nos gobiernan. Se desconoció el oficio enviado por CORNELIO DAVILA OTAVO al investigador GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ VALDERRAMA, de fecha 5 de diciembre de 2000 que fue entregado en TELECOM el 6 de diciembre de 2000 y el oficio de fecha 31 de Agost o(sic) de 2000 enviado por el mismo CORNELIO DAVILA OTAVO a la Gerencia de TELECOM del Departamento Cundinamarca en la que pidió de licencia voluntaria y la cual nunca contestaron.

El investigador ni siquiera se tom o(sic) el trabajo de tomar versión a los Jefes de los investigados, buscando la verdad debió oficiar a la Fiscalía para averiguar sobre los hechos materia de la investigación disciplinaria que necesariamente era consecuencia de la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta injustamente, el investigador.

Buscado obtener la verdad verdadera de lo que esta (sic) ocurriendo, también debió oficiar a la apoderada del Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, en el proceso penal, informándole de la existencia del proceso disciplinario, para que el como (sic) investigado compareciera en el proceso disciplinario; mínimo haber consultado con el apoderado como parte civil de TELECOM dentro del proceso penal, para verificar si procesalmente si estaba detenido.

El fallo 00135000 - 0048 de diciembre 11 de 2000, contiene falsa motivación y desvío de poder, por cuanto el acto acusado se hizo para justificar el deseo de desvincular injustamente de TELECOM al demandante, toda vez que esta (sic) demostrado que he sido víctima de persecución por ser el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, nombrado asistente jurídico en el periodo de la Presidencia de la República del Doctor ERNESTO SAMPER, por del Doctor CAMPO ELIAS ROCHA LEMUS y la finalidad de la Administración de ese momento solo buscaba perseguir a sus amigos o simpatizantes políticos, prueba de ello es la denuncia vinculando injustamente en el proceso penal al- Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO.

Como se puede observar la entidad TELECOM al proferir el fallo de terminación del contrato ficto que tenia (sic) el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, incurrió en desvío de poder. A consecuencia directa de la expedición del fallo 00135000 - 0048 de Diciembre 11 del 2000, se desconoció de manera ostensible y arbitraria los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho al trabajo, a la igualdad, a la honra, el honor la intimidad y la propia imagen, establecidos en la Constitución Nacional y los principios generales y términos y procedimientos de la Ley Disciplinaria, poniendo en peligro otros tantos que se derivan de aquellos, principalmente el derecho al trabajo, que en este caso se encuentra amenazado e inevitablemente puede continuar siendo vulnerado, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la administración de TELECOM.

Estamos ante lo que jurídicamente se ha denominado una vía de hecho que afecta los derechos constitucionales fundamentales, que existe o se produce, cuando sucede alguno de los eventos relacionados por la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos, como por ejemplo el emitido mediante Sentencia T-162 de 1998, que al respecto señaló: “…en suma, una vía de hecho se produce cuando el Juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en una sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento Jurídico.

La Sala no duda en reiterar que la intervención del Juez de Tutela en una Sentencia Judicial, calificándola como una vía de hecho, solo puede producirse en aquellos casos en que el vicio sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se perseguía por la vía de acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que solo las decisiones Judiciales cuyos efectos trasciendan al campo de los anotados derechos en detrimento de estos, puedan ser atacados mediante la acción de tutela.” En el escaso análisis probatorio amañado y mal intencionado realizado en el fallo número 00135000 - 48 de diciembre 11 de 2000, desconoció la causal de justificación que era la fuerza mayor y el caso fortuito de la medida de aseguramiento injusta de que fue víctima el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, contraviene lo preestablecido en los artículos 23 y 54 de la ley 200 de 1995, VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, por que (sic) no tuvo en cuenta la verdad real de la falta a laborar.

En el fallo número 00135000 - 48 de diciembre 1 1 de 2000, al resolver en la pagina (sic) 8 que obra en el folio 79 del expediente no se dijo expresa y exactamente cuál de las sanciones principales que van desde la amonestación hasta la terminación del contrato de trabajo enunciadas en el artículo 29 de la ley 200 de 1995 se aplicaría. Al Doctor EDUARDO TRIGOS, abogado apoderado del Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO no se le permitió ver el expediente y menos aun (sic) desarrollar la defensa y con una simple constancia que solo dejo el investigador se pretende hacer ver que se le comunico para que interviniera en el proceso y en varias oportunidades el Doctor EDUARDO TRIGOS trato de que le informaran y le permitieran actuar y no le fue posible razón por la cual hizo llegar el oficio de fecha 4 de marzo al Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE solo hasta el día 6 de marzo de 2001 fecha él se enteró que el proceso había terminado y que estaba ejecutoriada el fallo.

Se violo (sic) el debido proceso al designarse un abogado de oficio quien no desarrollo ninguna defensa técnica y ni siquiera después de recibir el fallo 00135000 - 48 de diciembre 1 de 2000 se comunico (sic) con el Doctor LUIS EDUARDO TRIGOS, Apoderado del Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, para enterarlo y enterarse del caso, porque para esa fecha ya obraba en el folio 83 del expediente la carta con el poder que él había hecho llegar.

Sin duda el hecho de haber efectuado el proceso disciplinario radicado con el número 00135200 - 0049 de 2000, y el fallo 00135000 - 48 de diciembre 11 de 2000, son un acto más de la persecución injusta de esta administración en TELECOM en contra del Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, como se demuestra al Prelucir la investigación por el delito de peculado la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, en la cual logró demostrar su inocencia y que en ultimas laboralmente conducirá al resultado que TELECOM debe ser sancionada y pensionar al Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, o Subsidiariamente reintegrarlo al cargo que desempañaba en el momento del despido injusto, lo indemnice y le pagué todos los salarios, primas y prestaciones dejadas de percibir indexados, como lo han manifestado la jurisprudencia: Sentencia de Febrero 9 de 2000, expediente 12.550, sobre reintegro del trabajador despedido, de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyo magistrado ponente fue el Doctor CARLOS ISAAC NADER.

Sentencia de Abril (sic) 4 de 2000, expediente 13.143, sobre condenas en Caso de Reintegro, de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyo magistrado ponente fue el Doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. La Sentencia 261 de 1994, expediente T - 23729 de la Corte Constitucional, cuyo magistrado ponente fue el Doctor FABIO MORÓN DÍAZ: En el proceso disciplinario radicado con el número 00135200 0049 de 2000 y en el fallo 00135000 - 48' de diciembre 11 de 2000, se violo (sic) la competencia funcional por que (sic) en primer lugar se debió tener en cuenta los factores determinantes preceptuados en los artículos 48, 55, 57 y 61 de la ley 200 de 1995, como son la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio y el factor funcional; lo que quiete decir que si la falta cometida presuntamente es considerada gravísima le correspondía adelantar la investigación y fallar al jefe de la dependencia o de la Seccional o regional en primera instancia como lo prevé los artículos 57 y 61 de la ley 200 y este era el Gerente Departamental Cundinamarca y la segunda al nominador como lo preceptúa el artículo 48 de la ley 200 de 1995, lo quiere decir que quien debió fallar era el PRESIDENTE de la Empresa y no ha (sic) la Vicepresidente de Gestión Humana que no es nominadora y quien funcionalmente no teni a(sic) relación con el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, por estar esta (sic) en un. cargo en la Administración Central de la Empresa y el investigado en la Gerencia Departamental Cundinamarca.

En segundo lugar, en cuanto 'a la calidad del disciplinable se debió tener en cuenta que el investigador GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ VALDERRAMA, era de inferior categoría en el cargo que uno de los investigados disciplinariamente en ese proceso, que era el Ingeniero JAIRO GUEVARA, quien era profesional V, violando el artículo 57 de la ley 200 de 1995.

El despido de ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, fue injusto, por que (sic) estaba en situación de la fuerza mayor o caso fortuito, establecidos en el numeral 1 del Artículo 23 de la ley 200 de 1995, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo (sic) 54 de la Ley 200 de 1995, por todo esto es procedente que TELECOM revoque el fallo número 00135000 0048 de diciembre 1 1 de 2000, y de la terminación y cesación total del procedimiento, por que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad laboral disciplinaria y por considerar que penalmente el Doctor ELMAR, AURELIO MARCONI QUINTERO, es inocente como al final del proceso penal se demostrará con su absolución. Por lo tanto, no habiéndose cumplido con los requisitos legales el proceso disciplinario, que ni siquiera la demandante tenia (sic) noticia de la existencia del proceso, no debe tenerse en cuenta la fecha de sus providencias para estimar vencido el término para demandar en lo ordinario laborar el reintegro al cargo.

Es erróneo que la providencia de primera instancia a folio 1429 del expediente diga que resultaría contrario a la lógica ordenar el reintegro al cargo, por qu e(sic) sería imposible cumplir con la orden judicial debido a que el Decreto 1615 de junio 12 de 2003 suprimió los empleos y cargos que condujeron a la supresión del contrato de trabajo y vínculos legales, por que (sic) existen múltiples jurisprudencias de la honorable Sala de la honorable Corte Suprema de Justicia, que han declarado que si es procedente y que sus efectos son para que se paguen los salarios, prestaciones sociales y se tenga en cuenta el tiempo como servido y laborado hasta la fecha de la condena, por lo tanto existió un error en la aplicación de las normas antes enunciadas.

Erróneamente se dejo (sic) de aplicar en las providencias demandadas el decreto 1615 de 2003 que prevé en el inciso 3 del articul o(sic) 16 que el personal amparado por pretensiones especiales continuaba vinculado laboralmente en el termino (sic) previsto en el Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005, (norma esta que erróneamente también se dejo (sic) de aplicar) -lo cual se materializo con el Decreto 4781 del 30 diciembre de 2005 (norma esta que erróneamente también se dejo (sic) de aplicar) que extendió el plazo de liquidación de TELECOM hasta el 31 de Enero de 2006.

En la providencia acusada no se tuvo en cuenta, ni se apreció el testimonio de LUIS EDUARDO TRIGOS RUEDA, que obra a folios 1335 del expediente y las pruebas allegadas por el que obran a folios 1341 a 1368 del expediente, en especial el memorial que obra a folios 1344 a 1368 del expediente dirigido a MARIA PIEDAD MOSQUERA mediante el cual se agoto (sic) la vía gubernativa que demuestra que eran procedentes todas y cada una de las pretensiones de la demanda, las cuales erróneamente desde la primera audiencia d e(sic) celebrara el 8 de junio de 2004 ( folios 763 a 766) declaro probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y por lo cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y la Sala laboral revocó la providencia de fecha 8 de junio de 2004 y erróneamente declaro probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa de la petición de pensión anticipada, masadas causadas, traslados y convenios con Caprecom, prima de retiro por pensión de jubilación e indemnización por despido lo cual se reclamó oportunamente y se demuestra con dicho documento que no fue objetado ni tachado por la parte demandada, por lo tanto existió un error de hecho en la providencia acusada que obra a folio 1476 del expediente, que no aprecio debidamente las pruebas y negó las pretensiones subsidiarias enunciadas.

No se apreciaron los testimonios de PEDRO NEL PEREZ PEREZ, que obra a folios 1385 a 1388 del expediente, quien era el Gerente del Departamento de Cundinamarca de Telecom en Liquidación el 31 de AGOSTO de 2000 fecha en la cual la Fiscalía 207 de la Unidad de Delitos contra la administración publica (sic) y de la justicia, orden o(sic) la captura y la medida de aseguramiento en contra del suscrito ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, quien expreso que le - consta la razón de fuerza mayor que lo obligo al demandante a dejar de asistir a laborar.

No se apreciaron los testimonios de ELSA PATRICIA GARCIA MURCIA, que obra a folios 1388 a 1390 del expediente, quien era la Jefe del área Gestión Humana de la Gerencia del Departamento de Cundinamarca de Telecom en Liquidación en el año 1997 cuando fue injustamente detenido el demandante, por denuncio del jefe de Control Interno de Telecom en Liquidación y también el 31 de AGOSTO de 2000 fecha en la cual la Fiscalía 207 de la Unidad de Delitos contra la administración publica (sic) y de la justicia, ordeno (sic) la captura y la medida de aseguramiento en contra del suscrito ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, quien expreso que le consta que no le pagaron los salarios y las prestaciones durante el tiempo que dejo de laborar por estar detenido y la razón de fuerza mayor que lo obligo al demandante a dejar de asistir a laborar por la orden de captura.

No se apreciaron los testimonios de ELISANA ALVINCI VELAZQUEZ FANDIÑO, que obra a folios 1390 a 1393 del expediente, quien era la Jefe inmediata del demandante y Asistente Jurídica de la Gerencia del Departamento de Cundinamarca de Telecom en Liquidación el 31 de AGOSTO de 2000 fecha en la cual la Fiscalía 207 de la Unidad de Delitos contra la administración publica (sic) y de la justicia, ordeno (sic) la captura y la medida de aseguramiento en contra del suscrito ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, quien expresó que le consta que no le pagaron los salarios y las prestaciones durante el tiempo que dejó de laborar por estar detenido y la razón de fuerza mayor que lo obligó al demandante a dejar de asistir a laborar por la orden de captura.

La valoración de la prueba fue ostensiblemente equivocada, la cual debió ser conforme al principio de la sana critica (sic) y aplicando los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 11, 252, 254, 268, 279 de la Ley 446 de 1998 en relación con la prueba documental la cual fue abundante y aplicación de los artículos 95, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

RÉPLICA El opositor, controvierte los cargo manifestando que: primero, la fecha de la sentencia del Tribunal está equivocada, ya que el recurrente dice que es del 12 de junio de 2008 y realmente es del 12 de junio de 2009; segundo, que existe una indebida formulación, ya que en el alcance de la impugnación se solicita casar la sentencia impugnada, pero en la expresión de motivos de casación, se hace referencia a la decisión de primer grado y al fallo de segundo grado.

Por otro lado, esgrime que el censor ataca la sentencia del ad quem por aplicación indebida, que supondría que el cargo es indirecto, sin embargo, después se denuncia la falta de aplicación, lo que es equivalente a infracción directa, imposibilitando su estudio, dado que las dos modalidades, no pueden mezclarse en un mismo cargo, configurando así una falla técnica.

Seguidamente expresó: […] No se encargó la censura de devastar las consideraciones temáticas del Tribunal, esto es, lo que estimó frente al reintegro y su presunción de legalidad; sobre los salarios insolutos y respecto a las pretensiones subsidiarias, temas frente a los cuales ni siquiera se denunciaron las normas legales de carácter sustancial que establecen los derechos alegados en la demanda, pasando por alto que por la condición de las partes, las normas legales con las cuales se debía integrar la proposición jurídica eran las previstas para el sector público.

En este orden de ideas, y si por amplitud se atendiera la demanda, se encuentra que la censura considera como violadas normas de derecho privado y, sin embargo, omitió denunciar las disposiciones legales relativas al salario y las de carácter colectivo que fundamentan la solicitud de reintegro, pretensión que le obligaba a referirse a la convención colectiva de trabajo, como una prueba estimada con error.

Finalmente, informa que el Tribunal no se equivocó en estudio de la suspensión contractual y, tampoco, al declarar la prosperidad de la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por estar ajustadas a derecho y ser argumentos eminentemente jurídicos, por lo que debieron plantearse ajenos a cualquier discusión fáctica.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así mismo, al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En los cargos puestos a consideración de la Corte, tal como lo manifestó el opositor en la réplica, se observan grandes falencias que impiden su prosperidad tal como se demuestran a continuación: 1. Con respecto al alcance de la impugnación. Al fijar el alcance de la impugnación, se formuló de manera inapropiada, por cuanto se está solicitando quebrar la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo se busca su revocatoria « para que en sede de instancia se revoque sentencia de primer grado emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en Descongestión y la de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en descongestión, que Absolvió», confundiendo la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado.

Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso; así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […] b) con respecto a la proposición jurídica En lo atiente a la proposición jurídica para ambos cargos, se rememora que «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…», regla que radica en cabeza del recurrente en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, pues es cierto el recurrente cita normas de carácter sustancial, tal como se describe a continuación: […] Se acusa la sentencia por la falta de aplicación del artículo 51 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990); falta de aplicación de los artículos 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por el articulo l° de la Ley 50 de 1990), falta de aplicación del inciso 3 del artículo 16 del decreto 1615 de 2003, Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005 Y Decreto 4781 del 30 diciembre de 2005 y por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la C.N., falta de aplicación al artículo 2° del Código de procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1° de la ley 362 de 1997.

(f.° 18 a 19 del cuaderno de casación). Sin embargo, si se escudriñara en el escrito de casación, que más se asemeja a un alegato de instancia, que choca con las formas propias del recurso extraordinario, se echa de menos las normas alusivas a los derechos convencionales, esto es los artículos 467 y 476 del CST. Lo antes esgrimidos, dado que los derechos objeto de disputa en el proceso que dio origen al recurso extraordinario son de estirpe extra legal tal como lo dejó plasmado el Tribunal cuando se expresó así: Al no ser objeto de inconformidad en el recurso, acoge la Sala como supuesto probado que el reintegro deprecado encuentra su origen en la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiario el actor, más exactamente en lo concerniente a la estabilidad de los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados a la hoy extinta Telecom, donde se estableció que sólo podría dársele por terminado el contrato de trabajo por justa causa, plenamente comprobada después de surtido el debido proceso disciplinario.

(f.°1473 del cuaderno principal). Lo que guarda armonía con lo consignado en el libelo demandatorio, ordinal octavo del capítulo de declaraciones, en la que se anotó lo siguiente: Que en virtud de las anteriores declaraciones y en ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 4 de la Convención Colectiva de trabajo, celebrada entre los Sindicatos y TELECOM Empresa Demandada, para el periodo del 1994 y 1995, se ordene el reintegro inmediato del señor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, con efectividad […].

(f.°5 y 6 del cuaderno principal) De lo anterior, refulge con nitidez que los derechos objeto de disputa resultan de estirpe extra legal, por lo que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, los artículos 467 y 476 del CST, o alguno de los dos preceptos que establecen las fuentes legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL14058-2016, CSJ SL4626-2016, CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, en las que se expresó: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (…).

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

De tal suerte que el impugnante, al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por lo que de entrada el cargo no resulta fundado. Se precisa, que el demandante dentro del repertorio normativo denunciado, hace referencia a normas que regulan las relaciones de trabajo de los trabajadores del sector privado, y en el presente proceso no existe discusión de que el recurrente tiene la calidad de trabajador oficial, por lo que estamos ante la ausencia de las normas sustanciales que regulan la relación de trabajo de los trabajadores del sector oficial. c) Con respecto a la sentencia objeto de ataque.

En el desarrollo del segundo cargo el impugnante critica la decisión de primera instancia, manifestando « es erróneo que la providencia de primera instancia a folio 1429 del expediente diga que resultaría contrario a la lógica ordenar el reintegro al cargo, por que(sic) sería imposible cumplir con la orden judicial debido a que el Decreto 1615 de junio 12 de 2003 suprimió los empleos y los cargos […].» (f.°28 del cuaderno de la Corte), sin tener en cuenta que ello sólo es posible hacerlo frente a la sentencia del Tribunal, excepto cuando se trate de la casación per saltum que no es el caso (artículo 89 CPTSS). d) Con respecto a la modalidad escogida en la vía de ataque: Sea del caso precisar, que de conformidad con los artículos 87 y 90 del CPTSS, se imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. De ahí que, cuando se invoca un concepto de violación propio de la vía directa, tal como lo manifiesta el censor en relación al primer y segundo cargo, cuando enuncia en su escrito de casación que, […] falta de aplicación de los artículos 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), falta de aplicación del inciso 3 del artículo 16 del decreto (sic) 1615 de 2003, Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005 y Decreto 4781 del 30 diciembre de 2005 y por violación de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la C.N. falta de aplicación al artículo 2 del Código de procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1 de la ley (sic) 362 de 1997.

(f.°18 y 19 del cuaderno de la Corte). Se continua dentro de la sustentación del cargo que, Se violaron los conceptos antes enunciados por no haber aplicado en debida forma los artículos 61, 62, del Código sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), y falta de aplicación del artículo 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo […] (f.°19 del cuaderno de la Corte).

En relación al segundo cargo, se sigue, […] Falta de aplicación de los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del trabajo […] (f.°21 del cuaderno de la Corte). Prosigue en la sustentación del segundo cargo así, Se violaron los conceptos antes enunciados por no haber aplicado en debida forma los artículos 61, 62 del del Código sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990) Se tiene, que en los cargos orientados por la senda directa, la censura señala dos submotivos de violación frente al mismo acervo normativo; ello se dice en razón a que le atribuye al juzgador, en la proposición jurídica de los dos ataques, la « infracción directa y la aplicación indebida » de las disposiciones que allí enlista, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí y que incluso para el caso corresponden a dos modalidades de ataque totalmente distintas, dado que la infracción directa de la ley, la cual se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, evento en el cual la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, en tanto que, la aplicación indebida, en la vía directa se origina por la aplicación de una norma o hechos que no son regulados por esta.

Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley sustancial no solo son excluyentes, sino antónimas, de suerte que al invocarse ambas en un cargo en relación al mismo acervo normativo, pone a la Corte en la disyuntiva de escoger cuál pudo ser el submotivo de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario; en igual sentido la Sala se pronunció en sentencias CSJ SL13438-2017, CSJ SL15266-2017, CSJ AL6707-2017. e.) En relación con la sustentación de los cargos: Ahora bien, de interpretarse que la modalidad de ataque es la indirecta, es decir cuando los cargos se encaminan por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia contra lo decidido en la sentencia impugnada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, el censor no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, pues no explicó de forma clara y suficiente, lo que las pruebas que denuncia como no apreciadas efectivamente acreditan, labor necesaria en el presente asunto, ya que se limitó a relacionarlas y a efectuar una crítica sin especificar para cada aspecto de los mencionados en la sustentación del cargo, cuál es la incidencia de los medios de convicción contra lo decidido por el Tribunal y lo que muestra su contenido en cuanto a lo pretendido.

Nótese, como el recurrente, en su escrito de casación, el cual no es modelo a seguir, expresa en uno de los apartes de la sustentación del cargo: En la providencia acusada se evidencia el error de hecho por la falta de estimación de la mayoría de las pruebas y de haberlas considerado habría llegado a un acto de juzgamiento contrario al señalado.

En concreto, el sentenciador se equivocó en la apreciación de la prueba testimonial y documental del proceso, por omisión en apreciar unas y por preterición en relación a las demás. La providencia acusada a folio 1428 del expediente erróneamente sin tener en cuenta las pruebas documentales recaudadas dice que la decisión tomada por la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo estuvo motivada en una justa causa, lo cual evidencia la falta de aplicación a la norma de los artículos 51 y 60 del código de procedimiento laboral, por que (sic) no se aprecio (sic) la prueba documental y se desconocieron los testimonios de LUIS EDUARDO TRIGOS RUEDA, que obra a folio 1335 del expediente y las pruebas allegadas por el que obran a folios 1341 a 1368 del expediente, PEDRO NEL PEREZ PEREZ, que obra a folios 1385 a 1388 del expediente, ELSA PATRICIA GARCIA MURCIA, que obra a folios 1388 a 1390 del expediente, ELISIANA ALVINCI VELAZQUEZ FANDIÑO, que obra a folios 1390 a 1393 del expediente, que demuestran que la falta a laborar fue por fuerza mayor y que por lo tanto estaba suspendido el contrato de trabajo conforme lo preceptúa el código sustantivo del trabajo.

(f.°21 del cuaderno de la Corte). Se itera, que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes.

En dicho sentido es necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer, mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, que, se itera, en esta oportunidad el censor omitió. Además, mezcla en ambos cargos, asuntos jurídicos con fácticos, los cuales deben ser atacados en forma separada.

Aunado a lo anterior, la sustentación del recurso de casación no se ajusta los lineamientos trazados por el artículo 90 del CPTSS, pues su contenido se asemeja más a un alegato propio de las instancias. Por lo antes anotado, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM -.

Costas tal como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00