Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1982-2021 Radicación n.° 77182 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NAHUM DE JESÚS MEJÍA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de octubre de 2016, en el proceso que adelanta contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM).
I.
ANTECEDENTES Nahum De Jesús Mejía Marín y otros promovieron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM), con el propósito de que se condenara a la entidad demandada «a reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los conceptos devengados en el último año», por tanto, pidieron que la condena solicitada se Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 2 concretara de la siguiente manera: -Reconocer y pagar a los señores (…) y Nahum de Jesús Mejía Marín la diferencia que resulte entre la suma correspondiente a la nueva liquidación de la pensión y la que le fue liquidada inicialmente- -Que la diferencia resultante sea reconocida de manera retroactiva, esto es desde el 5 de abril de 2002 para Nahum de Jesús Mejía Marín;
(…). Lo anterior para las mesadas pensionales, así como para las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) Que se reconozcan los intereses moratorios y/o la indexación a que haya lugar. En respaldo de sus aspiraciones el Sr. Nahum de Jesús Mejía Marín, en lo que interesa exclusivamente al recurso de casación, narró que trabajó al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía EADE desde el 9 de enero de 1979 hasta el 31 de marzo de 2002 y que fue pensionado por dicha empresa el 5 de abril de 2002 mediante Resolución n.º 034699.
Señaló que fue cobijado bajo un plan de pensiones anticipadas que regía a favor de los trabajadores oficiales de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, plan que fuera aprobado mediante Acta n.º 168 de 21 de diciembre de 2001 y se reiterara en el Acta n.º 176 del 30 de agosto de 2002 por parte de la Junta Directiva de EADE. Afirmó que perteneció al sindicato que aglutinaba a los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía - SINTRAELECOL- el cual contaba con una convención colectiva para el período 2001-2003 dentro del cual se Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionó el demandante y la cual en su artículo 3.º establecía que «La pensión de jubilación, se liquidará tomando el 75% de lo devengado en el último año».
Seguidamente sostuvo que fue pensionado otorgándosele una mesada por un valor de $1.650.022,oo y al tomar en cuenta lo devengado durante el último año de servicio a la empresa EADE consideró que el monto de su pensión debió ascender a un valor de $2.176.263,oo, pues la misma debía de liquidarse teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año, siendo por tanto mal liquidada, pues, no se tomó en cuenta todo lo devengado, sino, solo algunos conceptos salariales.
Manifestó que en reunión de 25 de junio de 2007 la Asamblea General de Accionistas de EADE la declaró liquidada mediante Acta n.º 44 que fuera registrada en la misma fecha en la Cámara de Comercio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín asumieron por adjudicación todos los activos de aquella según el numeral 6.2. de dicha acta. Sostuvo que antes de proceder a la liquidación de EADE, esta y EPM celebraron el Contrato n.º 14657 denominado «CONTRATO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL ENTRE LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN» mediante el cual «EEPPMM» asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de EADE con todos los jubilados y pensionados y con las personas con derechos eventuales de Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose así, EADE de la totalidad de las obligaciones pensionales, actuales y eventuales, que estuviesen a su cargo.
Por último, señaló que agotó la vía gubernativa el día 20 de diciembre de 2012. (f.os 9 a 15 del Cno Ppal) Al dar respuesta a la demanda, EPM se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante recurrente con EADE, los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral, asimismo, aceptó los términos de la resolución mediante la cual se le reconoció la «pensión anticipada de vejez».
En su defensa manifestó: i) que la pensión de jubilación reconocida al actor, fue la establecida en el «Plan Transitorio de Pensión de Jubilación Anticipada», dirigido de manera voluntaria a trabajadores oficiales de la extinguida EADE, cuyas plazas eran susceptibles de suprimirse, de acuerdo con lo dispuesto en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 que, la citada Empresa tenía suscrita con su sindicato de trabajadores; ii) que en desarrollo de lo dispuesto en dicha Adenda, el demandante se acogió a dicho plan y presentó su renuncia voluntaria, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación allí establecida, la cual le fue liquidada y reconocida, de acuerdo con los factores salariales establecidos en la convención colectiva según se establece, tanto en los cuadros de liquidación como en la Resolución n.º 034699 de 5 de abril de 2002, contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriado dicho acto administrativo; iii) que solo hasta que el 20 de diciembre Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2012, es decir, más de once (11) años después, el demandante manifiesta que su pensión le fue mal liquidada, porque no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin expresar concretamente cuáles factores salariales fueron los que no se le tuvo en cuenta, pues, así se le solicitó en la respuesta a la reclamación administrativa, contenida en el oficios n.º 2012111226 de 26 de diciembre de 2012, al explicarle los factores tenidos en cuenta y se le solicitó que indicara, con documentos precisos, de donde concluía que lo devengado en el último año de servicios había ascendido a la suma de $34.820.212,oo y, iv) que en el presente caso «se configura el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos», pues, los factores salariales convencionales bajo los cuales se liquidó la pensión de jubilación, particularmente la del recurrente, datan del 5 de abril de 2002 trascurriendo más de 11 años, después de notificada la resolución, para que se realizara la reclamación ventilada en el presente proceso.
Por último, formuló la entidad demandada las excepciones: como «PREVIA».- prescripción y, «DE MERITO».- Pago, Inexistencia Sustancial del Derecho y Prescripción (f.os 94 a 112 del Cno Ppal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia y, mediante fallo de 25 de septiembre de 2015, dispuso absolver a las Empresas Públicas de Medellín ESP de la totalidad de las pretensiones Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 6 deprecadas en su contra por Nahum de Jesús Mejía Marín imponiendo a éste y en favor de la demandada condena por las costas judiciales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación formulada por ambas partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 13 de octubre de 2016, decidió confirmar la absolución impartida en primera instancia respecto del aquí único recurrente, Sr. Nahum de Jesús Mejía Marín. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, para el juez de apelaciones quedó claro que el marco de su competencia lo delineaban los sendos recursos de apelación formulados por los apoderados de ambas partes, quienes pretenden la revocatoria de la decisión adoptada en lo que les resultó desfavorable, precisando, que la apoderada de los demandantes reiteró, en su recurso, el derecho que considera le asiste a los señores Marco Aurelio Serna Montoya y Nahum de Jesús Mejía Marín por el reajuste perseguido, cuando aseveró que «los términos establecidos en la adenda convencional no daban lugar a equívocos cuando mencionaban que la prestación debida incluir todo lo devengado y que ello aludía a todas las sumas pagadas en el último año de labores».
Es así que, en desarrollo de tales lineamientos, brindó para la resolución del debate propuesto, los siguientes argumentos: Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 7 […]La controversia dentro del presente asunto, tal cual se lee en las consideraciones expuestas en la demanda y en la respectiva contestación, se circunscribía a determinar si a los demandantes les asiste o no razón en su reclamo que aboga por el reajuste de su mesada pensional de jubilación con sustento en la aplicación de la tasa de reemplazo del 75% sobre todos y cada uno de los ingresos que tuvieron en el último año de servicios, pues consideran deficitaria la liquidación que de tal rubro efectuó su otrora empleador, la extinta EADE reemplazada en sus obligaciones pensionales por la hoy demandada Empresas Públicas de Medellín. Al respecto y para despachar desfavorablemente las pretensiones enlistadas en el mentado escrito, al menos de dos de los tres accionantes, la a-quo, en síntesis, comenzó delimitando el problema jurídico planteado, concluyendo que de una lectura amplia del mismo, dada la vaguedad con la que fueron incluidos los hechos y pedimentos del libelo, era dable extraer que lo pretendido se circunscribía a incluir una serie de factores salariales que estimaron los actores hacían parte de lo devengado en su último año de labores y que por tanto deberían ser tenidos en cuenta a efectos de calcular el monto de su mesada, factores que finalmente fueron desechados uno a uno en la sentencia al darse por descontado básicamente dos asuntos: Primero.- que el término devengado contenido en el artículo 3.º de la Adenda suscrita por EADE y SINTRAELECOL -sindicato de trabajadores de dicha compañía- no era factible tenerlo en la forma literal que se pretendía, pues sí existía regulación legal que no contemplaba la inclusión de ciertos rubros para estos efectos y que por ello una lectura armónica en el presente asunto, en concordancia con lo estipulado convencionalmente, no permitía el acceso a lo pretendido y;
Segundo.- que algunos de los que eventualmente podrían ser tenidos en cuenta para tales efectos no eran aplicables de forma puntual al caso de los señores marco Aurelio serna Montoya y Nahum de Jesús Mejía Marín dado que, o no les asistía derecho a los mismos, en atención a la fecha de su jubilación, es decir, por haber alcanzado tal estatus antes de la expedición del decreto 1919 de 2002 o no está acreditado su percepción en el último año de servicios.
(…) Pues bien, examinado el asunto puesto a consideración, en sentir de esta colegiatura se estima que los aludidos argumentos, unos y otros, salvo alguna precisión que más adelante se detallará, están ajustados a derecho. Primeramente, al referirse de forma puntual al caso de los señores Marco Aurelio Serna Montoya y Nahum de Jesús Mejía Marín, porque revisados en detalle los términos en que se suscribió la adenda incorporada del compilado convencional vigente para la época en que se otorgó la pensión de jubilación a dichos demandantes -véanse folios 49 a 52- no se evidencia que allí este contenido expresamente, cuáles serían los factores a Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 8 incluir para liquidar este tipo de prestaciones económicas, nótese como en la convención mencionada se pormenoriza un plan de beneficios extralegales, propio de este tipo de compendios, sin entrar en mayores elucubraciones sobre lo debatido haciendo sólo alusión al porcentaje aplicar -75% sobre lo devengado en el último año de servicios, alusión que, como se sabe, ante la indeterminación debe, en sano raciocinio jurídico, entenderse complementada por la norma legal aplicable al caso, tal cual lo estableció la juzgadora distancia. Ahora, de frente a ello debe señalarse que la luz de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, (véase a este respecto, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 26 de febrero de 2002 radicación 17192, del 29 de mayo de 2012 radicación 44206 y SL1851- 2014 radicación 42208 del 5 de febrero 2014), ningún asomo de acierto puede radicarse en cabeza del citado, Mejía Marín, pues al tenor de su demanda al cálculo que solventa su reclamo tuvo como sustento la sumatoria de todos y cada uno de los ingresos que percibieron en el último año de servicios echando mano de la información previamente solicitada la demandada, descontando sobre dichos guarismos la correspondiente doceava y a ellos, finalmente, aplicándole la tasa de reemplazo consignada en la convención, lo que según se desprende de folios 19, 30 y 41 contentivos de la reclamación que cada uno elevarán pretendió incluir además factores que de vieja data y por expresó mandato legal se han considerado por fuera de tales propósitos, verbigracia, como ocurre con las primas legales de servicio, las vacaciones, las cesantías y sus respectivos intereses, las dos primeras; por revestir carácter netamente prestacional no son salarial y, las dos últimas; además de lo anterior, al darse por acreditado como está, qué se trata de un saldo acumulado de su retroactividad pagadero al trabajador en la fecha de finalización de contrato, pero que en todo caso no corresponde estrictamente al cálculo del promedio de lo devengado en el último año tal cual y con absoluta claridad lo indicó la opositora en su momento.
(Véanse folios 20 a 27, 31 a 35 y 42 a 48) En idéntico sentido, ningún pronunciamiento adicional cabe hacer sobre la argumentación que persigue la inclusión de los demás factores descritos en la parte final del folio 12 del expediente, a la cual se acude ante la indeterminación que se extrae del recurso de apelación propuesto, ni mucho menos a los que aluden en la alegación que, en la audiencia celebrada en antesala en esta instancia, se escucharon en cabeza de la procuradora de los demandantes, entre los que se cuentan en primer lugar la llamada prima especial, pues, revisado en detalle el Capítulo Noveno del Acuerdo Convencional (f.º 77 a 81) no existe un emolumento de estas características ni denominación allí contenido, se consagra si una adicional establecida en el Artículo 47 ibidem (f.º 80) que fue incluida en su momento en el caso de los tres accionantes, tal cual lo muestran los folios 16, 28 y 33.
Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 9 Ello mismo ocurre con las primas de vacaciones y Navidad tenidas en cuenta también motu-propio en las respectivas liquidaciones acabadas de referir por la extinta empresa empleadora. En cuanto a los gastos de viaje tampoco resulta dable tomarlos para el efecto perseguido, pues, estos no son asimilables ni a los viáticos ni a los gastos de representación que trae consigo el artículo 1.º del Decreto 1158/1994, en tanto existe diferenciación expresa entre uno y otro concepto.
Tampoco puede imprimirse el aludido entendimiento al subsidio familiar conforme lo norman los artículos 1 y 2 de la Ley 21/1982 por tratarse de un pago que no retribuye directamente el servicio del trabajador, sino, que contribuye con sus gastos familiares. Tampoco puede tomarse en cuenta el auxilio de educación reclamado, pues. en parte alguna está establecido convencionalmente su carácter salarial para efectos pensionales, además porque su concepción al igual que el anteriormente mencionado tiene una finalidad distinta a remunerar la labor del asalariado, apuntando más a la amortización del eventual gasto académico en que incurriese algún miembro del núcleo familiar.
Finalmente, dígase también para despachar desfavorablemente al que aboga por la inclusión del auxilio convencional de transporte, primero que todo, que según los documentos que obran en el plenario sólo el señor Mejía Marín fue quien lo devengo (véase folios 40 a 48) tal cual se infiere de lo normado en el artículo 44 convencional (véase folios 79) por prestar servicios en una de las regiones del Departamento definidas previamente en dicho convenio, lo que excluye un eventual beneficio a favor de los restantes actores, en segundo lugar porque aun sí miramos también el propósito para el cual éste se concibió según las voces de la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 del mismo año, su fundamento principal fue el de facilitar un empleado llegar al sitio de labor o, lo que es igual, su creación tuvo como objetivo subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, sin constituir ello una remuneración por la labor desempeñada, lo que le resta cualquier incidencia salarial para los efectos acá perseguidos, pues, aunque por una ficción legal creada por el artículo 7.º de la Ley 1ª de 1963 que lo establece: "incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales" tal interpretación no resulta dable extenderla al asunto debatido pues la pensión de jubilación no ostenta tal carácter.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Nahum de Jesús Mejía Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «REVOQUE la sentencia del a quo, en referencia al codemandado (sic) Mejía Marín y en su lugar se acoja en su integridad las suplicas de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fuera replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo, por la causal primera, de incurrir en la siguiente trasgresión: […] de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la C.P.; 467 y 468, 469, 470, del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1495, 1496, 1500, 1602 y 1603 Y 1618 a 1622 del Código Civil, y 174, 177, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 51, 60 y 61 de esta última codificación, artículos 11, 272, 288 de la Ley 100 de 1993.
Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962 según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida. Para el recurrente, la violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos obrantes en el proceso.
Los cuales pasó a enlistar de la siguiente manera: Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, la Adenda no establece como se liquida la pensión. 2. No dar por demostrado estándolo, que, para la liquidación de la pensión no se tuvo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, según lo certificado por la accionada y aportado con la demanda.
(No hay numeral 3.) 4. No dar por demostrado estándolo que, el concepto DEVENGADO, contemplado en la norma convencional, comprende no solo los factores considerados en la liquidación de la pensión, sino además todo lo causado por el actor en su último año de servicio. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional no se acordaron los elementos para liquidar la pensión anticipada de jubilación. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que, las prestaciones extralegales convencionales percibidas por el actor son retributivas de determinados derechos por no haber sido excluidas expresamente en la convención Afirmó el recurrente que los anteriores yerros fácticos fueron resultado de la indebida apreciación, por parte del ad quem, de los siguientes documentos auténticos: "Resolución Nro. 034699", "Certificación de lo devengado en el último año por Nahúm Mejía Marín", "Demanda", "Adenda", "Convención Colectiva de Trabajo",2001-2003, "El Contrato de Conmutación Pensional", "Copias de las Actas 168 del 21 de diciembre de 2001 y 176 del 30 de agosto de 2002 de la Junta Directiva de EADE", "copia de la Resolución No.033515 del 30 de enero de 2002" "Copia de la Resolución No. 27 del 2 de Septiembre de 2002", "Constancia de la Dirección Gestión Calidad de Vida de la EPM ESP", medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral.
En la fundamentación del cargo, la censura señaló que La mencionada «ADENDA» establece que «"La Pensión de Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 12 Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (…)"» (negrilla en el texto original), por tanto, consideró pertinente determinar que debe entenderse por DEVENGADO., emitiendo al respecto, los siguientes argumentos: […] Atendiendo a lo dicho expuesto por la doctrina, la noción de devengado no se restringe a los factores salariales, sino que también puede abarcar los factores prestacionales, además de otros ingresos diferentes a las rentas de trabajo Para efectos laborales, lo devengado puede abarcar tanto factores salariales como prestacionales causados durante un periodo determinado, como pudiera ser el último año de servicios.
Por lo tanto, lo devengado no puede confundirse con lo percibido o recibido, nociones estas que se refieren a los valores efectivamente ingresados al patrimonio del trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales en un momento determinado, sin que tengan relación con su causación en un tiempo determinado. Así si el trabajador disfrutó en el último año de varios periodos de vacaciones acumuladas, lo recibido durante el último año es todo lo que le pagaron sin consideración a su causación, mientras que lo devengado durante el último año será sólo lo causado durante ese período, que en el caso del ejemplo es el equivalente a uno solo de los varios períodos de vacaciones disfrutados.
(Álvaro Quintero Sepúlveda). Sobre el concepto Devengado ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia del 22 de mayo de 2002, radicado 17332, que: “Por lo demás cabe recordar lo precisado por esta Corporación respecto al alcance que ha de dársele al vocablo "percibido" en la norma convencional en cuestión, en el sentido de que "ese término no admite sujeción al periodo en el que se causan los valores, pagados en el último tiempo que le corresponden dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, y es por ello que no se le puede asimilar al de devengado, que indica que es lo causado en un espacio de tiempo determinado”.
(subraya fuera de texto). Indicó que en el Plan de Pensiones Anticipadas, la unidad de medida del derecho pensional convencional es lo Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 13 «devengado», considerando por tanto, viable la aplicación del principio de favorabilidad, que encuentra también consagración en el texto convencional 2001-2003, donde se estableció que «En los casos en que se presente duda o conflicto sobre aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más conveniente a los trabajadores y/o a Sintraelecol y la norma adoptada se aplicará en su integridad».
Afirmó la censura que, al liquidar la pensión, la empresa no dio aplicación al artículo tercero de la adenda, pues para determinar el monto de la pensión acudió a las normas legales, apartándose de lo establecido en esta, con clara violación a los principios constitucionales y legales de favorabilidad e «inendiscibilidad» (sic) de la norma, pasando a concluir lo siguiente: […] Trascendencia del error.
Análisis que permite, sin asomo de duda, establecer que mal obró el Tribunal cuando absolvió a la accionada de reconocer y pagar el reajuste pensional reclamado por el señor Nahúm de Jesús Mejía Marín, quien, para el momento en que fue pensionado no fue liquidado teniendo en cuenta "todo lo devengado en el último año de servicios" según la certificación de lo devengado expedida por la accionada y que obra en el plenario, acatando lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que inevitablemente conduce a que sus pretensiones le sean reconocidas.
(negrilla del texto origen) VII. RÉPLICA La opositora afirmó que el colegiado, en síntesis, como fundamento medular de su decisión, consideró, luego de analizar e interpretar el contenido de la convención colectiva y su adenda, que al no haberse establecido en dichos Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 14 instrumentos los factores salariales que debían incluirse para efectos de la liquidación de la pensión extralegal, tal indeterminación, debía suplirse con los factores que señala la norma legal, concluyendo, que los mismos habían sido tenidos en cuenta a la hora de calcular la prestación extralegal.
En esa misma perspectiva, manifestó que el análisis realizado por el colegiado al interpretar las cláusulas extralegales, «lejos está constituir un error protuberante, manifiesto o evidente, que es lo que la estricta técnica del recurso extraordinario exige cuando de un cargo encausado por la vía indirecta se trata», señalando que, por el contrario, ante la clara y evidente indefinición de los factores salariales que componen la base para liquidar la prestación económica extralegal, es razonable, y por demás conveniente, en aplicación de la remisión analógica o supletoria contenida en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, que se acuda a la fuente legal que si regula tales aspectos, como acertadamente, afirmó, lo hizo el Tribunal.
Por otra parte, señaló que la interpretación que el ad quem dio a los instrumentos convencionales es acertada, en la medida en que se aviene con la que, en casos con matices similares, ya la Sala Laboral de la Corte, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando que «no se incurre en error por parte del ad-quem, cuando aplica las normas legales que regulan tal materia y establece, consecuencialmente, con base en tal fuente legal, que factores lo integran».
Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, mencionó que el Tribunal, no erró en su decisión a la hora de analizar e interpretar el contenido de la prueba documental en que fundó su decisión, debiéndose, en consecuencia, respetar las interpretaciones y apreciaciones razonadas que del contenido de la adenda y de las cláusulas de la convención hizo el ad-quem, en ejercicio legítimo del principio de la libre apreciación de la prueba y de la libre formación del convencimiento.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante la vía de ataque ejercida, no se discuten en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor trabajó al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía EADE desde el 9 de enero de 1979 hasta el 31 de marzo de 2002; (ii) que fue cobijado bajo un plan de pensiones anticipadas que regía a favor de los trabajadores oficiales de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, plan que fuera aprobado mediante Acta n.º 168 de 21 de diciembre de 2001 y se reiterada en el Acta n.º 176 de 30 de agosto de 2002 por parte de la Junta Directiva de EADE y (iii) que fue pensionado por dicha empresa el 5 de abril de 2002 mediante Resolución n.º 034699 con fundamento en el citado plan.
La Sala encuentra necesario resaltar que la controversia que dio origen al presente asunto radica, básicamente, en que considera el demandante que el valor de su pensión debió comportar un mayor valor, pues la misma debía de liquidarse teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 16 último año, siendo por tanto mal definido su valor, pues, no se tomó en cuenta todo lo devengado sino solo algunos conceptos salariales.
En ese orden, le compete a esta corporación establecer si, como lo alega la censura, el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante recurrente desde el libelo inaugural tendientes a obtener la reliquidación de la pensión otorgada a través de la Resolución n.° 034699 de 5 de abril de 2002.
Así, debe determinar la Sala si el Tribunal incurrió en el error que se le endilga al darle un alcance diferente a la disposición contenida en la adenda al acuerdo convencional 2001-2003 en la cual EADE y SINTRAELECOL, en lo que guarda relación con el recurso de casación, acordaron lo siguiente: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP CLAÚSULAS TRANSITORIAS: (…)
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.
Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 17 siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
(…) Todo el esfuerzo argumentativo de la censura está encaminado a demostrar que, en este caso, es posible reajustar el derecho pensional de jubilación, teniendo en cuenta para la liquidación, todos los conceptos devengados en el último año de servicios, sin perjuicio de que los mismos comporten o no un carácter salarial o prestacional e, incluso, independientemente del periodo de tiempo que se esté remunerando.
De entrada habrá de decirse por esta Sala, que el Tribunal no incurrió en las infracciones fácticas que denuncia la censura, pues, por una parte, en lo relacionado con los factores a ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo que se advierte es que el instrumento convencional respectivo, en verdad, nada dijo sobre ello, sin que tal omisión o indeterminación conlleve, indefectiblemente, como lo formula la censura a que todos los conceptos y por todo su valor deban ser computados y promediados para la obtención del ingreso base pensional.
Al respecto, esta Sala en diversas oportunidades al tratar asuntos con matices similares a los aquí abordados, particularmente en la sentencia CSJ SL3158-2017, dejó sentado lo siguiente: […] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 18 que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada.
De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos. (…) En igual sentido, se pueden consultar, más recientemente las sentencias CSJ SL15715-2015; SL4349-2015 y SL12399-2016. En efecto, el criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala, al decidir múltiples casos de similares contornos al aquí estudiado, particularmente, en tratándose de pensiones de jubilación convencional de servidores públicos donde el instrumento convencional nada dice de los factores a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial requerida para liquidar las respectivas prestaciones periódicas.
En ese mismo sentido en la Sentencia CSJ SL4086-2017 la Corte señaló: […] En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.
Por otra parte, en lo relacionado con los dislates Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 19 enrostrados a la sentencia de segundo grado, por considerar que en ella se tergiversó el concepto «devengar» limitándose el alcance del mismo, deberá también decirse que no refulgen los yerros como lo plantea el recurrente, pues, por el contrario, el criterio expuesto por el Tribunal se acompasó con las directrices jurisprudenciales que sobre el particular se han edificado.
Por tanto, resulta importante traer a colación lo enseñado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL2189-2020, donde se dijo lo siguiente: […] De tal manera que cuando una explícita prestación se ha de liquidar tomando al efecto lo «devengado» en un determinado y preciso período, debe analizarse qué se paga con ese rubro, a qué corresponde, y proceder de conformidad.
Cosa diferente si el parámetro para liquidarla es lo pagado o percibido, eventualidad en la que el servidor judicial no debe hacer análisis alguno, sencillamente advertir el valor recibido. En la sentencia SL5537 – 2019, 27 nov.2019, rad. 83948, la Sala dijo: “En efecto, tal como lo alude la recurrente, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: […] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es ‘Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título’, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido”.
Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, ya que la parte recurrente no demostró que la demandada haya Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 20 tenido en cuenta valores inferiores a los que legal y convencionalmente le correspondían o haya dejado por fuera conceptos o factores que debían computarse a efecto de liquidar la prestación periódica que le fuera reconocida, además, porque el alcance dado por dicho juzgador a la expresión «devengado» contenida en la adenda convencional, resulta concordante con el criterio jurisprudencial que, al respecto, ha sostenido de manera reiterada esta Corporación. Por último, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad como lo reclama el recurrente podría accederse a la reliquidación pensional deprecada, puesto que tal principio requiere para su instrumentación la existencia de dos normas vigentes que regulen el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones.
En este caso, pretende que se interprete la norma convencional en el entendido de que la expresión «lo devengado» comprenda todos los conceptos, sin distinción alguna y cuyo pago se haya producido en la última anualidad, debiéndose reiterar, aquí y ahora, que la interpretación que sugiere el recurrente dista mucho de la que se ha asentado por la jurisprudencia y no se aviene razonable, ni siquiera, plausible a efecto de generar o propiciar una eventual contrastación para la aplicación del citado principio.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan y, en consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubiera oposición. Se fijan Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 21 como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que NAHUM DE JESÚS MEJÍA MARÍN adelanta contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 77182 SCLAJPT-10 V.00 23 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 77182 NAHUM DE JESÚS MEJÍA MARÍN contra la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. No obstante que con la firma se anunció salvamento de voto, ello obedeció a un lapsus calami, puesto que, tal como lo manifesté en la sesión en la que se discutió este asunto, me encuentro de acuerdo tanto con las consideraciones como con la decisión tomada por la Sala.
Magistrado