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SL1982-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1982-2023 Radicación n.° 94092 Acta 29 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Pedro Darío Ríos Giraldo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera la pensión de vejez según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los ciclos comprendidos entre el 1º de junio de 1972 y el 27 de abril de 1973, que registran mora y los efectuados a través del «subsidio de Colombia Mayor».

En consecuencia, pidió el pago del retroactivo pensional con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. En respaldo, narró que nació el 22 de octubre de 1950, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 40 años y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición; así mismo está afiliado a la entidad demandada.

Informó que el 26 de octubre de 2010, requirió el reconocimiento de su derecho pensional, el cual, fue negado a través de la Resolución n.º 101710 del 25 de febrero de 2011. Comentó que contra esa determinación, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones n.º 032378 del 25 de noviembre de 2011 y n.º 018801 del 25 de junio de 2017, que confirmaron lo decidido previamente.

Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que en la Resolución GNR 399454 del 11 de diciembre de 2015, se concedió erradamente una indemnización sustitutiva, por lo que se devolvieron los aportes al Consorcio Colombia Mayor «[…] entre el 01 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2015». Manifestó que en la historia laboral que fue entregada con oficio BZ_2020_7855114 del 13 de agosto de 2020, se evidencia que ingresó a laborar para el empleador Gabriel Tobón Ospina el 1º de junio de 1972, registrando cambio de salario en enero de 1974 y retiro en abril siguiente con la anotación de «[…] deuda pendiente de cobro», de suerte que, la entidad incumplió su deber de realizar las «[…] gestiones de cobro de los aportes en mora».

Contó que para julio de 2005, reunía 947 semanas, superando las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que del historial laboral tipo CAN y de la «[…] historia post 1994», era posible deducir que entre el 1º de junio de 1972 y el 30 de julio de 2014, cotizó 1002 semanas, sumando los mencionados períodos en mora y los aportes efectuados a través del Consorcio Colombia Mayor.

Enunció que el 3 de septiembre de 2020, radicó nuevamente la solicitud pensional, que no fue contestada. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante a la Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad, su fecha de nacimiento, el contenido de las resoluciones, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la devolución de los aportes al Estado.

Mencionó que este no aportó las pruebas necesarias para que su historia laboral fuera corregida, así como tampoco inició un «[…] proceso de recuperación de semanas», de manera que contaba con 947.71, insuficientes para acceder a la pensión de vejez. Propuso como excepciones las de inexistencia del deber de cobro de cotizaciones morosas, de reconocer pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional y de la obligación de pagar intereses de mora.

Igualmente, las de «[…] imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas», buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO […], la pensión de VEJEZ mensual y vitalicia a partir del 8 de octubre de 2017 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sobre 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO […], la suma de $42.141.618, correspondiente al retroactivo pensional causado Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 5 entre el 8 de octubre de 2017 y el 31 de mayo de 2021. AUTORIZANDO a la demandada que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia descuente la suma de $14.418.871 que a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez le fue reconocida al actor, siempre y cuando el demandante haya cobrado dichos dineros.

Se autoriza también para que la demandada realice los descuentos en salud del demandante en los términos de Ley, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que a partir del 1° de junio de 2021, continúe pagando como mesada pensional al señor PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO la suma de $908.526, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, para un total de 14 mesadas al año, así como del incremento anual atendiendo al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor PEDRO DARÍO GIRALDO los intereses moratorios causados a partir del 8 de febrero de 2021, sobre el retroactivo y hasta el pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y probada la de COMPENSACIÓN. Las demás excepciones propuestas por Colpensiones quedan resueltas en la sentencia, sin prosperar ninguna. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada.

Como problema jurídico se propuso establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición y Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. Estimó que no se discutía que mediante la Resolución n.º 399454 del 11 de diciembre de 2015, Colpensiones concedió al demandante una indemnización sustitutiva, por valor de $14.418.871, pues tenía más de 65 años y un total de 1015 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Memoró que este nació el 22 de octubre de 1950, por lo que para el 1º de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, de suerte que era beneficiario del régimen de transición. Apuntó que el señor Ríos Giraldo cumplió los 60 años el 22 de octubre de 2010, y sobre las semanas cotizadas detalló que, […] se tiene que en las referidas historias laborales se reporta un total de 947,71 semanas cotizadas en toda su vida laboral- 28 de abril de 1973 al 7 de agosto de 1995-, de las cuales 92,57 fueron realizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima- 22 de octubre de 1990 al mismo mes y año de 2010-, sin que en estas se reflejen cotizaciones por los ciclos comprendidos entre el 1 de junio de 1972 y el 01 de abril de 1974 por el supuesto empleador “Gabriel Tobón Ospina”, las cuales se registran en “mora por parte del empleador”; periodo de tiempo que a consideración de esta Sala y contrario a lo concluido por el A-quo, NO debe ser tenido en cuenta, pues si bien dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las Administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, con base en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y en la jurisprudencia nacional, lo cierto es que en el presente asunto no se encuentra debidamente acreditada la mora en el pago de cotizaciones, pues el demandante no acreditó la existencia de vínculo laboral alguno durante tal lapso de tiempo, y ni siquiera haber prestado personalmente sus servicios, lo cual según lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 7 Corte Suprema de Justicia, es la fuente del reconocimiento de la mora del empleador […] (negrillas del texto original).

En ese orden de ideas, dijo que si bien era cierto que en la historia laboral de demandante se reportó el ciclo mencionado como en mora, por parte del empleador Gabriel Tobón Ospina, no era suficiente para concluir que el trabajador sostuvo una relación de trabajo con aquel. Concluyó que Pedro Darío Ríos Giraldo, no cumplió el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para acceder al derecho pensional, ni siquiera considerando las 38,57 semanas aportadas por medio del Consorcio Prosperar, correspondientes al período entre abril y diciembre de 2014, por cuanto, obtendría un total de 986,28 semanas.

A continuación, explicó: Ahora, si bien la entidad al momento de liquidarle al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez le tuvo en cuenta un total de 1.015 semanas cotizadas en toda la vida laboral -fl25-, lo cierto es que tal número de semanas incluye no solo las tenidas en cuenta en su historia laboral y las referidas 38,57 semanas cotizadas en el régimen subsidiado, sino también las 30 semanas cotizadas en tal régimen entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio del mismo año, las cuales se efectuaron una vez se extinguió en forma definitiva el régimen de transición pensional en los términos del Acto L.01/05.

Finalmente, insistió en que el demandante no acreditó los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y mucho menos los del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Darío Ríos Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del juzgado, «[…] modificándolo en lo atinente a la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios». Formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 11, 22, 24, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 57 de la Ley 2ª de 1984; 51, 54A, 60, 61, 66, 66A y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 165, 167, 243, 244, 246, 257 y 281 del Código General del Proceso; 70, 71, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, en concordancia con el 145 del estatuto procesal laboral y 1º, 2º, 5º, 13, 53, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política.

Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE COLPENSIONES NO EXIGIÓ LA ACREDITACIÓN EFECTIVA DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL APORTANTE -EMPLEADOR GABRIEL TOBÓN, MISMA QUE SÍ ESTABA ACREDITADA COMO SE DESPRENDE DE LAS HISTORIAS LABORALES TIPO CAN DONDE APARECE LA FECHA DE INGRESO Y DE EGRESO. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA QUE COLPENSIONES EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EN EL RECURSO VERTICAL Y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NO ADUJO O EXIGIÓ LA DEMOSTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL EMPLEADOR GABRIEL TOBÓN OSPINA POR LA MORA PATRONAL CERTIFICADA.

3. DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA QUE SE REQUERÍA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL PARA EFECTOS DE VALIDAR LA MORA PATRONAL CERTIFICADA ENTRE 1 DE JUNIO DE 1972 Y ABRIL DE 1974, DESCONOCIENDO QUE INCLUSO FUE OBJETO DE IMPUTACIÓN DE PAGOS COMO SE LEE EN LA RESOLUCIÓN 101710 DEL 20110225 A LA SAZÓN DEL ISS. 4.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE EL RECURRENTE SÍ CUMPLIÓ CON EL TIEMPO SUFICIENTE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ, COMPUTÁNDOLE EL TIEMPO OBJETO DE MORA PATRONAL CON EL EMPLEADOR GABRIEL TOBÓN OSPINA Y LAS SEMANAS COTIZADAS LUEGO CON EL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR. 5.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA TODA EVIDENCIA, QUE EL EMPLEADOR GABRIEL TOBÓN OSPINA INCURRIÓ EN MORA PATRONAL AL OMITIR EL PAGO DE LAS COTIZACIONES EN LOS PERIODOS ESPECÍFICAMENTE DEL 1 DE JUNIO DE 1972 AL 27 DE ABRIL DE 1973, QUE SUMAN UN GUARISMO DE 42.57, MISMA QUE COMPUTÁNDOLA CON LAS COTIZADAS (947.71), MÁS LAS COTIZADAS A TRAVÉS DEL CONSORCIO PROSPERAR ENTRE ABRIL Y DICIEMBRE DE 2014 (38.61), DA UN TOTAL DE 1028.89 SEMANAS. 6.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE EL ISS, HOY COLPENSIONES OMITIÓ INICIAR EL COBRO COACTIVO PREVISTO EN LA LEY DE LAS SEMANAS EN MORA CON EL EMPLEADOR GABRIEL TOBÓN MEJÍA (sic). 7.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE LA MORA PATRONAL CON EL EMPLEADOR GABRIEL TOBÓN OSPINA APARECE REGISTRADA SIN DUBITACIÓN EN LA HISTORIA Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 10 LABORAL TIPO CAN QUE REGISTRA LOS PERIODOS COTIZADOS ENTRE 1967-1994.

ALLÍ APARECE LA ANOTACIÓN DE DEUDA EN LOS PERIODOS 1972-06-01 Y 1974-04-01 “DEU”. 8.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE EL ISS NO DESPLEGÓ NINGUNA GESTIÓN DE CARA A RECUPERAR LA CARTERA CUYA GÉNESIS ERA LA MORA PATRONAL DEL EMPLEADOR GABRIEL TOBÓN OSPINA, PESE A LA IMPUTACIÓN DE PAGOS EFECTUADA Y MENOS LA DECLARÓ INEXISTENTE O INCOBRABLE (negrillas del texto original).

Considera que el Tribunal apreció erradamente las historias laborales expedidas por Colpensiones, la demanda inicial, la contestación, el recurso de apelación de la demandada y los alegatos de conclusión de esa entidad. Por su parte, como no apreciadas, relaciona las resoluciones n.º 101710 del 25 de febrero de 2011, n.º 0322378 del 25 de noviembre de 2011, n.º 028801 del 1 de junio de 2012 y GNR 399454 del 11 de diciembre de 2015 y la «[…] confesión inmersa en la contestación de la demanda, (hechos séptimo, décimo y décimo primero)».

Manifiesta que al Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que ocasionó que incurriera en los errores de hecho. Así mismo, relata que no está en discusión que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y alude a las sentencias CSJ SL16794- 2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016 y CSJ SL3847- 2022.

Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 11 Reprocha que se transgrede el principio de consonancia, por cuanto, en ninguno de los actos administrativos, contestación de la demanda, recurso de apelación o alegatos, Colpensiones hizo mención de la necesidad de que probara la existencia de la relación laboral con Gabriel Tobón Ospina, para que los períodos en los que este presuntamente incurrió en mora en el pago de aportes, pudieran computarse.

Indica que la Resolución n.º 101710 del 25 de febrero de 2011, mediante la cual se efectuó «[…] la imputación de pagos», da cuenta de que se «[…] trataba de una mora certificada, no presunta», como erradamente lo consideró el Tribunal, por lo que resulta evidente el «[…] desvertebramiento del principio de consonancia». Destaca que, en la demanda, en la contestación, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad negó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento que no reunía las 1000 semanas requeridas, sin mencionar la importancia de que acreditara una «[…] una relación laboral en los extremos temporales que se tipificó la mora patronal».

Explica que en el hecho sexto de la demanda, se manifestó que existió mora en las cotizaciones del período entre el 1º de junio de 1972 y el 27 de abril de 1973, a lo cual, la demandada se limitó a indicar que no incurrió en «[…] error alguno al reconocer la indemnización sustitutiva por Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 12 vejez al hoy recurrente», toda vez que no acreditó los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.

A continuación, precisa: MORA PATRONAL, que por demás se halla registrada en el reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967-1994, (ver historia laboral tipo CAN fs 34 Y 40), ya que en el resumen de semanas cotizadas en la Historia Laboral masiva de COLPENSIONES, no aparece registro alguno de la mora señalada, pero si se observa con detenimiento en la parte superior derecha del documento, tiene fecha de afiliación el 1 de JUNIO DE 1972, (fecha de ingreso con el empleador GABRIEL TOBÓN OSPINA) solo reporta periodos cotizados a partir del 24 de agosto de 1973 con el empleador TEXTILES BALALAICA patronal número 2012300123.

Sostiene que en el hecho séptimo de la demanda, se dio a conocer la negligencia de Colpensiones para iniciar las acciones de cobro en contra del empleador omiso, a lo cual, la entidad respondió que no era cierto, por cuanto «[…] no se logra evidenciar que por parte del demandante se haya acudido a un proceso de recuperación de semanas». Advierte que en el hecho décimo, se insistió en que la mora patronal estaba «certificada», de manera que no era presunta, a lo que Colpensiones contestó que su historia laboral revelaba que «[…] las semanas en mora por parte del empleador Gabriel Tobón Ospina son 133 días, lo que equivale a 19 semanas».

Expone que la demandada reconoció la existencia de una «[…] mora patronal certificada, aunque fuera en tiempo menor al realmente laborado por el actor», por cuanto, al replicar al hecho décimo primero, manifestó que «[…] aunque Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 13 se hubiese sumado las 19 semanas en mora esto arrojaría un total de 966.71».

Transcribe un extracto del recurso de apelación de Colpensiones y sus alegatos de conclusión, en los cuales no se mencionó la obligación que tienen las administradoras de pensiones de entablar acciones de cobro «[…] de cara a recuperar las semanas en mora». Insiste que la historia laboral exhibe inequívocamente la existencia de una mora patronal y expresa que en la Resolución n. 101710 del 25 de febrero de 2011, se anotó una leyenda de «[…] imputación de pagos».

En un capítulo denominado «en sede de instancia», recalca que la Circular n.º 14 de Colpensiones, refuerza su argumentación, en tanto, se explica que los períodos en mora que son objeto de imputación son aquellos en los que se verifica que la entidad no inició las acciones pertinentes. Anota que una vez casada la sentencia de segunda instancia, debe confirmarse la de primera, con la salvedad de que los intereses moratorios, deben reconocerse «[…] vencido los 4 meses de la primera reclamación de la pensión».

Para cerrar, argumenta que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la mora no puede perjudicar al trabajador, «[…] salvo cuando la administradora demuestre la diligencia en su cobro, situación que no ocurrió», máxime cuando la pensión de vejez resulta Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 14 de vital, al ser un sujeto de especial protección constitucional.

VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que el Tribunal efectuó una valoración adecuada de la historia laboral del demandante, pues si bien es cierto existió una mora patronal entre junio de 1972 y abril de 1973, dichos tiempos no podían computarse como efectivamente cotizados para efectos pensionales, toda vez que no acreditó un vínculo laboral en ese lapso.

Explica que aquel se equivoca al sostener que la segunda instancia apreció inadecuadamente su recurso de apelación y en esa medida, vulneró el principio de consonancia, toda vez que no se limitó a analizar lo expuesto, por cuanto, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, de suerte que analizó integralmente el asunto. Agrega que el demandante no aportó ningún elemento probatorio que permitiera deducir que sostuvo una relación laboral con Gabriel Tobón Ospina, entre junio de 1972 y abril de 1973.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se orientó por la vía indirecta, no se debate que i) Pedro Darío Ríos Giraldo nació el 22 de octubre de 1950; ii) es beneficiario del régimen de transición del Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) mediante la Resolución GNR No 399454 del 11 de diciembre de 2015, se concedió una indemnización sustitutiva por valor de $14.418.871; iv) los aportes efectuados a través del Consorcio Colombia Mayor entre el 1º de abril de 2014 y el 31 de julio de 2015, fueron devueltos por la entidad al Estado y v) los ciclos comprendidos entre el 1º de junio de 1972 al 27 de abril de 1973, se registran en la historia laboral con mora por parte del empleador Gabriel Tobón Ospina.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si se equivocó el Tribunal al no convalidar los periodos en mora y concluir que afiliado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. En ese sentido, y considerando que la acusación se orientó por la vía de los hechos, resulta pertinente recordar que esta Corporación ha indicado que las semanas en mora, cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del asegurado en concordancia con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL300-2020).

Esta Sala ha explicado que para convalidar los ciclos en los que no se efectuó pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para los trabajadores dependiente afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (CSJ SL200-2021).

Sobre esta temática la Corporación en providencia CSJ SL1691-2019, expresó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 17 misma disposición (Subrayas fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo expuesto y a fin de verificar si se equivocó el Tribunal en su razonamiento, la Sala procederá a analizar, si de las pruebas y piezas procesales acusadas, se deduce la existencia de la mora y la relación laboral entre el demandante y Gabriel Tobón Ospina. De la historia laboral expedida por Colpensiones (fls. 21 a 23 expediente digital), se observa que el asegurado cuenta con cotizaciones sufragadas entre el 28 de abril de 1973 y el 7 de agosto de 1995, para un total de 947,29 semanas.

Igualmente, en el acápite denominado «detalle de los números de afiliación 67-94», figura con identificación patronal 2014000637, Gabriel Tobón Ospina con fecha desde el 1º de junio de 1972 hasta el 1 de abril de 1974. Por su parte, el reporte de semanas del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), impreso el 27 de octubre de 2010 (f.º 24-27 expediente digital), exhibe que en la relación de novedades registradas, aparece referenciado que Gabriel Tobón Ospina reportó la novedad de ingreso del trabajador el 1º de junio de 1972, con cambio de salario el 1º de enero de 1974 y de retiro el 1º de abril siguiente.

Figura con la anotación «deu». Similar información reposa en el otro historial (f.º 31-35 expediente digital), en el cual, además, se agrega como tipo Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 18 de deuda «debido cobrar, desde 1970/11/01 hasta 1989/05/31». En el reporte de cotizaciones, actualizado a 13 de agosto de 2020 (f.º 37 a 41), aparece como fecha de afiliación el 1º de junio de 1972 (extremo derecho del documento), sin embargo, como primer ciclo cotizado el del 28 de abril de 1973, por el empleador Textiles Balalaica.

Idéntica información se consignó en el reporte verificado del 13 de enero 2021 (f.º 34, archivo adjunto a la contestación de la demanda, expediente digital). Del análisis de los anteriores medios probatorios, los cuales además no fueron tachados ni desconocidos por la entidad, se evidencia la equivocación del Tribunal, pues de ellos, es posible concluir que Pedro Darío Ríos Giraldo, sostuvo una relación laboral con Gabriel Tobón Ospina, así como sus extremos temporales.

Lo anterior, toda vez que reflejan que dicho empleador reportó la novedad de ingreso del trabajador el 1º de junio de 1972 con un salario de $660, posteriormente para el 1º de enero de 1974, informó un cambio en la remuneración de $930 y por último el retiro el 1º de abril de ese mismo año. Los ciclos mencionados figuran con deuda e incluso la propia entidad la catalogó con la anotación «debido cobrar».

De esta manera, Colpensiones tuvo certeza de la relación laboral entre el asegurado y Gabriel Tobón Ospina; también que incumplió con el deber de realizar Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 19 oportunamente las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Incluso, la demandada conocía su responsabilidad de emprender las acciones de cobro pertinentes, consagradas en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1161 de 1994 (CSJ SL2074-2020 y CSJ SL3550-2018), tal cual lo plasmó en el informe laboral impreso el 13 de agosto de 2020 (f.º 34 expediente digital), al anotar en el tipo de deuda «debido cobrar».

Resulta pertinente aclarar que si bien la Sala, en algunos asuntos de mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema, ha considerado que no pueden computarse dichos lapsos para efectos pensionales, esto ha ocurrido única y exclusivamente en los eventos en los que no existen pruebas que demuestren o permitan inferir, la existencia de un vínculo laboral real que genere las cotizaciones al Sistema General de Pensiones o en aquellos, en los que hay duda frente a la duración de la relación de trabajo, lo cual no ocurrió en este asunto.

Ello, por cuanto se reitera, hay certeza de la relación laboral, así como de la omisión de la entidad de emprender las acciones de cobro pertinentes, por tanto, se debieron convalidar dichos períodos, toda vez que no es el afiliado quien debe soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento (CSJ SL4282-2022). Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, únicamente podrán tenerse en cuenta para efectos del número de cotizaciones, los lapsos en mora del empleador Gabriel Tobón Ospina del 1º de junio de 1972 al 27 de abril de 1973, toda vez que, como se dijo, las historias laborales del accionante, actualizadas en 2020 y 2021, revelan que con Textiles Balalaica, se hicieron aportes del 28 de abril de 1973 al 31 de enero de 1975, lo anterior, en aras de no contabilizar tiempos dobles.

No sobra precisar que en dichos reportes de cotizaciones (2020 y 2021), no se visualiza ninguna información del empleador Gabriel Tobón Ospina, como sí se hace en los historiales anteriores (f.º 21 a 23; 24-27 y 31-35 expediente digital), los cuales se presumen ciertos, veraces y vinculantes, por cuanto no resulta razonable que la administradora sin dar ninguna explicación entregue una información distinta a la certificada por ella misma previamente.

Al respecto, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL5170-2019, en la que expresó: Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 10 a 15, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» del empleador y, por tanto, la posibilidad de convalidar 17,16 semanas que pudieron incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo injustificadamente de la historia laboral de la actora.

Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 21 de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados […]. En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, se observa que el Tribunal cometió los errores fácticos señalados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de 15 días Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 22 calendario, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue el expediente administrativo del demandante debidamente actualizado y consolidado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que instauró PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen una vez se profiera sentencia de instancia. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ