Micelio
SL19813-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1947Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 41 de 1975Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53516 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19813-2017 Radicación n.° 53516 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA JEANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN. En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

I.

ANTECEDENTES GLORIA JEANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -, con el objeto se declare, de manera principal, que entre la actora y entidad demandada existió un contrato laboral desde el 9 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002; y, bajo la denominación de pretensiones subsidiarias, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, las primas de servicios, las vacaciones y las horas extras causadas durante los últimos 3 años de la relación laboral, indemnización moratoria, los reajustes de salario con base en la Convención Colectiva, los incrementos sobre el salario básico, bonificación por prima de Convención, auxilio de alimentación, la devolución de los aportes sufragados por concepto de salud y pensión, la indemnización por despido injustificado, el reembolso de los dineros cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, prima técnica, la nivelación salarial por concepto de trabajo igual salario igual e indexación de las condenas.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con la entidad demandada a través de varios contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales desde el 9 de junio de 1998 a el día 30 de noviembre del 2002, sin mediar solución de continuidad. Narró que durante la vigencia de la relación contractual cumplió las funciones asignadas, recibió órdenes permanentes, directas, verbales y escritas emanadas de las personas que se desempeñaron como sus jefes directos en la entidad; que la misma le proporcionó los elementos necesarios para desarrollar sus labores, y que la accionante recibió una remuneración mensual y constante por el trabajo realizado (f.° 109 a 117 del cuaderno del Juzgado).

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, indicó que la relación entre el demandante y el Instituto demandado se desarrolló mediante contratos de prestación de servicios donde el actor actuó con autonomía, siendo siempre contratista, y cuya vinculación se dio bajo la legalidad de la Ley 80 de 1993.

En cuanto a los hechos, no objetó el periodo señalado por la actora, aclaró que la vinculación existente fue mediante contrato de prestación de servicios e insistió en que nunca se generó relación laboral con la señora GLORIA JEANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ; aceptó la solicitud realizada por la demandante y negó los demás. En su defensa propuso como excepciones de fondo de prescripción, de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, compensación y existencia de autonomía de profesión u oficio (f.° 121 a 138 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2009, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER al accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena principales y subsidiarias, impetradas en la presente demanda instaurada por la señora GLORIA JANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por la accionada en la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandante. Tásense.

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 372 a 392 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 13 a 27 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y partiendo de la inconformidad del apelante, precisó que procedería a hacer un análisis del acervo probatorio. Inició con la relación laboral, e indicó que «el contrato único de trabajo alegado en la demanda introductoria del presente diligenciamiento, no se acreditó en el proceso». Citó como normas aplicables, algunos artículos del Decreto Reglamentario 2127 de 1956; y de conformidad con ello, señaló qué « de acuerdo con la instrucción del expediente » y con las pruebas documentales allegadas al proceso, se logró acreditar que la demandante se vinculó con el ISS mediante varios y diferentes contratos de prestación de servicios, y aseguró que, en la celebración de los mismos, medió la existencia de interrupciones.

Advirtió que, en la demanda introductoria, se afirmó que la actora GLORIA JEANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ laboró al servicio de la demandada a partir del 9 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002 « con la finalidad de hacer derivar de la existencia de un único contrato de trabajo las acreencias laborales determinadas». Mencionó, que aún, con sujeción a la constancia que acreditan los periodos de vinculación de la demandante (f.° 17 del cuaderno del Juzgado) en concordancia con los contratos de prestación de servicios (f.° 51 a 101 del cuaderno del Juzgado), se determinó en el juicio que entre las partes se celebraron varios y diferentes acuerdos a término fijo con interrupciones en su ejecución, lo que le permitió demostrar la existencia de varias y distintas relaciones laborales independientes entre sí. Expuso, que no se puede descartar el hecho de la existencia de varios contratos a término fijo, ya que en los contratos (f.° 205, 208, 214, 221, 237, 238, 239, 258, 259, 265 y 267 del cuaderno del Juzgado) se determinó la duración limitada de los mismos y se hizo su respectiva liquidación a su vencimiento.

Dijo respecto a lo anterior que, […] no se puede desconocer la existencia de un extremo final de la relación laboral bajo la celebración de contratos a término fijo, de manera que si el término del contrato depende de la duración definida de un tiempo, se concluye que la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado.

Manifestó, que como en el plenario no se acreditó que la sucesiva vinculación del demandante emanó del interés de menoscabar los derechos del trabajador, con la simulación de contratos a término fijo, que ocultase la realidad de un único contrato de trabajo celebrado sin solución de continuidad como lo alegó el actor, concluyó entonces que no era viable adoptar una decisión judicial sobre el supuesto no acreditado de la existencia de un único contrato de trabajo.

A continuación, aclaró que no se desvirtuó la demostración anteriormente mencionada con los testimonios de la señora Elena Mercedes González Peña (f.° 164 a 166 del cuaderno del Juzgado), Sandra Lorena Velásquez Chaverra (f.° 182 a 185 del cuaderno del Juzgado), y Ciria Esther Perpiñán Durán (f.° 189 a 192 del cuaderno del Juzgado), pues las antes citadas se limitaron únicamente a afirmar que la actora laboró en forma continua, mas no lograron explicar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedió cada hecho, por lo que concluyó que, al no haber demostrado la existencia de un único contrato de trabajo la súplica de la demanda « no tiene vocación de prosperidad. » RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado, y que se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación del artículo 21, 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24, 37, 45 y 143 del CST.

Violación generada ante la que se hizo de la ley adjetiva y precisamente de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS. Quebranto que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero. - No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada.

Segundo. - No dar por probado estando fehacientemente demostrada la inexistencia de solución de continuidad. Tercero. - Dar por probado sin estarlo que entre la demandante y la entidad demandada existieron varios contratos de prestación de servicios independientes. Por la falta de estimación y equivocada apreciación de las siguientes pruebas: · El testimonio de Elena Mercedes González (f.º 164 a 166 del cuaderno del Juzgado): Comete evidente error el ad quem, al dejar de apreciar pruebas que fueron legal y oportunamente allegadas a juicio, como fue la declaración judicial de la señora ELENA MERCEDES GONZÁLEZ, quien bajo la gravedad del juramento manifestó conocer a la demandante en la entidad demandada. […] declaró sobre la existencia de todos los elementos de un contrato de trabajo entre las partes objeto de litigio e indicó especialmente sobre la inexistencia de solución de continuidad en la relación laboral […].

Así mismo a la pregunta "Informe al despacho si sabe o le consta que el contrato que la señora GLORIA firmaba cubría los días que ella laboraba sin que llegara el contrato" a la que contesto: Yo recuerdo que en dos ocasiones les quedaron debiendo días porque los contratos no iban empatados con la última fecha que se había realizado, entonces les daban permisos o compensatorios para cuadrar esos días que había trabajado de más, pero ahora hay unos días embolatados que no se los han querido pagar, manifestaciones claras de la testigo que no fueron desvirtuados sobre la continuidad en el desarrollo de la labor por parte de la ex trabajadora demandante. · El testimonio de Sandra Lorena Velásquez Chaverra (f.º 182 a 186 del cuaderno del Juzgado): […] la testigo informó con detalle sobre la forma en que se desarrollo (sic) el contrato de la demandante, y declaró especialmente sobre la inexistencia de solución de continuidad, ya que a la pregunta "Manifieste al despacho como se desarrollaba el contrato civil al que se ha referido en respuesta anterior en relación con la señora GLORIA YANETH ANTONIO GONZALEZ indicó la deponente "Era un contrato civil, nos pagaba mensual sin prestaciones sociales, era por tres o cuatro meses que se renovaba era una relación continua, la renovación era continua, teníamos que pagar una póliza de seguro y pagábamos la seguridad social como empleados independientes"; en relación con el mismo concepto declaró con mayor detalle, lo siguiente "Manifieste al Despacho si la renovación a la que usted ha hecho referencia en respuesta anterior era automática es decir inmediata, o si había algún tipo de interrupción entre contrato y contrato en caso afirmativo exprese igualmente si en esa interrupción se deja de prestar el servicio", contestando la declarante "no siempre fue continuo, se venció por ejemplo hoy y mañana ya se renovaba", sin que haya podido la demandada desvirtuar la manifestación de la testigo sobre la continuidad en el desarrollo de la labor por parte de la ex trabajadora demandante.  · El testimonio de Ciria Esther Perpiñán Duran (f.º 189 a 192 del cuaderno del Juzgado): […] manifestó conocer a la demandante en la entidad demandada quien manifestó haber trabajado para el SEGURO SOCIAL, desde el año 1997 al 2007, informó haber conocido a la demandante antes del año 2000 hasta el año 2002, en relación con la inexistencia de solución de continuidad, informó lo siguiente "Manifiéstele al despacho si sabe o le consta, si la demandante laboró en el ISS de forma continua e ininterrumpida" a lo cual contestó " Durante el tiempo que yo estuve ahí si labor(sic) de forma continua, inclusive cuando yo pasé a otro CAA, Gloria quedó en ese centro laborando.

Y como pruebas apreciadas defectuosamente: - La certificación laboral (f.º 58 del cuaderno del Juzgado)   […] La certificación antes mencionada, según criterio del ad quem da cuenta de la existencia de varios contratos y no una sola relación laboral desde el año 1996 al año 2003, aspecto que evidentemente se encuentra en contravía de la realidad jurídica probada en juicio ante la existencia de pruebas suficientes que sustentan la inexistencia de solución de continuidad en la contratación permanente de la demandante que perduró por más de cuatro años, ya que se acreditó con prueba testimonial suficiente que la actora laboró en forma continua, es decir sin interrupciones de tiempo en la ejecución de sus labores.

El error de hecho es evidente al haberse pronunciado el Tribunal sobre la existencia de varios contratos de prestación de servicios, alegando que hubo interrupción entre varios de éstos, ignorando y desconociendo la prueba testimonial, lo que originó la decisión errónea del Tribunal sobre lo cual basó toda su motivación jurídica para absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El error es evidente ya que sí aparece de manera manifiesta dentro del proceso y la sentencia; error que ha generado perjuicio a la parte que represento, quien se desempeñó desde el año 1998 hasta el 2002 como trabajadora de la entidad demandada, sin el reconocimiento de sus derechos mínimos establecidos y reconocidos por ley, siendo sujeta de protección especial por parte de nuestro Estado Social de Derecho, por expreso mandato Constitucional. […]  En el desarrollo del cargo citó el error que cometió el Tribunal en su sentencia al considerar que, Sin embargo, con sujeción a la prueba documental en mención en concordancia con los contratos de prestación de servicios visibles a folios 51 a 101 se estableció en el juicio que entre las partes contendientes en litis, se celebraron varios y diferentes contratos de duración incidida por el (término fijo) con interrupciones en su ejecución, lo cual permite demostrar la existencia de varios y diferentes relaciones independientes entre sí, advirtiendo la Sala que no resulta desacertado catalogar la existencia de varios contratos a término fijo, pues en los contratos se determinó la duración limitada de los mismos y se procedió a la liquidación de los contratos a su vencimiento (ver fls. 205, 208, 214, 221, 237, 238, 239, 258, 259, 265 y 267), por lo que no puede desconocerse la existencia de un extremo final de la relación laboral bajo la celebración de contratos a término fijo, de manera que si el término del contrato depende de la duración definida de un tiempo, se concluye que la voluntad de las partes fue que proyección del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado. […]  Manifiesta que la teoría del ad quem es contraria con la realidad demostrada en juicio, y concluye diciendo que la sentencia impugnada posee todos los vicios de inconstitucionalidad que se denuncian, razón suficiente para que salga avante el recurso extraordinario.

RÉPLICA La demandada, con la finalidad de oponerse a los cargos, precisa que el mismo presenta errores protuberantes de técnica, y que no es posible pronunciarse sobre el fondo del mismo. Señala que, primero, en el ataque no se hizo ninguna mención respecto del principal sustento fáctico del Tribunal; segundo, se afirmó que no se habían estimado tres testimonios que sí fueron valorados; tercero, las declaraciones de parte, además, no constituían pruebas calificadas; y cuarto, no se dijo nada frente a una de las bases del fallo, « que con base en el principio de la congruencia no era posible fallar en forma diferente.

(folio 26 del tercer cuaderno del expediente) » (f.° 35 a 47 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Aunque se evidencian reparos de carácter técnico en la proposición jurídica, en la medida que el recurrente expone normas sustanciales aplicables a los trabajadores particulares, artículos 21, 22, 23 modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 45 y 143 del CST, lo cierto es que, tales disposiciones, en confrontación con la problemática puesta en conocimiento son equivalentes, esto es, a los contenidos en el Decreto 2127 de 1945, artículos 2, 3, 4 y 20-, en lo que atañe al contrato de trabajo, -definición, elementos, presunción legal de existencia, por lo que se entiende superada tal deficiencia. Ahora bien, si tal como lo asegura el replicante, por demás con acierto, que los testimonios no son prueba calificada en casación, lo cierto es que el recurrente denuncia como prueba mal apreciada la certificación laboral expedida por la entidad demandada, medio probatorio que permite a la Colegiatura estudiar de fondo la problemática planteada.

En el presente caso el Tribunal, como fundamentos esgrimió, que aunque la demandante prestó servicios mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales como auxiliar de servicios asistenciales, existió solución de continuidad en razón a que entre ellos ocurrieron diferentes relaciones independientes entre sí; advierte la Sala que no resulta desacertado catalogar la existencia de varios contratos a término fijo, pues en los contratos se determinó la duración determinada de los mismos y se procedió a la liquidación de los contratos a su vencimiento, por lo que no puede desconocerse la existencia de un extremo final de la relación laboral bajo la contratación de contratos a término fijo, de manera que si el término fijo depende de la duración definida de un tiempo, se concluye que la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado.

Las acusaciones del recurrente estriban en que, contrario a lo afirmado por el Juez colegiado, su relación laboral fue sin solución de continuidad, se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad, razón por la cual debe predicarse su unidad en los precisos extremos temporales expuestos en la demanda. Pues bien, conforme a la certificación visible a folio 17, expedida el 28 de agosto de 2003 por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, se suscribieron los siguientes contratos, con fecha de inicio, terminación, objeto y honorarios, tal y como se reseña en el siguiente cuadro: Nº contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato Valor honorarios Interrupción 2406 09-06-1998 08-09-1998 Auxiliar.

Serv. Asist. $507.750 4645 17-09-1998 16-12-1998 Auxiliar. Serv. Asist. $507.750 8 0010 28-02-1999 30-03-1999 Auxiliar. Serv. Asist. $507.750 73 días 2145 09-04-1999 13-12-1999 Auxiliar. Serv. Asist. $584.250 8 días 6024 14-12-1999 30-01-2000 Auxiliar. Serv. Asist. $584.250 1779 01-02-2000 31-05-2000 Auxiliar. Serv. Asist. $584.250 3725 02-06-2000 30-08-2000 Auxiliar.

Serv. Asist. $480.750 1 día 3725 01-09-2000 30-09-2000 Auxiliar. Serv. Asist. $584.250 6344 01-10-2000 31-04-2001(sic) Auxiliar. Serv. Asist. $584.250 0556 01-02-2001 31-05-2000(sic) Auxiliar. Serv. Asist. $584.250 2986 01-06-2001 30-09-2001 Auxiliar. Serv. Asist. $584.250 4459 08-10-2001 31-10-2001 Auxiliar. Serv. Asist. $584.250 7 días 6300 06-11-2001 12-12-2001 Auxiliar.

Serv. Asist. $584.250 5 días 7782 13-12-2001 28-02-2002 Auxiliar. Serv. Asist. $584.250 12 días 0895 01-03-2002 30-11-2002 Auxiliar. Serv. Asist. $619.305 Del anterior recuadro, se deduce que entre las partes existieron dos relaciones contractuales, la primera que va del 9 de junio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 1998, y la segunda del 28 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta, por un lado, que entre ambos contratos de trabajo medió una interrupción de dos (2) meses y trece (13) días, periodo que, al no estar demostrada la prestación del servicio, equivale a una interrupción de la relación contractual.

Además, si bien se observan pequeñas interrupciones entre los otros contratos, estás no rompen la vinculación que existe entre las partes, circunstancia en donde la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente proceso, en sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en CSJ SL5165-2017, en una causa seguida contra el mismo ISS, en donde se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

En forma adicional, tal como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben ser congruentes a los hechos y pretensiones de la demandada. Así, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033;

CSJ SL806-2013 y SL4816-2015, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta.

“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

Ello así, que erró también el Juez colegiado, aún considerando que la relación laboral de las partes no fue única, sino con solución de continuidad, por lo que debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.

Por lo dicho el cargo resulta próspero, en consecuencia, se casará la sentencia del juez de la alzada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Dentro de los reparos que plantea la demandante a la conclusión del a quo relativa a que los diversos contratos de prestación de servicios signados entre las partes, en realidad dieron lugar al surgimiento de vínculo subordinado de naturaleza laboral.

Salta a la vista el error en la hermenéutica del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso brotan signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la accionante en el cumplimiento de sus funciones así: certificación expedida por el ente demandado en la cual se consagra que la demandante « labora» como ayudante de servicios asistenciales (f.° 34 del cuaderno del Juzgado), copia de los diversos contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes (f.° 51 al 101 del cuaderno Juzgado); expediente administrativo aportado por la demandada al proceso, en el que aporta los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante y las certificaciones laborales expedidas por recursos humanos (f.° 194 al 284 del cuaderno Juzgado).

Lo anterior sumado a los testimonios de las señoras Elena Mercedes González Peña (f.° 164 a 166 del cuaderno del Juzgado), Sandra Lorena Velásquez Chaverra (f.° 182 a 185 del cuaderno del Juzgado), y Ciria Esther Perpiñán Durán (f.° 189 a 192 del cuaderno del Juzgado), quienes manifestaron ser compañeros de trabajo de la actora en el ISS, que ella recibía órdenes del jefe inmediato, cumplía un horario de trabajo de 11:00 am a 7:00 pm, y atendía sus labores en las instalaciones de la entidad.

Por lo demás, la imposición de horarios en este caso, es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.

Prescribe la norma en comento: […] Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. La sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, dijo sobre el tema: […] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). Por lo que, de los elementos probatorios arrimados al proceso, se puede concluir, que se está en presencia de un contrato realidad, por confluir los elementos del mismo, como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Así, tal como quedó claro en sede de casación, entre las partes existieron dos relaciones laborales del 9 de junio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 1998, y la segunda del 28 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 2002.

En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta, la Corte ha reiterado que dicha forma de extinguir los derechos de los trabajadores oficiales debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días (parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949), con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones. Se observa que el 11 de noviembre de 2005 la demandante realizó la reclamación administrativa (f.° 2 del cuaderno Juzgado), y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2006 lo que significa que en virtud del término prescriptivo del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se encuentran prescritos todos los créditos o derechos causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2002, excepto las cesantías como quiera que son exigibles a la terminación del vínculo; y los aportes a la Seguridad Social, por ser éstos imprescriptibles.

Establecido lo anterior se procede al estudio de las pretensiones de la demanda, en el que se reclama, además de los emolumentos legales, beneficios convencionales; para ello se aportó al expediente la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001 – 2004 (f.° 294 a 335 del cuaderno del Juzgado), con su respectiva constancia de depósito, por lo que se cumple con los presupuestos del artículo 469 del CST, para producir plenos efectos jurídicos.

A su vez el artículo 3° de la Convención Colectiva, que hizo extensivos sus beneficios a todos los trabajadores del ISS, y al estar declarado el contrato realidad, la demandante tiene derecho a los beneficios convencionales consagrados en la Convención Colectiva de trabajo antes mencionada. Cesantías La Corporación ha dicho que la prescripción de las cesantías debe contabilizarse a partir de la finalización del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Como quiera que el demandado no pagó este derecho laboral, la misma se reconocerá en los términos dispuestos en artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 (CSJ SL5523-2016), y por el tiempo al estar prescrito el primer contrato (9 de junio de 1998 al 16 de diciembre del mismo año), también lo están sus cesantías, por ello solo se liquidará las correspondientes a la última vinculación (28 de febrero de 1999 a 30 de noviembre de 2002).

Realizadas las operaciones aritméticas, se condenará al ISS a cancelar al demandante la suma de $2.168.969, por concepto de auxilio de cesantía. Intereses de cesantías. No habrá lugar a condena por esta pretensión, pues no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS, y el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL1012-2015 y CSJ SL-11896-2017).

Vacaciones De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva «El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores un descanso remunerado por cada año completo de labores», norma que además puntualizó que para quienes cuenten con más de cinco años laborados se otorgarán «18 días hábiles » y a quienes cuenten con más de 10 años de servicios se les reconocerá «veinte (20) días hábiles» (f.º 307 cuaderno del Juzgado).

Teniendo en cuenta lo precedente y lo señalado respecto de la afectación de los derechos en razón del fenómeno de la prescripción, según lo cual, los derechos exigibles con anterioridad al 11 de noviembre de 2002 se encuentran extinguidos, una vez efectuados los cálculos correspondientes, se tiene que al actor se le deben reconocer las vacaciones causadas en la última anualidad, lo que en total arroja la suma de $305.562.

Prima de servicios El artículo 50 de la Convención Colectiva de trabajo, expone que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicios al año equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, «pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».

Empero, como ya se dejó anotado, se encuentran prescritos todos los créditos laborales causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2002 y como quiera que el pago de la prima de servicios convencional correspondiente al mes de diciembre debía hacerse hasta el 15 de ese mismo mes de 2002, la accionante tiene derecho en forma proporcional a la suma de $242.598 pesos.

Prima técnica Según el artículo 41A de la convención se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos profesionales especialistas (f.° 306 del cuaderno del Juzgado).

Así las cosas, y en vista de que solo quedó vigente la proporción del mes de noviembre de 2002, se condenará por la suma de $41.286. Auxilio de alimentación El auxilio de alimentación en los términos del artículo 53 de la convención colectiva, El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los Trabajadores Oficiales que desempeñen los cargos de Ayudantes, Auxiliares, Secretarias, Conductores, Porteros, y Técnico hasta Grado 20 beneficiarios de esta Convención, para vigencia del 1 de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2002, un auxilio de alimentación equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior.

No obstante, en el presente caso, la demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, omitió acreditar el monto de dichos auxilios al 2001, para así, poder determinar el valor que le correspondía, por lo que no se encuentran bases para estimar el valor de la misma, lo que deviene en la absolución por esta pretensión. Horas extras Con respecto a las horas extras, no existe dentro del expediente prueba que lleve a la certeza que la demandante las laboró, y de conformidad a lo regulado por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, tenía ella la carga de la prueba, pues si bien se aportan unos documentos que contienen unos turnos, lo cierto es que ellos carecen de firma y no se tiene certeza de donde proviene su elaboración; ello así que al no arrimarse elementos de juicios que así lo demuestren, se absuelve por este concepto.

Nivelación salarial Frente a la solicitud de nivelación salarial por concepto de «t rabajo igual salario igual », hay que decir que de conformidad al caudal probatorio existente en el expediente no existe prueba alguna que permita entrar a determinar que la demandante percibía una asignación inferior a la de otros trabajadores del ISS que cumplieran sus mismas funciones, por lo que se absolverá. Reajuste Convencional En lo que refiere a los reajustes de los salarios por Convención Colectiva de trabajo, el artículo 39 del acuerdo convencional señala que para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002, a los trabajadores oficiales beneficiarios de la convención, los salarios básicos de la escala de índices en jornadas de ocho horas y su equivalente en jornadas parciales, recibirán un incremento salarial equivalente al IPC certificado por el DANE para el año 2001.

Que los incrementos se harán efectivos el 1° de enero de cada año, por lo que se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, los incrementos salariales anteriores al 11 de noviembre de 2002, de manera que, se ordenará el incremento por la franja del 11 al 30 de noviembre de 2002, en $19.560, quedando como nuevo salario la suma de $666.681.

Incremento sobre salario básico y bonificación por prima convencional. De estás suplicas, contempladas en los artículos 19 y 26 del Decreto 2127 del 1945, no es posible su condena, pues el primer precepto legal en cita no hace referencia a este tipo de beneficio salarial, sino a las obligaciones especiales a cargo del patrono; y el segundo hace referencia a la incorporación de las cláusulas de las convenciones colectivas en los contratos de trabajo.

Indemnización por despido sin justa causa Como se ha precisado, es deber del trabajador acreditar el despido, entendido éste como la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. Sobre el tema en cuestión, así en sentencia CSJ SL18082–2016, reiterada en CSJ SL8825-2017, se insistió en que: No puede olvidarse que de tiempo atrás la Sala ha señalado que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la justificación del mismo, y ante la inexistencia de prueba sobre la ruptura unilateral e injusta que prevé el legislador como fundamento de la indemnización pretendida, el cargo no puede prosperar.

Así las cosas, no se evidencia del caudal probatorio practicado en el proceso la acreditación de tal hecho, esto es, que la desvinculación estuviera originado en la determinación del Instituto demandado, por lo que la súplica no está llamada a prosperar y se impartirá absolución sobre la indemnización pretendida. Devolución de aportes Al tener por cierto que la accionante asumió el pago total de las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensión, incluyendo los que por ley correspondía pagar al empleador, de los contratos de prestación de servicios que reposan en el expediente (f.° 51 a 101 del cuaderno Juzgado), es necesario que la demandada, le reconozca los valores que indebidamente dejó de cotizar, tal como se dijo en sentencia CSJ SL1014 – 2016, por todo el periodo laboral, incluyendo los dos contratos de trabajo declarados.

Retención en la fuente En relación con la retención en la fuente, no se atenderá esta súplica, en la medida en que la misma, por tratarse de una cuestión de índole Tributaria, es ajena a lo que constituye este litigio, así como lo expone, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL9641 – 2014. Reembolso del valor de las pólizas Así mismos, se encuentran prescritos los probables derechos que respecto a las pólizas de cumplimiento podría tener la accionante, en la medida que la última de ellas, se expidió para garantizar el contrato n° 0895 (f.°17 del cuaderno del Juzgado), contrato que además tuvo como fecha de emisión el 1° de marzo de 2003.

Indemnización moratoria Siempre ha sido criterio imperante de la Sala, que el trabajador es la parte débil de la relación, que en muchos momentos se ve obligado por la necesidad de conseguir una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, y accede a condiciones apartadas de las que rigen en el mundo del trabajo, y el que haya entregado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime entonces al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se evidenció que la entidad demandada suscribió varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales en labores propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

En sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, dijo la Corte: […] últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe. En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: ‘Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole’.

De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Así las cosas, es procedente la condena a indemnización moratoria en este caso, porque la demandante conservó la calidad de trabajadora oficial al servicio del Instituto, pues cuando finalizó su vínculo laboral con tal entidad, el 30 de noviembre de 2002, no había operado la escisión de la entidad mediante Decreto 1750 de 2003, y no fue de las servidoras que pasaron a las empresas sociales del Estado en calidad de empleada pública, por lo que se condenará al Instituto de Seguros Sociales a un día de salario por cada día de mora, a partir del 1° de marzo de 2003 y hasta que se paguen la totalidad de las obligaciones.

Indexación Como se condenó, por indemnización moratoria, se absolverá por la pretensión de indexación, en la medida, que ambos conceptos, tienen como origen mitigar el detrimento sufrido por el ex trabajador en su patrimonio por el paso del tiempo, ello así que su concurrencia comporta una doble sanción. Sin costas en el recurso de casación, al resultar parcialmente próspero, y haberse presentado réplica.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA JEANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión del juez de primer grado, que absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, para, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la existencia, entre las partes, de dos contratos de trabajo, del 9 de junio de 1996 hasta el 16 de diciembre de 1998; y el segundo del 28 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 2002.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, a pagar a favor de la accionante los siguientes emolumentos: a) La suma de $2.168.969 por concepto de cesantías. b) La suma de $242.598 pesos por concepto de prima convencional de servicios. c) La suma de $19.560, por concepto de reajuste salarial en proporción al mes de noviembre de 2002. d) La suma de $41.286 por prima técnica e) La suma de $305.562 por vacaciones. f) Lo correspondiente a la devolución de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, que le correspondía cancelar en su calidad de empleadora, por los dos periodos laborados. g) Por indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 1 de marzo de 2003 hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción, sobre todos los derechos o acreencias laborales causadas y exigibles con anterioridad al 11 de noviembre de 2002.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00