Micelio
SL19824-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 2463 de 2001Decreto 2651 de 1991Decreto 614 de 1984Decreto 852 de 1953Decreto 962 de 2005Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 55 de 1993Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51642 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19824-2017 Radicación n.° 51642 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HERNÁN RUÍZ VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de marzo de 2011, en el proceso que instauró en su contra CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL llamó a juicio a VÍCTOR HERNÁN RUÍZ VANEGAS, con el fin de que se declarará la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado por el empleador, y que durante su ejecución contrajo una enfermedad profesional por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional; que como consecuencia de lo anterior se condenara a: i) pagar los perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; ii) al pago de perjuicios morales objetivados y subjetivados; iii) indexación de las sumas anteriores; iv) intereses moratorios; v) reajuste para actualizar los valores; vi) al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios en una suma igual o superior a $566.004.156,62; vii) y que se reconozcan en todas y cada una de las sumas por pagar conforme a la sentencia, la variación de índice de precios al consumidor (f.° 18 y 19 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la empresa AGROCAMPO del 21 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2003; su asignación mensual era el mínimo legal vigente para el año 2003; la labor realizada consistía en atención al público, carga y descarga de insumos y demás sustancias químicas recibidas; así como también, reempacar los mismos en presentaciones de libra o kilo, mejora de los empaques en mal estado, hasta el traslado al almacén; que no fue afiliado a ARL ni a la EPS.

Que manipulaba el Malathion, componente químico que, en las personas afecta directamente el hígado, produciendo hemorragias, generando entre otras afecciones, complicaciones de cirrosis e hipertensión portal; que la empresa no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el progreso de la enfermedad profesional; que el empleador violó el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, que obliga a aplicar y mantener, en forma eficiente, los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores; que no se le suministraron los elementos de protección adecuados; que la empresa violó los artículos 56, 57, 348, 349 del Código sustantivo del Trabajo, artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, Decreto 614 de 1984, las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994 (f.° 19 y 20 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el vínculo laboral verdadero fue de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003; que el demandante no pudo tener contacto con el Malathion, toda vez, que es un producto que viene sellado y no se reempaca en cantidades diversas; que se encontraba afiliado a la EPS Cafesalud; en cuanto a los efectos del químico, manifestó que era de discusión médico científicas; que el demandante nunca mencionó ningún síntoma; que la empresa suministra a cada empleado los implementos necesarios para el desarrollo de su labor y que cumple con todos los ordenamientos legales (f.° 38 y 39 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y enfermedad no imputable al empleador (f.° 39 y 40 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de mayo de 2010 (f.° 155 a 169 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL como trabajador y el señor VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS, como persona natural y propietario del Establecimiento de Comercio COMERCIALIZADORA AGROCAMPO (sic) como empleador, desde el 16 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

SEGUNDO. - NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda promovida por CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL en contra de VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS, con base en los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada, de acuerdo a lo analizado en el texto de la presente sentencia.

CUARTO. - Si la presente sentencia no fuere apelada, envíese el expediente en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

QUINTO. - CONDENAR en Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada planteada por la parte demandante, mediante fallo del 16 de marzo de 2011 (f.° 30 a 49 del cuaderno del Tribunal), resolvió: 3.1 REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL contra VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS, en los numerales 2, 3, 4 y 5; y en su lugar se ordena: 3.1.1.

Declarar que el señor CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL padece una enfermedad profesional de origen laboral, con ocasión de la culpa patronal atribuible al demandado VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS, y por lo tanto se dispone: 3.1.2 Condenar al señor VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $639.965 por daño emergente; $72.477.304,56 por lucro cesante consolidado; $119.819.593,26 por lucro cesante futuro; y $15.000.000.oo por perjuicios inmateriales.

Sobre la condena impuesta a título de lucro cesante consolidado, deberá indexarse al momento de su pago según el certificado expedido por el DANE, desde la fecha de la presente providencia a la fecha de su cancelación. 3.2. En los demás se confirma. 3.3. Sin costas en esta instancia. 3.4. Costas en primera instancia a cargo del demandante.

En cuanto a los extremos laborales, basó su decisión en dos constancias de trabajo que expidió el demandado, obrantes a folios 4 y 5 del cuaderno de instancia, que certifica que el actor laboró desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 1° de agosto 2001, y luego del 16 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, en ambos desempeñando el cargo de vendedor de mostrador, por lo que si el precursor de la acción, pretendía que se le reconociera una única relación laboral, debió probarlo.

Respecto de la enfermedad profesional, en primer lugar tuvo en cuenta la definición que trae de la misma el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, ya que los hechos sucedieron antes de ser declarada inexequible por la sentencia C-1155 de 2008; recordó que la carga de la prueba, cuando se trata de culpa patronal en casos de accidentes o enfermedad laboral, recae sobre el empleador, y que es éste quien debe demostrar, que actuó con diligencia, cuidado y que ofreció al trabajador todas las medidas de seguridad alusivas a los riesgos profesionales propios de la actividad que desempeñaba el subordinado, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.

Dijo también, que la labor del trabajador era de inminente peligro debido a su permanente contacto con componentes químicos y que esto fue corroborado por el testimonio del señor Jorge Mejía Contreras (f.° 48 y 49 del cuaderno principal), ingeniero agrónomo que aseguró que el actor era vendedor de mostrador y que le constaba que los productos agroquímicos que se venden allí son fitosanitarios, usados para el control de melazas y plagas, los cuales son venenosos al contacto directo con ellos, dependiendo de su grado de toxicidad.

Consideró que no había prueba que acreditara que el empleador adoptó las medidas que según lo dispuesto por los artículos 21 literales c, d y g, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, deben promover para el cuidado integral de la salud del trabajador y propiciar un ambiente de trabajo sano y seguro, es decir, proporcionar tapabocas, guantes, botas u otros utensilios que, de acuerdo con las normas de salud ocupacional, eran necesarias para prevenir los efectos nocivos causados al trabajador; y de igual manera, tampoco afilió al trabajador a una administradora de riesgos profesionales como era su deber, por lo que se determina probado el incumplimiento por parte del accionado.

De otro lado, en cuanto a la prescripción, el Tribunal expresa, que existe norma especial, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, que determina, que el terminó de prescripción para este tipo de reclamaciones, empieza a contarse a partir del momento en que se le define el derecho al trabajador, entonces, no le asiste la razón al a quo cuando declaró probada esta excepción, ya que el término prescriptivo, empezó a correr desde el 4 de noviembre de 2004, quiere decir, que para el 12 de octubre de 2006, no habían trascurrido los tres años.

Posteriormente, basado en las consideraciones, concluyó, que resultaba suficiente para tener por definida la culpa del empleador por la enfermedad profesional que sufre el actor, por lo que procedió a calcular las condenas por indemnización plena y ordinaria de perjuicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 55 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende obtener que la Corte case los numerales 3.1., 3.1.1., 3.1.2. y 3.4 de la sentencia impugnada, referentes a revocatoria parcial de la sentencia de primer grado; al padecimiento del actor por una enfermedad laboral con ocasión de la culpa patronal; a las condenas impuestas; y a las costas judiciales; para que una vez hecho ello, y convertida en Tribunal de Instancia, confirme la sentencia impartida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. La Sala examinará de manera conjunta el cargo segundo y cuarto, por cuanto están dirigidos por la vía directa, aunque por modalidades diferentes, pero comparten, esencialmente, la misma proposición jurídica y tienen igual propósito.

VI. CARGO SEGUNDO La sentencia acusada interpreta en forma errónea el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 63, 1604, 1613, 1614, 1616, 1649, 1757 y 2341 del Código Civil; 19, 57, 58, 59, 127, 200, 216, 222 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 38, 41 a 44 de la Ley 100 de 1993; 11, 21 literales c, d y g, 56, 62 y 94 del Decreto 1295 de 1994; 28 y 30 del Decreto 2463 de 2001; 174, 177 y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° numeral 135) del Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 41 y 42 del Decreto 962 de 2005, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61, 66A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que a su vez indujo al sentenciador en la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El recurrente consideró que el Tribunal, al referirse a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, no la declaró próspera, apoyándose en lo establecido por el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en cuanto a que el cómputo del plazo previsto para el efecto, se contabiliza a partir del momento en que se define el derecho al trabajador, lo que quiso dar a entender, que esto se dio cuando tuvo la capacidad de reclamar y no desde la terminación del contrato de trabajo.

Más adelante, transcribe el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y de ella extrae que la prescripción allí prevista solo opera frente a las prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994, referidas a las de carácter económico y las de naturaleza asistencial consagras en el citado decreto, cuyo pago está a cargo de la administradora de riesgos laborales, más no las indemnizaciones asociadas a la responsabilidad civil originados por el daño o la culpa grave, pues estas están a cargo de los empleadores.

Dice que el Tribunal incurrió en el error de inteligencia consistente en no diferenciar las prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994 de las indemnizaciones ordinarias, a cargo de quien debido a su dolo o culpa causa un daño, e igualmente de interpretar que el término de prescripción consagrado en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 se aplica a ambas hipótesis por igual.

Aunado a lo anterior, para rematar el cargo, expone lo siguiente: Al ad quem le hubiera bastado con hacer las distinciones obvias entre las voces PRESTACIONES e INDEMNIZACIONES, para reconocer que se trata de dos categorías jurídicas distintas y consecuentemente gobernadas en lo que a la prescripción se refiere por disposiciones también diferentes.

En estos términos estimó que el error hermenéutico cometido por el Tribunal Superior de Ibagué queda en evidencia y debe conducir a la casación de su fallo. Conviene observar que de no haber sido por este grave error de entendimiento el ad quem habría declarado la prosperidad de la excepción de prescripción apelando a la normativa que gobierna el caso (artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), preceptiva que dejó de aplicar siendo del caso hacerlo (f.° 32 a 39 del cuaderno principal).

VII. CARGO CUARTO La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación directa) el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 63, 1604, 1613, 1614, 1616, 1649, 1757 y 2341 del Código Civil; 19, 57, 58, 59, 127, 200, 216, 222 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 38, 41 a 44 de la Ley 100 de 1993; 11, 21, literales c, d y g, 56, 62 y 94 del Decreto 1295 de 1994; 28 y 30 del Decreto 2463 de 2001; 174, 177 y 305 (Modificado.

Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 41 y 42 del Decreto 962 de 2005, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que a su vez indujo al sentenciador en la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego de transcribir los argumentos del ad quem acerca de la no operatividad de la prescripción en este proceso, pretende demostrar el cargo de la siguiente manera: […] ¿Por qué se denuncia que el ad quem se equivocó al tener al artículo 18 de la Ley 776 de 2002 como norma aplicable para resolver la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada? Simple y llanamente porque esta disposición tiene valor cuando se examina si ha operado el fenómeno prescriptivo tratándose de las PRESTACIONES establecidas por el Decreto 1295 de 1994 y no cuando se está en trance de dirimir la misma cuestión, pero en perspectiva de la REPARACIÓN ORDINARIA DE PERJUICIOS derivada de la culpa en la ocurrencia de los siniestros profesionales (f.°52 y 53 del cuaderno de la Corte, subrayado del texto).

Luego, discurre en los mismos conceptos que planteó en la demostración del cargo segundo, para afirmar que, en tratándose de la prescripción sobre indemnizaciones de carácter ordinario derivadas de la culpa patronal, se gobiernan por la regla general estipulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que el yerro jurídico del Tribunal, en la selección de la norma es colosal.

Afirma que, de no haberse cometido este grave error, se habría declarado la prosperidad de la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de 3 años entre el 31 de enero de 2003, fecha de terminación del contrato y el 12 de octubre de 2006, momento en que fue radicada la demanda según auto visto a folio 24 del cuaderno principal.

El recurrente, termina su escrito con el siguiente párrafo: […] El anterior razonamiento también tiene valor cuando se piensa en la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante. Según lo informan los folios 100 a 103 y 143 a 146, la invalidez del señor Carlos Andrés Duque se estructuró el 19 de septiembre de 2003. Ya que entre esta fecha y el 12 de octubre de 2006 —día en que se radicó la demanda que dio lugar al presente proceso— se cuentan más de tres (3) años, -en sede de instancia habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró, entre otras, la prosperidad de la excepción de prescripción con fundamento en lo que al respecto indican los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrayas del texto original) (f.° 49 a 55 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada las vías de ataque, no existe discusión que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno inicial entre el 1° de octubre de 2000 y el 1° de agosto de 2001, y otro entre el 16 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2003, y en ambos desempeñando el cargo de vendedor de mostrador; que durante la relación laboral, el demandado no afilió al trabajador demandante al sistema general de riesgos profesionales o laborales; y que la junta nacional de calificación de invalidez determinó que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 63,05%, de origen profesional, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2003, derivada de una enfermedad progresiva del hígado clase IV, cirrosis hepática.

Respecto a los cargos segundo y cuarto, se observa que el cuestionamiento va encaminado a rebatir la conclusión del Tribunal que sobre la excepción de prescripción hizo, al considerar que la sentencia cuestionada tomó, para dar solución al problema jurídico planteado, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, norma que no es la encargada de regular la indemnización plena de perjuicios desarrollado por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que conllevó a confundir la reparación tarifada, con la plena de perjuicios, y de allí, a declarar probada la excepción de prescripción, bajo un argumento alejado de la realidad.

Delineado lo que antecede, se recuerda que la indemnización ordinaria y plena de perjuicios encuentra sustento en el artículo 216 del CST, y para que la misma se cause, debe demostrarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad laboral. A su vez, el fenómeno de la prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable, por no haberse ejercitado la acción dentro del plazo determinado por la ley.

Ella se encuentra gobernada, en materia laboral, por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos.

Se avizora, que en la parte motiva de la decisión adoptada por el Tribunal, al referirse a la prescripción, se expresó así: En lo que respecta al término de prescripción, no puede el juzgador remitirse sin limitación alguna a lo previsto en el artículo 488 del CST, pues en el tema que se trata existe norma especial, cual es el art. 18 de la ley 776 de 2002, según la cual, el término empieza a contarse a partir del momento en que se le define el derecho al trabajador dado que para cuantificar los perjuicios a indemnizar debe haber una evaluación médica, así las cosas, esta Sala estima prudente traer a colación el siguiente fallo de Alto Tribunal de esta especialidad, que resulta bastante explicativo sobre el fenómeno prescriptivo cuando se pretende el reclamo de indemnizaciones derivadas de un siniestro laboral.

(f.°41 del cuaderno del Tribunal) En consecuencia, es claro para la Sala que el Tribunal utilizó el artículo 18 de la ley 776 de 2002 para declarar no probada la excepción de prescripción, por lo que se trasgrede el ordenamiento jurídico cuando se aplica un precepto extraño al supuesto de hecho del caso planteado. Dado que la norma que gobierna la prescripción de la indemnización plena de perjuicios son los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS.

Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en los siguientes términos: 1º) Término de prescripción de la acción por reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. […[ Tiene decantado esta Sala de la Corte, que dado que la responsabilidad que se le imputa al empleador en la ocurrencia del accidente laboral se origina en el incumplimiento del contrato de trabajo -por omisión, descuido o dejación de las obligaciones impuestas por ley o reglamento en el régimen de seguridad industrial-, las normas aplicables en materia de prescripción no son las que regulan la responsabilidad extracontractual establecida en el Código Civil para culpas como la aquiliana, sino las propias de la estructura contractual laboral.

De modo que, itérese, para el asunto sometido a escrutinio de la Corporación no es dable aplicar el artículo 2536 del estatuto civil, habida cuenta que no regula la situación ventilada en este proceso en el que, como quedó visto, se debate una situación surgida de la prestación de un servicio subordinado originado en la celebración y ejecución de un contrato de trabajo.

Al punto, en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854, se puntualizó: “(…..) La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema.

Como el artículo 2º del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros,, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que y que, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada.

Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende, los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada, no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante. Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido.

Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social.

La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto.

Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo”.

Son pertinentes también las sentencias de esta Sala del 27 de julio de 1.990, Radicación 3.816, 18 de abril de 1.991, Radicación 4.206, y 5 de febrero de 1.993, Radicación 5.438, entre otras. Planteadas, así las cosas, el juzgador no se equivocó al estimar que el término de prescripción que gobierna al asunto controvertido es de tres años, según lo contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Resaltado en el texto original) Por lo anterior, el cargo resulta fundado, pero no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, al convertirse la Sala en Juez de segunda instancia, al resolver la excepción de prescripción, se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, en el sentido de que el derecho reclamado no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, por las razones que a continuación se expresan.

Tal como quedó establecidos en los párrafos que preceden, la prescripción de la indemnización plena de perjuicios se encuentra gobernada por los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST, en tanto que ambos hacen referencia al término trienal, y corre desde el momento en la que respectiva obligación se haya hecho exigible. Pero en los casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, no es dable aplicar el mismo racero, puesto que es necesario establecer, con precisión, a través de los mecanismos que establece la ley, las secuelas que el accidente de trabajo o enfermedad profesional haya ocasionado al trabajador, en la medida en que, a corto plazo, y no obstante los avances científicos, es imposible determinar cuáles fueron las consecuencias que ese evento generó en la víctima.

En ese sentido se razonó en la sentencia de casación CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, referida al accidente laboral, criterios que, mutatis mutando, se aplica por igual en los eventos de enfermedad profesional: […] Diferente situación se presenta en lo que atañe a los restantes demandantes, pues recuérdese lo dicho por esta Sala en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28821, reiterada en fallo del 6 de julio de 2011, radicación 39867, así: “también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación 6803, esto dijo la Corte: “Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de los cargos de su demanda-- la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: En el caso concreto, se vislumbra que el análisis realizado por el Tribunal para determinar a partir de qué momento debe empezar a contarse el terminó de la prescripción, es acorde con los lineamientos trazados por la Sala frente a esta clase de eventos, y se expresa así: […] En efecto, debe esta Colegiatura atendiendo a las reglas de la sana crítica, establecer cuando el demandante se encontraba razonablemente posibilitado para emprender la defensa de sus intereses, una vez superado en parte, los tratamientos médicos a los que se debió someterse.

Para tal efecto obra en el acervo probatorio del proceso, prueba de que el promotor del litigió requirió de los servicios de urgencias, a partir del 11 de octubre de 2004 (fls. 55-56), y según lo informa la autorización de servicios vista a folio 58, éste se encontraba hospitalizado desde el 15 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual estuvo sometido a permanentes exámenes y tratamientos médicos especializados en el Hospital Federico LLeras Acosta, hasta el 4 de noviembre de la misma anualidad, fecha en se facturó todos los servicios prestados.

Así las cosas, teniendo en cuenta ésta calenda como punto de partida, se advierte que, al 12 de octubre de 2006, día en que fue presentada la presente demanda, aún no habían transcurrido más de tres años, desde cuando el trabajador efectivamente fue tratado de la enfermedad que lo aquejaba (f.°43 del cuaderno de Tribunal). Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del recurrente al considerar que el término de prescripción debe empezar a correr desde el momento de la terminación de la relación laboral, que data del 31 de enero de 2003, o de la fecha de estructuración, 19 de septiembre de 2003 (f.° 102 y 144 reverso del cuaderno principal), puesto que del acervo probatorio es razonable establecer, como fecha de inicio del conteo de fenómeno extintivo, el 4 de noviembre de 2004, por lo que la excepción no está llamada a prosperar, en tanto la demanda se presentó el 12 de octubre de 2006, tal como lo concluyó el Tribunal.

Por lo dicho, los cargos segundo y cuarto no resultan prósperos. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por aplicar en forma indebida (violación indirecta) los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 63, 1604. 1613, 1614, 1616, 1649, 1757 y 2341 del Código Civil; 19, 200, 216 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 21 - literales c. d y g, 56, 62 y 94 del Decreto 1295 de 1994: 28 y 30 del Decreto 2463 de 2001 y 18 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 57, 58, 59, 127, 222 y 489del Código Sustantivo del Trabajo; 38, 41 a 44 de Ley 100 de 1993; 174, 177 y 305 modificado Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135 del Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 41 y 42 del Decreto 962 de 2005, y 20, 60, 50, 51, 60, 61, 66 A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que todo esto debido a errores protuberantes de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda (f.° 18 a 24 del cuaderno principal), la contestación de la demanda (f.° 38 a 41 del cuaderno principal), de los exámenes clínicos, pruebas de laboratorio y diagnósticos médicos producidos respecto de las dolencias del demandante (f.° 55 a 58 y 69 a 72 del cuaderno principal), los informes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 100 a 103 y 143 y 144 del cuaderno principal) y del testimonio del señor Jorge Mejía Contreras (f.° 48 y 49 del cuaderno principal).

Así mismo, de la falta de apreciación de las valoraciones y prescripciones médicas, historia clínica y exámenes de laboratorio practicados con ocasión de la patología padecida por el actor (f.° 7 a 14, 15, 17, 35, 61 a 67, 80, 87 del cuaderno principal), de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del demandante (f.° 32 a 34 del cuaderno principal), del acta de visita de comprobación a distribuidores levantada por el ICA (f.° 138 del cuaderno principal), y del concepto técnico científico del toxicólogo doctor Ángel Céspedes Rubio (f.° 131 a 133 del cuaderno principal).

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, 1. Dar por demostrado que el señor Carlos Andrés Duque Bernal trabajó para el demandado entre el 16 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2003, lo cual es cierto, y al mismo tiempo y en contra de la realidad inferir que la patología progresiva de la cual padece y que ha deteriorado su hígado es de origen profesional, se produjo durante ese período y obedeció al contacto con el pesticida Malathion, por lo que entonces obedece a la culpa del señor Víctor Hernán Ruíz Vanegas. 2.

Dar por demostrado, en contra de los autos, que la enfermedad que sufre el actor es progresiva, deducción que se conforma con la verdad, y al mismo tiempo y en contra de la realidad concluir que dicha patología es profesional y se adquirió y desarrolló durante el año y 15 días en que el señor Carlos Andrés Duque Bernal laboró en favor del demandado, por lo que entonces éste es culpable de la misma. 3.

No dar por demostrado, estando debidamente acreditado en los autos, que la patología sufrida por el actor y que puede corresponder a una cirrosis hepática tuvo una larga evolución que comenzó y/o fue detectada por los galenos al menos 5 años antes de las valoraciones que se te hicieran al demandante, por lo que entonces no es producto de la culpa que el ad quem atribuye al patrono ocasional del actor. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que en ausencia de un estudio de impacto ambiental durante el corto período en que el demandante laboró para el demandado es imposible concluir que la enfermedad que padece el señor Carlos Andrés Duque Bernal se derivó de las condiciones del lugar donde prestó sus servicios (Comercializadora Agrocampo) y/o de los productos que allí se encontraban. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la patología que sufre el demandante pudo originarse en muchos hechos y circunstancias y que en cualquier caso no pudo ser causada por el contacto con el pesticida Malathion que expendía en el negocio del demandado, producto cuya manipulación es absolutamente segura debido a sus características de empaque y de sellamiento. 6.

Dar por demostrado, en contra de la realidad, que como el demandado incumplió las obligaciones establecidas por la Resolución No. 1016 de 1989 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es evidente que cayó en la culpa prevista por el artículo 216 respecto de la enfermedad padecida por el demandante, por lo que entonces está obligado a la correspondiente reparación plena y ordinaria de perjuicios en su favor. 7.

No dar por demostrado, siendo relevante en perspectiva de la cuestión litigiosa, que el trabajador jamás se quejó de sus dolencias durante la relación de trabajo que mantuviera con su empleador ni hizo la menor alusión a las mismas o formuló algún reclamo at respecto al momento de terminar el contrato. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que la acción propuesta por el demandante prescribió por haber transcurrido más de tres (3) años entre el momento en el que terminó la relación laboral de las partes y la data en que radicó su demanda. 9.

En subsidio del yerro fáctico precedente: No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante, es decir, el 19 de septiembre de 2003, y la fecha en la que se radicó la demanda que dio origen al presente proceso, esto es, el 12 de octubre de 2006, transcurrieron más de tres (3) años, por lo que entonces se presentó el fenómeno prescriptivo propuesto como excepción al contestar la demanda.

(todo lo subrayado en el texto original) En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal se empecinó en probar que la enfermedad sufrida por el trabajador se había causado por culpa del empleador sin poder demostrar que existió causalidad entre ambos. También, asegura que el ad quem se equivocó al no ver la excepción de enfermedad no imputable al empleador, ni la prueba que la sostiene, visible a folios 15 y 35 del cuaderno principal, documento que demuestra que la enfermedad que causa el pleito, nació mucho antes del inicio de la relación laboral, por lo que la enfermedad no puede ser atribuible al demandado.

Reflexiona que, en la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 32 a 34 del cuaderno principal), refleja que el actor no se quejó durante la vigencia del contrato ni a su terminación sobre el insuceso de salud que padecía, ni presento reclamo alguno por ello, la versión de que la novedad clínica se produjo durante el tiempo de servicio es inverosímil.

Señala que el expediente está huérfano de un estudio ambiental que determine la incidencia del escenario de trabajo en la salud del accionante. En cuanto a la prescripción, el Tribunal concluyó que el extremo final de la relación laboral, era el 31 de enero de 2003, y que, de autos se conoce que la demanda fue radicada el 12 de octubre de 2006, para lo que han transcurrido más de 3 años, esto quieres decir, que la acción se encuentra prescrita, ateniéndose a lo dispuesto por los artículos 488 del Código sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (f.° 12 a 31 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso. Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Pues bien, en el sub lite, de los nueve errores achacados al Tribunal, y de las piezas procesales y pruebas denunciadas por el censor, como no o mal valorados, se pueden dividir en tres segmentos: el primero dirigido a demostrar que la enfermedad que padece el accionante se generó mucho antes de la relación de trabajo que lo unió con la demandada; el segundo que el incumplimiento de la Resolución 1016 de 1989 no conlleva al establecimiento de la culpa patronal; y el tercero, la prescripción de la acción. Acerca de si la enfermedad que padece el accionante se generó mucho antes de la relación de trabajo que lo unió con la demandada.

Considera el recurrente, que el Tribunal yerra al establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, basado en lo siguiente: i) que el Tribunal determinó los extremos de la relación laboral entre el 16 de enero de 2002 y 31 de enero de 2003; ii) que la enfermedad que afecta al demandante tuvo sus orígenes en el año 2001 donde estuvo hospitalizado por cirrosis de origen tóxico y fue intervenido por esclerosis y ligaduras de varices, tal como lo establece la historia clínica que data de mayo 10 de 2005 (f.° 15 y 35 del cuaderno principal); y iii) que los diagnósticos de las Juntas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez son contradictorios, dado que la enfermedad progresiva del hígado, que padece el demandante, no pudo desarrollarse en el corto tiempo en que se prestó el servicio.

Sea del caso precisar en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, se observa que el Tribunal, en la parte motiva, expresa lo siguiente: […] los extremos temporales efectivamente declarados por el a quo, con base en la constancia de trabajo expedida por el mismo demandado en la que se informa que aquel trabajó a partir del “16 de enero 2002 hasta la fecha”, esto es, hasta el 31 de enero de 2003, motivo por el cual, si el inconforme alega haber trabajado más allá de dicha fecha debió haberlo probado.

Ahora bien, respecto a la constancia expida por el demandado en el que certifica que el actor laboró a su servicio desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 1° de agosto de 2001, como bien se advierte, se trata de otro contrato de trabajo con extremos temporales diferentes, por lo que para efectos declarar una sola relación laboral, debía el precursor probar la prestación del servicio en el interregno de tiempo no aceptado por el demandado.

(f.°34 y 35 del cuaderno del Tribunal ) De lo que se puede extraer, es que el Tribunal no desconoce que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo, una del 1° de octubre de 2000 hasta el 1° de agosto de 2001, y la otra del 16 de enero 2002 hasta el 31 de enero de 2003, y lo que no aceptó fue que la relación laboral fuera única.

De otro lado, el documento que la censura acusa como equivocadamente valorado, es la historia de atención ambulatoria n.° 444428-0 de mayo 10 de 2006, de la Fundación Cardio Infantil, de la cual, dice, que la enfermedad padecida por el demandante se originó antes de la iniciación de la relación laboral entre las partes, y por consiguiente se desvirtúa lo contenido en el dictamen de las Junta de Calificación Regional y Nacional, y no como lo dio por sentado el ad quem.

Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida historia de atención ambulatoria (f.°15 y 35 del cuaderno principal), aparece suscrita por el médico de la Fundación Cardio Infantil, Bohórquez Humberto E. y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Con todo 5 años antes de la susodicha atención médica, que fue el 10 de mayo de 2006, corresponde a mayo de 2001, momento en que el recurrente laboraba para la accionada, según lo dicho anteriormente. Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la sentencia CSJ SL2644-2016, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En la misma línea se encuentran los exámenes clínicos, pruebas de laboratorio y de diagnóstico, los informes de las juntas de calificación de invalidez, el acta de visita del ICA y el concepto del toxicólogo. Frente a la prueba de testimonio rendido por Jorge Mejía Contreras (f.° 48 y 49 del cuaderno principal), debe anotarse que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación según las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquel medio de convicción que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Respecto de las demás piezas procesales y pruebas denunciadas, unas como no apreciadas y otras como no estimadas (demanda y su contestación y la liquidación final), de su revisión no se evidencia ningún hecho que delate, con características de protuberante, error del Tribunal.

En conclusión, del análisis del caso bajo estudio, impone afirmar que de las pruebas que el recurrente denunció como mal o no apreciadas, no se llega a la conclusión que el ad quem hubiere cometido los errores que le atribuye la censura, comoquiera que lo deducido de allí no tiene el efecto de ser ostensiblemente distante del mérito probatorio de cada medio de prueba, y concretamente, no permite realizar un análisis diferente al que construyó el Tribunal.

Acerca de si el incumplimiento por parte del empleador de la Resolución 1016 de 1989 conlleva al establecimiento de la culpa patronal Para llegar a la conclusión de existencia de culpa patronal en la enfermedad que tiene el actor, el Tribunal, en esencia, se basó en lo siguiente: i) que la labor que ejercía el demandante implicaba un inminente peligro debido a su contacto con componentes químicos altamente dañinos; ii) brillan por su ausencia pruebas que acrediten que el demandado adoptó las medidas para promover el cuidado integral de la salud del trabajador y propiciar un ambiente de trabajo sano y seguro, que incluya instrucción al laborante sobre los riesgos que podrían afectarlo y la forma de prevención; iii) que el accionado no cumplió con ninguna de las obligaciones que coloca la Resolución 1016 de 1989 en cabeza del empleador; iv) que el empleador no afilió al trabajador a riesgos laborales; y v) los dictámenes de la junta de calificación de invalidez, regional y nacional.

De manera que el incumplimiento de la Resolución 1016 de 1989 por parte del empleador, como lo expresó el Juez colegiado, no fue la única razón para que hubiere llegado a la determinación de la culpa patronal en cabeza de la accionada, por lo que ese juez no incurrió en el error pregonado. En relación con la excepción de mérito de prescripción de la acción. Sobre el punto, se remite la Sala a lo desarrollado frente a los cargos segundo y cuarto, de manera que es innecesario volver sobre ellos.

Por último, precisa el censor que, de las piezas procesales como la demanda y su contestación, al igual que el acta de visitas del ICA, es inverosímil que el demandante hubiese tenido contacto directo con los productos que se comercializan; i) porque el ICA en el acta de visita estableció en el ítem de observaciones que « se monitorearon los siguientes parámetros: registros de ventas ICA, fecha de vencimiento, estado de empaque envases y etiquetas; que los productos se encuentran bajo normas de comercialización (f.° 138 del cuaderno principal); ii) porque con la demanda y su contestación, no era dable concluir que el demandante estuvo expuesto al Malathion, dado que al descorrer el término de la contestación de la demanda se afirma que este producto no podía ser reempacado, porque la presentación del producto es por litros.

Al realizar el análisis integral de las piezas procesales de la demanda y su contestación se tiene, del hecho 4 de la demanda, aceptado parcialmente, y 6°, aceptado por el demandado, que el giro ordinario del establecimiento de comercio era la venta de insumos agrícolas dentro de los cuales se encontraban productos venenosos, y que las funciones realizadas por el demandante eran las de atención al público, cargue y descargue de dichos insumos, por lo que no es dable establecer, que exista error en la conclusión del Tribunal al determinar «[…] que la naturaleza de la labor ejercida por el actor, implicaba per se inminente peligro debido a su contacto con componentes químicos altamente dañinos; tal como fue corroborado por el testigo que se trae a continuación […] (f.°38 del cuaderno del Tribunal).

Así las cosas, este cargo tampoco resulta próspero. XI. CARGO TERCERO En el cargo tercero manifiesta: La sentencia acusada interpreta en forma errónea (violación directa) el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 80 de la Ley 153 de 1887; 63, 1604, 1613, 1614, 1616, 1649, 1757 y 2341 del Código Civil; 19, 57, 58, 59, 127, 200, 222, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 30 del Decreto 2463 de 2001; 38, 41 a 44 de la Ley 100 de 1993; 11, 21 —literales c, d y g—, 56, 62 y 94 del Decreto 1295 de 1994; 16 de la Ley 446 de 1998; 18 de la Ley 776 de 2002; 174, 177 y 305 (Modificado.

Decreto 2282 de 1989, artículo 1° numeral 135) del Código de Procedimiento Civil; 41 y 42 del Decreto 962 de 2005, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (f.39 a 49 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, acepta que la carga de demostrar la diligencia y cuidado es del empleador, pero no, de quien presenta la demanda pretendiendo el resarcimiento de perjuicios, queda automáticamente relevado de demostrar el vínculo de causalidad entre la culpa y el daño. Lo anterior, lo explica con lo dicho por la sentencia CSJ SL, 8 feb. 1999, rad. 11274, en la que se deja claro, que una vez demostrado el vínculo entre la culpa y el daño, corresponde al empleador demostrar que el accidente o la enfermedad profesional, se debió al hecho de la víctima o a un motivo constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

Para el recurrente, esto quiere decir que, de no existir prueba de la causalidad mencionada, la carga de la prueba recae sobre el trabajador y que el empleador no tiene nada que demostrar. Luego, señala una serie de pruebas testimoniales y documentales, para dejar visto que, no fue el contacto con el Malathiom, la causa de la enfermedad que presenta el actor (f.° 39 a 49 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Con respecto al cargo tercero, se recuerda que la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, encuentra sustento en el artículo 216 del CST, y para que la misma se cause, debe demostrarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Por manera que, además de probar que ese suceso se ocasionó por una actividad relacionada con la actividad del trabajador, con ocasión o causa del contrato de trabajo, es necesario documentar que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en los deberes de seguridad y protección que le competen, según lo dispuesto en los artículos 53 de la CN y 56, 57 y 348 del CST, la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012.

Ahora, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: […] Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

En lo atinente a la indemnización plena de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 16 nov. 2016 y CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que, para la procedencia de una condena por dicho concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó [a] «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar « […] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681. Lo antes expuesto, no supone, contrariar los mandatos del artículo 177 del CPC (hoy 167 del CGP), con respecto a la carga de la prueba como regla general, que impone a las partes demostrar los supuestos de hecho para perseguir las consecuencias jurídicas que de la norma se derivan.

Dado que no existe una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de una enfermedad profesional en el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212; CSJ SL, 5 sep. 2000, rad.14718; y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374), sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que actuó de manera diligente para prevenir las causas de los riesgos laborales.

Ahora bien, se tiene que el Tribunal al tomar la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento, respecto a la carga de la prueba expresó: Acorde con la cita jurisprudencial, no hay lugar a discusión alguna, en torno a que en tratándose de la carga de la prueba para demostrar la culpa patronal, no es plausible exigir que sea el trabajador quien aporte las pruebas relacionadas con la diligencia y cuidado de su empleador, pues la dinámica de las cargas probatorias impone que sea éste último quien acredite su efectivo cumplimiento de ofrecer al trabajador la (sic) medidas de seguridad alusivas a los riesgos profesionales propios de la actividad desempeñada por subordinado; además, porque dicha obligación es derivada tanto de la misma relación contractual como de la ley laboral y de seguridad social, por lo que en la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios originada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, resulta aplicable el art. 1604 del CC, según el cual, en las responsabilidades surgidas de obligaciones de índole contractual “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.(f.°37 del cuaderno del tribunal). […] De todas las obligaciones anteriormente enunciadas, se avizora del sub lite, que el demandado no cumplió ninguna de ellas, pues ni siquiera afilió el demandante a una administradora de riesgos profesionales como es su deber legal, por lo que probado el incumplimiento por parte del aquí accionado, es atribuible a éste la culpa patronal en la enfermedad profesional que padece el actor, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; siendo este otro aspecto de la controversia, en tanto que A quo no le dio valor probatorio del caso, por lo que vale la pena […].

Si bien en dicho concepto, se expresa que no se presentaron pruebas de estudio ambiental al puesto de trabajo, se reitera que dicha carga probatoria correspondía al empleador, quien debía demostrar que proporcionó al demandante todos los mecanismos de la protección para prevenir que por cualquier causa las sustancias químicas empacadas pudieran de alguna forma vulnerar su embalaje y tener contacto con el trabajador.

(f.°41 del cuaderno del Tribunal). Aunado a lo anterior, se observa el desconocimiento del demandado del Convenio 170 de la O.I.T., y de la recomendación 177, aprobados mediante la ley 55 de 1993, en el que se determina, entre otros, que: i) se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos; ii) la expresión, productos químicos, designa los elementos y compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos; iii) la expresión, utilización de productos químicos en el trabajo, implica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico, y comprende: la producción de productos químicos, la manipulación de productos químicos, el almacenamiento de productos químicos, el transporte de productos químicos, la eliminación y el tratamiento de los desechos de productos químicos, la emisión de químicos resultantes del trabajo, el mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para dichos productos, labores entre las cuales se encuentran las realizadas por el demandante durante la relación laboral.

Recuérdese que en la parte IV del Convenio citado, a partir del artículo 10, se imponen responsabilidades a los empleadores como lo son:

ARTICULO 10. IDENTIFICACIÓN. 1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes. 2.

Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán obtener la información pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha información. 3.

Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo  26  o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo  9  y etiquetados o marcados de conformidad con el artículo  7, y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización. 4.

Los empleadores deberán mantener un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.

ARTICULO

11. TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS QUÍMICOS. Los empleadores deberán velar porque, cuando se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar.

ARTICULO 12. EXPOSICIÓN. Los empleadores deberán: a) Asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de exposición para la evaluación y el control del medio ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales; b) Evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos peligrosos; c) Vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad competente; d) Asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes.

ARTICULO 13. CONTROL OPERATIVO. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente: a) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; b) Eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo; c) Aplicando medidas adecuadas de control técnico; d) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; e) Adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo; f) Cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y velando por la utilización de dichos medios de protección. 2.

Los empleadores deberán: a) Limitar la exposición a los productos químicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores; b) Proporcionar los primeros auxilios; c) Tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.

ARTICULO 14. ELIMINACIÓN. Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

ARTICULO 15. INFORMACIÓN Y FORMACIÓN. Los empleadores deberán: a) Informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo; b) Instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad; c) Utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información específica del lugar de trabajo, como base para la preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere lugar; d) Capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.

ARTICULO 16. COOPERACIÓN. Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo. Responsabilidades que debe acatar, cumplir y demostrar el empleador que se ejecutaron, en el evento de un juicio por responsabilidad, tal como lo concluyó el Tribunal, que, en el caso específico, la demandada simplemente se limitó a negar los hechos de la demanda asumiendo una posición pasiva, desde el punto de vista de la carga de la prueba que tenía. Lo que nos muestra la equivocación del censor al considerar que fue el Tribunal quien erró al invertir la carga de la prueba de la culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pretendiendo que el trabajador demostrara que la demandada no fue diligente en la prevención y protección de cualquier efecto dañoso a su integridad o vida.

Además, se reitera que no es presumible la culpa del empleador sino que sus obligaciones, en materia de salud y seguridad en el trabajo, son tan precisas, que la prueba de su cumplimiento debe ser contundente. Sobre la diligencia ordinaria exigible del empleador para desvirtuar la culpa en una contingencia surgida del accidente de trabajo o en enfermedad profesional, ha considerado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, que: […] La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.

Conforme lo dicho, se repite, no se equivocó el ad quem cuando encontró que fue negligente el empleador en la demostración del cumplimiento de sus obligaciones, que desencadenaron la enfermedad profesional que padece el demandante, como consecuencia de su contacto con sustancias químicas en la labor realizada para su empleador. Por lo visto, el cargo tercero tampoco prospera.

Por todo lo mencionado, no hay lugar a casar la sentencia de segundo grado. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL contra VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS.

Costas según lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00