73298 mesada catorce RAIS REVISADO JEFE SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1982-2020 Radicación n.° 73298 Acta 23 Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que BLANCA NUBIA SALAZAR DE RENDÓN y JAVIER DE JESÚS RENDÓN ÁLVAREZ promueven contra la recurrente, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 1, conformada por los magistrados Dolly Amparo Caguasango Villota, Martín Emilio Beltrán Quintero y Ernesto Forero Vargas, conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.
Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Liliana Patricia Rendón Salazar y, en consecuencia, que se condene a Protección S.A. a pagarles tal prestación a partir del 15 de enero de 2008, incluidas las mesadas de junio y diciembre, así como los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que Liliana Patricia Rendón Salazar estaba afiliada al fondo de pensiones accionado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y falleció el 15 de enero de 2008; que era soltera, no tenía relación marital ni hijos, y que hasta 2007 se desempeñó como vendedora en un almacén del Centro Comercial Palacio Nacional, con una asignación de $600.000 mensuales y, posteriormente, que laboró como comerciante independiente hasta el momento de su deceso.
Manifestaron que dependían económicamente de la causante, quien convivía con ellos y contribuía a su manutención, al pago de servicios públicos domiciliarios, recreación, vestuario y medicamentos. Indicaron que solicitaron la pensión ante la AFP demandada, pero el 30 de julio de 2008 la entidad la negó bajo el argumento que si bien su hija dejó acreditados los requisitos para la prestación de sobrevivencia, pues cotizó Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 3 78.14 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, no probaron la exigencia de la dependencia económica, toda vez que el aporte de aquella al grupo familiar solo era del 14% y, además, ellos trabajaban.
Agregaron que, en consecuencia, el fondo accionado les otorgó la devolución de saldos por valor de $900.672. Explicaron que ninguno de sus demás descendientes estaba en condición de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que al momento del fallecimiento de Liliana Rendón: (i) Javier de Jesús Rendón se hallaba enfermo y no laboraba desde hacía 2 años;
(ii) William Alberto Rendón devengaba el salario mínimo legal, tenía 2 hijas y debía asumir cuota alimentaria por valor del 50% de dicho ingreso; (iii) John Alexander Rendón era casado, tenía una hija menor de edad y, debido a sus condiciones económicas -estaba desempleado-, permitió que su esposa e hija vivieran con sus familiares y él se quedó a vivir con ellos, y (iv) Julián David Rendón era estudiante de Química Farmacéutica en la Universidad de Antioquia y, eventualmente, trabajaba para financiar sus gastos de transporte.
Por último, expusieron que si bien la actora vendía chance en forma independiente, sus ingresos no ascendían ni siquiera al salario mínimo ni eran suficientes para atender las necesidades básicas del hogar, y que William Alberto Rendón era el único que tenía empleo y, por ello, los afilió al sistema de seguridad social en salud, pero que la de cujus era quien sufragaba los copagos, medicamentos y consultas particulares (f.º 1 a 10).
Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos que la soportan, admitió que la causante estuvo vinculada a dicho fondo de pensiones, que cotizó 78.14 semanas en los tres años anteriores a su deceso, que dejó causados los requisitos para la prestación de sobrevivientes, la reclamación que presentaron los accionantes, la respuesta negativa de la entidad porque no acreditaron la dependencia económica, que otorgó la devolución de los saldos y que William Rendón tenía a los actores inscritos como beneficiarios en salud.
Frente a los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos según la investigación administrativa que contrató con un tercero. Afirmó que la contribución que suministraba la afiliada a sus padres no constituía subordinación económica, y que aquella estaba desempleada para el momento del fallecimiento. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 68 a 74).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 15 de septiembre de 2011, corregida el 15 de octubre de 2013, el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín decidió (f.º 129 a 146 y 170):
PRIMERO: Se declara que la señora LILIANA PATRICIA RENDÓN SALAZAR, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de sus padres y beneficiarios, señores BLANCA NUBIA Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 5 SALAZAR DE RENDÓN y JAVIER DE JESUS (sic) RENDÓN ALVAREZ (sic), quienes demostraron la dependencia económica de aquella.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ( ) a reconocer y pagar a los señores BLANCA NUBIA SALAZAR DE RENDÓN y JAVIER DE JESUS (sic) RENDÓN ALVAREZ (sic), la suma (…) $27.386.850.oo), por concepto de retroactivo de las mesadas pensiónales (sic) de sobrevivientes causadas y no reconocidas desde el 15 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (…) a seguir pagando a los señores BLANCA NUBIA SALAZAR DE RENDÓN y JAVIER DE JESUS (sic) RENDÓN ALVAREZ (sic) a partir del 1° de Enero del 2012, una pensión de sobrevivencia no inferior al salario mínimo legal vigente para dicho año, para cada una de sus mesadas ordinarias como adicionales, prestación que además, deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a reconocer y pagar a los demandantes y sobre las sumas condenadas, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, desde su reclamación en mayo 07 de 2008 hasta el pago efectivo según lo explicado en la parte motiva de e[s]ta sentencia.
QUINTO: Las condenas se cancelarán por parte de la demandada, debidamente indexadas.
SEXTO: Las excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas, de conformidad con las resultas del proceso. SEPTIMO (sic): COSTAS (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., mediante fallo de 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a dicho fondo de pensiones (f.º 178 a 191).
Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 6 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) que la causante estaba afiliada a Protección S.A. y dejó causados los requisitos para la pensión de sobrevivientes y (ii) su parentesco con los demandantes. Igualmente, mencionó que la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, debe presentarse para la época del fallecimiento y no tiene que ser total y absoluta, conforme lo adoctrinado en la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la interpretación del artículo 47 original (CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 30 jun. 2007, rad. 31025y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351) y desde antes de la providencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que trascribió en parte.
Explicó que para que se configure tal requisito, el beneficiario debe demostrar que la contribución que recibía era real, constante o persistente -no esporádica ni accidental- y significativa, esto es, no una mera colaboración. Agregó que el percibir otros ingresos, propios o de terceros por parte del beneficiario no desvirtúa la dependencia, cuando los mismos no permiten una subsistencia en condiciones dignas.
Conforme lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si la cuantía del aporte que Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 7 la afiliada fallecida daba a sus ascendientes era de tal entidad que los hacía dependientes económicamente respecto de esta y, en caso afirmativo, si era procedente el pago de las mesadas adicionales y de los intereses moratorios.
En esa dirección, asentó que si bien en los documentos que presentaron a Protección S.A. para reclamar la prestación de sobrevivencia (f.º 89 y 90), los demandantes reconocieron que la contribución de la causante ascendía a $50.000 mensuales, que sus otros hijos William Alberto y Johan Alexander Rendón Salazar aportaban $150.000 cada uno y en el interrogatorio de parte aceptaron haber firmado dichos documentos (f.º 117 y 119), tal confesión admitía prueba en contrario, conforme lo previsto en el «artículo 201 del Código de Procedimiento Civil».
En ese mismo sentido, señaló que la investigación administrativa que adelantó la demandada es un elemento de juicio desvirtuable y solo es vinculante durante el trámite de la pensión y no en el proceso judicial, pues ello equivaldría a darle efectos de cosa juzgada, «lo cual es a todas luces antijurídico». Igualmente, afirmó que tal indagación debía ser apreciada como un medio de convicción sumario, pues no fue controvertida al momento de su práctica, y debía ser valorado en conjunto con los demás elementos de juicio aportados al plenario.
Para reforzar su postura, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166. Luego, procedió a examinar el material probatorio y determinó que «la confesión» efectuada por los demandantes Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 8 en la indagación administrativa (f.º 89 y 90) se desvirtuó en el sub lite, toda vez que los testimonios fueron precisos, coherentes y concordantes en indicar que la causante contribuía económicamente con los gastos del hogar, pues sus padres solo obtenían ingresos de la actividad de Blanca Nubia Salazar, insuficientes para atender las necesidades básicas y, por tanto, acreditaron que al momento del fallecimiento de la afiliada dependían económicamente de ella.
Como fundamento de lo anterior, expuso: 1. La causante tenía ingresos entre $800.000 y $1.000.000 mensuales derivados de su actividad de vendedora de ropa importada (f.º 122 vto., 126 vto. y 127 vto.); los gastos de los reclamantes ascendían a $600.000 mensuales (f.º 123) y los ingresos por venta de chance de Blanca Nubia Salazar de Rendón sumaban $450.000 (f.º 123 y128), de modo que el aporte económico de Liliana Patricia Rendón era de $150.000 y, por tanto, necesario para la subsistencia de sus padres en condiciones dignas, pues sin el mismo no lograban cubrir sus expensas mensuales. 2.
El accionado no manifestó objeción alguna frente a las inferencias del a quo, en el sentido que los demandantes no tenían ingresos suficientes para atender sus gastos y que la afiliada fallecida vendía ropa importada. 3. Javier de Jesús Rendón Álvarez no confesó en el interrogatorio de parte que hubiera suscrito el documento redactado por la investigadora de la demandada (f.º 118 y 119); y los testigos afirmaron que él no laboraba para el momento Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 9 de la muerte de su hija, de modo que no existía prueba de que tuviera ingresos. 4.
Las declaraciones dieron cuenta que John Alexander Rendón Salazar se hallaba sin empleo para la data del deceso de su hermana; por tanto, no podía colaborar con los gastos del hogar. Asimismo, que William Alberto Rendón Salazar tampoco contribuía porque tenía obligaciones familiares propias. 5. Si bien Gabriel Ángel Mejía Martínez, Zoraida Elena Álvarez Rendón, Luz del Socorro Quinchía y Francisco de Paula Restrepo Lopera incurrieron en algunas imprecisiones, las mismas no fueron relevantes o trascedentes, puesto que: i) de considerarse que William Alberto Rendón Salazar daba un aporte a los gastos del hogar, tal contribución no era persistente o continua;
(ii) el hecho que este último tuviera afiliados a los demandantes como beneficiarios en salud, si bien podía ser un indicio de dependencia no era una prueba de la misma, y tal vinculación obedeció a que era el único hijo con empleo estable; (iii) el tiempo que llevaba la causante sin vínculo laboral no importaba a efectos de determinar la dependencia económica y era irrelevante el ingreso base de cotización que previamente tenía en el sistema general de pensiones.
Luego, se ocupó de las condenas por concepto de intereses moratorios y mesadas adicionales. Respecto de lo primero, estableció que si bien Protección S.A. la objetó, no concretó argumento distinto a la prescripción, medio Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 10 exceptivo que no fue propuesto en la contestación de la demanda (f.º 73) y no podía ser declarado de oficio.
Con relación a lo segundo, aseveró que las mesadas adicionales contempladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todos los pensionados «sin importar el titulo o capítulo de la ley en que se encuentren», que esta última disposición está contemplada en el capítulo IV del título IV de tal ley, y versa sobre las «disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones».
Además, aseveró que el artículo 73 ibidem establece que los requisitos y monto de la pensión de sobrevivientes en el RAIS se rigen por lo dispuesto para el de régimen de prima media con prestación definida en los artículos 46 y 49 ibidem y sin importar la suma ahorrada, pues el artículo 77 determina que la financiación de la prestación se completa con la suma adicional a cargo de una aseguradora.
Agregó que cualquier interpretación contraria configura un trato discriminatorio entre los pensionados por sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad y los de prima media con prestación definida. En apoyo, refiere la sentencia C-409-1994 de la Corte Constitucional. Asimismo, que por tratarse de una prestación en cuantía de un salario mínimo legal, era procedente la mesada 14, conforme lo previsto en el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el parágrafo transitorio 6.° de tal disposición. Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la que profirió el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En subsidio, con los cargos segundo y tercero, y con el cuarto, requiere «casar parcialmente» la decisión recurrida en cuanto confirmó las condenas por intereses moratorios y mesadas adicionales, respectivamente, para que, en sede de instancia, revoque la que profirió el a quo en dichos asuntos y, en su lugar, la absuelva de las mismas. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, de los cuales fueron objeto de réplica los tres primeros.
La Corte estudiará conjuntamente los cuestionamientos segundo y tercero, pues si bien se dirigen por vías diferentes, persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47, 73, 74, 77, modificados por la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos de folios 89 y 90 corresponden a una investigación administrativa y no a un formulario diligenciado por los demandantes. 2. Dar por demostrado, pese a que no lo está, que la causante Liliana Patricia Rendón Salazar en vida aportaba económicamente a sus padres, en forma real, continua y periódica. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico que Liliana Patricia Rendón Salazar daba a sus padres era de una cuantía tal, que hacía que ellos estuvieran sujetos a esa contribución. 4. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el aporte económico que Liliana Patricia Rendón Salazar les daba a sus padres era apenas de $50.000 mensuales. 5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los ingresos del grupo familiar de los actores para la fecha en que falleció su hija eran de $1.760.000 mensuales. 6. No dar por probado, estándolo, que los gastos del grupo familiar de los actores para la fecha en que falleció su hija eran de $500.000 mensuales. 7. No tener por acreditado, pese a que lo está, que William Alberto Rendón, hijo de los demandantes, contribuía para sufragar los gastos del grupo familiar con la suma de $650.000 mensuales. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de la causante para la fecha en que esta falleció. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a que apreció erróneamente los siguientes medios de convicción: 1) Formularios de información de los solicitantes, suscritos por los actores. Folios 89 y 90 o 90 y 91. 2) Confesión contenida en el interrogatorio de parte practicado a la actora.
Respuesta a la pregunta tres. (Folio 116 o 117). Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 13 3) Confesión contenida en el interrogatorio de parte practicado al actor. Respuesta a la pregunta dos. (Folio 118 o 119). 4) Los testimonios de Gabriel Ángel Martínez, Zoraida Elena Álvarez, Luz del Socorro Quinchía y Francisco de Paula Tabares (pruebas no calificadas).
Así, como a la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: 1) Acta de visita domiciliaria de folios 191 a 194 (sic). 2) Informe conclusión de visita domiciliaria elaborado por Sor Ángela Restrepo Valderrama. (Folios 107 a 109. Prueba no calificada), y 3) Confesión efectuada por la actora al dar respuesta a las preguntas cuatro y cinco del interrogatorio de parte (Folios 116 o 117).
Manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal dio por demostrado que al fallecimiento de la afiliada los demandantes dependían económicamente de esta, a pesar de que en los formularios de solicitud de la pensión (f.º 89 y 90) confesaron que ella tenía ingresos mensuales entre $450.000 y $600.000 y solo aportaba $50.000 y que William Alberto y John Alexander Rendón Salazar contribuían $150.000 cada uno, es decir, que su colaboración era superior.
Aduce que lo allí plasmado corresponde a hechos conocidos por ellos y que no existe razón para pensar que la información no fue suministrada de manera libre y consciente. Expone que si bien los jueces gozan de facultad para apreciar libremente las pruebas, el ad quem dio credibilidad a la prueba testimonial sin fundamento alguno y en perjuicio de la confesión, pues para concluir que esta última se desvirtuó, se requería deducir una realidad diferente a lo Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 14 admitido por los promotores del proceso.
Agregó que, además, en el interrogatorio de parte que absolvieron, los accionantes admitieron el contenido y la firma del aludido formulario (preguntas tres a folio 117 en el caso de la actora y dos a folio 119 en el del demandante). Arguye que la confesión y los interrogatorios de parte no forman parte de la investigación administrativa (f.º 89 y 90), pues constituye información depositada por los accionantes y, en consecuencia, no pueden tenerse como elaborados por parte del accionado, razón por la cual fueron mal apreciados, al confundirlos con «indagación o investigación administrativa».
Afirma que los demandantes suscribieron todas las hojas del acta de visita domiciliaria; por tanto, debe tenerse como documento procedente de ellos y no del fondo de pensiones, y que en tal visita describieron lo relacionado con la supuesta dependencia económica y, en particular, que: (i) la actora recibía $150.000 por venta de chance; (ii) los ingresos familiares ascendían a $440.000 y sus gastos a $400.000, y (iii) la causante ayudaba al pago de servicios públicos y mientras tuvo empleo contribuyó con $50.000 mensuales, pero desde septiembre de 2007 solo atendía sus propios gastos porque no devengaba salario.
Agrega que, en todo caso, la falta de firma por parte de Javier de Jesús Rendón no era razón para desechar ni para negar credibilidad a dicha acta y que la demandante sí reconoció que existió tal visita y que suscribió el documento Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 15 pertinente, de modo que así la firmara sin leerla, ello no era motivo para disminuir su poder de convicción. Asevera que el informe de conclusión de visita domiciliaria que elaboró Sor Ángela Restrepo Valderrama (f.º 106 o 107 a 108 o 109) no fue objeto de revisión por parte del juez plural, pese a que contiene las apreciaciones de la persona que realizó la investigación para verificar la dependencia económica de los actores con la causante, y que si lo hubiese apreciado, habría concluido lo contrario, esto es, que aquellos no acreditaron tal requisito.
Por último, expone que los testimonios de Zoraida Elena Álvarez Rendón, Gabriel Ángel Mejía Martínez, Luz del Socorro Quinchía de Tabares y Francisco de Paula Retrepo Lopera, que sirvieron de apoyo al juez plural para tener por desvirtuada la confesión «no superan el juicio de credibilidad, el de conducencia ni el de pertinencia», debido a las contradicciones en que incurrieron y estas son suficientes para tener por demostrada su falta de veracidad; además, que no dieron cuenta de los elementos de la dependencia económica, de los ingresos de la causante, ni explicaron la razón de su dicho y algunos no fueron conocedores directos de los hechos narrados, de suerte que por tratarse de testigos de oídas no debió darles mérito probatorio.
VII. RÉPLICA Los opositores señalan que los formularios de solicitud de la prestación de sobrevivencia (f.º 89 y 90) no fueron Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 16 diligenciados por ellos sino por los funcionarios de la administradora de pensiones y que se limitaron a suscribirlos de buena fe, bajo la convicción de que se consignó lo que habían dicho.
Afirman que la demandada sustenta los errores 2 a 8 de su investigación administrativa, lo cual viola el debido proceso, pues no hubo contradicción, en tanto el contenido de la misma no se puso en su conocimiento, tal como lo señaló en el interrogatorio de parte Blanca Nubia Salazar; que tampoco se les explicó lo que firmaban y fue diligenciado en letra poco legible.
Agregan que lo allí plasmado pudo ser modificado por la persona que la diligenció. Aseguran que los testimonios fueron claros en acreditar la dependencia económica respecto de la de cujus, conforme a lo adoctrinado en sentencia C-111-2006, que sus otros hijos no les colaboraban económicamente y que William Alberto Rendón Salazar los tenía afiliados a la seguridad social.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al dar por acreditada la dependencia económica de los accionantes respecto de la causante y, por tanto, si tienen o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 17 La Sala advierte de entrada que la acusación es inane a los fines que persigue el fondo de pensiones accionado, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, si bien la recurrente señala que el Tribunal incurrió en un error al concluir que la confesión que efectuaron los demandantes se desvirtuó con la prueba testimonial, en el desarrollo del cargo la argumentación se centra en que existió una confesión, aspecto que no desconoció el ad quem.
Sobre el particular, es conveniente rememorar lo que el Colegiado de instancia asentó: (…) si bien los demandantes en los documentos que presentaron a Protección S.A. para reclamar la prestación de sobrevivencia (f.º 89 y 90) reconocieron que la contribución de la causante ascendía a $50.000 mensuales, que sus otros hijos William Alberto y Johan Alexander Rendón Salazar aportaban $150.000 cada uno y en el interrogatorio de parte aceptaron haber firmado tales documentos (f.º 117 y 119), tal confesión admitía prueba en contrario, conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
(…) la investigación administrativa adelantada por la demandada es un elemento de juicio desvirtuable y solo es vinculante durante el trámite de la pensión y no en el proceso judicial, pues ello equivaldría a darle efectos de cosa juzgada, lo cual es a todas luces antijurídico (…). tal indagación debía ser apreciada como una prueba sumaria por no haber sido controvertida al momento de su práctica y (…) era un medio de convicción a valorar en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario (…).
Pues bien, a juicio de la Corte, aunque los formularios de reclamación de la pensión de sobrevivientes (f.º 89 y 90) y el acta de visita domiciliaria (f.º 91 a 94) constituyen elementos integrantes de la investigación administrativa adelantada por la demandada para establecer si los actores tenían la Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 18 condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en relación con la fallecida y al haber sido firmados por los reclamantes pueden considerarse en casación, lo cierto es que la valoración que de los mismos se realice, no resulta pertinente para los fines que persigue la recurrente porque, se reitera, la confesión que de ellos puede establecerse no la desconoció el juez plural, pues lo que ocurrió fue que luego de rememorar que dicha prueba puede ser desvirtuada, procedió a revisar los elementos de convicción que, a su juicio, cumplían dicho cometido, esto es, que desvirtuaron la confesión de los demandantes.
Lo mismo aconteció con el análisis de los interrogatorios de parte que absolvieron los promotores del proceso, de los cuales, el ad quem concluyó que aquellos habían aceptado que firmaron los documentos a folios 89 y 90. De modo que lo que le correspondía a Protección S.A. era controvertir la inferencia del Tribunal relativa a que la supuesta confesión contenida en tales medios de prueba, se desvirtuó. Por otra parte, el informe con las conclusiones de la visita domiciliaria (f.º 107 a 109) contratada por el fondo de pensiones con una firma especializada -así relacione aspectos consignados en el formulario de reclamación de la prestación- no es prueba calificada en casación laboral, pues corresponde a un documento emanado de terceros como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 19 14225-2017 y CSJ SL2587-2019).
Precisamente, en la primera sentencia referida, explicó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Ahora, en cuanto a los testimonios de Zoraida Elena Álvarez Rendón, Gabriel Ángel Mejía Martínez, Luz del Socorro Quinchía y Francisco de Paula Restrepo Lopera no resulta procedente su análisis porque para ello era indispensable que la recurrente demostrara la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación laboral, lo cual no aconteció. Además, es oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 20 principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En síntesis, la acusación no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiarla de fondo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En el anterior contexto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2.ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, que condujo a la trasgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el ad quem incurrió en error de hecho al dar «por demostrado, en forma contraria a lo que acreditan las piezas procesales, que al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado el apoderado de la demandada no concretó ningún argumento en contra de la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Afirma que en dicho yerro incurrió el juez plural al apreciar erróneamente el escrito de apelación (f.º 148 a 153). Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 21 Trascribe apartes del recurso de alzada para señalar que el Tribunal se equivocó en cuanto asentó que «no se concretó ningún argumento contra los mismos, y solo se mencionó su prescripción [ ]», toda vez que la improcedencia de los intereses era una consecuencia de lo que había expresado con anterioridad, esto es, que los demandantes no acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto de la afiliada fallecida.
Por último, expone que no se puede imponer condena por concepto de intereses moratorios cuando la decisión de la administradora de pensiones de no reconocer la prestación deprecada tiene respaldo normativo o es el resultado de aplicar la ley en forma minuciosa. En apoyo, cita la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013, 43602. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 57 de la Ley 2.ª de 1984, que implicó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que el ad quem se equivocó al interpretar la normativa que regula la sustentación del recurso de apelación, pues aquella no exige «condiciones especiales o fórmulas sacramentales», tal como lo ha establecido la Corte Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 22 en su jurisprudencia, para lo cual trascribe en parte la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474.
Por último, indica que en la alzada sí manifestó las razones de su inconformidad en forma breve y que el pago de los intereses depende de que surja el derecho a la pensión, por lo cual resulta suficiente proponer la revocatoria de la obligación principal para entender también atacada la condena accesoria. Cita nuevamente la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
XI. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Los opositores manifiestan que la jurisprudencia ha señalado que los intereses moratorios tienen un carácter objetivo y proceden por el solo retardo en el reconocimiento y pago de la pensión. Asimismo, que el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001 consagra el término de 2 meses para el estudio de la solicitud.
XII. CONSIDERACIONES La Corte debe determinar si el Colegiado de instancia incurrió en un yerro al establecer que en el recurso de apelación la demandada no argumentó su inconformidad frente a la condena por intereses moratorios. Lo primero que debe decirse es que, en efecto, como lo plantea la recurrente, el recurso de alzada no está sometido a condiciones especiales, a solemnidades sacramentales ni a Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 23 enunciados inflexibles, basta que el apelante señale los puntos materia de inconformidad y exponga las razones que la sustenta.
En la alzada, al referirse a los intereses moratorios, Protección S.A. expuso: 5- INTERESES MORATORIOS Como consecuencia de lo expresado anteriormente, también deberá revocarse la condena a los intereses moratorios, ya que no solamente no proceden sino que frente a ellos también operó la prescripción por el trascurso del tiempo entre el primer reclamo y la presentación de la demanda.
De modo que la recurrente centró su desavenencia con la decisión del ad quem respecto a la condena en cuestión, en dos aspectos: (i) la no procedencia de la condena principal, esto es, la pensión de sobrevivientes, debido a la falta del requisito de la dependencia económica de los actores y (ii) la excepción de prescripción. En relación con el primer asunto, la acusación no puede prosperar, toda vez que fue infructuosa la oposición de la recurrente frente a la condena principal y, por tanto, al tener los accionantes derecho a la prestación deprecada, la inconformidad de la administradora de pensiones en relación con los intereses moratorios también se desvanece, en tanto, se reitera, su éxito se hizo depender del resultado del ataque a la reclamación principal; máxime cuando esta Sala de Casación de la Corte ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que aquellos proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la prestación (CSJ SL4601-2019).
Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 24 En relación con el segundo, tal como lo determinó el Tribunal, el argumento expuesto por Protección S.A. no es pertinente porque en la contestación a la demanda no propuso la excepción de prescripción (f.º 68 a 73) y tal medio extintivo de las obligaciones no puede declararse de oficio, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos ordinarios laborales por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1.
Ahora, tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que no se puede imponer condena por intereses moratorios a la administradora de pensiones porque negó la prestación en aplicación de la normativa vigente, toda vez que las razones que orientaron la decisión del Tribunal en relación con el cumplimiento del requisito de la dependencia económica consistió en que esta no tenía que ser total y absoluta, que debía ser real, constante y significativa y que el percibir ingresos propios o de terceros por parte del beneficiario no la desvirtuaba; criterios que, se reitera, fueron establecidos por esta Sala de Casación y por la Corte Constitucional con varios años de antelación a la reclamación que presentaron los accionantes a Protección S.A. en 2008, como bien lo indicó el juez plural. 1 El Código General del Proceso comenzó a regir en el Distrito Judicial de Medellín el 1.º de enero de 2016, conforme lo previsto en los Acuerdos PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014 y PSAA15-10392 de 1.º de octubre de 2015, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 25 Luego, la interpretación de la disposición referente al requisito de la dependencia económica debía ser armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fecha en que el derecho pensional se reclamó. Ello, primordialmente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues las condiciones de certeza en el derecho existen cuando las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.
En consecuencia, no erró el Tribunal al condenar a Protección S.A. a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En el anterior contexto, los cargos no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de trasgredir directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Constitución Política, así como por infracción directa de los artículos 1.º y 5.º de la Ley 4.ª de 1976, 79 a 82 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 de la Carta Magna.
Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 26 Manifiesta que el ad quem incurrió en un desatino jurídico al considerar que son procedentes las mesadas adicionales de junio y diciembre para las pensiones que se reconozcan en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues solo están contempladas para el de prima media con prestación definida.
Agrega que no existe ninguna disposición legal que imponga dicha obligación a cargo de Protección S.A., porque el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 no hace referencia «a pensiones reconocidas por administradoras de fondos de pensiones» y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 no lo estableció expresamente, y que la Corte Constitucional no hizo alusión a los pensionados del RAIS, es decir, la sentencia C-409-1994, a través de la cual declaró la inexequibilidad parcial del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no extendió el derecho a la mesada adicional a quienes perciben la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Aduce que cuando el artículo 50 ibidem dispuso mantener la mesada adicional a quienes estuvieran «pensionados», hacía alusión a quienes ya gozaban del derecho y, por tanto, no a los del régimen de ahorro individual con solidaridad porque ese esquema no existía para entonces y, además, que su regulación está contemplada en el capítulo V del estatuto de la seguridad social.
Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 27 Por último, sostiene que las modalidades de prestación de vejez a que se refieren los artículos 79 a 82 de la Ley 100 de 1993, renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia comprenden 12 mensualidades por año, de modo que excluyen las mesadas adicionales de junio y diciembre, y que esta circunstancia no trasgrede el artículo 13 de la Constitución Política porque los beneficios establecidos para un régimen pensional no implican su extensión al otro.
XIV. CONSIDERACIONES La Sala debe establecer si el Tribunal dio un alcance equivocado a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 al considerar que las mesadas adicionales de junio y diciembre también son procedentes para las pensiones reconocidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para ello, la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) la creación del derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre;
(ii) la extensión de este derecho al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (iii) el análisis del caso concreto. 1. La creación del derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre En este punto, es preciso señalar que la mesada adicional de diciembre fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 28 pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio de cada año: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta Fundamental.
Conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, en el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 se contempló que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», tal como lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a 14 mesadas todos los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales, cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011. Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 30 2.
La extensión del derecho a las mesadas adicionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad En este punto, sea lo primero decir que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció en el país el régimen de seguridad social integral conformado por varios subsistemas, entre ellos, el sistema general de pensiones. Este, a su vez, se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, que, si bien se rigen por algunos principios comunes y disposiciones generales, tienen regulación propia: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Los principios comunes están consagrados en los artículos 48 de la Constitución Política y 2.º, 13 y 14 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones generales en los capítulos I, II, III y IV del Título primero y I, IV y V del Título cuarto ibidem. Además, en lo que respecta a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 73 del estatuto de seguridad social remite a los contemplados en los artículos 48 y 49 ibidem para tal prestación en el régimen de prima media con prestación definida.
Y para los beneficiarios de esta, como quedó visto, el artículo 50 de la misma ley conservó la mesada adicional de diciembre. Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, el artículo 142, como bien lo afirmó el Colegiado de instancia, está contemplado en el Título IV de la Ley 100 de 1993, que se denomina «disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones», de modo que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a recibir la mesada adjunta. 3.
El caso concreto En el sub lite no se debate que la pensión de sobrevivientes se causó el 15 de enero de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2011 y que su cuantía es equivalente al salario mínimo legal vigente, de modo que los demandantes tienen derecho a percibir 14 mesadas anuales. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ningún desatino jurídico cuando al confirmar la decisión de primer grado, a través de la cual se condenó a Protección S.A. a pagar a los accionantes la aludida mesada adicional.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Protección S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 32 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que BLANCA NUBIA SALAZAR DE RENDÓN y JAVIER DE JESÚS RENDÓN ÁLVAREZ adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 73298 SCLAJPT-10 V.00 34 ACLARO VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°73298 REFERENCIA: BLANCA NUBIA SALAZAR DE RENDÓN Y OTRO vs. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, pues, aunque comparto la decisión mayoritaria, debo realizar unas precisiones en torno al reconocimiento de la mesada adicional de junio en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como a continuación paso a explicar: Como se ha dicho con profusión, a partir de la Ley 100 de 1993, existen en Colombia dos regímenes excluyentes de pensiones, que coexisten: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, cuyas características son específicas y diferentes por la particular naturaleza de cada uno, pues mientras el primero, como su nombre lo indica, ofrece una prestación definida, cuya cuantía y requisitos de acceso se encuentran establecidos en Radicación n.° 73298 2 la ley (edad y tiempo de servicio o cotizaciones), que se otorga bajo el esquema financiero de prima media, sustentado en un fondo común de naturaleza pública con aportes de los trabajadores, empleadores y, en caso de insuficiencia de recursos, por el estado; el segundo, ofrece una mesada pensional congruente con el saldo de la cuenta de ahorro individual, en ningún caso inferior a la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, sustentado en el esquema financiero de capitalización individual, que implica la existencia de cuentas de ahorro individuales, cuyo conjunto constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, sometido a reglas que garantizan una rentabilidad mínima de los recursos depositados, los que adicionando el valor del bono pensional, si hay lugar a ello, se encuentran destinados a financiar la prestación que corresponda al afiliado, de acuerdo con la modalidad de pensión elegida de manera libre y voluntaria.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó la mesada pensional adicional de junio, mesada 14, que inicialmente se estableció para beneficiar única y exclusivamente a quienes hubieran sido pensionados antes del 1º de enero de 1988. Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-409-1994, extendió dicha mesada adicional a todos los pensionados con independencia de la fecha en que hubiesen adquirido el derecho.
Sin embargo, se debe advertir que dicha regulación no incluyó a los pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, ello es así, por cuanto este último, como se dijo arriba, obedece a un sistema basado en el ahorro y los Radicación n.° 73298 3 recursos allí depositados se empiezan a agotar una vez que la persona empieza a disfrutar del ingreso por vejez, lo cual exceptúa a quienes disfruten de la pensión mínima prevista en el artículo 65 de la mencionada ley general de pensiones.
No sobra advertir que dicha mesada adicional fue eliminada de manera paulatina mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. Superando la digresión, vale mencionar que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 previó tres modalidades de pensión, pero, además, permitió que la Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Financiera de Colombia autorizara otra modalidad de pensión. Vale la pena, a guisa de ejemplo, mostrar que la pensión otorgada bajo la modalidad de retiro programado se configuró con doce mesadas al año. En efecto, el inciso 2º del artículo 81 ibidem, que regula la liquidación de la mesada pensional, estatuye: Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. De lo que se deriva, sin mayor esfuerzo, que, para determinar el valor de la mesada pensional para cada año en la anotada modalidad, se toma el saldo de la cuenta de ahorro individual incluido el valor del bono pensional, si lo hubiere, y se divide por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus Radicación n.° 73298 4 beneficiarios.
La mesada pensional corresponde a una doceava parte de la anulidad resultante, esto es, no se incluye el pago de una mesada adicional, pues ello iría en detrimento del ingreso a percibir por parte del pensionado y, como consecuencia, al agotamiento de los recursos de la cuenta antes de lo previsto en los cálculos pensionales iniciales realizados por la AFP.
Dado que se pueden autorizar diferentes modalidades de pensión, no es para nada extraño en este régimen que se puedan ofrecer modalidades con doce, trece o más pagos al año, siempre que se respete el límite inferior, esto es, que ninguna mesada pensional en nuestro país puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Es estos términos queda aclarado mi voto.
Fecha ut supra