Radicación n.° 53029 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL19820-2017 Radicación n.° 53029 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CERINZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES (EMCOCABLES S.A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN).
I.
ANTECEDENTES José Luis Rodríguez Cerinza presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Cables en ejecución de acuerdo de reestructuración (en adelante Emcocables S.A.), con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la Empresa, así como el reajuste y pago de salarios causados entre mayo de 1999 y mayo de 2000, además del pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, junto con sus respectivos incrementos dejados de percibir desde el día en que fue despedido, a saber, el 20 de abril de 2009; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Emcocables S.A. desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 20 de abril de 2009, en donde desempeñó el cargo de «Embobinador de cablería» y, a partir de 6 de abril de 1999, el de «Trefilador en la categoría novena código T8A», en virtud de la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, manifestó haber acreditado con anterioridad al 2006, el tiempo necesario de doce meses en la sección de trefilería, para acceder al tope máximo salarial propio de la categoría con código T8A. Por lo anterior, el sindicato «Sintraemcocables» solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, el amparo de todos aquellos trabajadores que se encontraban dentro de un proceso de nivelación salarial y reconocimiento de categoría, como en el caso del demandante.
Así pues, al haberse radicado formalmente la solicitud de seguimiento especial del acuerdo obrero-patronal sobre nivelación salarial ante el Ministerio el 11 de febrero de 2009, adujo encontrarse plenamente cobijado ante cualquier acción de persecución laboral hasta tanto no se definiera su situación laboral dentro de la Entidad, haciendo improcedente su terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo.
Finalmente, aseguró haber devengado como último salario la suma de $1.158.000. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la prestación de servicios del demandante, los extremos temporales de la relación laboral y el cargo inicial desempeñado de «Embobinador de cablería». Por el contrario, sostuvo haber dado por terminado el vínculo laboral con el accionante en virtud del artículo 64 del CST, además de no ser beneficiario de la acción de reintegro solicitada, toda vez que el señor Rodríguez Cerinza en ningún momento ejerció el cargo de «Trefilador en la categoría novena código T8A», así como tampoco acreditó los requisitos para acceder al mismo, en razón de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
Por último, afirmó qué resultan improcedentes todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, así como el derecho del recurrente a que le fueran reliquidados los salarios a partir de mayo de 1999 hasta el 20 de abril de 2009, toda vez que la remuneración otorgada siempre estuvo relacionada con el cargo realmente desempeñado. Al efecto formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió fallo el 20 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 26 de mayo de 2011, confirmó la decisión. Para fundamentarla, el Tribunal consideró en primer lugar, que en ningún momento fue objeto de discusión dentro de la primera instancia la indebida aplicación e interpretación de la Ley 1010 de 2006.
Así pues, no le era posible pronunciarse al respecto, pues a pesar de que dicho argumento fue expuesto en el recurso de apelación, el mismo resulta extemporáneo por no haber sido presentado dentro de la formulación de las pretensiones y fundamentos de la demanda inicial. En segundo lugar, el ad quem adujo que, si bien se encontraba en trámite un proceso de reclamación a nivel salarial promovido por el sindicato ante el empleador respecto de todos los trabajadores vinculados a la entidad, lo anterior no es óbice para acreditar que el trabajador concretamente hubiera presentado ante la autoridad competente una queja individualizada frente a una presunta vulneración de los presupuestos que configuran acoso laboral consagrados en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
Finalmente, el juzgador de segunda instancia refirió que, aunque el señor Rodríguez Cerinza realizó ocasionalmente labores en la zona de máquinas húmedas, en ningún momento cumplió con los requisitos para acceder al escalafón T8A del cargo de «Trefilador», en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo. Por lo cual, concluyó, no era procedente la pretensión de reajuste y pago de salarios y prestaciones sociales percibidos entre mayo de 1999 y abril de 2009.
Por lo anterior, a juicio del Tribunal la terminación del contrato de trabajo no se dio en razón de una medida de acoso laboral y, por otra parte, el pago de salarios y prestaciones a las que hubiera lugar quedaron debidamente saldadas por la entidad accionada. Así las cosas, desestimó el posible reconocimiento de todas las prestaciones a las que hubiera lugar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo que dictó el a quo y, en su lugar, acoja todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Toda vez que los dos primeros desarrollan una demostración del cargo similar y presentan errores de técnica similares, pasarán a ser resueltos de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida: […] de ser violatoria de la ley sustancial en forma de infracción directa, en la modalidad denominada violación de medio, toda vez que al estudiar la Décimo Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa colombiana de cables s.a. (Sintraemcocables)con vigencia desde el 23 de diciembre de 2008, hasta el momento de la terminación laboral, se incurrió en desconocimiento de la cláusula primera de la mentada convención, al no reconocer el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, y que ha entendido como fuente para la base de su decisión norma adjetiva, sin tener en cuenta que ha procedido con ello a dejar de lado el estudio de normas adjetivas implícitas dentro de la misma convención, como lo son los CLÁUSULA PRIMERA DE RECONOCIMIENTO DE SINDICATO Y DE FETRAMECOL;
CLÁUSULA CUARTA ESTABILIDAD; CLÁUSULA CUARTA ESCALAFÓN; negando con ello el estudio y aplicación de norma sustantiva, que para el caso presente corresponde al artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo numerales primero y cuarto, que ampara y beneficia los derechos del trabajador, demandados para que sean reconocidos como violados por parte de la empresa COLOMBIANA DE CABLES S.A. “EMCOCABLES” EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, ameritando su reconocimiento y resarcimiento de perjuicios, tal y como se hizo en el petitum de la demanda; donde se solicitó en forma clara y expresa la necesidad de pronunciamiento ultra y extra petita, de conformidad a lo debitado y probado en el proceso.
En la demostración del cargo, el recurrente señaló que el Tribunal limitó su interpretación de la convención colectiva de trabajo a lo dispuesto únicamente en su articulado, desconociendo las cláusulas previstas en la misma, en las cuales se consagra que «Sintraemcocables» actúa como el único representante de los trabajadores, incluso en temas estrictamente individuales.
Por lo anterior, afirmó que de haberse interpretado en debida forma tales cláusulas, hubiera tomado la reclamación de amparo a los trabajadores interpuesta por el sindicato ante el Ministerio de Protección Social, como un mecanismo o reclamación a nombre y en representación directa del señor Rodríguez Cerniza, con ocasión en el reajuste del tope salarial que estaba solicitando.
Finalmente, consideró que la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo condujo a su vez a la vulneración del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo concerniente a la facultad que tienen los sindicatos, dentro de sus funciones, de asesorar y defender a sus asociados ante contingencias o procesos que puedan originarse con el empleador.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida «[…] de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa al quebrantar el artículo 18 del C.S.T.» En la demostración del cargo, adujo el recurrente que el Tribunal «ha errado en el estudio de la norma correspondiente a la convención colectiva de trabajo, por cuanto no ha dado aplicación a lo reglado en el artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo primero de la obra en cita […]», por cuanto dicha normatividad establece que un trabajador, al desempeñar un cargo en la modalidad de reemplazo por un período superior a treinta días, obtendrá el respectivo traslado definitivo.
Por lo anterior, de haber sido interpretada en debida forma la disposición referida, habría concluido que el señor Rodríguez Cerinza desempeñó el cargo de «Trefilador» entre mayo de 1999 y el 20 de abril de 2009 y, que posteriormente, cumplió con los requisitos necesarios para acceder al reajuste salarial con base en el escalafón T8A. Finalmente, concluyó que «[…] de no ser aplicada esta norma se convierten en una transgresión directa a la ley sustantiva, que ameritan casar aún en forma parcial la sentencia demandada en casación.» VIII.
RÉPLICA La oposición adujo frente a la presentación del primer cargo, que presenta errores insalvables de técnica por los cuales la Sala no puede entrar a estudiarlo de fondo, toda vez que acusa la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo usando la vía directa mecanismo de ataque. Lo anterior, afirma resultar inconducente pues la convención referida no es no tiene la naturaleza jurídica de ley sustancial, sino por el contrario, es un contrato que tiene la connotación de prueba documental.
Además, manifestó no haberse especificado si la presunta vulneración del artículo 373 del CST se presentó por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Por último, estableció que, al no encontrarse copia de la convención colectiva de trabajo junto con la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social dentro del expediente, no se hubiera podido relacionar dicha prueba como mal o dejada de apreciar, aun si en gracia de discusión se tuviera que el cargo fue presentado en debida forma por la vía indirecta.
En cuanto al segundo cargo, refirió que las normas atacadas no contienen el carácter de sustancial, en tanto ninguna de ellas crea, modifica o extingue derechos. Es así en el caso del artículo 1° del CST, por cuanto establece únicamente el propósito de dicho Código, sin que con ello se evidencie un derecho concreto en cabeza de las partes.
Por otro lado, en cuanto al artículo 18 CST, adujo que éste se refiere a un criterio general de interpretación de las disposiciones normativas, sin que por ello consagre un derecho de los interesados. Finalmente, estableció nuevamente el error del casacionista en atacar por la vía directa la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, siendo que la misma debió haberse presentado por la vía indirecta, haciendo desestimable el cargo presentado.
IX. CONSIDERACIONES Una vez analizados los cargos dirigidos por la vía directa presentados por el recurrente, encuentra esta Sala que su ataque está sustentado en dilucidar el error cometido por el ad quem, al no apreciar y/o interpretar de manera equivocada las cláusulas y demás disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y el sindicato «Sintraemcocables».
Así pues, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la no apreciación o indebida lectura de una convención colectiva de trabajo, puede ser atacada bajo la senda de la vía directa, de conformidad con los términos en que ha sido presentada la demanda objeto de estudio. Al respecto, esta Corporación ha concluido de manera reiterada a través de su desarrollo jurisprudencial, que las convenciones colectivas de trabajo tienen la condición de medio probatorio, habida cuenta de que su naturaleza jurídica es la de acuerdos que rigen los contratos de trabajo que se encuentren vigentes.
En tal sentido, el medio de ataque sería la vía indirecta en contraposición a la escogida por el recurrente, la cual se encuentra exclusivamente prevista para debates que versen sobre puro derecho. En ese orden de ideas, la convención colectiva al no tener la connotación de norma sustantiva, su falta de apreciación sólo puede ser referida por el camino de los hechos.
En tal sentido, acusar la inobservancia o necesidad de aplicación de un precepto extralegal contenido en una convención colectiva, requiere además de la presentación por la vía indirecta, la integración de la proposición jurídica de los artículos 467 o 476 del CST, siendo estas las disposiciones directamente relacionadas con los derechos extralegales.
Así ha sido establecido por la Corte en sentencias CSJ SL17789-2016, CSJ SL7506-2017 y CSJ SL14995-2017, afirmando que: […] tampoco se ajusta al estricto rigor técnico del recurso extraordinario, el planteamiento del recurrente relacionado con el alcance que, según él, se le debe dar a la cláusula quinta convencional. Así es, porque, entre otros, el fin último de la casación es unificar la jurisprudencia en relación con las disposiciones de orden nacional, mas no consiste en fijar el sentido de las disposiciones convencionales, en la medida en que solo aplican a las partes de la negociación colectiva quienes, por tal razón, son en principio las llamadas a determinar su verdadera interpretación, sentido y alcance.
Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí que resulte imperiosa su acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.
En los anteriores términos, lo discutido por el casacionista respecto de la no aplicación e interpretación de la convención colectiva de trabajo respecto de la «[…] CLÁUSULA PRIMERA DE RECONOCIMIENTO DE SINDICATO Y DE FETRAMECOL; CLÁUSULA CUARTA ESTABILIDAD; CLÁUSULA CUARTA ESCALAFÓN», así como en la lectura de dicha disposición extralegal en consonancia con el artículo 18 del CST, sólo puede ser estudiado de fondo bajo la presentación de los cargos a través de la vía indirecta, acusando la indebida apreciación o interpretación errónea de la convención colectiva como prueba documental obrante dentro del proceso.
Por lo anterior, los cargos en los términos en que fueron presentados se desestiman. X. CARGO TERCERO Acusó que la sentencia recurrida «[…] es violatoria de la ley sustancial en forma directa al quebrantar el artículo 29 de la Constitución Nacional» En la demostración del cargo, refiere el censor que el juzgador de segunda instancia omitió el deber legal que le asiste, de pronunciarse con respecto a las pretensiones subsidiarias interpuestas dentro de la demanda inicial.
Lo anterior, constituye una vulneración al derecho que tiene el señor Rodríguez Cerinza de ser escuchado y de que el juicio por él promovido, fuera resuelto de manera integral. Con lo anterior reitera, se debe casar la sentencia proferida por el Tribunal, pues la vulneración del debido proceso se materializó en un grave perjuicio de los derechos y garantías que le debían ser reconocidas al demandante.
XI. RÉPLICA Respecto al cargo tercero presentado, la oposición esgrimió que las disposiciones de la Constitución Política no constituyen en sí mismas normas de carácter sustancial, pues no delimitan tanto el alcance como la aplicación de los derechos fundamentales en ellos esgrimidos. Así pues, resultaba necesario además que se relacionara con la presunta vulneración del artículo 29 de la CN, todas aquellas normas de carácter legal que establecieran un procedimiento o formalidad específica que la parte recurrente considerara vulnerada.
Finalmente, refirió que sin en gracia de discusión se accediera a estudiar de fondo el cargo presentado, tampoco le asiste razón al casacionista respecto del ostensible error del que acusa al Tribunal. Lo anterior, toda vez que las pretensiones subsidiarias versan sobre la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales percibidas desde mayo de 1999, con ocasión del cargo desempeñado y, en tal sentido, el ad quem se pronunció de fondo señalando que tal solicitud no procede por cuanto no cumple los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo para tales fines.
XII. CONSIDERACIONES Se debe partir de la base que el cargo presentado por el recurrente presenta errores de técnica que pueden comprometer su prosperidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la proposición jurídica planteada, se erige sólo a partir del ataque en la vulneración única y exclusivamente del artículo 29 de la CN. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido que el principio establecido en dicho artículo no permite con suficiencia sustentar una proposición jurídica, pues su nivel de abstracción refiere inexorablemente a un sinfín de normas procesales que materializan una gran cantidad de principios y garantías del debido proceso.
En concordancia, esta Corporación manifestó mediante sentencia CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 43753, que: […] el cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.
Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas.
Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que permite al intérprete tener en cuenta. Ese significado es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica.
Por eso, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, con en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación, encontrar en un mero principio-sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio de deber ser. En el recurso extraordinario de casación –cuyos orígenes históricos abrevan en la más rancia escuela exegética-, la proposición jurídica debe centrarse en disposiciones sustanciales de orden nacional, que, en cuanto reglas jurídicas, expresen unos supuestos fácticos a los cuales deban corresponder determinadas y concretas consecuencias.
En otras palabras, el recurso extraordinario exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea, de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita, que permita hacer coercible su cumplimiento ante el sujeto pasivo del derecho. En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, la posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral.
Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera que la proposición jurídica presentada por el recurrente es entendible y, en tal caso, permitiera su estudio de fondo, es de señalar que su argumentación tampoco derruiría la sentencia proferida por el Tribunal. Lo anterior, en tanto que esta Sala encuentra que el fallo del ad quem garantiza el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, puesto que el recurso de apelación presentado por la parte demandante (folios 646 a 650, cuaderno principal), entendido como el mecanismo para solicitar la revocatoria o modificación del fallo proferido por el juez de primera instancia, en nada se refirió respecto de las pretensiones subsidiarias desestimadas por el a quo con base en el análisis del material probatorio obrante en el proceso.
Así las cosas, ha de advertirse que el principio de consonancia se constituye justamente como una manifestación de la garantía al derecho fundamental del debido proceso aducido como vulnerado por el recurrente. La Corte ha consagrado en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 32960, que: […] sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación de la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.
En tal sentido, no correspondía al Tribunal manifestarse sobre lo acusado por el casacionista en la presente demanda, aún a sabiendas, tal y como lo afirma correctamente la oposición, que la prosperidad de las pretensiones subsidiarias dependía del reconocimiento del cargo que manifestó haber desempeñado el trabajador a partir de mayo de 1999.
Por lo tanto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CERINZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES (EMCOCABLES S.A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN).
Costas como se dispuso en la parte normativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00