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SL19819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

Radicado n.º 49077 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL19819-2017 Radicación n.º 49077 Acta 14 Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso instaurado en su contra por CLAUDIA NOHEMI VERGARA VERGARA.

I.

ANTECEDENTES Claudia Nohemi Vergara Vergara presentó demanda contra el Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 9 de junio de 2007, prevista en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991, « […] indexando su valor por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2002, fecha de su retiro, hasta el 9 de junio de 2007 »; asimismo, que se condenara al pago de la bonificación prevista en el artículo 59 de la mencionada convención y al pago de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La actora respaldó sus peticiones señalando que laboró al servicio de la Compañía Colombiana de Seguros de Vida, Cédulas Colón de Capacitación y Nacional de Constructores dese el 15 de febrero de 1982 hasta el 15 de febrero de 2002, es decir, por un período de 20 años; que desempeñó el cargo de auxiliar de cartera devengando un salario mensual de $2.952.397,oo; que mediante escritura pública n.° 5366 de 1977, la mencionada Compañía fue absorbida por el Banco Santander de Colombia S.A.; que el 6 de septiembre de 1991, el Banco Santander de Colombia S.A., en ese entonces llamado Banco Comercial Antioqueño, y la organización sindical Asociación colombiana de empleados bancarios (ACEB) suscribieron una convención colectiva de trabajo de la cual la actora era beneficiaria; que en el artículo 54 de dicha convención se estableció que cuando la mujer trabajadora cumpliera los 50 años de edad se le reconocería una pensión mensual vitalicia de jubilación; que cumplió los 50 años de edad el 9 de junio de 2007, y en consecuencia de lo anterior, tiene derecho a acceder a la prestación puesto que cumplió con los requisitos exigidos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora laboró para la demandada en las fechas y cargos indicados. Adujo que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva « […] y aún si lo hubiera sido, tampoco cumplió con los requisitos en el acuerdo colectivo para acceder a una pensión directa por el Banco ».

Indicó que a pesar de que la actora laboró para el Banco por más de 20 años, el artículo 54 de la convención colectiva vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo establecía que «[…] para acceder a la pensión a cargo del Banco, el empleado no solo debe cumplir los 20 años de servicio continuos o discontinuos, sino además debe haber cumplido 55 años de edad los hombres, o 50 años de edad las mujeres, estando al servicio del banco ».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de agosto de 2008, absolvió al Banco Santander de Colombia S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de junio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó al Banco Santander de Colombia S.A. a pagar a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 9 de febrero de 2007 en cuantía de $1.071.199, con los respectivos reajustes anuales «y sin perjuicio de una eventual compartibilidad pensional».

Por otro lado, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios. Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si la demandante podía ser beneficiaria de la pensión de jubilación señalada en el artículo 54 de la convención colectiva de 1991 suscrita entre el Banco Santander S.A. y la organización sindical ACEB o si por el contrario, ésta no cumplió con el requisito de la edad consagrado en la convención en vigencia del contrato de trabajo.

En este sentido, el juez de alzada transcribió la cláusula convencional y concluyó que la señora Vergara Vergara tenía derecho a la pensión de jubilación, señalando: De la lectura de la cláusula convencional no emerge con claridad meridiana que la finalidad de los contratantes en el acuerdo referido hubiera sido la de condicionar el derecho a la pensión de jubilación del trabajador al momento de cumplir los 20 años de servicios y los 50 años de edad.

Por el contrario, lo que se observa explícitamente es que las partes emplearon el adverbio de tiempo “después”, que denota posterioridad en el tiempo, lo que conduce a concluir que los requisitos no son concurrentes a la vigencia del contrato de trabajo y que la edad se puede cumplir después de los 20 años de servicio continuo o discontinuo a la institución. Asimismo, consideró que la interpretación dada por la demandada y por el a quo fue desacertada «[ ] pues desestima el tiempo de servicios prestados por el trabajador y […] modifica las condiciones en que se pactó la cláusula convencional suscrita el 6 de septiembre de 1991 ».

En definitiva, afirmó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 54 de la convención colectiva de 1991 suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander de Colombia S.A., y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, es decir, el 9 de junio de 2007.

En lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no había lugar a éstos, en razón a que aquellos únicamente aplican para los casos de pensiones reconocidas con base en la normativa del sistema de seguridad social integral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida, para que, en sede de instancia, confirme del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. VI. ÚNICO CARGO La censura acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

Enlistó como errores evidentes de hecho: 1. En sentenciado (sic) dio por demostrado sin estarlo, que el Banco Santander Colombia S.A. estaba obligado por el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991 entre el Banco Comercial Antioqueño y Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Santander Colombiano S.A. no estaba obligado a reconocer pensión convencional a la señora CLAUDIA NOHEMI VERGARA VERGARA, por cuanto al momento de su retiro no tenía 50 años de edad, como lo exige la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991, entre el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB.

Señaló como prueba erróneamente apreciada: 1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991 entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB y el Banco Comercial Antioqueño, en su artículo 54 el cual se observa a fl. 36 del expediente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, procedió la censura a transcribir el artículo 54 de la convención colectiva celebrada el 6 de septiembre de 1991 entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, la cual establece: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos $1.000 hasta tres mil pesos $3.000 el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3.000) el 30%.

De manera que el computo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. En este sentido, afirmó que la norma convencional contempló una pensión vitalicia de jubilación para las personas que cumplieran « durante la vigencia del contrato » las dos condiciones establecidas, es decir, prestar 20 años de servicio continuos o discontinuos para la entidad y cumplir 50 años de edad si es mujer o 55 años si es varón. Por lo anterior, el censor consideró que el Tribunal interpretó erróneamente la disposición convencional al no ser su espíritu conceder la pensión a aquellas personas que cumplieran la edad estipulada una vez retiradas de la entidad.

Insistió la censura, que de la lectura e interpretación del artículo 54 de la mencionada convención colectiva se vislumbra que «[…] es necesario que durante la vigencia del contrato de (sic) hayan cumplido las dos condiciones establecidas en la Convención ». En este orden de ideas, recordó que la señora Vergara Vergara cumplió los 50 años de edad el 9 de junio de 2007, y que su contrato de trabajo con la demandada terminó el 15 de febrero de 2002, por lo que no era aplicable la convención colectiva.

Así las cosas, concluyó que si el ad quem hubiera interpretado correctamente la norma convencional, no habría incurrido en los errores de hechos señalados y habría absuelto a la accionada de las pretensiones formuladas por la demandante. VII. RÉPLICA Sostuvo el opositor que la decisión del juzgador de segundo grado «[…] se aviene perfectamente a los postulados jurisprudenciales que de ataño viene defendiendo esa Alta Corporación».

En este sentido, citó las sentencias CSJ SL, 19 de octubre de 2000, radicado 14185 y CSJ SL, 17 de abril de 1996, radicado 8140, indicando que según la Corte Suprema de Justicia «[…] cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrece diversas aserciones, no se está en presencia de un yerro fáctico ostensible ». Por lo anterior, adujo que la Corte al resolver el recurso de casación debe respetar la decisión tomada por el ad quem «[…] por cuanto el Juez es soberano en la formación de su libre convencimiento como lo preceptúa el artículo 61 del C.P.L».

Específicamente, señaló que la Corte debe «[…] en su condición de tribunal de casación y en todos los casos que no se configure error de hecho manifiesto, RESPETAR LAS APRECIACIONES RAZONADAS QUE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO HAGA EL TRIBUNAL». En definitiva, aseveró el opositor que la decisión tomada por el juez de alzada fue « adecuada y justa » debido a que protegió los derechos de los trabajadores y de las personas de la tercera edad.

Por lo anterior, estimó que la sentencia atacada no debe ser revocada. VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el caso objeto de estudio, observa la Sala que la controversia radica en el alcance que el Tribunal le dio al artículo 54 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 19 a 55 del expediente, el cual expresa: Todo empleado del banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del salario básico devengado en el año anterior al retiro del Banco […]» Según el juzgador de segunda instancia la actora tiene derecho a la pensión de jubilación estipulada en la cláusula colectiva antes citada así no hubiera estado vigente el contrato de trabajo cuando cumplió la edad exigida puesto que « […] los requisitos no son concurrentes a la vigencia del contrato de trabajo y que la edad se puede cumplir después de los 20 años de servicio continuo o discontinuo a la institución».

Por su parte, la censura alegó que los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la cláusula controvertida debían ser satisfechos durante vigencia del contrato de trabajo para poder acceder a la pensión allí pactada. En este sentido, su inconformidad con la sentencia atacada gira en torno a la interpretación dada por el juzgador al artículo 54 del acuerdo colectivo, dado que, en su sentir, como la demandante no cumplió los 50 años de edad antes de retirarse de la entidad, no tendría derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional.

En cuanto a la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 13 de febrero de 2013, radicado 46025 sostuvo: […] debe reiterarse que no es función de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante, la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional.

Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. Establecido lo anterior, también resulta pertinente traer a colación el criterio fijado por esta Corporación según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser censurada, a menos que se evidencia un craso y evidente error en ducha labor interpretativa.

Así, en sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2007, radicado 29177, esta Sala estimó: Así mismo, se ha precisado que las varias interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional, conllevan a que no puede estructurarse un yerro fáctico ostensible, y solamente en el evento en que el sentenciador les dé un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y si es el caso corregirlo.

Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, dado que el ad quem acogió una de esas posibles interpretaciones razonables que admite el texto convencional, sin que se advierta error con característica de manifiesto, como lo sostiene el impugnante. Criterio reiterado por la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 2011, radicado 41101: La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los textos aplicados.

Por tanto, en caso de que estos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba.

Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles”.

Así las cosas, analizada por la Sala la cláusula convencional controvertida, no se advierte respecto de su interpretación un desatino fáctico protuberante, sino por el contrario, encuentra que la forma como aquella quedó redactada posibilita la inteligencia realizada por el ad quem en el sentido que, del texto convencional no se desprende que los requisitos de tiempo y edad tuvieran que concurrir en vigencia del contrato de trabajo.

En esas condiciones, no es posible deducir que existió un error de hecho ostensible o manifiesto, pues aunque pudiera pensarse que el argumento de la censura también tiene visos de razonabilidad, precisamente la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente válidas, impide la prosperidad del cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo evidente, lo que aquí no acontece.

Inclusive, en la sentencia CSJ SL, 13 de febrero de 2013, radicado 46025, la Sala dispuso que aun cuando en otros casos con los mismos supuestos fácticos se encuentran diferentes interpretaciones de la cláusula controvertida, la función de la Corte es respetar la exégesis realizada por el juez colegiado de acuerdo con lo indicado a continuación: Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar la misma disposición convencional, hoy atacada, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles esgrimidas en las distintas decisiones.

Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en la sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 28886, citada por el propio recurrente. Siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta, no encuentra la Sala un error manifiesto que conlleve al quebrantamiento de la sentencia recurrida y como consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencia en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA NOHEMI VERGARA VERGARA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOAVINNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00