Radicación n.° 53301 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL19817-2017 Radicación n.° 53301 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del proceso adelantado en su contra por BLANCA AURORA RUÍZ DE CASALLAS.
I.
ANTECEDENTES Blanca Aurora Ruíz de Casallas presentó demanda contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la entidad demanda y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), además de las sumas descontadas e intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que Baudelino Casallas Benítez nació el 29 de octubre de 1933 y que le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional por parte de Álcalis de Colombia Ltda. mediante Resolución n.° 1147 del 26 de noviembre de 1982, toda vez que contaba con 50 años de edad y acreditó un término de 20 años al servicio de la Empresa; que el ISS mediante Resolución n.° 014242 de 1994 reconoció pensión de vejez, en donde además manifestó que ésta no era compatible con la de jubilación ya referida.
Por otro lado, manifestó que el señor Casallas Benítez falleció el 12 de noviembre de 2003, por lo que la demandante asumió en su calidad de beneficiaria la sustitución de la pensión de vejez reconocida por el ISS. Sin embargo, estableció que la Empresa accionada a través de Resolución n.° 003 del 8 de marzo de 2004, resolvió de manera arbitraria compartir la pensión de jubilación a su cargo, desconociendo así el pago de la totalidad de la mesada prestacional correspondiente.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación de tipo convencional a partir del 3 de agosto de 1982, así como el fallecimiento del señor Casallas Benítez y la condición de la demandante de beneficiaria sustituta de la pensión de vejez otorgada por el ISS. Basó su defensa, en primer lugar, bajo el argumento que la pensión de jubilación reconocida era de carácter legal, pues los requisitos eran los mismos de aquellos previstos para los empleados públicos en el Decreto 3135 de 1968.
En segundo lugar, que no podía ser de tipo convencional la prestación reconocida, pues la convención colectiva de trabajo contentiva de dichos beneficios sólo estuvo vigente hasta el 2 de agosto de 1977 y el señor Casallas Benítez estuvo vinculado hasta el 2 de agosto de 1982. Finalmente, sostuvo que la pensión de jubilación no tenía la vocación de compatible, pues en la resolución que otorgó la prestación en comento, Álcalis de Colombia Ltda. estableció que una vez el pensionado cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez que otorgaba el ISS, ésta sólo pagaría la diferencia o mayor valor si los hubiere, quedando consagrada de manera expresa la excepción de compartibilidad pensional.
Al efecto formuló las excepciones meritorias de falta de título y causa de la demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 17 de septiembre de 2010, por medio de la cual absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2011, revocó en su integridad la decisión proferida por el a quo, ordenando «[…] devolver y pagar las sumas descontadas al causante y a la sustituta por efectos de la compartibilidad supuestamente pactada convencionalmente, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez».
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que, con anterioridad al 17 de octubre 1985, sólo tenían el carácter de compartibles las pensiones de origen legal, quedando excluidas todas las voluntarias o convencionales otorgadas por los empleadores a sus trabajadores como en el caso del señor Baudelino Casallas Benítez, la cual fue reconocida a partir del 3 de agosto de 1982.
En tal sentido, dicha prestación contiene la presunción de compatibilidad con cualquier otra pensión que sea de origen legal como la de vejez que fue otorgada por el ISS. Así pues, el ad quem desestimó el argumento presentado por la parte accionada en virtud del cual esgrime que, a través de la resolución que reconoció la prestación pensional de jubilación, manifestó que una vez el trabajador cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ésta asumiría sólo la diferencia o mayor valor si los hubiere.
Lo anterior, toda vez que dicha salvedad se encontró consignada únicamente en el acto administrativo mencionado, sin que de ello existiera mención en la convención colectiva de trabajo suscrita con los trabajadores. En consecuencia, concluyó: […] la pensión de jubilación convencional que reconoció Álcalis de Colombia Ltda., a Baudelino Casallas Benítez, que fue objeto de sustitución a su esposa Blanca Aurora Ruíz de Casallas, es compatible e independiente con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, además no existe prueba que configure la excepción a la regla general, es decir que por mutuo acuerdo se haya establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que exista una cláusula que de manera expresa sea excluyente, respecto a la incompatibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme totalmente el fallo que dictó el a quo. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
Toda vez que los tres últimos cargos presentados por el recurrente persiguen el mismo fin y se fundan en la afectación de similares disposiciones normativas, pasarán a ser resueltos de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: […] directamente, en concepto de infracción directa de los artículos 259, 260, 461, 467, 468, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 7, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 y 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 31, 34 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Así mismo, denunció la infracción directa del artículo 61 del C.P.L. En la demostración del cargo, el recurrente señaló que existe «[…] una ostensible infracción del juzgador sobre las reglas que rigen la valoración de la prueba, pues formó su convicción sobre textos convencionales no vigentes y que por lo tanto carecían de validez» (folio 20, cuaderno de la Corte).
Por lo anterior, concluye que el Tribunal aplicó indebidamente la convención colectiva de trabajo del año 1975, toda vez que ésta no tenía vigencia para el momento en que el señor Baudelino Casallas Benítez dejó de laborar al servicio de Álcalis de Colombia Ltda., a saber, el 2 de agosto de 1982. Finalmente, adujo que para determinar si la pensión era de origen legal o convencional, ha debido confrontar el laudo arbitral «que fue el que en definitiva resolvió el conflicto de intereses o económico en el año 1982, fecha de retiro del actor», con los requisitos consagrados en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para concluir que efectivamente la prestación en comento tiene un origen normativo dirigido concretamente a los empleados públicos.
VII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición en mostrar que el casacionista incurrió en insalvables errores de técnica respecto de la presentación del primer cargo, en tanto lo fundamentó por la vía directa y, en su demostración, adujo la indebida apreciación de pruebas obrantes en el expediente, resultando esto propio de la vía indirecta. A su vez, estableció que el recurrente trajo un nuevo hecho que no fue discutido en las instancias procesales pertinentes, en lo relacionado con la falta de apreciación del laudo arbitral.
Por lo cual, incurre en el yerro de combinar bajo un mismo cargo las dos vías de ataque, es decir, tanto la directa como la indirecta. VIII. CONSIDERACIONES El cargo planteado contiene errores insalvables de técnica que hacen imposible su estudio por la Corte. En efecto, la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, pero la demostración y desarrollo del cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), por lo que le está vedado el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico. En el sub lite, la entidad recurrente critica las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad de volver sobre éstos.
Efectivamente, critica que el Tribunal no haya tenido en cuenta tanto la convención colectiva de trabajo como el laudo arbitral para concluir que la prestación de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. es de origen extralegal. Siendo lo anterior así, el cargo deviene en impróspero comoquiera que las señaladas deducciones fácticas se mantuvieron inatacadas en el cargo encauzado por la vía del puro derecho, y, en todo caso, resultan insuficientes para llegar a la conclusión de que hubo un yerro por parte del ad quem.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria […] indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 259, 260, 461, 467, 468, 469, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 61, 87 del C.P.L., artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 y 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 17, ordinal b, de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 31 y 43 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo ISS 049 de 199, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En desarrollo del cargo, el censor sostuvo que existe un error de derecho por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, a saber: Haber dado por demostrado sin estarlo, que la mencionada convención establecía unos requisitos para la pensión de jubilación extralegales y que los mismos continuaban vigente cinco años después, sin existir prórroga automática, ni plazo presuntivo, cuando lo correcto era abstenerse de hacer cualquier juicio de valor sobre la misma, hasta tanto no calificara la prueba, esto es verificara que estaba vigente la norma para el momento de su aplicación, y verificar si reunía los requisitos que exige la ley y si tenía la constancia de depósito, a menos de incurrir en un error de derecho, como lo tiene establecido la jurisprudencia. […] Se trata pues, de un acto solemne para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito del mismo ante la autoridad del trabajo, dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento. Si el Juzgador no hubiere incurrido en el error de derecho enunciado y al no encontrar no probado la pensión convencional, habría aceptado que se trataba de pensiones legales, sin vocación de compatibilidad y habría absuelto a la demanda como lo hizo el juzgado de conocimiento.
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria […] indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 259, 260, 461, 467, 468, 469, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 61, 87 del C.P.L., artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 y 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 17, ordinal b, de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 31 y 43 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo ISS 049 de 199, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En desarrollo del cargo, el censor sostiene que existen cinco errores de hecho, a saber: 1. Dar por mostrado sin estarlo que el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada el 15 de enero de 1982 entre Álcalis de Colombia Ltda. y su Sindicato Nacional de Trabajadores, dejó vigente las prestaciones legales y extralegales que la entidad patronal estuviere reconociendo a la fecha de la firma de la Convención. 2.
En no dar por demostrado estándolo que el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada el 15 de enero de 1982 entre Álcalis de Colombia Ltda., y su Sindicato Nacional de Trabajadores, estableció: “una vez ejecutoriado el laudo que profiera el Comité Decisorio previsto en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, sobre régimen pensional, formará parte de la presente Convención. 3.
No dar por demostrado estándolo que el parágrafo del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada el 15 de enero de 1982, excluyó de su vigencia el régimen de pensiones, supeditando la materia al resultado de la ejecutoria del laudo que profiera el Comité Decisorio previsto en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, el cual debe hacer parte de la Convención. En la demostración del cargo, el recurrente señaló que todos los errores de hecho suscitados obedecen a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues de haberse apreciado en debida forma, el Tribunal no hubiera concluido que el origen de la pensión de jubilación reconocida era de carácter extralegal teniendo en cuenta las fechas sobre las cuales recaía su vigencia y, en consecuencia, hubiera aceptado la compartibilidad absolviendo así a la entidad demandada en los mismos términos en que lo hizo el a quo.
XI. CARGO CUARTO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria […] directamente, en concepto de falta de aplicación, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 17, ordinal b, de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 469, 470, 471, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 y 34 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo, sostiene el censor que la discusión sobre la compatibilidad o compartibilidad pensional no es un tema esencial del «derecho jubilatorio», sino que se trata de un tema accesorio que mal puede entenderse imprescriptible, sino que, por el contrario, aleatorio y negociable. Por lo anterior, no es procedente discutir el problema jurídico planteado por el ad quem 15 años después del reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo que ya la Corte ha aceptado la prescriptibilidad de los litigios relativos a los factores salariales, con mayor razón debe hacerlo frente a un tema accesorio como lo es la compartibilidad pensional.
XII. RÉPLICA La oposición adujo frente al segundo cargo presentado por el casacionista, que el Tribunal en ningún momento incurrió en el error de derecho que se le endilga, pues nunca dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no autorizado ley, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS. A su vez, refirió que nunca fue objeto de discusión dentro de las instancias, la vigencia de la convención colectiva.
Por el contrario, se admitió que la misma tiene un carácter prorrogable por un periodo de seis meses. En cuanto al tercer cargo, el censor si bien lo presentó por la vía indirecta, omitió referir qué pruebas habían sido dejadas de apreciar o cuales habían sido percibidas erróneamente. Por lo anterior, señaló que dicho cargo se contrapone a lo ya desarrollado por esta Sala en cuanto a la necesidad de indicar de manera precisa y legible, la forma en la cual el juzgador de segunda instancia omitió cierto material probatorio determinado al momento de proferir sentencia. Finalmente, del cuarto cargo establece que no se señaló con claridad la norma procesal medio violada, que al igual significó la vulneración de disposiciones normativas de orden sustancial.
Lo anterior, constituye un error insalvable de técnica que no permite el estudio de fondo del cargo, pues a su juicio, ha dicho esta Corporación que es necesario que el ataque a través de la vía directa de casación, refiera en primer lugar una afectación de normas procedimentales y, en segundo lugar, esto signifique desconocer disposiciones de contenido meramente sustancial.
XIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que se encuentran debidamente acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que la empresa Álcalis de Colombia Ltda. mediante Resolución n.° 1147 del 26 de noviembre de 1982, reconoció al señor Baudelino Casallas Benítez una pensión; (ii) A través de Resolución n.° 014242 de 1994, el ISS resolvió el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Casallas Benítez, la cual fue posteriormente sustituida a la demandante en su condición de cónyuge supérstite beneficiaria; y (iii) que con fundamento en la Resolución n.° 003 del 8 de marzo de 2004, la empresa demandada decidió asumir únicamente la diferencia o mayor valor existente entre la pensión de jubilación y aquella de vejez con otorgada por el ISS.
Habiendo dejado claro lo anterior, los problemas jurídicos a resolver por esta Sala y teniendo en cuenta los errores de hecho presentados por el casacionista en el cargo tercero, se circunscriben a: (i) si la pensión de jubilación otorgada por Álcalis de Colombia Ltda. al señor Baudelino Casallas Benítez es de tipo legal o convencional; y (ii) si dicha prestación tiene la condición de compatible o compartible con aquella de vejez reconocida en su momento por el ISS y sustituida a la cónyuge.
Respecto del primer problema jurídico planteado, concluye esta Corporación que la pensión de jubilación reconocida al señor Baudelino Casallas Benítez y sustituida a la demandante es de origen eminentemente convencional. Lo anterior, se colige a partir de la contestación de la demanda (folios 54 a 69, primer cuaderno) y de la Resolución n.° 1147 del 26 de noviembre de 1982 (folios 83 a 87, primer cuaderno).
En cuanto a la primera, la demandada al dar respuesta al hecho 1 de la demanda inicial presentada, confiesa que efectivamente la prestación de jubilación otorgada se hizo con base en las disposiciones convencionales suscritas dentro de la Entidad. A su vez, la resolución que reconoció la pensión de jubilación estipuló en su numeral octavo que «de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Empresa reconocerá Pensión de Jubilación a los trabajadores que le hubieren prestado sus servicios por un término de veinticinco (25) años continuos o discontinuos, sin consideración a la edad.» De esta manera, se evidencia que la fuente del derecho pensional reconocido es eminentemente de origen convencional, toda vez que la voluntad de las partes así lo reconoce.
Sin embargo, la censura afirmó que los requisitos por los cuales fue reconocida la pensión son idénticos a los dispuestos en el Decreto 3135 de 1968, por lo que se debe tener dicha prestación como de origen estrictamente legal. Con base en dicho argumento, la Sala ya se ha pronunciado de manera reiterada a través de las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, CSJ SL8080-2014 y CSJ SL1688-2017, afirmando que la coincidencia en los requisitos no es óbice para darle a la prestación un alcance legal, pues con el sólo hecho de haber estado consagrados en la convención colectiva de trabajo, permite entender la voluntad fehaciente de las partes de mantener una disposición que posiblemente se pudiera ver alterada con el transcurrir del tiempo.
En tal sentido adujo: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aun cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
Finalmente, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, esta Corporación ha previsto en sentencias CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017 que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario.
En tal sentido, en el sub examine es posible concluir que la prestación de jubilación y la de vejez son compatibles entre sí, teniendo en cuenta que el derecho se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, además, no obra pacto expreso de las partes donde se deduzca la compartibilidad. Por ende, el fallo no derivó de la distorsión o inferencia desajustada de las probanzas y argumentos jurídicos suscitados por el casacionista dentro de la sentencia emitida por el juzgador de segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio noviembre de dos mil once (2011) por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por BLANCA AURORA RUÍZ DE CASALLAS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00