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SL19812-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52223 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19812-2017 Radicación n.° 52223 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNEL LUNA LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, complementada el 28 de febrero de 2011, en el proceso que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES ARNEL LUNA LUNA llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se declarara que entre el demandante y el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA -, existió contrato de trabajo a término indefinido del 17 de septiembre de 1979 al 31 de octubre de 1997; que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; que los pasivos del IDEMA quedaron a cargo de la entidad demandada, por lo tanto, es la obligada al pago de las condenas que relaciona: i) pensión por despido injusto a partir del 27 de abril de 2006 de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de 1996-1998, la cual debe aplicársele al promedio del salario recibido durante el último año con todos los factores salariales establecidos en dicho acuerdo, una tasa de remplazo del 76% y los reajustes de ley; y ii) sanción moratoria por la negativa del reconocimiento y pago de la prestación social demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo con el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, empresa industrial y comercial del Estado, el 24 de agosto de 1979; que tomó posesión el 17 de septiembre de 1979; que la vinculación fue en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 1997, cuando el liquidador del IDEMA decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin ninguna justificación. Relató que finalizada la relación laboral, le cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; que a dicha fecha ostentaba la calidad de trabajador oficial, de conformidad con los estatutos de la entidad, pues los mismos solo calificaban como empleado público al gerente general; que perteneció a la organización sindical SINTRAIDEMA y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Dijo que el acuerdo vigente para los años 1996 – 1998, contempló una pensión por despido injusto, para aquellos trabajadores que hubiesen laborado más de 15 años al servicio de la entidad y, tuvieran 50 años de edad; que nació el 27 de abril de 1956 y laboró por más de 18 años; que solicitó la prestación de jubilación el 6 de mayo de 2006 al Ministerio de Agricultura, entidad que recibió los activos y pasivos del Instituto de Mercadeo Agropecuario, la que le fue negada mediante Oficio n.° 4515 del 17 de mayo de 2007, argumentando qué la causa de terminación laboral fue legal (f.º 110 al 118 cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor con el extinto IDEMA; que se liquidó y pagó una indemnización de perjuicios por la supresión del cargo; que en la Convención Colectiva de 1996 – 1998, se pactó una pensión en caso de despido injusto; que la misma fue solicitada por el demandante y negada por Oficio del 17 de mayo de 2006.

Expuso que la terminación unilateral del contrato de trabajo, obedeció a la supresión del cargo del demandante por la liquidación de la entidad, que fue ordenado por el Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, por lo que el retiro del servicio comporta una causa legal.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción y genérica (f.º 110 a 118 cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2008, resolvió; PRIMERO.– CONDENAR a la demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, legalmente representada por el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS, o quien haga (sic) sus veces, a RECONOCER Y PAGAR al demandante ARNEL LUNA LUNA, la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el periodo 1996 – 1998, a partir del 27 de abril de 2006, fecha en la cual el actor cumplió 50 años de edad, en cuantía inicial de $1´532.132,55, con la obligación de hacer los ajustes anuales que la ley determina para estos casos junto con las adicionales de junio y diciembre, y al pago de las mesadas atrasadas, quedando también la demandada con la obligación de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que esta entidad asuma la pensión de vejez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.– El ingreso base de liquidación de la mesada pensional, deberá ser indexado teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la de retiro del servicio, hasta cuando efectivamente se incluya en nómina al actor.

TERCERO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con el carácter de perentorias.

CUARTO. – Si este fallo no fuere apelado, consúltese con el Superior.

QUINTO. – Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (f.º 178 al 183 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, del 30 de julio de 2009, confirmó la de primera instancia (f.° 202 al 208 del cuaderno del Juzgado) y complementada el 28 de febrero de 2011, ordenó (f.º 233 al 238 ibídem ): 1.

ADICIONAR la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de esta Corporación el 30 de julio de 2009, con el fin de modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para definir que la mesada pensional del demandante para el 27 de abril de 2006, equivale a la suma de $1.080.628. 2. ADICIONAR la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de esta Corporación el 30 de julio de 2009, con el fin de revocar el numeral segundo de la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1998, que: i) En lo que respecta a la razón invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, es decir la liquidación definitiva de la entidad (folio 20), se observa que ella no está contemplada dentro de las justas causas establecidas para el efecto en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y aunque el mismo tiene fundamento legal, ello no lo convierte en un despido con justa causa, pues es un modo de terminación de contrato que no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione, hecho éste último que reconoció la accionada desde que terminó la relación de trabajo y por ello pagó la indemnización correspondiente, fijada unilateralmente en la suma de $54.917.748 (folio 21).

Para solidificar sus argumentos, citó una sentencia de esta Corporación, de fecha 11 de julio de 1995, sin indicar el número de radicado, de la que extrajo: […] a diferenciar lo que puede denominarse entre “despido legal”, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimado por la ley, pero sin el apoyo en una de las justas causas, es procedente … Vale decir, que no porque la rescisión está permitida legalmente, en todos los casos constituye justa causa.

Por lo anterior, y al encontrar acreditado los supuestos contenidos en el artículo 98 de la convención colectiva, confirmó la condena por la pensión por despido sin justa causa. En lo que refiere a la cuantía de dicha pensión, el Tribunal indicó: Ahora bien, para determinar la cuantía se tendrá en cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales pagadas a la extinción del vínculo suscrita por la Subgerencia Administrada del IDEMA (folio 21), según el cual último salario promedio del actor ascendió a la suma de $727.950, el cual se multiplica por el resultado de dividir el índice vigente al 27 de abril de 2006, fecha en la cual cumplió 50 años de edad (86.10), entre el índice vigente en la fecha de retiro, 31 de octubre de 1997 (44.08).

Hechas las operaciones aritméticas, se obtiene actualizados de $1.421.880 que al aplicarle un porcentaje del 76% (par. II, art. 97, Convención Colectiva, folio 66), arroja como resultado $1.080.628, que es el monto de la pensión a que tiene derecho al actor a partir del 27 abril de 2008 (sic). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 al 15 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en relación con la sentencia complementaria del 28 de febrero de 2011, con la cual se modificó la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del 30 de enero de 2009, al adicionar el numeral primero y revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 22 de febrero del año 2008.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados, y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta por la aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 13, 25, 29, 53, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229, 230, de la Constitución Política; artículos 60, 61 y 62 (subrogados por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001), 78 y 145 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artícuos1, 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 28, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, Convenio 87 y 98 de la OIT, artículos 1, 2, y 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 45 el Decreto No. 1045 de 1978.

La aplicación indebida se originó, según su dicho, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Salario Promedio Mensual devengado por el demandante en el último año de servicios para la Liquidación de la Pensión de Jubilación, fue de $2.042.843,oo, según la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible al Folio 21 del Cuaderno No. 1. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que por Convención Colectiva de Trabajo, Parágrafo II del Artículo 97, visible a folio 66, la pensión de jubilación se liquida con el setenta y seis (76%) porciento (sic) del promedio del Salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios y 3. Confundir el Salario Promedio Mensual devengado en el último año de servicios del demandante, que fue de $2.042.843,oo, con el Salario Básico Mensual Devengado, que fue de $727.950,oo para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Lo anterior implicó una mala apreciación de las pruebas obrantes al proceso, como lo son la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 21 cuaderno del Juzgado) y la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 (f.° 26 al 85 del mismo cuaderno).

Inicia la demostración del cargo, manifestando total complacencia con algunos aspectos fácticos establecidos por el Tribunal en lo que refiere a, i) la fecha de ingreso y retiro de la vinculación laboral; ii) la terminación injusta del contrato de trabajo; iii) la calidad de trabajador oficial y, iv) la obtención del derecho a la pensión convencional por despido injusto.

No obstante, expone, que el Juzgador realizó un mala lectura de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues el valor de $727.950,oo, contentivo en el documento, equivale al último salario básico mensual devengado por el actor y la suma de $ 2.042.843,oo corresponde salario promedio para liquidar las cesantías, monto que, según lo expone, debe ser el mismo para liquidar la pensión de jubilación que se reclama, tal como se convino en la Convención Colectiva 1996-1998, artículo 97, parágrafo II y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que a esa conclusión llegó el juez de primera instancia, y al hacer las operaciones matemáticas le arrojó como mesada la suma de $1.532.132,55, de la cual ordenó su indexación. RÉPLICA A efectos de oponerse al primer cargo, menciona lo dicho en la casación por el recurrente, para aducir que no se puede confundir el valor pagado por concepto de cesantías definitivas con el último salario básico mensual, siendo este, el determinante para efectos de la liquidación de la pensión convencional.

A continuación, expone que el Tribunal, en la sentencia impugnada, aplica de manera acertada el parágrafo II del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA, obteniendo como valor final de la pensión convencional, de acuerdo al salario percibido por el trabajador, en concordancia con la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 21 del cuaderno del Juzgado), que deja ver que el señor ARNEL LUNA LUNA devengaba como último salario básico mensual la suma de $727.950 pesos.

CARGO SEGUNDO Formuló el cargo de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la interpretación errónea del numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el parágrafo II del Artículo 97 y el Artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el periodo de 1996-1998.

Alega el censor, que el Juez de segundo grado interpretó erróneamente el numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que impone que la cuantía de la pensión, « se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», en armonía con el artículo 97, parágrafo II y el artículo 124 de la Convención Colectiva 1996-1998, que señala la forma de calcular el valor de la pensión de jubilación y los factores salariales que conforman el concepto de salario, cuando se da aplicación a estas normas convencionales.

Reprodujo el numeral 4º del Decreto 1848 de 1969, el parágrafo II del artículo 97 de la convención colectiva y el artículo 124 del mismo acuerdo, que contempla los elementos integrantes del salario. Ante ello, argumenta que erró el Tribunal al utilizar el salario básico mensual, como salario promedio del último año, pues el último incluye los factores salariales, tal y como se refleja en la liquidación de prestaciones cuando calcula el promedio mensual para liquidar las cesantías.

En conclusión, expuso que la operación aritmética que arrojó el valor de la mesada en $1.080.628,oo es equivocada y no corresponde a la interpretación de las normas legales y convencionales. RÉPLICA En lo que refiere al cargo segundo, menciona que, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - en su Jurisprudencia, interpretar erróneamente una ley « consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el sentenciador halla en ella una inteligencia o un alcance distinto a los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo».

Posteriormente, cita el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el parágrafo II del artículo 97 Convención Colectiva 1996-1998, en el que concluye que « el entendimiento que el ad quem hace de la norma alegada como infringida por el censor» es adecuado, pues el IBL para establecer el valor de la pensión convencional se adquiere de acuerdo al último salario percibido por el trabajador.

Afirma que la interpretación está afín con lo plasmado en la norma; que no es estimable como lo pretende así el censor, tener como IBL el valor pagado al trabajador a título de cesantía, la que al 31 de octubre de 1997 llegaba a la suma de $2’042.843, «este emolumento difiere ostensiblemente del último salario básico mensual, que es el que se debe tener en cuenta para efectos de obtener el monto final de la pensión convencional».

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por contener una decisión más gravosa para el demandante, conforme lo contempla la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Señaló que, en la sentencia impugnada, la base de ingreso salarial para liquidar la mesada pensional del actor, pasó de $1’532.132,55, establecida, sin indexar, por el Juez de primera instancia, a la suma actualizada y determinada por el ad quem de $1’080.628,00, constituyendo dicho hecho una situación que agravó injustificadamente la situación del actor, ya que se da una reducción ostensible del valor de la prestación social liquidada, amén de los demás reconocimientos hechos por el a quo.

Concluye, que se dio por demostrado, que el Tribunal, al proferir la sentencia impugnada, incurrió en graves y ostensibles errores de interpretación normativa, lo que hizo más gravosa la situación del actor, quien además fue apelante único, derecho que no ejerció la demandada, «sin perjuicio del Grado jurisdiccional de Consulta, si luego estimó ser desfavorable o adversa a su representada, para acudir en casación» (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Frente al tercer cargo manifiesta, que la sentencia impugnada, […] contiene una decisión más gravosa para el actor Arnel Luna Luna, siendo apelante único, sin perjuicio del Grado jurisdiccional de Consulta a favor de la Nación y con relación a la sentencia de Primera Instancia, conforme lo contempla la Causal Segunda del Artículo 87 del Código Procesal del Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario No. 528 de 1964 y el Articulo 7 de la Ley 16 de 1969.» Indica, que la casual segunda mencionada, se da bajo dos circunstancias especiales; […] i) Cuando la sentencia de segunda instancia contenga decisiones que haga más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, y, ii). la sentencia de segunda instancia contenga decisiones que haga más gravosa la situación de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

En ese sentido, arguye que no puede prosperar el cargo formulado. CONSIDERACIONES Comenzará la Sala por estudiar el primer cargo encausado por la vía de los hechos. El ad quem, para arribar a su decisión, tuvo en cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales cancelada a la extinción del vínculo, y extrajo como último salario promedio del actor la suma de $727.950, que al actualizarlo le arrojó un resultado del $1.421.880.

La inconformidad del recurrente se centra en el salario utilizado por el Tribunal para establecer la mesada pensional, pues tomó la remuneración básica, cuando el valor correcto era el promedio del salario contentivo de los factores salariales (artículo 124 de la convención colectiva) que utilizó el IDEMA para liquidar las cesantías. Luego, le corresponde a esta Corporación establecer si erró el Tribunal al tener como salario base de liquidación de la pensión convencional deprecada, el salario básico mensual devengado, en lugar del salario promedio mensual percibido en el último año de servicios.

Debe recordarse que esta Corporación, en muchas sentencias, ha dicho, en cuanto al error de hecho se refiere y a efectos de su procedencia, que éste debe ser evidente u ostensible, y dada su protuberancia, para hallarlo no se debe realizar mayor esfuerzo. Pues bien, los primeros análisis a los que invita el censor dejan claro para la Sala que el Tribunal incurrió en el error que le endilga la censura al tomar como promedio del último año de servicio la suma de $727.950 correspondiente al salario básico mensual del demandante, omitiendo el contenido de la Convención Colectiva 1996-1998, en su artículo 124, que a su tenor expone: Cuando quiera que se utilice la palabra SALARIO, sus elementos integrales son: a. Salario básico mensual b. Sobresueldo de Antigüedad c. Auxilio de Alimentación d. Auxilio de Transporte e. Doceava parte de viáticos de 120 días en adelante f. Doceava parte de las Primas Semestrales g. Doceavas partes de Prima de Vacaciones h. Doceava parte de horas extras, dominicales y festivos de todo pago que constituya salario.

La expresión “salario base” se entenderá, como la remuneración mensual que reciba el trabajador oficial, incrementado con los Gastos de Representación y sin incluir el Sobresueldo de Antigüedad, Auxilio de Alimentación ningún otro elemento o factor constitutivo de salario. A su turno, el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SINTRAIDEMA, establece: […]

PARAGRAFO II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al 76% por ciento promedio del salario percibido por el Trabajador durante el último año de servicio. (f.° 66 del cuaderno principal) De lo transcrito se deriva que el Tribunal, para resolver la problemática puesta a su conocimiento, necesariamente tuvo que analizar tanto el artículo 124 como el artículo 97 de la convención colectiva mencionada, de forma que se avizora, como lo propone la censura, que el ad quem, interpretó de una manera, como no corresponde, la convención colectiva y la liquidación de prestaciones sociales.

Es decir, el artículo 124 convencional consagra los factores salariales con base en los cuales se dará aplicación al artículo 97, siendo este último el que gobierna, con exclusividad, como se dijo, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación que crearon las partes. Así las cosas, el cargo prospera. Al salir avante las reclamaciones del demandante, se releva esta Corporación del estudio del segundo y tercer cargo.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, al declararse fundado el primer cargo propuesto por la parte actora, al encontrar la Sala que el Tribunal se había equivocado al modificar la decisión del a quo, que condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de la pensión contemplada en la Convención Colectiva 1996-1998, a partir del 27 de abril del 2006 en cuantía inicial de $1.532.132.55.

Para llegar a tal decisión el Juzgado tomó como salario base para liquidar la mesada, el contemplado en la liquidación de prestaciones sociales (f.° 21 del cuaderno del Juzgado) que indica la siguiente: ULTIMO SALARIO BASICO MENSUAL DEVENGADOS 0.00 $727,950.00 SOBRESUELDO DE ANTIGÜEDAD 0.00 $247,503.00 DOZAVA PRIMA DE VACACIONES $1.064.946 $88,746.00 DOZAVA PRIMAS SEMESTRALES $2.878.645 $239,887.00 DOZABA HORAS EXTRAS DOMIN, Y FEST.

PAGADOS $ 0.00 $0.00 DOZABA VIATICOS PAGADOS (MÁS DE 120 DIAS) $8.303.882 $691,990.00 AUXILIO DE LOCALIZACIÓN $ 0.00 $0.00 AUXILIO MENSUAL DE TRANSPORTE $ 0.00 $23,833.00 AUXILIO MENSUAL DE ALIMENTACIÓN $ 0.00 $22,934.00 PROMEDIO MENSUAL PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS $2.042,843.00 En ese orden, y como pudo verse en el artículo 124 del acuerdo colectivo, los factores integrantes del salario se encuentran liquidados e integrados en el « promedio mensual para liquidación de cesantías»; de lo que se concluye que la cifra tomada por el Juez de primera instancia para liquidar la mesada pensional reclamada es la correcta.

En este sentido se confirmará la decisión del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo del demandado, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez del primer grado, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), complementada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNEL LUNA LUNA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00