CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1982-2022 Radicación n.º 89921 Acta 019 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2020, en el proceso que en contra de aquella instauró MARÍA ANGÉLICA VILLADA IRIARTE.
I.
ANTECEDENTES María Angélica Villada Iriarte llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín (en adelante, FUSM o la fundación) con el fin de que se declarara que entre ellos existieron varios contratos de trabajo, vigentes entre el 1 de septiembre de 1991 y el 20 de diciembre de 2014. Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió el pago del auxilio de transporte, las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, más la sanción por mora en el pago de esos últimos, con la indexación de todos esos rubros; asimismo, deprecó los salarios adeudados entre el 20 de agosto y el 20 de diciembre de 2014; las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones generados entre el 21 de julio y el 20 de diciembre del mismo año; los aportes correspondientes a pensiones y a salud, con sus intereses por mora; y, finalmente, exigió el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST por cada uno de los contratos de trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la FUSM a partir del 1 de septiembre de 1991, mediante varios contratos de trabajo, en algunos lapsos, y contratos de prestación de servicios en otros periodos, estos últimos, por imposición de la entidad, a partir del 11 de enero de 1994; que siempre fue contratada para desempeñar el cargo de docente en la Facultad de Odontología; que obedecía órdenes del decano de esa unidad académica; que cumplía los horarios asignados por sus jefes inmediatos; que recibió llamados de atención por el cumplimiento de sus funciones y el de los horarios que le señalaban; que, mientras estuvo vinculada a través de los denominados contratos de prestación de servicios, nunca la demandada le pagó auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías ni intereses sobre estas; que tampoco le pagó los aportes a los sistemas de salud y pensiones, según la remuneración que percibía; que no recibió los salarios Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 3 causados desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 20 de diciembre del mismo año, ni las prestaciones sociales y vacaciones de las mismas calendas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ejecución de varios contratos de trabajo, entre el 1 de septiembre de 1991 y el 20 de diciembre de 2014, pero de los de prestación de servicios aclaró que coexistieron con los primeros y que se pactaron para objetos diferentes.
Agregó que el Ministerio de Educación Nacional intervino a esa fundación y le impuso medidas de salvamento con incidencia en las obligaciones económicas adeudadas por esta hasta el 10 de febrero de 2015. Sobre lo restante del recuento fáctico, dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia emitida el 19 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN (sic) y la señora MARIA (sic) ANGÉLICA VILLADA IRIARTE, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51’848.819, se verificó un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente de manera continua entre el 01 de septiembre de 1991 y el 20 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo el (sic) de docente.
Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN (sic) a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA (sic) ANGÉLICA VILLADA IRIARTE, las sumas y conceptos que a continuación se indican: a).- $5’034.523,00 por salarios. b).- $6’444.018,00 por cesantías. c).- $40.388,00 por intereses legales de cesantías. d).- $797.133,00 por primas de servicios. e).- $398.566,00 por compensación de vacaciones. f).- $62.932,00 diarios por Indemnización moratoria, a partir del a partir del 21 de diciembre de 2014 hasta el día 20 de diciembre de 2016, y de ahí en adelante se pagaran (sic) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, a partir del día 21 de diciembre de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales. g).- Los aportes a pensión para los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de enero de 2012, y del 01 de junio de 2012 al 20 de diciembre de 2014; aportes que deberán cancelarse conforme al cálculo actuarial que deberá efectuarse a satisfacción de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES donde se encuentra afiliada la demandante o en donde se afilie, ya que durante la vigencia de la relación laboral no aparecen reflejados los pagos de aportes al sistema de pensiones, como tampoco su afiliación a un fondo; […] Y para la elaboración de dicho cálculo, se tendrá en cuenta el salario que devengó en cada anualidad o tiempo laborado la demandante.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de enero de 2020, dispuso: Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal primero y los literales b) y g) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 19 de noviembre de 2018, la cual quedara así: “PRIMERO: Declarar que entre la fundación Universitaria San Martín y la señora María Angélica Villada Iriarte identificada con cédula de ciudadanía Nº 51.848.819 existieron diferentes contratos de trabajo para docente por periodo académico de conformidad con la tabla anexa.
SEGUNDO: Condenar a la fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar a favor de María Angélica Villada Iriarte las siguientes sumas y por los siguientes conceptos. ( ) B) $$1.573.288 por cesantías. G) Aportes a pensión por los periodos comprendidos en los diferentes contratos de trabajo para docente por periodo académico, excepto los comprendidos entre febrero a junio y agosto a diciembre de 2004, de marzo a junio y agosto a diciembre de 2005 y de febrero a julio de 2006”.
SEGUNDO. - ADICIONAR LA SENTENCIA PARA DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2014, excepto los aportes a pensión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. CUARTO.- COSTAS Las de primera instancia se confirman, no las habrá en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión: Finalmente, en lo que respecta a la indemnización moratoria, es de indicar que el argumento […] de que la universidad está con medidas de salvamento impuestas por el Ministerio de Educación, en el marco de la vigilancia especial a que se encuentra sometida, de conformidad con la Ley 1740 del 2014, no la justifica para sustraerse del pago de sus obligaciones como empleador y mucho menos para acreditar la buena fe alegada, máximo (sic) cuando la última vinculación entre las partes obedeció a un contrato de trabajo para docente de tiempo completo, por el periodo académico comprendido entre el 21 de julio y el 20 diciembre del 2014, lo que implica el cumplimiento Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 6 de sus responsabilidades, las cuales se traducen, en este caso, en el pago de las prestaciones a la terminación del contrato.
Si bien no se desconoce que la Fundación fue intervenida, por su inadecuado manejo e indebida conservación de sus rentas, tales consecuencias no pueden, desde ningún punto de vista, ser trasladadas a la trabajadora, en especial cuando se advierte que las obligaciones laborales fueron causadas con anterioridad de (sic) aquellas medidas. De otra parte, es de recordar que la imposición de la sanción moratoria procede por el no pago de salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato, sin que sea posible tener la fecha de las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución 01702 del 10 de febrero del 2015 como una interrupción o suspensión de esta sanción. Por ende, la Sala encuentra acertada la condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos indicados en la sentencia de primera instancia, sin que sea procedente la revisión de la cuantía, por cuanto no fue objetada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la fundación recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia en cuanto resolvió, en su ordinal tercero, «CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada o apelada», para que, convertida en sede de instancia: […] proceda a REVOCAR, parcialmente la decisión del juez de primera instancia, específicamente el literal que ordenó: “f.- $62.932, diarios por concepto de indemnización moratoria artículo 65, a partir del 21 de diciembre del 2014 hasta el 20 de diciembre del 2016, de ahí en adelante se pagará intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 7 certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 21 de diciembre del 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de los salarios y prestaciones adeudadas”; y, provea lo pertinente en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la accionante. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de haber incurrido en la «VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACION (sic) ERRÓNEA» del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 del 2002, en armonía con el 55 ibidem y el 83 superior; la Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, en relación con el artículo 249 del CST.
Aclara que el Tribunal confirmó el punto que se cuestiona en el recurso extraordinario, esto es, la condena al pago de la sanción de que trata el artículo 65 del CST. Al respecto, dice la censura: […] se considera que el operador judicial, efectuó valoraciones subjetivas, tratando de justificar una supuesta mala fe de la Fundación Universitaria San Martin, entre otros elementos de juicio; eso sí, diferentes a los esgrimidos y sustentados en la decisión materia de controversia, desconociendo flagrantemente, entre otras cosas, el sentido de las indicaciones contenidas, en el artículo 65 del C.S.T., en armonía con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 83 superior.
Luego de transcribir las normas aludidas y el contenido de la sentencia acusada, en lo pertinente, afirma que no se discute que las obligaciones reclamadas por activa se dejaron Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 8 de pagar. Para concretar su crítica contra el fallo, la presenta en estos términos: […] es importante destacar que el sentenciador de segunda instancia, se equivoca en la interpretación dada, como quiera que de forma automática determina la existencia de mala fe, sin que haya realizado un ejercicio interpretativo que le diera elementos de juicio contundentes, para arribar a la conclusión que señala en la parte considerativa, desconociendo que para llegar a sancionar por estos conceptos, ello no se produce de forma automática, sino que el juzgador debe ir más allá, por la exigencia que ha determinado la jurisprudencia laboral para resolver esta clase de asuntos.
De manera, que no se podían desconocer esos antecedentes, como quiera que se encuentran debidamente soportados dentro del acervo probatorio practicado e incorporado al proceso en oportunidad. Enfatiza en que lo que se discute es que la consecuencia sancionatoria derivada de esa omisión, haya sido impuesta sin considerar las circunstancias debidamente justificadas de tiempo, modo y lugar que impidieron el cumplimiento de esas obligaciones.
Ello, en la medida en que, desde el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo se estableció que, para aplicar tal sanción resultaba indispensable apreciar la conducta de la empleadora, pues, si de ese examen podía deducirse un comportamiento de buena fe, dicha entidad debería quedar exonerada de esas sanciones. Por esa razón, expone este reproche: Visto lo anterior, no hay duda que el Tribunal de instancia, se equivoca, reafirmamos, por cuanto, su concepto en relación a la mala fe, la define sin ambages, de manera categórica y automática, dándole un carácter de inflexible, que dista mucho de lo que, la jurisprudencia, de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha definido sobre el punto de controversia, y que muestra el derrotero que se debe tener en cuenta, para resolver esta clase de asuntos […].
Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 9 En relación con ese tópico, transcribe un aparte de la providencia CSJ SL436-2016 y explica que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena en estudio, pues existen razones de tipo legal por las cuales la fundación no pudo cumplir las obligaciones reclamadas por la accionante, de modo que ello no ocurrió por «un capricho de la institución educativa».
En particular, relata que, terminado el contrato de docente, «tiene la prohibición legal de pagarle las acreencias laborales, a que tenía derecho, conforme lo ordena el artículo 14 Ley 1740 de 2014 en concordancia el artículo “PRIMERO” de la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015». De esa forma, indica que la voluntad de la entidad está supeditada a cumplir las normas legales cuyo objetivo consiste en permitirles a las instituciones de educación superior (IES), en periodos de crisis: […] tratar [de] solventar sus afugias económicas y financieras, mediante los institutos de salvamento, que buscan indistintamente que se protejan sus recursos y rentas, para que una vez hayan salido de su grave situación económica, garanticen el pago de las obligaciones a su cargo.
Advierte que no se trata de una patente de corso para las IES en épocas de inconvenientes generados o no por la mala administración de sus directivos, pues la Ley 1740 de 2014 es «el bálsamo, para salir adelante, sin que se desconozcan sus pagos», mientras que el Decreto 2070 de 2015 establece el procedimiento para que los potenciales acreedores presenten sus reclamos.
Sobre esas disposiciones, expone esta cuestión: Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 10 Y, es que, no se puede perder de vista, que la intención del Legislador, no está dirigida se reitera, (sic) que no se le pague al acreedor laboral; por el contrario, lo que permite es que la (sic) IES se recompongan financieramente, para atender no sólo sus obligaciones laborales; sino antes que todo, la protección del derecho fundamental a la educación para proteger a los estudiantes, tanto que en ciertos aspectos, los asimila a los procesos de reestructuración económica, enlistados en la Ley 1116 de 2006, propio de las sociedades comerciales, en tanto, aquéllas, son entidades sin ánimo de lucro, soportados en una normatividad especial.
Ese, indiscutiblemente, es el juicio jurídico interpretativo, que debe el despacho poner a consideración al momento de fallar, en su calidad de hacedor de jurisprudencia, que se soporte en las prerrogativas garantistas para el empleador con características “especiales”, basados en las orientaciones del Estado Social de Derecho, que marca la línea de vida institucional colombiana.
En ese orden de ideas, los fundamentos jurídicos e interpretativos que presentamos, no son simples elucubraciones de tipo subjetivo, sino que, se encuentran ajustadas al circunstancias y comportamiento que muestran el mercado educativo y laboral, que debe acompasarse su estudio, desde aspectos más amplios, y no de tipo restrictivos e inamovibles, como son los producidos al momento de la imposición de indemnización sancionatoria, que a decir verdad, siempre se reconozca, debe estar investida ineludiblemente, del respeto al principio de legalidad, para que no se violen y menos se desconozcan derechos fundamentales.
Así las cosas, consideramos que el sentenciador de segunda instancia, ha interpretado erróneamente la ley, en el sentido de darle “(…) un entendimiento o al alcance equivocado o que no corresponde a su cabal y genuino sentido (…)”, la que deberá ser valorada en esta oportunidad. A continuación, presenta unos «razonamientos de instancia» en los que explica que la fundación, por los desórdenes administrativos y financieros que constituyen hecho notorio, está intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, y que la Resolución 841 de 2015 hizo consideraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afectaron a la FUSM, ya que se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del «caos administrativo y Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 11 financiero» que afectó el desarrollo de su objeto social.
Tal situación, expone, hizo imposible atender el cúmulo de obligaciones que tenía con sus trabajadores. Según lo narrado, las medidas de control y vigilancia y los institutos de salvamento justifican que la entidad haya estado imposibilitada para atender las cargas posteriores al 10 de febrero de 2015. Para fundar su aserto, transcribe el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, norma que da fundamento a los aludidos institutos de salvamento, máxime cuando esa disposición fue tramitada con mensaje de urgencia, para tratar esta clase de asuntos.
Por ello, entiende que su aplicación, sin objeciones, se aviene a lo señalado en el artículo 230 de la CP. A continuación, transcribe unas decisiones de instancia, proferidas en casos diferentes de este, en los que, según su criterio, quedan apoyadas sus consideraciones. Tras recalcar en la condición legal y la obligatoriedad de la aplicación de los institutos de salvamento, manifiesta la censura: Nótese que podríamos considerar, que las normas citadas, esto es, Ley 1740 de 2014 y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, por ser imperativos legales, refuerzan el principio de buena fe, como soporte para absolver a la Fundación Universitaria San Martin, de las sanciones erradamente impuestas, por el operador judicial.
Con el fin de que sus ideas queden apoyadas en más elementos de juicio, menciona el informe de ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en la Ley 1740 de 2914 y un fallo que identifica como CSJ STL-9553-2019. Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, en relación con este asunto, presenta esta advertencia: Sin embargo, relacionado con el asunto de estudio, es pertinente dejar por sentado, que los institutos de salvamento, contenidos en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, y la Resolución No. 1702 de 2015, entraron en vigencia, desde el 10 de febrero de 2015, esto es, antes de cumplirse la exigencia sancionatoria, que contempla la regla 3ª artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto del pago del auxilio de las cesantías, razón simple, pero suficiente, para afirmar que, la Fundación Universitaria San Martin, se encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un impertativo (sic) legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción, como sucede en este caso. [Los énfasis fueron retirados].
VII. RÉPLICA La accionante menciona los errores de técnica descritos así: a. La demanda de casación de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN no confronta la sentencia con la Ley, solo se limita a verter una serie de alegatos propios de las actuaciones en instancias y no en el recurso extraordinario de casación. b. Contrario a lo expuesto por la recurrente, el Tribunal sí entró a verificar si existían razones atendibles para sustraerse de la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de la terminación del último contrato de trabajo.
El Tribunal estudió las razones invocadas por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, encontrando que no son suficientes para exonerarla de la indemnización moratoria. c. La censura no se ocupó de derruir todos los pilares de la sentencia, en razón a que el Tribunal encontró demostrado que el último contrato de trabajo de María Angélica Villada Iriarte terminó el 20 de diciembre de 2014 y la intervención del Ministerio de Educación sobre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN apenas inició el 10 de febrero de 2015, por lo que no tuvo la virtud de enervar la indemnización moratoria. d. Con el recurso extraordinario de casación se invita a la Corte a revisar las pruebas, […].
Para verificar si al momento de la Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 13 terminación del contrato de trabajo de María Angélica Villada Iriarte, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN había sido objeto de intervención, la Corte debe auscultar las pruebas. e. En los cargos formulados por interpretación errónea el recurrente debe exponer la inteligencia equivocada que le dio el Tribunal a la norma y compararla con la interpretación que propone como correcta, ejercicio omitido en el recurso.
Sobre el fondo del asunto, plantea que la liquidación o la intervención de una entidad no impiden que sea condenada a pagar indemnización moratoria, porque la buena o mala fe debe analizarse en el momento de la terminación del contrato de trabajo y no después. Al respecto menciona la providencia CSJ SL485-2013. VIII. CONSIDERACIONES Respecto del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda del recurso extraordinario, se observa que exige la casación de la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó «en lo demás» la sentencia del a quo, pero no precisa cuál o cuáles puntos deberían ser objeto de tal medida ni qué órdenes quedarían incólumes.
Con ello, mal podría establecerse a qué aspectos concretos se dirige esa arremetida. Sobre tal imprecisión ya ha dicho la Sala: «la recurrente debe pedir con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente» (CSJ SL1006-2022). Sin embargo, la omisión anotada será superada, ya que es dable entender que el embate aborda la imposición de la sanción por mora establecida en el artículo 65 del CST.
De Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 14 prosperar ese ataque, se ha de interpretar que, en instancia, se pide la revocatoria de la condena impuesta al amparo de esa norma. Superado ese aspecto inicial, se debe tener presente que el cargo único se orienta a demostrar que el juez de apelaciones se equivocó en cuanto no tuvo presente que la fundación recurrente quedó legalmente imposibilitada para pagar las prestaciones adeudadas a su extrabajadora, por estar sujeta a unas medidas de control e «institutos de salvamento» que le impuso el Gobierno nacional.
Advierte la Sala que esta acusación por interpretación errónea señala varias normas en la proposición jurídica del cargo, pero los argumentos solo desarrollan con el debido detalle la comisión de esa eventual falencia respecto del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 y del 65 del CST, de suerte que, salvo lo que se dirá más adelante en cuanto a estas disposiciones, las demás normas no pudo interpretarlas con error el ad quem, a más de que tampoco aplicó otras diferentes para resolver lo relativo a la indemnización moratoria derivada de la segunda de las enunciadas.
Ahora, en relación con el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, es preciso recordar que su aplicación al caso debe materializarse en un acto administrativo concreto, expedido por autoridad competente, dado que aquella norma autoriza la adopción de medidas en los casos en que «se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio [de educación]».
Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 15 Ello implica que, para denunciar la violación de esa regla legal, es necesario conocer cuáles medidas fueron adoptadas a través de un pronunciamiento gubernativo particular y concreto, lo que es incompatible con un cargo formulado por la vía del puro derecho, pues habría que estudiar el contenido de una norma de esa categoría, que no es susceptible de plantearse por esta senda, dado que, así sea sustantiva, no es de carácter general, como lo exige el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS.
Lo visto es suficiente para que la Sala considere inane la acusación por la vía directa, ya que exige el análisis de elementos probatorios que no pueden ser abordados en esta clase de cargos, en concreto, la Resolución 1702 de 2015, a cuyos contenidos acude la censura, esta vez, de manera antitécnica. En vista de ese error de confección del ataque, debe recordar la Corte que la vía jurídica es ajena a toda discusión fáctica y, por ello, la interpretación errónea exige que estén reconocidos y aceptados los supuestos fácticos contenidos en la norma acusada, cuya auscultación en el expediente desborda los alcances de este cargo.
Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún imperativo legal, ni hizo erradas interpretaciones sobre la aplicación de los institutos de salvamento planteados en la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, pues las alusiones que se deriven de esta última no pueden ser abordadas por la vía del puro derecho. Por otra parte, aclara esta corporación que deviene impreciso el ataque que señala la transgresión del artículo Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 16 55 del CST y de normas de rango constitucional, pues sobre estas no se desarrolló ningún razonamiento a lo largo del cargo y si se mencionó el artículo 230 de la CP, apenas fue para señalar su contenido, pero sin correlacionarlo con las decisiones jurídicas adoptadas por el ad quem.
En todo caso, si se obviaran las imprecisiones formales señaladas, para estudiar una eventual interpretación errónea del artículo 65 del CST, tampoco se hacen en el cargo reflexiones suficientes que manifiesten la desviada intelección de este, más bien lo que se intenta es dar una explicación de por qué razón no se pueden pagar las acreencias laborales debidas a la demandante, lo que torna el cargo en un ataque de orden fáctico, ya que ese argumento exige acudir a las pruebas para verificar si los motivos invocados están presentes en el expediente y si los instrumentos que los contienen son eficaces para convencer al juzgador de su valía. No sobra decir que el Tribunal, respecto de la imposición de la indemnización moratoria debatida, expuso que la fundación fue intervenida por «su inadecuado manejo e indebida conservación de sus rentas», lo que le sirvió para establecer que las consecuencias de tal medida de control no podían ser trasladadas a la trabajadora, y con mayor razón, cuando los haberes laborales adeudados a la docente se causaron antes de la expedición de aquellos remedios.
Para sustentar esta consideración, recordó que: Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 17 […] la imposición de la sanción moratoria procede por el no pago de salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato, sin que sea posible tener la fecha de las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución 01702 del 10 de febrero del 2015 como una interrupción o suspensión de esta sanción. Por ende, la Sala encuentra acertada la condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo Así las cosas, el juez plural encontró que, a pesar de que la FUSM estaba bajo vigilancia especial del Ministerio de Educación, dadas sus circunstancias de crisis financiera, ello no la autorizaba para no pagar las acreencias laborales de su trabajadora, ni era una razón suficiente para exculparla de la sanción moratoria en discusión, porque los efectos de los «institutos de salvamento» no podían postergar los derechos laborales.
Con ello se evidencia que el Tribunal no impuso la sanción por mora sin razón alguna y, por el contrario, explicó la causa de su confirmación con razones suficientes, pues valoró los motivos que condujeron al impago de los salarios y prestaciones de la actora. El tenor de lo expuesto por el fallador de la alzada refleja la hermenéutica de esta Corte frente a la norma que regula la indemnización moratoria por tardanza u omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales cuando finaliza el contrato de trabajo, tal y como se enseñó en la providencia CSJ SL1431-2022, que recordó la CSJ SL1680-2021, proferida en un caso de similares connotaciones fácticas, y en el que la misma entidad recurrente acudió a parecidos argumentos.
Se dijo en la segunda de esas sentencias: […] esa determinación no es automática, sino que depende de la actitud que haya desplegado el empleador y de las circunstancias Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 18 que dieron lugar a ese incumplimiento. Así lo ha enseñado esta Sala y lo entendió correctamente el Tribunal, de manera que se descarta el desaguisado interpretativo que se le achaca.
Para mayor ilustración, ese lineamiento se siguió en un caso en el que fue condenada a similar indemnización la misma recurrente, tal como puede verse en el fallo CSJ SL5626-2018, que citó la sentencia CSJ SL662-2013, la que a su turno evoca la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186. Por las razones expuestas, el cargo no logra derruir la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias judiciales.
Ante el fracaso de los planteamientos de la censura, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la fundación impugnante y a favor de María Angélica Villada Iriarte. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANGÉLICA VILLADA IRIARTE contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Radicación n.º 89921 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas del recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ