CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54554 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19815-2017 Radicación n.° 54554 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO SEQUEA LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES ALBERTO SEQUEA LUNA llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se cumplió en el Distrito de Producción El Centro, Municipio de Barrancabermeja (Santander), y terminó por acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, previo el lleno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo; solicitó se condenara a pagar los siguientes conceptos: i) cesantías por la suma de $33.704.657, dejados de cancelar en la liquidación, ii) una pensión de jubilación de $2.666.004 mensuales, iii) los reajustes anuales, iv) $1.431.702 por prima de antigüedad, v) incidencia salarial de la prestación carne reglada en el art. 57 parágrafo de la CCT, como salario en especie, vi) $215.634 por prima de servicios, vii) subsidio de alimentación de $57.754; viii) reliquidación de las prestaciones sociales por los últimos tres años; e, indemnización moratoria, gastos, costas y agencias en derecho (f.° 12 y 13 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar en el municipio de Barrancabermeja - Distrito de Producción de El Centro, corregimiento El Centro - Gerencia Centro Oriente; su última asignación salarial fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenal; atendiendo su labor de manera personal, bajo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario establecido; la relación laboral se mantuvo por 18 años, 5 meses, 10 días, y a término temporal 3 años, 9 meses, 11 días, para un total de 22 años, 2 meses y 21 días, menos el tiempo perdido que, según ECOPETROL S.A., son 54 días, para un total de 8057 días; que el 1° de julio de 2003 se acogió al beneficio de pensión de jubilación, según lo establecía el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente; y que pagaba sus aportes al sindicato, por lo que era beneficiario de ese acuerdo.
Informó que solicitó, mediante derecho de petición de marzo 7 de 2006, la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, por sentirse desmejorado en la misma, ya que no tuvieron en cuenta todos los pagos con incidencia salarial, y además que se le reliquidaran los últimos 3 años de prestaciones sociales, al cual se le dio respuesta negativa; que venía recibiendo auxilio de alimentación durante toda su vida laboral, generando un incidente salarial de $57.754 mensuales; recibió como salario en especie el último año la cantidad de 211 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una, de $3.800 por libra; que en el último año de servicio le pagaban la prima de antigüedad la suma de $1.110.888 cuando en realidad debió recibir $2.542.590 que equivalían a 27 días del salario de pago de vacaciones; para el año 2002, recibió una prima de servicios por $1.157.451, y debía recibir $1.373.085; al pensionarse recibió la suma de $51.597.577 por cesantías, pero debían pagarle $85.302.234; que fue liquidado con el salario devengado en el año 2002, sin reconocerle los aumentos del años 2003; y que no se incluyó en la liquidación la bonificación que percibió al momento de su retiro (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el contrato laboral y sus extremos, el salario, y que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo; que no presentó reclamación frente a la incidencia salarial de la carne; que los 54 días perdidos corresponden a licencias no remuneradas; que el actor le da una interpretación errónea al artículo 109 de la CCT, por lo que en ella se estipula, que ECOPETROL reconoce la pensión de jubilación o vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y que se reconocerá un 2.5% adicional por cada año, cuando supere los 20, lo cual se hizo con el demandante; que elaboró, en debida forma, la liquidación de prestaciones sociales y, por lo tanto, los cálculos realizados por el actor son errados; el suministro de carne no es salario en especie sino un beneficio expresamente excluido de la liquidación de prestaciones sociales; la liquidación de la prima de antigüedad se hace con el salario base y no con el promedio y por último que la bonificación de jubilación es pagada por la empresa y no constituye salario (f.° 81 a 91 del cuaderno principal).
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de jurisdicción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica (f.° 91 a 93 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de marzo de 2009 (f.° 370 a 383 del cuaderno principal), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse el demandante a la pensión de jubilación previo lleno de los requisitos enmarcados en la CCT y a su vez, hizo lo mismo con las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenando en costas a la parte demandante, y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 423 a 436 del cuaderno principal), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discurrió, como fundamento de su decisión, lo expuesto en una sentencia previa, emitida por la misma Corporación el 28 de octubre de 2010, al considerar que se trataba de los mismos hechos, porque, […] no basta afirmar en una demanda por el trabajador que hubo déficit en la solución de la liquidación de sus prestaciones sociales o de su pensión, sino que es necesario probar o demostrar fehacientemente en qué consistió el mismo, es decir, su existencia y su cuantía ya que no puede aspirar a que el a quo recurra a inferencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, para hallar valores ocultos o situarse en la función del perito para efectuar cálculos que van más allá de la función de impartir justicia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 21 del cuaderno del Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia se condene a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta al compartir similar proposición jurídica y estar cimentados en supuestos fácticos y jurídicos que persiguen la misma finalidad.
CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, « en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea » de los artículos 1°, 3°, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340 y 479 modificado por el DL. 616 de 1954, art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; art. 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, arts. 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1°, 3° parágrafo 2°, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 de la CCT.
Dice que la sentencia, cuya revocatoria total se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida e interpretación errónea, las normas constitucionales, las sustantivas y procesales del trabajo, que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, por haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria.
El recurrente, manifiesta que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001- 2002, que se ve de los folios 180 a 261, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello del ministerio de la protección social, al folio 188 aparece la comunicación dirigida por el apoderado general de ECOPETROL S.A. DR. NESTOR RAUL PORRAS, y el presidente de la Unión Sindical Obrera, USO, SR. HERNANDO HERNANDEZ PARDO, mediante el cual solicitan al ministerio del trabajo el depósito de la C.C. T. de acuerdo con el art. 469 del CST que rige para los años 2001 y 2002, se observa "recibido archivo sindical, 22 de Junio de 2001", hay sello del ministerio del trabajo.
Al folio 243 aparece nuevamente sello del ministerio de la protección social, archivo sindical que dice que el presente ejemplar "es fiel copia tomada de su original, depositada el 12 de junio de 2001" y que se retiró el 9 de noviembre de 2006. Al folio 181 aparece sello del ministerio de la protección social, con depósito de un acuerdo extra convencional, que fue depositado el 27 de septiembre del 2001 y nuevamente se ratifica la fecha 9 de noviembre del 2006 del retiro del presente ejemplar. 2.
Liquidación de la pensión de jubilación, folios 35 a 37. 3. Recibidos de pago, folios 43 a 67. 4. Ultimo salario recibido por el trabajador según recibo de pago de Julio 15 a diciembre 30 de 2002, $41.144,00 pesos, folios 56 a 67 y de enero 1 a junio 30 de 2003, $41.144 pesos, folios 43 a 55, es decir que no hubo incremento salarial para el 2003. 5.
Comunicación de agotamiento de la vía gubernativa de marzo 7 de 2006, folios 21 y 22. 6. Respuesta de ECOPETROL S.A. de abril 28 de 2006, folio 23 a 27. 7. Audiencia de conciliación de fecha 17 de mayo de 2007 que se ve a los folios 132 a 135, en donde aparece el decreto de pruebas. 8. Cuadros demostrativos de gananciales para pensión de jubilación, cesantías, prima de servicio y vacaciones, folios 16 a
18. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el laudo arbitral era aplicable al trabajador que se pensionó el 1° de Julio de 2003, a pesar de que este rige a partir del 9 de diciembre de 2003, es norma inaplicable. 2. No dar por demostrado estándolo que al trabajador se le debía aplicar la C.C.T. V. firmada entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato U.S.O., para el año 2001 - 2002 de acuerdo con lo establecido en el art 479 CST que en su numeral 2 dice: "Formulada así la denuncia de la convención colectiva, esta continuara vigente hasta tanto se firme una nueva convención. 3.
No dar por demostrado estándolo que el trabajador recibió por concepto de sobreremuneraciones (dominicales, festivos, horas extras, remuneración nocturna, descanso trabajado, sobretiempo diurno) $10.670.625,oo pesos, cuadro I folio 16, recibos de pago folio 43 a 67, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta en su liquidación $10.261.316,00 pesos, como se puede ver al folio 36, diferencia $409.309,00 pesos. 4.
No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de prima de vacaciones, según el folio 43, $1.546.197 pesos, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para su liquidación $1.193.176 pesos, folio 36, diferencia $288.733,oo pesos. 5. No dar por probado estándolo que ECOPETROL S.A. no le realizó el incremento salarial a que tenía derecho el trabajador conforme se puede ver en los recibos de pago que aparecen en el expediente de Julio de 2002 a diciembre de 2002 y Enero 1° a junio 30 de 2003, del folio 43 a 67, en los cuales aparece el mismo salario. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que el incremento salarial para el 2003 dependía de lo decidido en el laudo arbitral, norma esta que era inaplicable al momento del trabajador pensionarse, Julio 1° de 2003, y el laudo rige a partir de 9 de diciembre de 2003. 7. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido(sic) correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones al trabajador a pesar de que en los recibos de pago que se ven de lo folios 43 a 67 se demuestra lo contrario conforme a lo expresado en los alegatos ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentación que se puede ver del folio 413 a 415.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que el ad quem no realizó el estudio ni un buen análisis de las pruebas allegadas, que provienen de ECOPETROL S.A., en donde se certifica la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, en aplicación del art. 104 y 109 de la CCT, que hace concordancia con los artículos 260 y 249 del CST, así como tampoco apreció los recibos de pago que se ven de los folio 43 a 67 del cuaderno principal y las respectivas liquidaciones de pensión de jubilación, cesantías, y la constancia dada por ECOPETROL S.A. sobre el suministro de carne entregada al trabajador ALBERTO SEQUEA LUNA y que tampoco observó el anexo único de escalafón convencional obrante a folio 244 ibídem, en donde se expresa que existen tres escalas salariales, con nueve grupos cada una, y se observa que los trabajadores del área de Barrancabermeja reciben salarios inferiores a los demás distritos de ECOPETROL, y que en dicho escalafón se califica como el resto, y que en los demás distritos de ECOPETROL S.A. no reciben carne pero tienen salarios superiores.
Infiere que el Tribunal sólo transcribió una sentencia, que nada tenía que ver con el tema en contexto, por cuanto esta se refiere a los viáticos, escalafón y escalas salariales, que para nada se mencionaron en la demanda, lo que deja ver que no se hizo un estudio claro ni se profundizó en lo relevante de los hechos y las pruebas. Seguidamente sostiene lo siguiente: […] Para corroborar lo anterior este apoderado los invita a observar los folios 412 a 417 en donde se hizo un análisis cuidadoso y fundado en las pruebas calificadas como son los recibos de pago entregados por ECOPETROL S.A. al trabajador y las liquidaciones de pensión de jubilación y cesantías, en donde se puede observar: 1.
Que en ningún momento en el libelo demandatorio se habló de los arts. 127, 128 y 129 de la C.C.T.V. 2. Que lo afirmado por el Tribunal sobre viáticos y aportes a Cavipetrol no correspondieron en ningún momento a las pretensiones de la demanda. 3. 3.Que lo afirmado por la sala laboral del Tribunal, corresponde a un "corta y pegue" de decisiones anteriores sin previamente haber revisado si esta parte de "copia y pegue" tenía referencia con la decisión a tomar. 4. 4.Que los factores solicitados a tener en cuenta en la liquidación final correspondían era al subsidio de alimentación del art. 59 de la C.C. T. V., al salario en especie carne del art. 57 de la C.C. TV., la prima de servicio de acuerdo con el art. 118 de la C.C. T. V., el incremento salarial para el 2003 y que no se tomaron los valores pagados por ECOPETROL S.A. en los recibos de pago, para la liquidación final de pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, teniendo en cuenta los arts. 127 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el art. 118 de la C.C. T. V. Para profundizar en el subsidio de alimentación, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad 14184, en donde se aclara que los elementos salariales que constituyen la pensión de jubilación no prescriben.
CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, « en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea », los artículos 1°, 3°, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 (sic), art. 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1°, 3° parágrafo 2°, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123 y 124 de la C.C.T.V. Relacionó como pruebas no apreciadas: 1.
Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001- 2002, que se ve de los folios 180 a 261, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello del ministerio de la protección social, al folio 188 aparece la comunicación dirigida por el apoderado general de ECOPETROL S.A. DR. NESTOR RAUL PORRAS, y el presidente de la Unión Sindical Obrera, USO, SR. HERNANDO HERNANDEZ PARDO, mediante el cual solicitan al ministerio del trabajo el depósito de la C.C. T. de acuerdo con el art. 469 del CST que rige para los años 2001 y 2002, se observa "recibido archivo sindical, 12 de Junio de 2001", hay sello del ministerio del trabajo.
Al folio 243 aparece nuevamente sello del ministerio de la protección social, archivo sindical que dice que el presente ejemplar "es fiel copia tomada de su original, depositada el 12 de Junio (sic) de 2001". Al folio 181 aparece sello del ministerio de la protección social, con depósito de un acuerdo extra convencional, que fue depositado el 27 de Septiembre (sic) del 2001, y nuevamente se ratifica la fecha 9 de Noviembre del 2006 del retiro del presente ejemplar. 2.
Reconocimiento de pensión de jubilación, folio 20. 3. Agotamiento de la vía gubernativa de marzo 7 de 2006, folio 21 y 22. 4. Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha 28 de abril 2006 5. Liquidación de la pensión de jubilación y cesantías, folios 35 a 37. 6. Derecho de petición de marzo 7 de 2006 dirigido por ALBERTO SEQUEA LUNA a ECOPETROL S.A. para que le certifique el salario en especie carne. 7.
Respuesta de ECOPETROL S.A. al derecho de petición anterior, folio 36 y 37. 8. Comunicación de Marzo (sic) 10 de 2006 dirigida por la Inspección de Precios y Protección del Consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja a ALBERTO SEQUEA LUNA certificándole que le precio de la carne para 2003 era de $3.800 pesos, folio 41. 9. Cuadro No. 4, folio 42, cuantificación de las libras de carne como salario en especie recibidas por el trabajador. 10.
Audiencia de conciliación de fecha 17 de Mayo (sic) de 2007, decreto de pruebas, folios 132 a 135. 11. Comunicación de Febrero 11 de 2008, dirigida por ECOPETROL S.A. al juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja donde le manifiesta que la carne que compraba al frigorífico Vijagual, iba con el objeto del suministro para los trabajadores de ECOPETROL S.A. regional del servicio del Magdalena medio en cumplimiento del art 57 C.C. T. V., folio 143. 12.
Peritazgo rendido por el auxiliar de la justicia JUAN CARLOS DIAZ CARIS al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, expresándole que el valor de la carne recibida por el trabajador ALBERTO SEQUEA LUNA, en su último año de servicio, es de $2.188.800 pesos, folios 147 y 148. 13. Certificación de ECOPETROL S.A. al juzgado laboral de Barrancabermeja manifestándole que el precio de la carne para los trabajadores de ECOPETROL S.A. en el comisariato, bolsa de 1500 y. o sea. 3 libras, carne superior, tenía un valor de Ocho pesos con cuarenta centavos ($8,40) y la carne ordinaria por igual cantidad seis pesos con sesenta centavos ($6,60), folio 158.
Con relación a este precio irrisorio, es necesario advertir que para el año 2003 ya no existían monedas ni de $5 ni de $6, ni de $8 pesos, y por lo tanto no había como pagar la carne y es por esto que ECOPETROL S.A. entregaba unos tiquetes en donde se establecía la cantidad y con ello se retiraba la carne del comisariato. 14. Recibidos de pago, folios 43 a 67.
El art 51 del C.P.L.S, S. establece los medios de prueba, el art. 253 del C.P.C. modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, contiene la aportación de documentos, y el art, 175 del C.P.C. los medios de prueba entre los que se encuentran las declaraciones, los testimonios, los documentos, etc. Si los documentos aportados al proceso le parece a la sala laboral, del tribunal superior de Bucaramanga, que no son prueba suficiente, de que otra forma se podría probar lo que ECOPETROL le pagó a sus trabajadores, lo que no le pagó, lo que le tuvo en cuenta o lo que no le tuvo en cuenta y la norma a aplicar, son esos documentos, con esas cifras, precisamente las pruebas originales y calificadas que se han aportado al proceso para demostrar tanto al señor juez como al tribunal, que ECOPETROL S.A. no realizo las liquidaciones correctamente.
Relacionó como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A cumplió a cabalidad con lo ordenado en la C.C.T.V. 2001-2002. 2. No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes. 3.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. le pagó al trabajador salario en especie carne, de acuerdo con la certificación dada por ECOPETROL S.A. que se ve al folio 39 y 40. 4. No dar por demostrado estándolo que el valor de la carne recibida por el trabajador según el perito nombrado por el juzgado era de $2.188.800 pesos, folio 147 y 148. 5.
No dar por demostrado estándolo que el precio que ECOPETROL S.A. cobraba por la bolsa de tres libras de carne era tan irrisorio que no existía moneda nacional en ese momento para su pago y por ese hecho ECOPETROL S.A. entregaba tiquetes al trabajador para que reclamara el beneficio de carne en el comisariato, folio 158, es decir que una libra de carne costaba DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS, para el año 2003.
Para desarrollar el cargo, comienza con los mismos argumentos del cargo anterior, posteriormente transcribe los artículos que referencia en la acusación y concluye atacando al Tribunal, diciendo que no profundizó ni analizó, en debida forma, las pretensiones expuestas en la demanda. RÉPLICA Es escrito de oposición (f.° 49 a 52 del cuaderno de la Corte), solicita la demandada que se desestimen los cargos, toda vez, que la sentencia fue atacada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de ciertas normas, y esto es un defecto técnico inexcusable ya que la mencionada interpretación errónea de una norma es una transgresión que sólo es procedente plantearla por la vía directa de la violación de la ley.
Continúa en la réplica diciendo: […] Y además del garrafal desatino cometido al plantear los dos cargos, ocurre que el litigio se originó porque doce de las quince pretensiones formuladas en la demanda inicial están fundadas en la lectura equivocada que [la parte demandante] ha hecho de la convención colectiva de trabajo; y precisamente porque […] no ha entendido bien el sentido de dicho convenio colectivo de condiciones generales de trabajo lo único que obtuvo fue que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que conoció de la causa en primera instancia, como el tribunal que profirió la sentencia impugnada en casación hubieran declarado que entre el promotor de este juicio y la Empresa Colombiana de Petróleos “existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo [el] lleno de los requisitos enmarcados en la C.C.T.V.” Concluye que, En verdad en este proceso nunca se discutió por la parte demandada el contrato de trabajo que la vinculó a Alberto Sequea Luna, como tampoco se controvirtió por la Empresa Colombiana de Petróleos la modalidad de duración del mismo, por lo que la declaración de haber existido un contrato de trabajo entre los dos litigantes realmente no significó nada para el demandante (folio 383).
CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así mismo, al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En los cargos puestos a consideración de la Corte, se observan grandes falencias que impiden su prosperidad, tal como se demuestran a continuación: a.) Con respecto a la proposición jurídica del primer cargo: En lo atiente a la proposición jurídica, se rememora el criterio de que será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla jurídica que radica en cabeza del recurrente, en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.
Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, pues si bien es cierto que el recurrente cita normas de carácter sustancial, tal como se describe a continuación: […] Se acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1°, 3°, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, y 479 modificado por el DL. 616 de 1954, art. 14, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, art. 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1°, 3° parágrafo 2°, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 de la C.C.T.V. (f.° 4 a 21 del cuaderno de la Corte). Teniendo en cuenta que los derechos objeto de disputa resultan de estirpe extra legal o convencional, en dicha proposición jurídica no se denunció, por lo menos, los artículos 467 y 476 del CST, o alguna de las dos normas que establecen las fuentes legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerden en el convenio colectivo de trabajo, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL14058-2016, CSJ SL4626-2016, CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, en las que se expresó: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (…) A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
De tal suerte, que el impugnante, al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por lo que de entrada el cargo no resulta fundado. b.) Con respecto a la modalidad escogida en la vía de ataque, para ambos cargos: Sea del caso precisar, que de conformidad con los artículos 87 y 90 del CPTSS, se imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.
Obsérvese, como el recurrente en su escrito de casación esgrime lo siguiente: Cargo primero: Se fundamente éste, en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, y 479 modificado por el DL 616 de 1954, art. 14 del Código Sustantivo del trabajo, artículos 25, 32, 51, 54ª, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60, 66ª, del código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; artículos 1494, del Código Civil; art. 8 ley (sic) 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, art. 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 de la C.C.T.V. (f.°10 del cuaderno de Casación).
Cargo segundo: Se fundamente éste, en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 476 y 479 del Código Sustantivo del trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60, 66ª, del código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; artículos 1494, del Código Civil; art. 8 ley (sic) 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, art. 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 de la C.C.T.V. (f.°15 del cuaderno de Casación).
De lo anterior, es dable colegir, que el impugnante, en los cargos formulados plantea la violación paralela de un mismo compendio normativo en las modalidades de « interpretación errónea y aplicación indebida». Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación casacional, que la aplicación indebida de una norma consiste en un error de selección de las mismas, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde al no darle su verdadero enfoque o significado.
De tal suerte, que el censor, desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial, acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de aplicación indebida e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica. Olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas, formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas aplicadas o bien no gobernaban el caso o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante.
En igual sentido, se pronunció la Sala en sentencias CSJ SL13438-2017 y CSJ SL-15266-2017. c.) En relación con la sustentación de los cargos: Sumado a los anteriores defectos señalados, el recurrente, en la sustentación de los cargos, crea mixtura entre aspectos de puro derecho, propios de la vía directa, y los fácticos, propios de la senda indirecta, rutas incompatibles entre sí. Nótese como, en la sustentación de los cargos, denuncia como pruebas no apreciadas la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de jubilación, agotamiento de la vía gubernativa, respuesta de Ecopetrol (f.°15 y 16 del cuaderno de la Corte) entre otras, por lo que, el cargo tampoco se encuentra ajustado a las técnicas del recurso de casación laboral, pues el concepto de vulneración formulado, interpretación errónea (planteado en la proposición jurídica), es del resorte exclusivo de la vía directa.
Se itera por la Sala, que el censor entrelaza nuevamente dos vías excluyentes entre sí, la indirecta y la directa, cuando en su demanda de casación expone, « El A-Quem (sic), con su interpretación errónea de las anteriores normas sustanciales que se acaban de transcribir, lo condujo a la violación de medio que lo llevo (sic) a la equivocada apreciación del art. 118, 123 y 124 de la C.C.T.V.», (f.°20 del cuaderno de la Corte), atentados contra las reglas de la lógica del recurso de casación. En igual sentido la Sala, en sentencia CSJ SL8930-2017, puso de presente que: […] La demanda no cumple con las normas mínimas que lo gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
Por último, y atendiendo la sustentación del recurso, es necesario advertir que su contenido se asemeja más a un alegato propio de las instancias que al cumplimiento de las exigencias del artículo 90 del CPTSS. Por lo antes anotado, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO SEQUEA LUNA contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se estableció en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00