SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1982-2024 Radicación n.° 99062 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSEFA MOSCARELLA DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES María Josefa Moscarella Dávila llamó a juicio a Colfondos S. A. para que a partir del 14 de julio de 2015 le reconociera la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 o la del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 o la devolución de saldos de los bonos pensionales que se generaron durante el tiempo en que cotizó a Cajanal y al ISS.
Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 2 Dijo que laboró como docente en el sector oficial entre el 17 de septiembre de 1984 y el 23 de junio de 2012; que prestó sus servicios en diferentes jornadas y aportó así: Empleador Desde Hasta Cargo Cotizó Institución Educativa Virginia Gómez 05/84 03/12 Profesora Cajanal Infotep 05/84 11/85 Profesora ISS 06/95 06/97 Profesora ISS 06/97 06/12 Profesora Colfondos Hospital San Cristóbal de Ciénaga 06/97 06/12 Psicóloga Colfondos Contó que en Dictamen del 26 de junio de 2013 se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 96 % y en otro del 11 de marzo de 2015 se dispuso que su invalidez era de origen profesional.
Apuntó que mediante Resolución n.° 258 de 2013 la secretaría de educación municipal de Ciénaga le reconoció una pensión de invalidez con una mesada inicial de $2.961.688; que también reclamó esa prestación de Colfondos, pero le fue negada y autorizada la entrega de $39.905.460 a título de devolución de los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual, sin incluir el valor del bono pensional generado por los aportes a Cajanal y al ISS.
Señaló que el Ministerio de Hacienda liquidó ese título en $9.213.427 y lo remitió a la demandada; que el 25 de mayo de 2018 solicitó nuevamente a esta el reconocimiento Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión de invalidez o la de vejez y que el 18 de junio siguiente, también le fueron negados esos derechos (f.° 106 a 116 y 258 a 265, cuaderno del juzgado, archivo «2026060502960644», expediente digital).
Colfondos S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió las reclamaciones que le elevaron y su respuesta. Indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no le era oponible; que tratándose de una invalidez de origen profesional el reconocimiento de la prestación estaría a cargo de la ARL; que la devolución de saldos fue conforme a derecho, pues la actora no tenía el capital necesario y tampoco las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, porque incluyendo las cotizaciones representadas en el bono pensional, tenía «781.71» semanas.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó falta de controversia, prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de Colfondos S. A., inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación (f.° 169 a 187 y 294 a 313, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 16 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada y Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 4 condenó en costas (f.° 391 a 393, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación de la demandante, el 25 de noviembre de 2022, confirmó la de primera. Dijo que establecería si a la reclamante le asistía derecho a 1) la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, 2) la de garantía mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 o, 3) la devolución de saldos.
Explicó que no procedía el reconocimiento de la jubilación, porque de acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1160 de 1994 que modificó el 4° del Decreto 813 de 1994, al afiliarse a Colfondos S. A., la actora perdió el beneficio de la transición, esto es, la posibilidad de obtener su derecho pensional acudiendo a la normativa anterior a la vigencia del sistema de seguridad social integral.
Precisó que igual suerte corría la reclamación de la pensión de garantía mínima pues, aunque la demandante tenía más de 57 años, como quiera que nació el 14 de julio de 1960, sin sumar el tiempo prestado para el Instituto Educativo Virginia Gómez, que se tuvo en consideración para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del Fomag (Resolución 258 de 2013 – f.° 14), no estarían cumplidas las 1150 semanas, menester para esa prestación. Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que la reclamante prestó servicios al Infotep (tiempo aportado al ISS y a Colfondos) y al (Hospital San Cristóbal), simultáneamente, por lo que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 y la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42299, sólo podría computar uno de ellos, equivalente a «1015,57» semanas, así: Institución Fecha de inicio Fecha de finalización Duración Folios Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional Humberto Velásquez García Infotep 1 de julio de 1984 23 de junio de 2012 19 años, 8 meses y 29 días 29 y 30 Hospital San Cristóbal de Ciénaga 3 de junio de 1997 31 de marzo de 2006 8 años, 9 meses y 28 días 199, 200 a 205 Adujo que, adicionalmente, la apelante recibe una pensión que supera el salario mínimo, por lo que, en aplicación del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, tampoco sería viable concederle la pensión de garantía mínima, pues sus bienes o rentas son superiores a lo que le correspondería como mesada.
Razonó, respecto a la devolución de saldos pretendida, que para la conformación de ese capital debía agotarse el procedimiento previo descrito en la sentencia CSJ SL4305- 2018, así: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 6 conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 7 válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
Estableció que, en esa tramitación, en consecuencia, se requería la participación del afiliado para la conformación adecuada de su historia laboral, con base en la información que suministrare y las certificaciones laborales válidas o confirmadas por el empleador, caja, fondo o entidad que debiera emitir certificación y que, cada uno de esos pasos era imprescindible para proceder con la liquidación provisional y definitiva del bono, su emisión y redención. Acotó que la conformación de la historia laboral no es una tarea exclusiva del fondo de pensiones, porque en la consolidación de esta es necesaria la validación del interesado y que, de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, es el afiliado el encargado de aprobar la liquidación del bono pensional, procediendo a firmarlo para que se abra paso su emisión. Reseñó que el 10 de abril de 2017 Colfondos comunicó a la actora i) el reconocimiento de la devolución de saldos, en cuantía de $39.905.460 teniendo en cuenta 545,43 semanas; ii) la cancelación de la cuenta de ahorro individual; iii) la realización de una historia laboral por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 8 Público, de acuerdo con la actualización generada por Colpensiones, la cual le adjuntó para su revisión. Destacó que en ese memorial también le indicó que, si estaba de acuerdo con la información, debía diligenciar lo registrado al final en el «punto 10.
Solicitud Emisión de Bono»; que si no se hallaba conforme, porque faltare algo en su historia laboral, era necesario que lo indicara y que, por tanto, quedarían atentos a que suministrara lo pertinente para proceder con la gestión «f.° 64 a 66, doc. 1». Afirmó que también aparecía en el expediente liquidación de bono pensional expedido por la OBP del Ministerio de Hacienda, desde el 1° de julio de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1994 a cargo de la Nación por la suma de $9.213.427 «f.° 77 a 80 doc. 1», así como del bono desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 20 de mayo de 1997 por $384.945 a cargo de Colpensiones (f.° 81 a 83).
Expuso que, sin embargo, la demandante no había diligenciado la solicitud de emisión del bono y tampoco manifestación de inconformidad; que, por tanto, no fue acreditado que Colfondos no hubiere gestionado lo pertinente y menos que aquella hubiere cumplido la obligación que le correspondía (f.° 13 a 25, cuaderno del Tribunal, archivo «2013060653656644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 9 admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que, CASE totalmente el punto 3 (tres) del acápite denominado “Consideraciones de la Sala”, y que se refiere a la tercera inconformidad que motivó la presentación del recurso de apelación, en lo referente al reconocimiento y pago del bono pensional [ ], y que constituida en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: 1.
Condenar a la AFP COLFONDOS S. A. a devolver [ ] el valor correspondiente a los bonos pensionales que se generaron durante el tiempo que dicha señora cotizó a CAJANAL y al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, los cuales se detallan a continuación y fueron expuestos en la demanda ordinaria motivo de este recurso: 1.1. Desde mayo de 1984 hasta noviembre de 1995, con la desaparecida Caja Nacional de Previsión “CAJANAL”. 1.2.
Desde noviembre de 1995 hasta junio de 1997 con el desaparecido Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES. 2. Que se ordene a la AFP COLFONDOS S. A. a realizar las gestiones pertinentes para hacer efectivo dichos reconocimientos y que el monto de los mismos debe ser actualizado desde la fecha en que se produjo el traslado, hecho ocurrido en junio de 1997. 3.
Que se condene en costas a la AFP COLFONDOS S. A. (f.° 4 y 5, cuaderno de la Corte, archivo «2023115757101644», expediente digital). Formula un cargo que no fue replicado y que pasa a estudiarse. Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia por violar directamente por «interpretación errónea» los artículos 24 del Decreto 1474 de 1997 y 20 del Decreto 1513 de 1998.
Señala que la trasgresión normativa ocurrió por la «aplicación indebida» de la carga del reconocimiento y liquidación del bono pensional que se le impuso, pues según las normas citadas todo ello le correspondía al fondo demandado. Aclara que es beneficiaria del bono Tipo A modalidad 2; que para que este se incorpore a su cuenta de ahorro individual, la AFP Colfondos S. A. requería tramitar su liquidación provisional, para la época en que se trasladó a esa entidad, esto es, junio de 1997 y, posteriormente, gestionar ante el emisor la redención de dicho título.
Dice que, en consecuencia, la demandada debía: […] verificar que la cuota parte a cargo de la Nación fuera la correcta, para que la OBP reconociera el cupón a través de acto administrativo y simultáneamente remitir copia de la resolución al emisor del bono y por sobre todo a la AFP, para que ésta última, una vez la incorpore al caudal que conforma la cuenta particular del afiliado, actualice el valor de dicho bono. No se debe olvidar que además la AFP debe capitalizar dichos bonos, para lo cual se debe tener en cuenta el día que se realizó el traslado para que a partir de ahí se empiecen a hacer exigibles esos derechos.
Asegura que los emisores de los bonos tipo A están obligados a aplicar correctamente las fórmulas para realizar el cálculo, informar a la administradora pensional la Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 11 expedición del título dentro del plazo estipulado, enviar a los contribuyentes la solicitud de reconocimiento, informando la historia laboral que tuvieron en cuenta para la liquidación y avisarles qué pasos a realizar, para proceder con el pago inmediato, por tratarse de «emisión y redención simultánea».
Llama la atención que en su caso se trataba de la «redención anticipada del bono Tipo A», conforme el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues arribó a los 57 años y no reunía el capital necesario para acceder a una pensión equivalente al 110 % del salario mínimo. Reitera que, en ese orden de ideas, el colegiado erró al imputarle no haber cumplido con la carga que le correspondía para que Colfondos adelantara las gestiones tendientes a la emisión del bono, pues «era una obligación que únicamente le correspondía realizar a la AFP y no trasladar esa carga al afiliado» (ibídem).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la absolución de la demandada, porque encontró: 1) que la recurrente no tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 1° la Ley 33 de 1985, pues perdió el beneficio de la transición; tampoco a la de vejez de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, debido a que no contaba con 1150 semanas aportadas y, 2) que no era posible acceder a la devolución de saldos en la parte que correspondía con el bono pensional, pues de conformidad con los artículos 52 del Decreto 1748 de 1995, 1° y 22 del Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 1513 de 1998 y 7° del Decreto 3798 de 2003, aquella no realizó los trámites que le competían para el efecto.
La acusación discute lo segundo, alegando que el juez de la apelación interpretó con error los artículos 24 del Decreto 1474 de 1997 y 20 del Decreto 1513 de 1998, al aplicarle indebidamente la carga que correspondía a la AFP para la emisión del título pensional, de acuerdo con esos preceptos. Contrasta la Corte los fundamentos de la segunda sentencia en relación con las críticas de la impugnación, para hacer notar que esta pasa por alto, que una cosa es comprender con equivocación la ley y otra aplicarla indebidamente (CSJ SL3093-2023) y que, en todo caso, el Tribunal no pudo incurrir en ninguna de las dos afrentas que le enrostra, porque no tuvo en consideración y, menos aún, realizó determinada comprensión de esos preceptos, lo que resulta indispensable para estructurar esos sub motivos de violación por la vía de puro derecho (CSJ SL1896-2023).
Ahora, si se comprendiera que la intención de la censura era reclamar la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, porque no fueron el cimiento explícito o implícito de la decisión, se advertiría que el cargo carece de argumentación, pues, de un lado, no indica cómo debía (CSJ SL2158-2023), el motivo por el cual el juez de la apelación tenía que acudir al artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modifica y deroga algunas disposiciones de los Decretos 1748 de 1995, 1887 de 1995 y 2704 de 1994.
Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 13 Y, de otro, no presenta razones que permitan inferir que el sentenciador contravino el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, porque, a tono con lo que éste razonó y en contra de lo que expone la atacante, la disposición en referencia dice que: «Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado [ ], las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención» (negritas del despacho).
En otras palabras, ninguno de los preceptos enlistados por la acusación como infringidos, refiere que era obligación de la AFP tramitar la emisión del bono pensional para el momento en que se surtió el traslado del afiliado del entonces ISS al Régimen de Ahorro Individual y, por virtud del principio dispositivo, no es tarea de la Corte averiguar de ese conjunto normativo, cuál fue la disposición presuntamente vulnerada por la segunda instancia (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021).
Además, la impugnación deja en firme los siguientes asertos cardinales de la decisión: a) que laboró para el Infotep del 1° de julio de 1984 al 23 de junio de 2012 y para el Hospital San Cristóbal de Ciénaga entre el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2006; Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 14 b) que en ese período realizó aportaciones al ISS y, posteriormente, a Colfondos S. A.; c) que, tras la solicitud pensional, el 10 de abril de 2017, la demandada comunicó a su afiliada la devolución de saldos y la realización de la historia laboral por parte de la OBP, requiriéndole para que la revisara y procediera a su aprobación; d) que la OBP liquidó dos bonos pensionales uno a cargo de la Nación y otro de Colpensiones a razón del tiempo servido entre el 1° de julio de 1984 al 30 de noviembre de 1994 y del 1° de febrero de 1996 al 20 de mayo de 1997, respectivamente. e) que aquella no solicitó la emisión del bono. Lo dicho bastaría para desestimar la impugnación, por cuanto la Sala carece de referente jurídico para realizar la función que le compete y no están confrontados la totalidad de premisas del fallo.
Sin embargo, en aras de la claridad, impera precisarle a la censura que no se advierte ningún equívoco normativo en la decisión que cuestiona, porque con apego a lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4305-2018, CSJ SL2512-2021, CSJ SL3127-2022, CSJ SL715-2024, el juez de la apelación dedujo con acierto: Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 15 i) Que para la consolidación del Bono Tipo A la información de la historia laboral debe encontrarse afianzada y confirmada por los empleadores, a efectos de lograr su emisión, redención y pago. ii) Que la conformación de la historia laboral no está a cargo, exclusivamente, de la AFP, pues a pesar de que esta coordina el logro de ese propósito, tiene que intervenir, necesariamente, la voluntad del afiliado, por ser quien la acepta y, posteriormente, suscribe la liquidación provisional del título pensional. iii) Que si bien es cierto la emisión del bono puede llegar a generar un obstáculo para el disfrute del derecho, la solución no es ordenar automáticamente a la administradora el reconocimiento de la prestación a cargo de la AFP, pues en aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, esta responde con recursos propios únicamente cuando la falta del bono le es imputable. iv) Que, en consecuencia, para exonerarse de esa obligación, la AFP tiene que demostrar que actuó de forma diligentemente o que el retardo se debió a terceros o al propio afiliado.
De donde, emerge en evidente que no es posible quebrar la legalidad del fallo, si desde la valoración de la prueba, que no se discute en casación, el Tribunal lo que encontró es que la tardanza en el pago de la devolución de saldos no fue a Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 16 causa de una indebida gestión de Colfondos S. A., sino de la misma reclamante.
Así las cosas, encontrándose indemne la conclusión del sentenciador, según la cual, la falta de emisión, redención y pago del bono para efectos de la devolución de saldos, se debió a que la recurrente no aceptó, como debía, su historia laboral y que no existía negligencia de Colfondos S. A., no es posible rebatir la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado.
Agrega la Corte, en lo que se refiere a la «redención anticipada» del bono, sobre la que alerta la censura que, con mayor razón, de admitir que se trataba de aquella circunstancia, se requería su participación en el procedimiento, no sólo para la aprobación de la historia laboral y de las liquidaciones del bono, de la manera en que lo adujo la segunda instancia, sino que sería imprescindible su autorización expresa para negociar en el mercado de valores dicho título antes de la fecha normal de redención. Así lo explicó la Corporación recientemente en la sentencia CSJ SL715-2024, con referencia en los artículos 15 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 4° del Decreto 1474 de 1997; 12 del Decreto 1299 de 1994; 2.2.16.2.1.1 y 2.2.16.1.22. del Decreto compilatorio 1833 de 2016, advirtiendo que sin dicha expresión de voluntad no es posible lograr el pago del bono pensional.
Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, acentúa la Sala que, si bien es cierto, una vez se cumplen las condiciones preceptuadas para el efecto, la afiliación otorga a los vinculados al subsistema pensional los derechos y prerrogativas ofrecidas por el mismo, también lo es que esa relación jurídica impone unos específicos y determinados deberes a cargo de estos, que en el caso la demandante no cumplió y su falta de aceptación de la historia laboral, importa decirlo, no podría tampoco convalidarse en sede extraordinaria, de la manera en que se persigue, en tanto que, como circunstancia relevante en el pleito, debe advertirse que pretende el reconocimiento del bono pensional a cargo de Colpensiones por el tiempo laborado desde «noviembre de 1995», a pesar que la liquidación emitida por la OBP, que se dio por demostrada sin discusión, comprende el período servido a partir de «febrero de 1996».
Luego entonces, ni siquiera la actuación judicial de la señora Moscarella Dávila, permitiría constatar el cumplimiento de la aprobación necesaria para la emisión, redención y pago del bono pensional. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso de casación, porque no hubo réplica. Radicación n.° 99062 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró MARÍA JOSEFA MOSCARELLA DÁVILA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Sin costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6077026737EAF3741A45E6B5C195ED2166FF7471D78134796B3B21588056F9F Documento generado en 2024-08-05